Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 468/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 131/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 468/2011
Núm. Cendoj: 38038370022011100290
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. JAIME REQUENA JULIANI
Da ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA
En Santa Cruz de Tenerife a 15 de septiembre de 2.011.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 367/08 se dictó sentencia con fecha de 14 de febrero de 2.011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sandra Y A Carlota como autoras respectivamente de una falta de maltrato de obra y de una falta de lesiones, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a Sandra , de 20 días de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas; y a la pena a Carlota de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y costas por mitad. Carlota indemnizará a Sandra en 60 euros por las lesiones causadas más intereses del artículo 576 LEC .
ABSUELVO A Sandra del delito de lesiones de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal."
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
"Se declara probado que sobre las 15:30 horas del día 27 de junio de 2007, las acusadas Carlota y Sandra , ambas mayores de edad y sin antecdentes penales, coincidieron en la Plaza de las Nieves de ela Finca Espala (La Laguna), iniciándose una discusón entre ambas originada en relación al novio de una de ellas. En el curso de dicha discusión ambas acusadas se agredieron mutuamente: Carlota propinó un bofetón en la cara a Sandra y la agarró con fuerza del pelo y Sandra propinó un empujón a Carlota . Como consecuencia de dicho empujón y debido a que Carlota no soltaba del pelo a Sandra , ambas acusadas cayeron al suelo, haciéndolo Sandra sobre Carlota .
Como consecuencia de estos hehcos, Carlota sufrió una luxación en el codo izquierdo, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa con varios controles ambulatorios, tratamiento consistente en reducción e inmovilización con férula hasta el día 20 de julio de 2007, antiinflamatorios, analgésicos y rehabilitación, tardando en curar 114 días de suslesiones, 60 d elos cuale sfueorn impeditivos para la realización de sus labores habituales. Así mismo, Sandra sufrió un aranazo en el párpado inferior del ojo izquierdo, lesión para cuya curación precisó una única asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impeditivos para sus labores habituales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Da Carlota , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso y contraparte, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal que en el rollo 131/11 senaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente funda su recurso en el error en la valoración de la prueba, incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la preterintencionalidad delictiva y vulneración del principio de incongruencia omisiva. Sin embargo en la exposición de sus alegaciones el recurrente reduce su pretensión a la exigencia de que se dicte sentencia condenatoria sobre la responsabilidad civil.
Baste decir que este Tribunal asume la impecable fundamentación jurídica de la sentencia sobre la preterintencionalidad delictiva y las consecuencias penales que se derivan de la aplicación de la misma, sin entrar a pronunciarnos sobre la conflictiva homogeneidad delictiva, al quedar excluido el debate en el recurso y sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá.
Cinéndonos al objeto propio del recurso, debemos recordar que el Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen danos y perjuicios. El Código Civil dispone en el artículo 1.089 que los actos y omisiones ilícitos son fuentes de obligaciones.
Si en el caso de autos la juzgadora de instancia no condenó por el delito imprudente por defecto de acusación, del cual se derivaría directamente el resultado lesivo objeto del resarcimiento, degradando la acción a la falta de malos tratos, no es menos cierto que el resultado lesivo, sin constituir responsabilidad penal directa, si se produce como consecuencia del mal trato que determinó la caída y como consecuencia de ello el resultado lesivo. En definitiva se estaría produciendo un resultado lesivo resarcible como consecuencia de lo previsto en el artículo 1.089 del Código Civil y en todo caso como responsabilidad extracontractual indemnizable en atención a lo dispuesto en el artículo 1.902 del mismo texto legal . En relación con el principio dispositivo y rogatorio que rige en la acción civil, tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular ejercieron la acción de resarcimiento, por lo que de acuerdo con lo fundamentado se debe estimar dicha pretensión. Ambas partes solicitaron la condena a Da Sandra en la cantidad de 8.976 euros, de forma global, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A fin de cuantificar la indemnización resultante de los danos y perjuicios causados se debe partir del hecho probado incontestado en la sentencia por el que la perjudicada Da Carlota sufrió una luxación en el codo izquierdo, alcanzando la sanidad a los 114 días, 60 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. La juzgadora de instancia cuantificó el resarcimiento de los días no impeditivos sufridos por la contraparte Da Sandra en 20 euros al día. Dicha cantidad parece escueta, pero a su vez no se ha cuestionado por ninguna de las partes, por lo que en estricta justicia y proporcionalidad se debe aceptar en el presente caso, de forma excepcional, dicho criterio respecto a la indemnización que debe abonar Da Sandra por los días no impeditivos padecidos por Da Carlota . Sin embargo para la cuantificación del los días impeditivos debemos recurrir, como norma orientadora al baremo en materia de accidentes de circulación, considerando que el resultado lesivo lo ha sido derivado del dolo del mal trato, pero como consecuencia directa la lesión imprudente.
Conforme a la Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2007, el sistema para valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la indemnización básica por días impeditivos se cuantifica en 50,35 euros día. En su consecuencia se deberá indemnizar a razón de 50,35 euros cada uno de los 60 días impeditivos y a 20 euros los restantes no impeditivos, en un total de 4.101 euros. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que el art. 114 del Código Penal determina que si la víctima hubiere contribuído con su conducta a la producción del dano o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. En el caso de autos hemos dicho que se trató de un acometimiento mutuo, libremente aceptado por ambas partes asumiendo ambas el riesgo de la producción del resultado lesivo. En su consecuencia debe moderarse la responsabilidad civil resultante a fin de que cada parte asuma por mitad el resarmiento del dano. Dicha limitación moderadora sólo puede afectar al objeto del recurso y que se limita a la determinación de la responsabilidades civiles por las lesiones padecidas por Da Carlota .
SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da Carlota , contra la sentencia de 14 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento abreviado 367/08 , la que revocamos parcialmente a los solos efectos de dictar nueva sentencia, por los fundamentos expuestos, por la que condenamos a Da Sandra a indemnizar a Da Carlota en la cantidad de 2.050,05 euros, y a los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la notificación de la presente resolución, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dna. JOAQUÍN ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
