Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 468/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 359/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 468/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100763
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-359/12
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 287/09
JDO. PENAL. Nº 4 DE GETAFE
SENTENCIA NÚMERO 468
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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Madrid a 14 de septiembre de 2012.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 287/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe y seguido por delito de lesiones; siendo partes en esta alzada como apelante Leandro representado por el Procurador Srª Aguado Ortega y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de abril de 2012 cuyo FALLO decretó:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO, al acusado Leandro , ya referenciado, como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al acusado, Jose Pedro , más arriba referenciado, como autor de una falta de daños, tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA, a razón de ocho (8) Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria, establecida en el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el acusado Leandro , deberá indemnizar, por las lesiones sufridas, al perjudicado Jose Pedro , en la suma de 10.459 euros, y el acusado, Jose Pedro , deberá indemnizar al perjudicado Leandro , por los daños sufridos en su vehículo en la suma de 181,74 euros, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se condena a los acusados al pago, por mitad e iguales partes de las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Leandro que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 359/12; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2012, declarándose los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos que sustenta el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por error en la valoración de las pruebas e indebida aplicación del art. 147 C.P .
Si bien la especial configuración del recurso de apelación permite en esta alzada el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus extremos, existe una clara limitación derivada de la relación mediata con las pruebas practicadas en la primera instancia, en tanto que, no habiéndolas percibido directamente, viendo y oyendo a los deponentes, no es posible técnicamente pronunciarse sobre la veracidad con que se manifestaron.
Partiendo de lo anteriormente expuesto solo cabe desestimar el motivo examinado puesto que la parte apelante no ha evidenciado error objetivo alguno en que haya incurrido el Juez a quo, limitándose a exponer su personal y obviamente parcial e interesada valoración de las pruebas.
Efectivamente, es doctrina jurisprudencial reiterada que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando, como en este caso, existan corroboraciones objetivas que la doten de credibilidad, corroboraciones que se concretan en las lesiones apreciadas a Jose Pedro de las que fue atendido, primero en el Centro Isabel II de Parla (folio 9), luego en el Hospital Doce de Octubre (folio 28), remitido de aquel, y finalmente en el Hospital de Getafe (folio 29 y siguientes), lesiones plenamente compatibles con el tipo de agresión que dijo haber sufrido.
No existe error objetivo alguno en la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo, absolutamente acorde a las reglas de la lógica por lo que procede la desestimación del motivo examinado.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duiran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Mrtín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España .)
Es cierto que, para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que esta sala, en sentencia 1497/2002, de 23 de septiembre , resolvió en el sentido de que en la materia no se debe extremar el formalismo, por que en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción.
Como consecuencia de lo expuesto, es aplicable el criterio que se expresa en la sentencia de 8 de junio de 1999 , según lo acordado en Junta General de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en otras muchas resoluciones, en la línea de los resuelto por el TEDH, que se decantó por una atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952 ).
Pues bien, aún cuando en este caso, ciertamente, la pretensión se efectuó extemporáneamente en fase de informe y se incumplió con el deber de señalar los periodos de paralización, lo cierto es que se ha tardado casi siete años en enjuiciar unos hechos cuya instrucción no revestía especial complejidad y que, una vez remitida la causa al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, estuvo paralizada más de dos años hasta que se practicó la primera actuación, concretamente, desde el 24 de agosto de 2009, hasta el 25 de noviembre de 2011 en que se dictó auto resolviendo sobre la prueba y señalando el juicio oral para el 31 de enero de 2012.
Por ello las dilaciones indebidas son innegables y el principio de tutela judicial efectiva debe llevar a apreciar su concurrencia aún cuando no se haya postulado correctamente, con la consecuente rebaja en la pena que se impone en el mínimo legamente previsto de prisión de seis meses.
TERCERO.- Y por último cuestiona el recurrente las sumas fijadas en concepto de responsabilidad civil.
La determinación del quantum indemnizatorio es facultad discrecional del Juez de instancia que no puede ser revisada en esta alzada salvo en caso de pluspetición o de error en las bases tenidas en cuenta para su determinación y ninguno de estos supuestos se aprecia en el presente caso en que las indemnizaciones han sido las interesadas por el Ministerio Fiscal y se corresponden con el usus fori de los Juzgados y Tribunales de esta capital, por lo que procede desestimar el motivo
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Leandro contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Penal número 4 de los de Getafe en Juicio Oral 287/09, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, condenar a Leandro a la pena de prisión de seis meses, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

