Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 468/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 479/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 468/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100439
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2422
Núm. Roj: SAP C 2422/2015
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00468/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
RP 479/15
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 172/2014
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil quince.
En el Recurso de Apelación Penal Número 479/2015 derivado del Juicio Oral Número 172/2014
procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña sobre delito de lesiones por imprudencia grave,
entre partes de una como apelantes AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor y defendido por el Letrado Sr. Armenteros
Cuetos; y de otra como apelados, Magdalena , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo y
defendida por el Letrado Sr. Quiveu Lage, y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña con fecha 15 de enero de 2015 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Epifanio , por conformidad de las partes, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 3 meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día. Se sustituye la pena privativa de libertad por multa de siete meses con cuota diaria de cuatro euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y al pago de las costas, excluidas las de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil, sobre la que no ha existido conformidad, indemnizará, con responsabilidad civil directa y solidaria de AXA Seguros, S.A. y subsidiaria de Jacinto , a Magdalena en 21371,34 euros por días de curación y en 31842,5 euros por secuelas.
Respecto a los intereses aplicables a la Compañía aseguradora, será aplicable el art. 20 de la LCS , de 53213,84 euros desde la fecha del accidente hasta el 17/7/2012. De 49213,84 euros desde el 18/7/2012 hasta el 19/6/2014 y de 33463,78 hasta el pago. Con respecto al acusado y el responsable civil subsidiario, en los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicando los mismos pagos parciales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la aseguradora AXA Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron los escritos de impugnación que constan.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que se dictó con la conformidad del acusado en lo relativo a su responsabilidad penal, es recurrida en apelación por la entidad AXA Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros cuestionando una serie de pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
La representación de la perjudicada Magdalena solicita la desestimación del recurso con la única salvedad de corregir el error aritmético cometido en la sentencia.
SEGUNDO.- Hemos de comenzar por el error aritmético que la apelante AXA imputa a la sentencia de 15/01/2015 (motivo séptimo párrafo segundo de su recurso) y que anuda a lo que califica de incongruencia ultra petitum (diferencial entre 53.213,84 y 49.991,72). Convienen dos precisiones: Primera, la parte que considera que existe un error matemático en la resolución debe acudir al ampliado recurso de aclaración previsto en el art. 267 de la LOPJ , no se pueden llevar a las apelaciones cuestiones referidas a errores materiales, aritméticos y conceptos oscuros que tienen su propio y específico tipo de recurso (de aclaración). Segunda, pese a ese defecto en el planteamiento de la impugnación, teniendo en cuenta que la representación de la Sra. Magdalena admite (vid. apartado séptimo del escrito 4/3/2015) que existe esa equivocación de cálculo y ciñe la indemnización total a los mencionados 49.991,72 euros, queda cerrado el debate y esa cifra pasa a ser el límite máximo de reclamación, y en su caso de condena económica.
TERCERO.- Entrando en el examen de otros elementos del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora AXA, el primero de los pronunciamientos que se impugnan se refiere al baremo aplicado por el Tribunal sentenciador, que ha hecho aplicación de las tarifas o tablas correspondientes al año 2014, baremo que estaba en vigor en la fecha en la que dictó la resolución impugnada, mientras que la entidad recurrente considera que deben ser aplicadas las cuantías previstas para el año 2013, anualidad en la que ya se habían estabilizado las lesiones de la parte perjudicada. En esta cuestión ha de acogerse (ya veremos con qué alcance) el argumento de la apelante, pues a pesar de que se han dictado resoluciones a veces diferentes por este Tribunal sobre la misma lo cierto es que tras la publicación en el BOE de fecha 23.09.2015 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (que entrará en vigor el 1 de enero de 2016 según establece la Disposición final quinta ), en cuyo articulado se establece que la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial, debe estarse al matizado criterio que estableció el Pleno de la Sala 1ª del TS en sentencia de 17 de abril de 2007 , y en concreto a la declaración del punto tercero de su parte dispositiva, y, consiguientemente, aplicar el baremo del año 2013, que es el año de estabilización de las lesiones de Magdalena .
CUARTO.- El siguiente motivo del recurso se centra en criticar los días de sanidad que se han declarado en la sentencia, por estimar la parte recurrente, que el sentenciador ha valorado de forma incorrecta el alcance del quebranto físico sufrido por la perjudicada como consecuencia del accidente, pues considera que el Dr.
Simón , que hizo el seguimiento de las lesiones, estableció un período de curación de 260 días considerando tan solo 120 días como impeditivos. Este segundo motivo del recurso debe ser rechazado, pues no se aprecia que el Juzgador de lo penal haya incurrido en error al seguir el dictamen de la médico forense, ni que éste sea susceptible de equivocación, al valorar acertadamente que fueron 388 días los de curación de los que 263 días fueron impeditivos, 125 no impeditivos, y 8 días de hospitalización, por los motivos que indicó la médico forense Dra. Bibiana y que el juzgador a quo explica en su sentencia, por lo que en este punto debe ser mantenida dicha resolución.
QUINTO .- El siguiente motivo del recurso se dirige a cuestionar que la sentencia de instancia haya concedido 8 puntos por las secuelas funcionales en vez de los 3 puntos que mantiene esta parte. Para abordar esta cuestión hay que partir de que la valoración de las distintas secuelas le corresponde al Juez, lógicamente sobre la base del conjunto de la prueba practicada, entre la que se incluye la apreciación personal de los daños que se pueda realizar durante la vista. Por tanto, el Juez no está vinculado por el informe forense, tanto en relación a las secuelas que en el mismo se describen como en la valoración que pudiera contener. Partiendo de esta construcción legal de nuestro sistema, lo que hay que decir es que el Juez entiende que las secuelas funcionales que le han quedado a Magdalena y que se recogen en el relato fáctico deben tener la puntuación que refleja en su resolución y esta conclusión no se aparta de los criterios legales y jurisprudenciales al respecto, por lo que no existe razón para modificarlos. Lógicamente la aseguradora tiende a aminorar su valoración del daño en su intento de pagar una menor indemnización, pero ese no es un parámetro al que el Juez deba de atender, sino que lo que se debe valorar es la justa reparación del daño y, como se ha dicho, no existen razones que atendiendo a esos criterios, permitan modificar la valoración del Juez.
También estima la asegurada excesiva la valoración del perjuicio estético en 15 puntos considerando más ajustados 5 puntos por un perjuicio estético ligero. La valoración que de la entidad del perjuicio estético sufrido por la perjudicada se realizó por el juzgador de instancia, teniendo en cuenta que a la perjudicada le resta: ligero descolgamiento mitad de labio superior izquierdo, cicatriz queloide y granuiloma en cicatriz de 6x2 cm en cara anterior tibia izquierda, cicatriz de 2x2 cm próxima a la anterior, cicatriz de 2x2 cm en maléolo interno tobillo izquierda, cicatriz de 1 cm en maléolo externo tobillo izquierdo, cicatriz hiperpigmentada en labio superior de 0.3x0.3 cm en relación con herida por brackets, bultoma en 1/3 medio cara anterior pierna izquierda zona de la lesión; irregularidades físicas que pueden ser calificadas como permanentes y de ostensible visibilidad, por ello con una cierta entidad y relevancia, y valorando, asimismo, la edad de la víctima, la puntuación otorgada, 15 puntos, se estima proporcionada, por lo que no procede su modificación en esta alzada.
SEXTO .- A continuación, por la entidad recurrente se cuestiona que se haya aplicado de forma automática el 10% de factor de corrección, cuando la lesionada no trabaja y por lo tanto no tuvo perjuicio económico como tal. Estimamos en este extremo que el juez a quo acierta cuando incrementa las cantidades tanto por días de curación como por secuelas en un 10% como factor de corrección, valorando la edad de la perjudicada, 19 años en la fecha del accidente, aunque fuera estudiante, dado que ya se encontraba en edad laboral, y 'buscando un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas y sus familias como consecuencia de un siniestro de tráfico...' en palabras del Preámbulo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE de 23.09.2015).
SÉPTIMO .- El siguiente motivo del recurso se refiere a la que considera incorrecta la aplicación de la suma de la puntuación por secuelas funcionales y perjuicio estético, llegando a conceder una indemnización superior a la solicitada por las acusaciones. La sentencia de instancia ha dado una puntuación a las secuelas fisiológicas (que aquí se mantienen según lo que se ha dejado expuesto) en 8 puntos. El perjuicio estético lo valora en 15 puntos, que igualmente se ha confirmado en esta alzada. En consecuencia, si se suman ambos resultados, lo que se estima correcto, nos da una cifra final de 23 puntos, a la que le corresponde, según el valor asignado de 1368,51 euros/punto según el baremo del año 2013, lo que hace un subtotal de 31475,73 euros, que se incrementará en un 10% en concepto de factor de corrección lo que hace un total por secuelas de 34623,30 euros. Por los días de curación, obtenemos un subtotal de 19664,40 euros (conforme al baremo del año 2013), que se incrementará en un 10% en concepto de factor de corrección lo que hace un total por días de curación de 21630,84 euros.
Ahora bien, habiendo solicitado la propia perjudicada la suma total 49.991,72 (por días de hospitalización, días impeditivos, días no impeditivos, secuelas y factor de corrección) ésta será la reconocida y por ello se estimará en parte el recurso; por eso decíamos en el Fundamento Tercero que restaba por determinar el verdadero efecto de la consideración de este o aquel baremo indemnizatorio.
OCTAVO .- El último motivo del recurso se refiere a que se haya impuesto a AXA los intereses del art.
20 LCS pues la aseguradora argumenta que hay razones más que suficientes, tanto fácticas como jurídicas, para su no imposición, en concreto tales razones son: a) que ha realizado pagos parciales de la indemnización que le correspondía a la víctima y b) que ha intentado en todo momento llegar a un acuerdo amistoso con la perjudicada pero las pretensiones de la acusación eran desorbitadas. Comenzando por este último argumento, no considera este Tribunal que las pretensiones indemnizatorias de la víctima fueran exageradas, al contrario como se ha razonado anteriormente. Respecto al hecho de que AXA abonara 4000 euros a la perjudicada dentro de los tres meses que establece el art. 20 de la LCS y la firma por parte de esta última del documento de fecha 17.07.2012 nos remitimos a lo resuelto por el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida al ser conforme con el criterio de la Sala.
NOVENO .- Las consideraciones precedentemente impuestas conducen a la estimación parcial del recurso, y por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 172/2014, revocando dicha resolución en el sentido de fijar como responsabilidad civil la de 49991,72 euros por días de curación y por secuelas; cantidad a la que se aplicarán, para la aseguradora, los intereses del art. 20 de la LCS teniendo en cuenta las consignaciones realizadas por ésta; confirmando los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida. Declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
