Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 468/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 139/2014 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 468/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00468/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
664250
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0217024
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000139 /2014
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Denunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª Contra: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García.
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual.
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA nº 468/15
En la Ciudad de Murcia, a 15 de Octubre de 2.015. Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº Dos de Lorca, Procedimiento Abreviado nº 107/13, seguida por un delito de contra la Hacienda Públicafrente a Andrés Y Bernardino , ambos condenados en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.014 , frente a la que interponen recurso de apelación a través de su representación procesal, conferida a la procuradora Dª Nieves Cuartero Alonso. Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 139/14, señalándose el día 13 de Octubre de 2.015 su deliberación y votación, dictándose la resolución correspondiente. Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº Dos de Lorca dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2.014 , estableciendo como probados los hechos descritos al antecedente de hecho segundo de la sentencia de instancia ('HECHOS PROBADOS'), que se dan por reproducidos.
SEGUNDO:Consecuencia de tales hechos probados,la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO : 'Que debo condenar y condeno a Andrés y Bernardino como responsables en concepto de autor de un delito contra la hacienda pública del art 305 del Código Penal , ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono, en su caso, el periodo de detención y prisión preventiva y multa de doscientos dieciocho mil veintiocho, con setenta y cuatro euros ( 218.028,74 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de cincuenta días de privación de libertad, así como pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años, para cada uno de ellos, y en el orden civil, a que indemnice conjunta y solidariamente, junto con ' sucesores de Antonio y Eulalia García SL', a la Hacienda Pública del Estado en la cantidad de doscientos dieciocho mil veintiocho, con setenta y cuatro euros ( 218.028,74 euros, a que asciende la cantidad defraudada, mas intereses conforme al art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento a partes iguales'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados, reclamando en escrito conjunto la aplicación de las circunstancias atenuantes de confesión del hecho y dilaciones indebidas ( Art 21.6 del C. Penal ), ambas rechazadas por la sentencia de instancia.
Finalmente reclaman los apelantes el efecto atenuatorio en la cuantía de la multa que reclama la aplicación de la atenuante de reparación del daño, apreciada en la sentencia de instancia.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal y el abogado del estado (Representante de la Hacienda del Estado) en sus dictámenes respectivos, impugnaban el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Recaída sentencia condenatoria frente a los apelantes por un delito contra la Hacienda Pública, se alzan frente al pronunciamiento de instancia, interesando la atenuación de su responsabilidad penal merced a la apreciación de una circunstancia analógica de confesión del hecho y otra de dilaciones indebidas, injustificadamente rechazadas a su juicio por el juez ' a quo'.
En relación a la primera de ellas (Confesión del hecho), apunta expresamente la parte apelante que: ' Los hoy recurrentes, reconocieron ante la AEAT la ocultación de una transmisión dineraria a su favor, tal y como viene reflejado en las diligencias de Inspección de fecha 4/11/2009, 9/10/09 y 8/10/09', resultando hecho objetivo el reconocimiento por los condenados de la cantidad percibida y no declarada en su día, centrándose a partir de ahí la única disconformidad en cuanto al ejercicio fiscal en que se había producido el hecho imponible'.
La STS 22 de abril de 2013 , que glosa las de 23 de noviembre de 2005 , 19 de octubre de 2005 y 25 de enero de 2000 , entre otras, señala que los requisitos de la atenuante de confesión son los siguientes: 1) La existencia de un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial ; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial ; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico , consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.
Razona seguidamente la citada STS 22 de abril de 2013 que en las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, en el concreto supuesto del art. 21.4 CP , en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria yrelevante ; aportando a la investigación datos ' especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14 de mayo de 2001 , 24 de julio de 2002 ), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 31 de enero de 2001 ).No puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equívoca y falsa; exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS 20 de septiembre de 2006 ); no considerándose confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho; exigiéndose que se mantenga en todas las fases del procedimiento.
Desde tal perspectiva legal y jurisprudencial, expone adecuadamente la sentencia de instancia las razones que impiden la apreciación de la circunstancia atenuante pretendida, de naturaleza homogénea a otra de reparación del daño ( ésta ya apreciada en la sentencia) y sin que el comportamiento procesal de los acusados merezca el doble beneficio atenuador pretendido.
En este sentido, el reconocimiento fuesiempre parcial ( lo admite el propio apelante al señalar que los acusados discrepaban de la liquidación correspondiente al ejercicio fiscal en que se produjo el hecho imponible) y en ningún momento sostenido en los distintos estados procesales ( En fase instructora,dice la sentencia, ambos acusados se acogieron a su derecho a no declarar sobre el extremo del sobreprecio en
la compraventa), circunstancia no precisamente expresiva de un reconocimiento pleno y persistente, sino por el contrario de una actitud a todas luces defensiva y zigzagueante , procesalmente legítima, pero que en modo alguno reclama el beneficio atenuatorio pretendido. El motivo se rechaza.
SEGUNDO.Interesan igualmente los apelantes la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( Art 21.6 del C. Penal ), ésta rechazada por la sentencia de instancia.
Esta atenuante ha sido incorporada como circunstancia ordinaria a la relación de las previstas en el Código Penal, en la reforma introducida por la L.O. 5/2010.
Así, la expresión «dilación indebida » debe entenderse referida a la existencia del procedimiento judicial hasta su finalización con una duración que supere el concepto de lo razonable, o bien cuando se producen paralizaciones del procedimiento por causas atribuibles al órgano o al sistema judicial. Esta dilación produciría la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( Art. 24, 2 CE EDL 1978/3879 ). No obstante, el concepto de dilación indebida , como señala la doctrina constitucional, debe concretarse en cada caso, de tal forma que no puede valorarse sino casuísticamente, atendiendo a las circunstancias del proceso. El valor temporal únicamente puede apreciarse en función de esta especificidad, de tal forma que también sería viable aplicar la atenuante con demoras inferiores o incluso apreciarla como muy cualificada cuando la demora o la paralización se produce en causas que carecen de toda complejidad.
Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los elementos que deben ser tenidos en consideración son los siguientes: grado de complejidad de la causa, márgenes de duración de procedimientos de similares características, comportamiento procesal de la parte que demanda el reconocimiento de dilaciones indebidas y actuación del órgano judicial. La definición legal de esta circunstancia es consecuencia de una práctica jurisprudencial consolidada, que aplicaba la atenuante como una circunstancia atenuante analógica. Esta jurisprudencia, partió del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21- 5-
99, que a su vez varío la doctrina sentada por los Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 2- 10-92 y 29-4-97, admitiendo la aplicación del art. 9 , 10ª del antiguo CP y art. 21, 6ª LO 10/1995 EDL 1995/16398 en casos de dilaciones indebidas no imputables al condenado. Conforme a este Acuerdo de 1999, la atenuación de la pena en estos casos tendría un triple fundamento: a) Reparación judicial de la vulneración de un derecho fundamental; b) Compensación de la culpabilidad del reo, por la pérdida ilegítima de derechos que para el mismo suponen las dilaciones indebidas; c) Menor necesidad de pena por el transcurso del tiempo. A partir de la definición legal de la atenuante, artículo 21.6 y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los cuatro elementos de la atenuante son: a) Dilación extraordinaria; b) Dilación indebida en la tramitación del procedimiento; c) No atribuible al propio inculpado; d) Falta de proporción con la complejidad de la causa. En cuanto a la concurrencia de estos cuatro elementos, se viene considerando: a) que se producirá una dilación «extraordinaria» cuando se supere sobradamente la duración habitual de un procedimiento de similar naturaleza; b) La «tramitación del procedimiento» se inicia cuando el reo adquiere la condición de imputado y finaliza con la resolución judicial firme que ponga fin a la vía penal. c) Es preciso, además, que la dilación indebida «no sea atribuible al propio inculpado»; d) ausencia de «proporción con la complejidad de la causa» cuando, atendiendo a la mayor o menor dificultad de los actos procesales, exista alguna paralización del procedimiento sin justificación procesal.
En el supuesto examinado, iniciadas actuaciones judiciales en fecha 19 de Julio de 2.010 ( Auto de incoación de Diligencias Previas por un presunto delito contra la Hacienda Pública)y, no obstante la complejidad de la causa, se completó con gran celeridad el periodo instructor, dictándose auto de transformación en procedimiento abreviado en fecha 30 de mayo de 2.011 ( Tan sólo diez meses después), dato expresivo de una actividad instructora meritoria, en modo alguno conculcadora del derecho de los apelantes a un proceso sin dilaciones indebidas.
En cualquier caso, como acertadamente apunta la sentencia, fue el comportamiento procesal de los acusados el que dificultó la cadencia y regularidad procesal que guió la causa durante su fase instructora; solicitando éstos, tras el dictado del auto transformador ( En concreto el día 26 de Julio de 2.011) una paralización y archivo provisional de la causa merced al planteamiento de cuestión prejudicial, manifiestamente inviable vista la manifiesta prevalencia del procedimiento penal, solicitud que en cualquier caso fue rechazada por el instructor en providencia de 11 de mayo de 2.012,frente a la que interpusieron los apelantes recurso de reforma, también rechazado por auto de 17 de enero de 2.013.
El dato es elocuente de la interrupción que experimentó la causa ( Por mor de la conducta procesal de los acusados) desde el día 30 de mayo de 2.011 hasta el 17 de enero de 2.013.
Desde tal fecha, ( despejados los óbices procesales promovidos por la defensa de los acusados), recuperó el proceso igual regularidad y cadencia a la que mostró en fase instructora hasta el dictado del auto de procedimiento abreviado y así, el día 4 de febrero de 2.013 ( Unos días después de dictarse auto definitivo de rechazo a la prejudicialidad promovida por los apelantes), ya dictaba el instructor auto de apertura de juicio oral , elevando el procedimiento a disposición del juzgado de lo Penal correspondiente para enjuiciamiento el día 17 de mayo de 2.013, con celebración de juicio el día 31 de octubre del mismo año ( Tan sólo cinco meses después); datos expresivos de una regularidad y cronología procesal absolutamente proporcionada a la complejidad de la causa enjuiciaday que acarrea el rechazo al motivo de atenuación pretendido.
TERCERO. No entiende finalmente la Sala el reclamo de minoración del quantum de la multa que suscita el apelante a resultas de la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño.
El delito contra la Hacienda Pública por el que vienen los apelantes condenados ( Art 305.1 del Código Penal ), (No afectado por la reforma operada tras L.O 1/15), sanciona dicha conducta con pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la cuota defraudada ( En este caso 218.028,74 euros), apreciando el juzgado la concurrencia de una circunstancia atenuante simple de reparación de daño.
En base a ello, impuso el juez 'a quo' la pena prevista para el tipo ( la de prisión y también de multa)en el mínimo legalmente señalado ( Un año de prisión y multa del tantode la cuota defraudada, aquí 218.028,74 euros).
Ello denota, sin dificultada deductiva, la adecuada individualización penológica realizada en la sentencia y lo injustificado del beneficio atenuatorio pretendido, ya generosamente valorado en la resolución de instancia, que imponía la multa en el mínimo previsto para el tipo ( Multa del tanto) pues, en definitiva la apreciación de unasola circunstancia atenuante determina únicamente la aplicación de la pena en su mitad inferior ( art 66.1 del Código Penal ) y aquí se impuso en el mínimo. El motivo se rechaza.
Los datos expuestos determinan la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado y confirmación de la sentencia combatida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés y Bernardino frente a la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lorca en Procedimiento abreviado nº 107/13, Rollo de Apelación nº 139/14 CONFIRMANDO INTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
