Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 468/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 696/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 468/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100484
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1270
Núm. Roj: SAP AL 1270/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº696 /19
SENTENCIA NÚMERO 468
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 18 de Noviembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 696/18, el
Procedimiento Abreviado número 402/18 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de
Daños y apropiación indebida , siendo APELANTE Catalina representado por el Procurador D. José Aguirre
Joya y defendido por el Letrado D. Antonio Linares Montoro y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la
Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 20 de Junio de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA En virtud de contrato de fecha 1 de Junio de 2015, la acusada Catalina arrendó la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 de El Parador- Vicar (Almería) a su propietario, Segismundo .
Como quiera que la acusada incumplió durante varios meses el pago de la renta estipulada, el arrendador le instó judicialmente para que abandonara el referido inmueble- autos 1272/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Almería- acordándose el desalojo de la acusada el día 28 de junio de 2017.
Una vez recuperada la posesión del inmueble, el propietario, en unión de la comisión judicial, se personó en la vivienda, constatando que la acusada, con ánimo de incrementar de modo ilícito su patrimonio, se apropió de diverso mobiliario, en concreto, sillas de comedor, sofá, mueble de comedor, mesa de televisión, mesitas de noche y colchón, propiedad del titular de la finca, valorados pericialmente en la suma de 915 euros. Asimismo, la acusada, con la intención de deteriorar la propiedad ajena, causó numerosos desperfectos en la vivienda. De este modo se deterioraron la grifaría, cierres de ventana, plafones de luz, pintura paredes y electrodomésticos.
Los desperfectos causados en el inmueble han sido pericialmente tasados en la suma de 1.676,60 euros. Por los mismos y por los efectos sustraídos reclama su propietario.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Catalina como responsable en concepto de autora, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de. - - Un delito de Daños del art 263.1 del CP a la pena de un DOCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 del CP, para caso de impago.
- Un delito de apropiación indebida del art 253 CP, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - y a que indemnice a Segismundo , en la cuantía de 1.676,60 euros por los desperfectos sufridos, y 915 euros por los efectos sustraídos con el interés del art 576 de la LEC.
y las costas causadas
CUARTO.- Por la representación procesal de la condenada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelta de los delitos que se le imputaban, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 18 de Noviembre de 2019 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la defensa de Catalina error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia del art 24 CE. al existir tan solo declaraciones incriminatorias del denunciante frente a las del testigo Carlos Manuel y de la acusada.
Debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: - Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica.
- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.
SEGUNDO.- Tras el visionado del acto del juicio, y el examen de la prueba practicada, la Sala no advierte error en la valoración de la prueba.
En efecto, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido con el dictado de la sentencia condenatoria, y ello porque con las declaraciones del perjudicado Sr Segismundo , arrendatario, así como del del agente de la Guardia Civil que efectuó inspección ocular de la vivienda de litis, y documental consistente en Acta de lanzamiento del juzgado nº Instancia nº7 de Almería, folio 11, ha quedado destruida dicha presunción.
De la documental aportada, contrato de arrendamiento en el que se contiene inventario de mobiliario entregado firmado por ambas partes y de la inspección ocular en la que se hace constar los destrozos en grifería del cuarto de baño, sofás,; véase declaración -GC NUM001 . Efectuó inspección ocular porque le llamaron. Estado de la vivienda lamentable, dos sofás dañado, grifo baño con cinta aislante,., estaban destrozados con algún objeto rajados, .. no había sillas de comedor. Dormitorio principal, se remite al Acta. .. había daños en toda la vivienda paredes, cierres de las ventanas, puertas...
Así mismo resulta la ausencia del mobiliario que fue entregado y que se relaciona en el inventario, que ha sido tasado pericialmente sin que haya sido desvirtuada la pericial en tanto que ratifico su emisora, Sra Luz , limitándose la defensa a impugnar genéricamente la pericia sin contraprueba alguna .
Dichas manifestaciones son sin duda aptas e idóneas, para sostener una condena por delito de daños del art 263 cp y ello a pesar de que la acusada con el testimonio de su hermano afirmara que las llaves se entregaron al propietario dos días antes del lanzamiento; algo absolutamente increíble pues existiendo un procedimiento judicial de desahucio el lanzamiento no hubiera sido necesario de tener la llave su propietario, no teniendo que descerrajar la puerta. Increible las manifestaciones del recurrente en relación con que el propietario tenia llave y entraba en la vivienda cuando quería.
SEGUNDO.- Al respecto de la condena por delito de apropiación indebida, recordar que el art 253 cp, con la incorporación a su patrimonio de los muebles apropiados o de su valor tras la venta en local de segunda mano, incorporarlo al patrimonio. Resulta así mismo acreditado de las testificales practicadas, añadiendo que el testimonio del hermano de la acusada en sin duda interesado y parcial habida cuenta de este parentesco, siendo que tras ser preguntado por el juzgador tuvo dudas en cuestiones relevantes tales como día de la supuesta entrega de las llaves. El acusado reconoció que el propietario le llamo para decirle que había visto sus muebles en una tienda de Vicar, si bien de manera ilógica añade que comprobaron que estaban todos en la vivienda.
Insiste el recurrente en cuestionar la valoración realizada por la perito añadiendo que no ha visto los desperfectos ni conocía la clase de muebles suturados. Pues bien, manifestó la perito que en relación con los daños si bien habían sido reparados en gran medida, partió de valoración aproximada de las obras a realizar conforme manifestó el propietario y la diligencia de la Guardia Civil. Asi mismo en el quantum sobre los muebles, partió de 'calidades medias', correspondiendo a la defensa haber desvirtuado tal aserto.
Por consiguiente, dichas declaraciones, constituyen prueba suficiente de cargo para fundar sentencia condenatoria entendiendo que la valoración de la prueba realizada por la juez sentenciadora ha sido conforme a las normas de la lógica, correcta , y , por tanto, con virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia, desestimando por ello el recurso de la defensa.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Catalina contra la sentencia dictada con fecha 18 de Noviembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
