Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 468/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 735/2020 de 14 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 468/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100475
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9473
Núm. Roj: SAP M 9473:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2013/0006500
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 735/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 35/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 468/2020
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Mandaloniz en nombre y representación de Carlos Francisco contra la sentencia dictada con fecha 25/2/2020 en procedimiento abreviado 35/2018 por el Juzgado de lo Penal 4 de los de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25/2/2020, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 35/2018, del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Se declara probado que al acusado Carlos Francisco, mayor de edad, DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables, habiéndosele impuesto por auto de 7 de noviembre de 2012 del Juzgado de Instrucción 2 de Aranjuez, diligencias urgentes nº 113/2012, la prohibición de aproximarse a Claudia, y a su domicilio a un distancia de 500 metros, estando en vigor en tanto no recaiga sentencia firme o cualquier otra resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento, habiendo sido requerido de forma personal y expresa a tal fin el acusado el mismo día. Con fecha 5 de diciembre de 2012 recayó sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, juicio rápido 113/2012, condenando a Carlos Francisco como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, estableciendo dicha resolución que en caso de recurso se mantenían las medidas cautelares, recayendo en vía de recurso de apelación sentencia de 26-9-2013 de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, estimado parcialmente el recurso, reduciendo a 31 días los trabajos en beneficio de la comunidad. A sabiendas de lo anterior, estando en vigor dichas medidas cautelares, y conociendo que el domicilio de Claudia estaba ubicado en la CALLE000 nº NUM001 de Aranjuez, sobre las 11'30 horas del día 3 de septiembre de 2013, el acusado se encontraba en el Parque Pavía de Aranjuez, el cual se encuentra a una distancia inferior a los 500 metros del domicilio de Claudia, sito en la CALLE000 NUM001, no habiendo quedado probado, en cambio, que cuando el acusado se encontraba sobre las 12'30 horas del día 4 de septiembre de 2013 en el Bar 'El Rinconcito', sito en la Avenida de Andalucía, se encontrara a una distancia inferior a los 500 metros del domicilio de Claudia. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Francisco, como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas devengadas en esta instancia..'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Elena Gil Mandaloniz en nombre y representación procesal de don Carlos Francisco
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida a los que se habrá de añadir, que el procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado en el período comprendido entre el auto de fecha 22 de marzo del año 2018 de admisión de prueba, y la diligencia fechada a 11 de junio del año 2019 de señalamiento de vista oral.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe con fecha 25 de febrero del año 2020 dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva 'debo condenar y condeno a Carlos Francisco, como autor penalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de Condena, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas devengadas en esta instancia'.
Por la Procuradora Sra. Gil Mandaloniz en nombre y representación de D. Carlos Francisco, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando en los siguientes términos 'se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando se revoque la misma y se dicte otra ajustada a Derecho, tutelando así los derechos cercenados al apelante Carlos Francisco'.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.
1.- El primero- y único- de los motivos del recurso de apelación se cobija bajo el alegato de 'Quebrantamiento de normas penales y de garantías procesales'. En su desarrollo comienza el apelante arguyendo que el enjuiciamiento de los hechos se ha dilatado 6 años, 5 meses y 14 días; que en momento procesal oportuno modificó el escrito de defensa planteando independientemente de la solicitud de absolución, que se debían reconocer y resolver en la sentencia las graves dilaciones acaecidas en la tramitación del procedimiento sin que, sin embargo, en ella, en la sentencia, se diera respuesta a tal alegato. Que las Diligencias Previas se incoaron el día 6 de septiembre de 2013, presentándose acusación por el Ministerio Fiscal el día 12 de mayo del año 2015. Que el 19 de enero de 2018, mediante Diligencia de Ordenación, el Juzgado de Instrucción, emplaza a la Defensa a presentar escrito lo que tiene lugar en los términos legales efectivos. El 30 de enero de 2018, mediante providencia, el Juzgado ordena remitir al Juzgado de lo Penal los autos para enjuiciamiento. El día 11 de junio de 2019 se señala juicio para el 10 de julio de 2019 que se suspende a petición del Ministerio Fiscal, acordando el Juzgado nuevo señalamiento para el 25 de febrero de 2020, es decir después de 6 años, cinco meses y 14 días de iniciado el procedimiento penal. Aduce el apelante en mérito a cuanto más arriba se ha expuesto, que la sentencia recurrida padece el vicio o defecto de incongruencia omisiva y que si bien impone la pena en el umbral legalmente previsto, procede que la Sala- citamos literalmente- 'aplicando el Artículo 71 del Código Penal, aplicando la atenuante muy cualificada producida, rebaje la pena mínima impuesta de 6 meses de prisión, y resultando que en todo caso será inferior a tres menes la pena determinada, deberá SUSTITUIRSE por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente'.
2.- Hemos comprobado que, efectivamente, la Defensa del recurrente planteó en momento procesal oportuno (modificando sus conclusiones provisionales ), la atenuante de dilaciones indebidas a la que, sin embargo, no se dio respuesta en la sentencia aquí recurrida en apelación.
2.1.- Dice la STS 233/2018, de 17 de mayo recopilando la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto que 'el apartado 5 del art. 267 de la LOPJ dispone que 'si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'. (...)'.
Más adelante añade ' (...) se comprueba que la defensa del acusado no solicitó en el trámite de aclaración de sentencia que se complementara la recurrida con nuevos argumentos que respondiera a algún punto que quedara sin resolver, ni se quejó tampoco de que se hubiera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no habérsele dado respuesta a alguna de las tesis nucleares que formuló en su escrito de recurso (...). Esta doctrina jurisprudencial sobre la operatividad del art. 267.5 de la LOPJ en los casos de incongruencias omisivas no debe aplicarse con un carácter excesivamente estricto y riguroso que restrinja en exceso el derecho al recurso, debiendo ponderar el Tribunal las circunstancias de cada caso particular en que se suscite la cuestión'.
Tal es nuestro caso. La omisión de la solicitud de complemento no obstará a la posibilidad de que esta Sala aborde la concurrencia de la atenuante del apartado 6º del artículo 21 del Código Penal, preterida en la instancia.
2.2.- La cuestión es, ahora, la forma de hacerlo atendido el suplico del escrito de recurso. Una interpretación integradora de dicho suplico más arriba transcrito, y de alguno de los pasajes del recurso ( también reproducidos ), nos permite afirmar que lo interesado por el apelante es la operatividad de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada rebajando en dos grados la pena desde su umbral ( impuesto en la instancia ), con la consiguiente sustitución de la pena de prisión por multa.
3.- En nuestro caso la duración total del proceso se ha extendido durante casi 7 años con período concretos de paralización relevantes como, por vía de ejemplo, el comprendido entre el auto de fecha 22 de marzo del año 2018 de admisión de prueba y la diligencia fechada a 11 de junio del año 2019 de señalamiento de vista oral.
3.1.- Apunta la STS 742/2016, de 6 de octubre 'Como dijimos en nuestra STS nº 578/2016 de 30 de junio, recordando las STS nº 586/2014 de 23 de julio y la STS nº 126/2014 de 21 de febrero: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ('fuera de toda normalidad'); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación 'archiextraordinaria', desmesurada, inexplicable.
Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización'.
Por su parte la STS 598/2017, de 24 de julio al objeto de concretar la procedencia de la doble o única degradación dice 'la STS 360/2014 estimó correcta la rebaja en un grado en causa en la que la demora fue de ocho años entre la imputación y la vista oral, la STS 291/2003 la aplicó en caso de un proceso cuya duración fue de ocho años; la STS 655/2003 en un caso de nueve años de tramitación, y lo mismo en la STS 506/2002 ; la STS 39/2007 en proceso de una duración de diez años, incluso la STS 896/2008 en un caso de quince años de duración, la STS 71/2009 con una duración de ocho años, y más recientemente la STS 37/2013 en un periodo de ocho años'.
3.2.- En el supuesto revisado consideramos que se han producido dilaciones ( las más arriba apuntadas ), que deben considerarse extraordinarias y justifican el acogimiento de la atenuante. No, sin embargo, con el carácter de cualificada como propone el recurrente.
3.3. Efectivamente las diligencias previas se incoaron con fecha 6 de septiembre de 2013, presentándose acusación por el Ministerio Fiscal el día 12 de mayo del año 2015. Entre tales hitos temporales no se aprecia por la Sala demora que justifique la atenuación pretendida. El auto que ordena la continuación del trámite por los cauces del procedimiento abreviado se dictó con fecha 7 de mayo del año 2014, y hasta en dos ocasiones ( 1º de septiembre del año 2014 y 2 de marzo del año 2015), se acordaron diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal.
3.4.- Ciertamente, el día 19 de enero de 2018, mediante Diligencia de Ordenación, el Juzgado de Instrucción emplaza a la Defensa a presentar escrito lo que tiene lugar en los términos legales previstos. Sin embargo entre dicha fecha y el auto de apertura del juicio oral de 26 de mayo del año 2015 no se aprecia paralización de la causa imputable al órgano judicial, y sí a quien ahora pretende valerse de la atenuación. Nos explicamos. Intentada la notificación de dicho auto de apertura del juicio oral en diversas ocasiones y sin resultado efectivo en el domicilio designado por el recurrente, esto es, CALLE001 número NUM002, NUM003 de la localidad de Aranjuez, hubo de dictarse auto de detención el día 17 noviembre 2015 que no resultó efectiva sino hasta el día 13 de enero del año 2018. Por consiguiente la demora entre la fecha de dictado del auto de apertura de juicio oral y la de la diligencia de traslado para la presentación de escrito de defensa, no soporta la cualificación de la atenuante que se reclama.
TERCERO.-Costas.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso consecuencia de su parcial acogimiento.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gil Mandaloniz en nombre y representación de D. Carlos Francisco, contra la sentencia de fecha 25 de febrero del año 2020 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida ÚNICAMENTE en el sentido de acoger la atenuante de dilaciones indebidas del apartado 6º del artículo 21 del Código Penal, manteniendo la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
