Sentencia Penal Nº 468/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 468/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 955/2018 de 19 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 468/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100431

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10214

Núm. Roj: SAP M 10214/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0222900
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 955/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 233/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 468/2018
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María Isabel Torres
Coello, en nombre y representación de Jenaro y Plácido contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo
de 2018 en procedimiento abreviado 233/2017 por el Juzgado de lo Penal 19 de los de; intervino como parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 18/6/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 7 de marzo de 2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 233/2017, del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Probado y así se declara que el día 19 de mayo de 2013, Jenaro y Plácido , en la calle Vía Carpetana de Madrid, puestos de común acuerdo y portando el primero un hacha, se abalanzaron sobre Jose Ignacio y, tras tirarle al suelo, se apoderaron de 250 euros, sin causarle lesión.

Jenaro había sido condenado por sentencia firme dictada, el 19 de octubre de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , por delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 1 año de prisión.

Con fecha 28 de septiembre de 2015 se dictó auto de apertura de juicio oral, recibiéndose las actuaciones en el juzgado de referencia el día 5 de junio de 2017, registrándose y dictándose auto de admisión de pruebas el 12 de septiembre de 2017. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a Jenaro como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravantes de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Plácido como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a ambos a indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Ignacio en la suma de 250 euros, más intereses legales y al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Isabel Torres Coello en nombre y representación procesal de don Jenaro y Plácido .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid, condenó a d. Jenaro y a d. Plácido como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de robo con violencia y uso de armas con la concurrencia, para el primero de la agravante de reincidencia y de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y, para el segundo, de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por la procuradora Sra. Torres Coello, en nombre y representación de d. Jenaro y de d. Plácido , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio. Subsidiariamente se aprecie la atenuante del apartado segundo del artículo 21 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida'. En el desarrollo del motivo paran mientes los recurrentes en lo que consideran contradicciones y discrepancias entre las distintas declaraciones prestadas por don Jose Ignacio . Después valoran lo que a su juicio son también discrepancias entre las manifestaciones realizadas por el citado Jose Ignacio y por Herminia , pareja de aquel, a saber, que así como Jose Ignacio refiere que a Herminia la agredieron y la tiraron al suelo, ésta lo niega. Herminia , igualmente, sostuvo que los acusados únicamente sacaron el hacha cuando estaban metidos en el ascensor y ya se iban, no antes.

Finalmente Herminia declaró que vio en todo momento el incidente y no se apercibió que le quitasen dinero alguno a Jose Ignacio . Además la manifestación de Herminia pudo resultar contaminada por la previa de Jose Ignacio al declarar éstos en distintas sesiones. Para concluir, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , después de ver las imágenes de las cámaras de metro, no observó que los acusados portasen ningún arma.

La juez, tras recoger en la sentencia el resultado de la prueba practicada, razona que a pesar de que la declaración de Herminia y la de Jose Ignacio no fueron coincidentes en cuanto al momento en el que Jenaro sacó el hacha debido lógicamente al tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, hasta que se celebró el juicio, lo cierto es que ambos testigos coinciden en que el referido Jenaro portaba y exhibió dicha arma, siendo irrelevante para la comisión del tipo agravado, que lo hiciera antes o después de tirar a Jose Ignacio al suelo. Además -sigue explicando la Juez-, ambos testigos reconocieron a Jenaro en rueda de reconocimiento y Jose Ignacio , por iniciativa propia, a Jenaro , en el acto del juicio, y aunque dijo que no le sonaba el otro acusado dado el tiempo transcurrido, consta el reconocimiento que realizó sin género de dudas a lo largo de la instrucción.

(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 124/2018 de 15 Mar. 2018, Rec.

10573/2017 'La jurisprudencia de esta Sala reitera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : '...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'.

(ii).- Sentado cuanto precede y antes de abordar los concretos motivos del recurso, cúmplenos señalar que esa pretendida merma de la eficacia probatoria del testimonio de Herminia so pretexto de haber conocido la manifestación realizada por Jose Ignacio en sesión plenaria anterior, no pasa, por falta de acreditación del hecho que pretende sustentarla (comunicación entre ambos sobre el objeto el juicio), de mera alegación de parte, como tampoco disminuye la eficacia probatoria del testimonio incriminatorio de Jose Ignacio y de Herminia , el hecho de que en la grabación de las cámaras de seguridad no se observara el arma, puesto que de ello no se sigue necesariamente que ésta no existiera.

Llegados a este punto los recurrentes no aclaran si a través de los alegatos vertidos en el recurso están negando que el hecho por el que han sido condenados se produjera, su participación en el mismo o, en fin, que el episodio se desarrollara en la forma que se plasma en los hechos probados y que resultaría constitutivo de los delitos por los que han sido condenados los recurrentes.

Que el episodio tuvo lugar resulta de la declaración de Jose Ignacio y de Herminia . Ninguna razón tiene esta Sala para recelar en este particular de lo narrado por ambos. La participación en los hechos de ambos condenados se sigue del reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción ( Jose Ignacio reconoce a ambos sin género de duda y Herminia a uno de ellos sin dudas y al otro con ellas ) y después, al menos respecto de uno de los partícipes, en el plenario, por parte de Jose Ignacio .

Resta dilucidar si probada la realidad del robo y la participación de ambos recurrentes, éste tuvo lugar o no en la forma que se relata en los hechos probados de la sentencia recurrida. Las defensas, legítimamente, tratan de mermar la eficacia probatoria de la testifical de cargo a través del expediente de comparar las declaraciones sumariales y las vertidas en el acto del juicio por los testigos para, tras una comparación milimétrica de las mismas, negarles eficacia de cargo cuando no coincidan exactamente.

Tal es lo que se pretende, insistimos que legítimamente, por la Defensa Letrada de ambos condenados en la instancia.

Sin embargo lo relevante es que las declaraciones coincidan en lo sustancial y lo sustancial es en este caso, que los acusados emplearon violencia contra Jose Ignacio (lo tiraron al suelo) portando uno de ellos un hacha y se apoderaron después de 250 euros. Ambos testigos relatan el empleo de violencia y ambos también hacen referencia a que uno de los partícipes portaba un hacha resultando irrelevante, como con corrección se razona en la instancia, que la exhibición del arma tuviera lugar antes o después de tirar a la víctima al suelo puesto que en ambos casos el ilícito aún no habría sido consumado ( Herminia refiere en el plenario que exhibieron el hacha ' al irse ' y en actitud amenazante). Finalmente que Herminia no observara que se apoderaron de 250 € que portaba su pareja, no significa que el hecho no tuviera lugar, máxime cuando Jose Ignacio aclara también en el acto del juicio que él mismo no se apercibió del apoderamiento, sino hasta después de producirse.

Desestimaremos por tanto este primer motivo del recurso.



TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Privado propiamente de fórmula impugnatoria reprochan los recurrentes que no se hubiera practicado en la instancia determinado medio de prueba propuesto en el escrito de defensa, admitido en su momento por el Juzgado de Lo Penal nº 19 de Madrid, y no practicado por causa no imputable a los recurrentes.

El motivo se desestima toda vez que la consecuencia procesal del hecho alegado en el recurso sería, en su caso, la práctica de prueba en segunda instancia si hubiera sido propuesta en tiempo y forma. De accederse a lo pretendido con carácter subsidiario en el recurso de apelación, a saber, la apreciación en la alzada de la atenuante del apartado segundo del artículo 21 del Código Penal , se produciría un inadmisible salto de lo procesal a lo sustantivo, esto es, la falta de práctica de una determinada prueba provocaría, por efecto de la infracción, la estimación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal cuya acreditación corresponde a las Defensas, que, sin embargo, carecería de apoyatura fáctica de cualquier clase.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos este segundo motivo del recurso y confirmaremos la sentencia recurrida.



CUARTO .- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán a los recurrentes consecuencia de la desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Torres Coello, en nombre y representación de d. Jenaro y de d. Plácido , contra la sentencia de fecha 7 de marzo del año 2018 , posteriormente rectificada por medio de auto fechado el 21 marzo del año 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 19 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida imponiendo a los recurrentes las costas de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.