Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 468/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 891/2021 de 15 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 468/2021
Núm. Cendoj: 28079370072021100456
Núm. Ecli: ES:APM:2021:12529
Núm. Roj: SAP M 12529:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051530
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS
En MADRID, a quince de octubre de dos mil veintiuno.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 858/2019, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 2 de Alcobendas y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de robo con fuerza, contra:
- Aquilino, con PASAPORTE número NUM000 nacido el NUM001 de 1971 en Albania en prisión por esta causa, estando representado por ela Procuradora Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO y defendido por el/la Letrado D. JOSÉ Mª GÓMEZ RODRÍGUEZ,
- Cayetano, con PASAPORTE número NUM002 nacido el NUM003 de 1995 en Albania, en prisión por esta causa, estando representado por el/la Procuradora Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS y defendido por el/la Letrado D./DÑA. CANDIDO RICARDO COLORADO CASTELLARY
- Domingo con PASAPORTE número NUM004 nacido el NUM005 de 1985 en Albania, en prisión por esta causa, estando representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por la Letrada DÑA. MARÍA DE LOS MILAGROS VERGARA MEDINA,
- Eusebio con PASAPORTE número NUM006 nacido el NUM007 de 1992 en Albania, en prisión por esta causa, estando representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por la Letrada DÑA. MARÍA DE LOS MILAGROS VERGARA MEDINA,
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña Pilar Santos Echevarria y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.
Antecedentes
a) Un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada cometido por Grupo Criminal de los artículos 237, 238.1°, 2° y 3° y 241.1, 2 y 4 del Código Penal en relación con el articulo 235.9 y 74 del Código Penal y
b) Un delito continuado de falsedad en documento oficial del articulo 392.1° en relación con el artículo 390.1.2° y 74 del Código Penal.
Los cuatro acusados, Aquilino, Domingo, Cayetano y Eusebio
El Ministerio Fiscal solicita que por los delitos antes citados se imponga a los acusados, Domingo, Cayetano y Eusebio
-Por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada la pena de tres años de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y
-Por el delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de un años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como una pena de nueve meses multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Además y para estos tres acusados, de conformidad con el artículo 89.1 del Código Penal, se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión impuesta a cada uno de ellos por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 8 años,
Respecto de Aquilino el Ministerio Fiscal solicita que le sea impuestas las siguientes penas:
-Por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y
-Por el delito continuado de falsedad en documento oficial la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y 10 meses multa con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas
A la vista de la gravedad del delito cometido, no se solicita la sustitución total de la pena; sin embargo, de conformidad con el artículo 89.1 del Código Penal, se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión impuesta a cada uno de ellos por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 8 años, cuando el penado hubiera cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional y
En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicita que los acusados Domingo, Aquilino, Cayetano y Eusebio indemnizaran conjunta y solidariamente a Marcos en la cantidad de 30 € por los daños causados en la vivienda de su propiedad , a
Interesando que se haga definitiva entrega a sus legítimos propietarios de los objetos encontrados en los domicilios de los investigados, en la joyería A&M Thalía', sita en el n° 105 de la calle Toledo de Madrid y en el vehículo Ford, Focus, matrícula ....-XZS.
Subsidiariamente, y para el caso de que el Tribunal considerase al citado acusado culpable de alguno de los hechos objeto de acusación, solicitaron que se le aplicaran las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas.
Hechos
De esta forma, entre el 21 de mayo de 2019 y el 15 de octubre de 2019, llevaron a cabo los siguientes hechos:
A) El día 21 de mayo de 2019, entre las 18'15 y las 20'30 horas, Domingo, Aquilino y otro individuo que se encuentra en ignorado paradero y al que no se enjuicia en la presente resolución se dirigieron, en el vehículo Audi A4, que había sido sustraído el 31 de octubre de 2018, y en el que habían sustituido las placas de matrícula originales, ....-TMC, por otras con numeración, ....-TPV, a San Agustín de Guadalix, en donde accedieron a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM008 de dicha localidad y en la que residían Efrain y su familia, forzando para ello el bombín de la puerta principal de acceso, apoderándose de diversas joyas, relojes, auriculares inalámbricos y un ordenador portátil, así como de 1000 euros en efectivo, no reclamando por ello ni por los daños causados en la vivienda su propietario.
El vehículo Audi A4 matrícula ....-TMC fue recuperado en la Avenida Avutarda de Madrid el día 25 de mayo de 2019 llevando una matrícula con numeración ....-JYB.
B) El día uno de junio de 2019, entre las 3'30 y las 7'00 horas, Aquilino y Cayetano se dirigieron a la localidad de Villanueva de la Cañada en donde accedieron a la vivienda en la que residía Marcos sita en la CALLE001 nº NUM009 de dicha localidad, violentando para ello la ventana de la cocina, causando desperfectos ascendentes a 30 euros, y apoderándose de un juego de llaves, el permiso de conducir del propietario de la vivienda así como del vehículo marca Audi TT matrícula ....-MXC, que utilizaba Marcos y cuyo propietario era la mercantil 'Compañía de Maquinaria SL'.
El referido vehículo, que Aquilino condujo con posterioridad los días 20 y 22 de agosto de 2019, habiendo sustituido las placas de matrícula originales por otras con numeración ....-MHF, fue recuperado el 15 de octubre de 2019, encontrándose en su interior un aparato de transmisión walkie-talkie.
En las diligencias de entrada y registro autorizadas por el Juzgado de Instrucción y practicadas el 16 de octubre de 2019, se encontraron, en el domicilio de Cayetano sito en la CALLE002 nº NUM010 de Madrid, el juego de llaves de Marcos, y en el de Aquilino sito en la CALLE003 nº NUM011 de Toledo, el permiso de conducir de Marcos.
C) El día 14 de septiembre de 2019 sobre la 1'30 horas, Domingo en unión de una persona que se encuentra en ignorado paradero y a la que no se enjuicia en la presente resolución, se dirigieron a Tres Cantos accediendo a la vivienda sita en la CALLE004 nº NUM012 de dicha localidad, en la que residía Cosme, realizando dos perforaciones en la ventana de la cocina, causando desperfectos ascendentes a 100 euros, y apoderándose de unas gafas de sol, 300 euros en efectivo y del vehículo Audi A6 matrícula ....-YQK propiedad de Cosme cuyas llaves habían cogido también del interior de la vivienda y que posteriormente fue recuperado y devuelto a su legítimo propietario.
En la diligencia de entrada y registro practicada el 16 de octubre de 2019 con autorización del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas en el domicilio sito en la CALLE005 nº NUM013 NUM014 de Madrid, en el que residía la persona que se encuentra en ignorado paradero y a la que no se enjuicia en la presente resolución, se intervinieron las gafas de sol propiedad de Cosme.
D) El día 18 de septiembre de 2019, entre las 0'00 y las 8'00 horas Domingo en unión de una persona que se encuentra en ignorado paradero y a la que no se enjuicia en la presente resolución, se dirigieron a Las Rozas en el vehículo A6 matrícula ....-YQK propiedad de Cosme que previamente habían sustraído, accediendo a la vivienda sita en la CALLE006 nº NUM015 de dicha localidad, en la que residía Martin, violentando dos ventanales del salón y de la cocina, causando desperfectos ascendentes a 100 euros, y apoderándose de unas gafas de sol, de un cargador, de 2500 euros en efectivo y del vehículo BMW X1 matrícula ....-YDF, propiedad del Banco de Santander, y que Martin tenía en renting, el cual posteriormente fue recuperado y devuelto a su legítimo propietario.
En la diligencia de entrada y registro practicada el 16 de octubre de 2019 con autorización del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas en el domicilio sito en la CALLE005 nº NUM013 NUM014 de Madrid, en el que residía la persona que se encuentra en ignorado paradero y a la que no se enjuicia en la presente resolución, se intervinieron las gafas de sol propiedad de Martin.
E) El día 23 de septiembre de 2019, entre las 1'30 y las 3'00 horas Domingo en unión de una persona que se encuentra en ignorado paradero y a la que no se enjuicia en la presente resolución, se dirigieron a Soto de Viñuelas (Tres Cantos) en el vehículo BMW X1 matrícula ....-YDF, que habían sustraído a Martin, accediendo a la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM016 de dicha localidad, en la que residía Antonio, desmontando para ello el bombín de la cerradura de una de las puertas de acceso al inmueble, causando desperfectos ascendentes a 183'92 euros, y apoderándose de unas gafas valoradas en 135 euros, de 80 euros en efectivo, de las llaves de otro inmueble y del vehículo Audi A7 matrícula ....-GVR propiedad de la mercantil Arval Services Lease SA.
Dicho vehículo fue utilizado por Domingo y la persona que se encuentra en ignorado paradero el 25 de septiembre de 2019 dirigiéndose ambos a Granada en donde fue recuperado con las placas de matrícula cambiadas por unas con numeración ....-XCP y con desperfectos ascendentes a 2.394'54 euros, siendo devuelto a su legítima propietaria.
En la diligencia de entrada y registro practicada el 16 de octubre de 2019 con autorización del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas en el domicilio sito en la CALLE005 nº NUM013 NUM014 de Madrid, en el que residía la persona que se encuentra en ignorado paradero y a la que no se enjuicia en la presente resolución, se intervinieron las llaves del citado vehículo Audi A7 matrícula ....-GVR.
F) Entre las 23'30 horas del día 23 de septiembre de 2019 y las 8'30 horas del día 24 de septiembre de 2019, Cayetano, Aquilino y Eusebio se dirigieron a Paracuellos del Jarama en donde accedieron, saltando la valla perimetral del inmueble contiguo, a la parcela en la que se encuentra la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM017 de dicha localidad, propiedad de Gustavo, en la que entraron violentando la ventana de acceso al salón comedor, causando en la misma desperfectos ascendentes a 50 euros, y cogieron del interior de la vivienda la cartera del propietario de la misma con 40 euros en efectivo, su documentación personal y varios bolígrafos promocionales del producto 'Aquacel' así como la cartera de Pelayo, con 20 euros en efectivo y su documentación personal, llevándose igualmente el vehículo Volkswagen Passat matrícula ....-XYS, propiedad de Gustavo que estaba estacionado en la vía pública junto a la vivienda y de cuyas llaves se apoderaron también cuando entraron en la misma.
En las diligencias de entrada y registro autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas y practicadas el 16 de octubre de 2019, se encontraron, tanto en el domicilio de Cayetano y Eusebio sito en la CALLE002 nº NUM010 de Madrid, como en el de Aquilino sito en la CALLE003 nº NUM011 de Toledo, los bolígrafos promocionales del producto 'Aquacel' sustraídos en la vivienda de Gustavo, cuatro en el primero de los domicilios y tres en el segundo.
G) El día 27 de septiembre de 2019, entre las 21'30 y las 22'30 horas Cayetano, Aquilino y Eusebio se dirigieron en el vehículo Volkswagen Passat matrícula ....-XYS, propiedad de Gustavo y al cual habían cambiado las matrículas por otras con numeración ....-RGH, a la CALLE008 nº NUM018 de Madrid en donde accedieron a la vivienda sita en dicha dirección, en la que residía Leticia, por la ventana del segundo piso que se encontraba abierta, apoderándose de diversos efectos y joyas y de 11000 euros en metálico.
De entre los efectos sustraídos, en la diligencia de entrada y registro autorizada por el Juzgado de Instrucción y practicada el 16 de octubre de 2019 en el domicilio de Cayetano y Eusebio sito en la CALLE002 nº NUM010 de Madrid se intervinieron un anillo plateado con piedras de color negro, un reloj de acero de mujer de la marca Seiko, un colgante en forma de perla y un juego de pendientes en forma de bola de color dorados propiedad de Leticia.
El día 15 de octubre de 2019 se realizó una inspección en la joyería 'A&M Thalía' sita en la calle Toledo nº 105 de esta Capital, interviniéndose tres pares de pendientes, un pendiente sin pareja, dos cadenas y un broche todo lo cual le había sido sustraído a Leticia en el robo cometido el día 27 de septiembre de 2019
En la inspección de vehículo Ford Focus matrícula ....-XZS, propiedad de Frida, y que utilizaba Aquilino, se encontraron dos cadenas doradas y un broche negro con forma de mano y con engarce dorado propiedad de Leticia que le habían sido sustraídos en su domicilio el día 27 de septiembre de 2019.
H) Entre las 21 y las 21'30 horas del día 30 de septiembre de 2019, Domingo, en unión de una persona que se encuentra en ignorado paradero y a la que no se enjuicia en la presente resolución, se dirigieron a Boadilla del Monte en el vehículo BMW X1 matrícula ....-YDF, que habían sustraído a Martin el día 18 de septiembre de 2019, accediendo a la vivienda sita en la CALLE009 nº NUM013 chalet NUM019 de dicha localidad, en la que residía Rodolfo, saltando una reja y un muro perimetral, y entrando a través de una puerta que comunica el jardín con una de las habitaciones.
Una vez en el interior de la vivienda, desencajaron con una palanqueta una caja fuerte que se encontraba en el interior de un armario apoderándose de la misma, dentro de la cual se encontraban 2500 euros en efectivo, llaves de la vivienda, una medalla de oro, un anillo de oro y brillantes con el escudo del Atlético de Madrid, dos relojes de la marca Rolex, dos medallas de oro deportivas (campeón de Copa UEFA y Supercopa de Europa), una medalla de plata (subcampeón de Champions League), además de unas gafas de la marca Rayban, abandonando después en un descampado próximo sito en la calle Comunidad de Madrid de la misma localidad, la caja fuerte vacía, varios estuches de joyería y relojería y algunos documentos.
En la diligencia de entrada y registro practicada el 16 de octubre de 2019 con autorización del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas en el domicilio sito en la CALLE005 nº NUM013 NUM014 de Madrid, en el que residía la persona que se encuentra en ignorado paradero, se intervinieron la medalla de plata de subcampeón de la Champions League y la funda de las gafas de la marca Rayban propiedad de Rodolfo.
En la inspección del vehículo BMW X1 matrícula ....-YDF llevada a cabo el 16 de octubre de 2019, se encontraron el pasaporte de la República de Ghana de Rodolfo y una tarjeta de garantía de un reloj Rolex propiedad del mismo.
I) El día 29 de septiembre de 2019 Aquilino y Cayetano se desplazaron en los vehículos Ford Focus matrícula ....-XZS y Volkswagen Passat matrícula ....-XYS, propiedad de Gustavo y al cual habían cambiado las matrículas por otras con numeración ....-RGH a la localidad de Aldea de Cortinas sita en Oviedo Asturias.
Desde allí el día 2 de octubre de 2019, sobre las 0'05 horas se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE010 nº NUM020, NUM013 de Somio- Gijón en la que residía Macarena y tras acceder a su interior a través de una ventana sita en una habitación de la planta baja, se apoderaron de 2000 euros en efectivo, joyas y otros efectos.
En las diligencias de entrada y registro autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas el 16 de octubre de 2019, se encontraron, en el domicilio de Cayetano y Eusebio sito en la CALLE002 nº NUM010 de Madrid, diversos colgantes de plata y una bolsa con la inscripción ' Santa' propiedad de Macarena y en el domicilio de Aquilino sito en la CALLE003 nº NUM011 de Toledo una pulsera y medalla con motivos religiosos también propiedad de Macarena, efectos que se encontraban entre los sustraídos el 2 de octubre de 2019.
J) El día 10 de octubre de 2019, entre las 20'30 y las 20'40 horas, Aquilino y Cayetano se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE011 nº NUM021 Somio- Gijón en la que residía Segundo, y tras acceder desde el tejado a la ventana de un dormitorio, se apoderaron de diversos efectos y joyas.
De entre esos objetos sustraídos, en las diligencias de entrada y registro autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas y practicadas el 16 de octubre de 2019, se encontraron, en el domicilio de Cayetano y Eusebio sito en la CALLE002 nº NUM010 de Madrid, un pisacorbatas, una chapa de la Virgen de Covadonga, y un broche propiedad de Segundo y en el domicilio de Aquilino sito en la CALLE003 nº NUM011 de Toledo unos gemelos y una placa perteneciente a un broche de pelo que habían sido sustraídos también en el domicilio de Segundo.
K) En la tarde-noche del 12 al 13 de octubre de 2019 Aquilino y Cayetano se desplazaron en los vehículos Ford Focus matrícula ....-XZS y Volkswagen Passat matrícula ....-XYS, propiedad de Gustavo y al cual habían cambiado las matrículas por otras con numeración ....-RGH a León en donde dejaron estacionado el Ford Focus, trasladándose en el Volkswagen Passat a la localidad de Navatejera-Villaquilambre.
Una vez allí, en hora no determinada del día 13 de octubre de 2019, se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE012 nº NUM022 en la que residía Nicolas, y tras acceder a su interior violentando una ventana del salón que da al jardín, se apoderaron de diversas joyas.
L) A continuación ese mismo día 13 de octubre de 2019 Aquilino y Cayetano se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE013 nº NUM018 de la misma localidad, en la que residía Teodosio, y tras acceder a su interior violentando una ventana de la cocina, se apoderaron de diversas joyas y 700 euros en efectivo.
De entre esos objetos sustraídos, en la diligencias de entrada y registro autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas y practicada el 16 de octubre de 2019 en el domicilio de Cayetano y Eusebio sito en la CALLE002 nº NUM010 de Madrid, se encontró una sortija de oro con inserción de una piedra roja propiedad de Teodosio.
El vehículo Volkswagen Passat matrícula ....-XYS, propiedad de Gustavo fue recuperado en la calle Castellano nº 1 de Madrid el día 15 de octubre de 2019, llevando puestas las matrículas con numeración ....-RGH y en la inspección que se practicó en el mismo el día 16 de octubre de 2019 se intervinieron, en el maletero, las placas de matrícula originales ....-XYS así como una maza, dos palanquetas, dos destornilladores y equipos de transmisión.
Antes de la celebración del juicio oral se ha consignado en el presente procedimiento por Cayetano, Eusebio y Domingo la cantidad de 5800 euros por cada uno de ellos para el pago de la responsabilidad civil.
Domingo es consumidor de larga duración de sustancias estupefacientes y sigue en la actualidad el tratamiento dirigido a su deshabituación.
Fundamentos
Antes de ello simplemente hay que reiterar lo ya expuesto in voce por este Tribunal en relación con la supuesta vulneración del derecho de defensa alegada por el Letrado del acusado Aquilino al no haber accedido la Sala a la petición de suspensión efectuada por dicha parte por haberse hecho cargo el Letrado del referido acusado de la defensa del mismo el día anterior a la celebración del juicio, siendo denegada tal pretensión dado que no sólo se desconocen los motivos de dicho cambio de dirección letrada puesto que ni se alegaron ni se justificaron, sino que evidentemente ninguna indefensión se le ha producido al citado acusado con la celebración del juicio ya que el Letrado que ha intervenido en el mismo es precisamente quien asumió la defensa de Aquilino durante toda la instrucción de la causa por lo que conocía perfectamente el procedimiento como efectivamente se demostró durante la celebración del plenario, planteando al inicio del mismo unas cuestiones previas diferentes incluso de las que había anunciado la anterior dirección letrada en el escrito de conclusiones provisionales, renunciando a éstas en lo no coincidente, y que en consecuencia son las que se van a resolver.
1) Se alega en primer lugar por la defensa de Aquilino, de forma novedosa porque no fue planteada tal cuestión en el escrito de conclusiones provisionales, que en el auto de incoación de procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid se contiene un relato de hechos en el que los hechos B y F del posterior escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que se describen en los números cuarto y octavo del referido relato, no se atribuyen a nadie afirmando el Juez de Instrucción en ambos ordinales que los hechos se producen en los dos supuestos por 'una o más personas del grupo, sin que haya quedado debidamente constatada la identidad de las mismas' por lo que entiende que el Ministerio Fiscal, que no recurrió dicho auto, no puede formular acusación por unos hechos que el Instructor no ha atribuido indiciariamente a persona alguna.
La Jurisprudencia de la Sala Segunda del TS ha analizado en reiteradas resoluciones la naturaleza y finalidad del auto de transformación en procedimiento abreviado y así se hace en la STS 1061/2007 de 13 de diciembre de la siguiente manera:
'El art. 779 de la LECrim. establece que '1 . Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: (...). 4ª. Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 (en el que se delimita el ámbito del procedimiento abreviado), seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775'.
La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si, de acuerdo con el artículo citado, el Juez de Instrucción ordenare la prosecución del procedimiento por los trámites del Capítulo IV (Libro IV, Título II LECrim.), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que 'soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias' ( art. 780.1LECrim .). 'Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda ...' ( art. 783.1LECrim .).'Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas' ( art. 783.3LECrim .).
La determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al art. 779.1.4ª de la LECrim ., en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener 'la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan'. Para ello, es fundamental examinar dichos preceptos en su contexto natural, que no es otro que el relativo a la regulación del procedimiento abreviado dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775LECrim .); pues, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, 'de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299LECrim .)', y que, 'como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas' (v. SS TC 135/1989, 186/1990 y 128/1993 ).
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha declarado que 'la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacen recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: 1º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( arts. 118 y 789.4º LECrim .). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento. 2º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 790.6º LECrim .), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes (v., por todas, STS de 9 de octubre de 2000 ).
De cuanto queda expuesto, se desprende la necesidad de examinar tanto la naturaleza como la finalidad del auto que, en su caso, debe dictar el Juez de Instrucción, una vez practicadas las diligencias propias de la fase de instrucción, a tenor de lo especialmente dispuesto en el art. 779.4ª de la LECrim . Y, a este respecto, debemos poner de manifiesto que dicha resolución constituye solamente la 'expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal' (v. STS de 10 de noviembre de 1999), por lo que su finalidad 'no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia' (v. STS de 2 de julio de 1999 ).
Importa recordar, finalmente, que lo verdaderamente relevante sobre este auto y sobre el desenvolvimiento ulterior del proceso, desde el punto de vista del derecho de defensa del inculpado, es que, como ya hemos dicho, en la fase de instrucción que dicha resolución viene a concluir, se cumpla la exigencia, destacada por el Tribunal Constitucional, de que la persona acusada haya sido previamente inculpada en la fase de instrucción, dándole la posibilidad de personarse e intervenir en ella en el ejercicio de su derecho de defensa, pues nadie puede ser acusado de unos determinados hechos sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción, con anterioridad a la conclusión de la denominadas diligencias previas.
Hemos de concluir, por tanto, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la LECrim ., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado'.
En aplicación de dicha doctrina y examinando el auto de 26 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción hay que decir que ciertamente en el relato de hechos que se efectúa en el mismo se hace constar en el número cuarto en relación con el robo perpetrado el día 1 de junio de 2019 en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM009 de Villanueva de la Cañada que el mismo habría sido cometido por una o más personas del grupo, sin que haya quedado debidamente constatada la identidad de las mismas, formulándose acusación por el Ministerio Fiscal, entre otros contra Aquilino como hecho B. Lo mismo sucede en el hecho descrito en el ordinal octavo del auto, en el que se dice que el robo cometido entre los días 23 y 24 de septiembre de 2019 en la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM017 de Madrid ha sido cometido por una o más personas del grupo, sin que haya quedado debidamente constatada la identidad de las mismas.
Sin embargo, y pese a lo anterior no sólo en el encabezamiento de los antecedentes de hecho se incluye en ese grupo a Aquilino sino que
De lo anterior se desprende al entender de este Tribunal un simple error material en el relato fáctico del auto de incoación de procedimiento abreviado, que pudo haber sido subsanado si se hubiera advertido por el Ministerio Fiscal y que no fue alegado en el escrito de defensa, lo que también hubiera permitido dicha subsanación. En todo caso se considera que esos hechos se encuentran indiciariamente atribuidos al acusado referido en el propio auto y que además en la instrucción de la causa es evidente que se ha dirigido la investigación contra Aquilino por los mismos por lo que no se ha producido ningún quebranto de sus derechos al ser acusado por ellos, desestimándose esta primera cuestión previa.
2) Se solicita, en segundo lugar, por la defensa de Aquilino, la nulidad de las resoluciones por las que se acuerda la geolocalización de los vehículos utilizados para cometer los hechos delictivos considerando que ello se hace con vulneración de los derechos fundamentales puesto que, según mantiene dicha parte el auto de intervención de fecha 12 de septiembre de 2019 tiene carácter prospectivo ya que no se funda en indicio alguno, dictándose con oposición del Ministerio Fiscal. Se afirma que es el resultado de dicha intervención lo que determina el resto de la prueba practicada, solicitando en consecuencia la nulidad de todas las diligencias practicadas.
Para resolver la cuestión planteada hay que partir de la doctrina elaborada por la Sala Segunda del TS al respecto, la cual se expone en sentencias como la reciente STS 291/2021 de 7 de abril en la que se analizan los requisitos que deben darse para que la adopción de la medida de geolocalización de vehículos, que restringe el derecho a la intimidad de los investigados, pueda entenderse correctamente solicitada y autorizada:
'Ciertamente el conocimiento de las coordenadas espacio-temporales en las que se sitúa el investigado puede encerrar un gran valor para el esclarecimiento de un determinado hecho delictivo. Y desde la perspectiva del proceso penal, los datos de geolocalización pueden obtenerse, en principio, mediante procedimientos distintos, como recuerda la doctrina, nuestra práctica procesal penal suele aludir a ellos mediante el término genérico de ' balizas', vocablo en el que parecen quedar integradas diferentes modalidades tecnológicas: las que utilizan GPS, las basadas en módulos de satélite independientes (sistema alpha), las basadas en radiofrencuencia, las basadas en la comunicación de GSM (telefonía móvil) o los dispositivos de descarga de localización (Qlog).
Muchas son las funcionalidades de tales sistemas de geolocalización y muchas también las singularidades técnicas que define cada uno de ellos. De ahí que la regulación del nuevo art. 588 quinquies b) en su apartado 2º se exige que la autoridad judicial especifique '...el medio técnico que va a ser utilizado'. Por tanto lo que contempla este precepto es la instalación de un dispositivo técnico que, durante un plazo determinado, permita conocer las coordenadas geográficas en las que se sitúa el investigado con independencia de que se valga o no de un equipo determinado para sus comunicaciones electrónicas. Mediante el Global Positioning System (GPS) los agentes de policía pueden conocer el punto exacto -con un margen de error despreciable- de cualquier persona u objeto al que se haya aplicado el dispositivo, sin otros límites que el de duración de la batería y pueden hacerlo con la seguridad que proporciona la distancia respecto del objetivo.
-En el apartado 1º se dispone:
'1. Cuando concurran acreditadas razones de necesidad y la medida resulte proporcionada, el juez competente podrá autorizar la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización'.
La referencia a los principios de necesidad y proporcionalidad condiciona la validez de la resolución judicial habilitante. El art. 588 qinquies b) da así respuesta a las garantías que han de presidir la utilización en el proceso penal de lo que se han denominado las 'tecnologías de detección'.
Es cierto que a diferencia de lo que acontece con otras medidas de injerencia (arts. 588 ter a) ó 588 quater b)), la nueva regulación no hace explícito un juicio de proporcionalidad. El legislador no se ocupa de definir parámetros cuantitativos o cualitativos de gravedad del delito que esté siendo objeto de investigación. Este silencio no puede interpretarse, sin embargo, como una relajación de las exigencias constitucionales proclamadas por el art. 588 bis a). Los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad siguen actuando como presupuestos de legitimidad, cuya concurrencia ha de quedar expresamente reflejada en la resolución judicial habilitante. De ahí que lejos de debilitar el deber judicial de motivación de las resoluciones restrictivas de derechos, su necesidad se ve reforzada por esa misma ausencia.
Por último en cuanto a la duración y control judicial de la medida, como toda medida de injerencia en el espacio de privacidad de cualquier investigado, su duración está sujeta a un límite temporal infranqueable. Así, dispone el art. 588 quinquies c):
'La medida de utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización prevista en el artículo anterior tendrá una duración máxima de tres meses a partir de la fecha de su autorización. Excepcionalmente, el juez podrá acordar prórrogas sucesivas por el mismo o inferior plazo hasta un máximo de dieciocho meses, si así estuviera justificado a la vista de los resultados obtenidos con la medida'.
La utilización de la locución 'duración máxima' y el vocablo 'excepcionalmente' es una llamada de atención a la importante afectación de la intimidad que estas medidas de geolocalización pueden traer consigo. Una duración prorrogada, de carácter máximo de 18 meses solo puede justificarse a la vista de la gravedad del hecho investigado y de la utilidad de la medida. Y por supuesto, solo es legítima a partir de una resolución judicial motivada que explique, a la vista de los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y necesidad, la justificación del sacrificio del derecho a la intimidad'.
Del examen de las actuaciones se comprueba que, pese a lo que alega la defensa de Aquilino, no es cierto que la solicitud de geolocalización del vehículo se solicite por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil sin ningún tipo de indicio, sino que muy al contrario se elabora por los agentes un detallado informe que es el que da inicio al procedimiento y en el que se exponen los motivos por los que se está investigando a un grupo de personas entre las que se encuentra Aquilino, el también acusado Domingo, los cuales estaban ya identificados por los agentes, y un tercero en ese momento no identificado, y que formarían, al entender de los mismos un grupo criminal dedicado al robo en viviendas habitadas para lo que utilizarían vehículos previamente sustraídos y a los que se les cambian las placas de matrícula.
Igualmente se describe por los agentes el modus operandi con el que el referido grupo cometería esos robos y se exponen los indicios de que hayan cometido, el 21 de mayo de 2019 un robo en casa habitada en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM008 de la localidad de San Agustín de Guadalix, en base al seguimiento que desde días antes se estaba haciendo de estas personas, y al que efectuaron ese mismo día, todo lo cual se describe por los agentes en el informe de manera detallada aportándose un reportaje fotográfico de dichas actuaciones, tanto del seguimiento efectuado a los investigados como del referido robo.
Como consecuencia de lo anterior se solicita por los agentes autorización judicial para la utilización de dispositivos técnicos de geolocalización por Sistema Global de Navegación por Satélite (GNSS) para los dos vehículos que, según han comprobado los agentes, utilizan los investigados, un Peugeot 307 y un Seat Ibiza.
La solicitud es recibida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, el cual incoa Diligencias Previas 858/2019 en auto de 3 de junio de 2019, dando traslado al Ministerio Fiscal de la misma , quien, en informe que consta al folio 59 del Tomo I de la causa, no se opone a que se conceda la autorización interesada. Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas se dicta, el 5 de junio de 2019, auto, debida y extensamente fundamentado, que consta al folio 62 de las actuaciones, y en el que se analizan los indicios aportados con la solicitud, entendiendo, como consecuencia de los mismos, que la autorización interesada es proporcional y necesaria para la investigación de los hechos por lo que se concede.
No sólo es evidente que de la lectura de dicho auto se desprende que el mismo realiza una correcta ponderación de los intereses en conflicto, el derecho a la intimidad de los investigados y la gravedad de los delitos cuya comisión se les atribuye, y reúne los requisitos para que la autorización se efectúe con arreglo a lo dispuesto en el art. 588 bis de la LECr, sino que la propia defensa de Aquilino así lo entiende y lo manifiesta en el acto del juicio oral, de forma que no interesa la nulidad de esta resolución, que da inicio a la instrucción de la causa, sino de la posterior, de 12 de septiembre de 2019 en la que se efectúa otra autorización pero en relación con un vehículo Audi TT que es el automóvil que los agentes han comprobado que está utilizando en ese momento Aquilino. Considera la defensa del citado acusado que esta resolución debe declararse nula porque tras la anterior, cuya validez admite, se dicta meses después esta otra, a cuya autorización se opone el Ministerio Fiscal.
Nuevamente del examen de las actuaciones se desprende que tanto la solicitud como la autorización judicial se encuentran debidamente motivadas, con independencia de que en ese momento el Ministerio Fiscal no lo entendiera así, y que no incurre la causa de nulidad invocada. Es cierto que ha pasado algo de tiempo entre una y otra autorización pero no excesivo, dos meses, durante los cuales los acusados al parecer estuvieron en parte fuera de España.
En ese tiempo los agentes remiten al Juzgado en fecha 28 de junio de 2019 un informe en el que exponen los seguimientos que han realizado desde la anterior autorización judicial de geolocalización de los vehículos Seat Ibiza y Peugeot 307, así como que han comprobado que utilizan un tercer vehículo, Audi A4, el cual fue posteriormente intervenido por la Policía Nacional, y exponen que tanto Aquilino como Domingo se han ido de España.
Con posterioridad, el 10 de septiembre se remite por los funcionarios de la Guardia Civil nuevamente diligencias en las que informan que se ha comprobado que el Seat Ibiza ha sido retirado de la vía pública por la Policía Local, que los acusados habían vuelto a España, en concreto Aquilino había sido visto en la calle Embajadores el 20 de agosto de 2019 y que el mismo estaba utilizando un Audi TT solicitando la intervención del mismo mediante la colocación de sistemas de geolocalización.
El Juzgado de Instrucción da traslado al Ministerio Fiscal de esta nueva solicitud y es cierto que en su informe, obrante a los folios 99 y 100 de la causa, el Ministerio Fiscal se opone a lo interesado, pero es evidente que dicho informe no es vinculante para la Instructora, la cual, sin compartir tal criterio, dicta el 12 de septiembre de 2019, auto que se encuentra a los folios 101 y ss de la causa valorando los indicios aportados por los agentes en los dos informes referidos y con fundamento también en la investigación que se estaba realizando con anterioridad, de lo que no puede desconectarse la nueva petición como parece que pretende la defensa de Aquilino, y en la que se está comprobando la posible autoría por parte de los referidos acusados en un hecho grave, concediendo la autorización solicitada.
Este Tribunal entiende que pese a lo alegado por la defensa de Aquilino, la autorización interesada era por lo expuesto, proporcional para la investigación de los hechos objeto de las presentes actuaciones y que la resolución judicial que la concede cumple todos los requisitos exigidos legalmente para ello y está perfectamente motivada, por lo que no existe ninguna causa de nulidad de la misma, ni en consecuencia de las actuaciones posteriores, debiendo desestimarse la pretensión realizada al respecto.
3) En tercer lugar se interesa, por la representación de Aquilino la nulidad de la intervención telefónica autorizada por auto de 18 de septiembre de 2019, afirmando que la misma se concede, también en base a unos seguimientos y, según se afirma, sin la existencia de ningún indicio de hecho delictivo, y en relación con un teléfono de Albania que se atribuye al citado acusado, realizándose después más solicitudes en relación con teléfonos españoles. Señala la defensa de Aquilino que las solicitudes se basan en la averiguación policial de los números de teléfono cuya intervención se solicita y que el Ministerio Fiscal se opone a dichas intervenciones.
En la reciente STS 312/2021 de 13 de abril, la Sala Segunda recuerda que 'Nuestra jurisprudencia es también estable en indicar que a la hora de evaluar la oportunidad de una intervención telefónica, el juez ha de estar a los indicios aportados por los grupos policiales actuantes, sin que deba abrir una investigación judicial que supervise la investigación policial. Y de forma más detallada, decíamos en nuestra STS 202/2012, de 12 de marzo, con cita abundante de otras varias, que: 'no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, ya que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho'. O en la sentencia 795/2014, de 20 de noviembre, en relación a la pretensión de la defensa de conocer las bases de datos de los archivos policiales, expresábamos que: 'el perjuicio producido ha de ser algo real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada; y en autos, el recurrente, en modo alguno justifica cómo afecta el desconocimiento de las bases de datos que deseaba examinar a su derecho de defensa'.
En el presente supuesto no sólo no existe indicio alguno de una actuación policial ilegítima sino que los agentes de la Guardia Civil que llevan a cabo la investigación van exponiéndole a la Instructora los avances que van realizando en la misma, que parten, como ya se ha dicho, de la constatación ya de un hecho delictivo por lo que se trata de comprobar la posible implicación de los acusados en el mismo y otros similares, no siendo necesario como se ha expuesto que detallen la forma en la que han obtenido el número del teléfono cuya intervención interesan.
La solicitud nuevamente, con independencia de lo que estimara el Ministerio Fiscal, está correctamente realizada, se basa en los indicios existentes, es proporcional a la necesidad de constatar los hechos y la conexión entre los presuntos autores y la autorización judicial contenida en el auto de 18 de septiembre de 2019 está perfectamente motivada y cumple con todos los requisitos necesarios para ello, sin que por la defensa de Aquilino se mantenga lo contrario, por lo que no cabe acceder a la nulidad interesada.
4) La última cuestión previa que se plantea por la defensa de Aquilino es que se ha vulnerado el art. 324 de la LECr afirmando que no solicita la nulidad por esta causa sino que lo expone como una cuestión 'de prueba' porque la causa se incoa el 3 de junio de 2019 y no existe declaración de complejidad. Reconoce sin embargo que es cierto que la mayor parte de las diligencias se practicaron en el plazo de seis meses previsto en dicho precepto pero que cree que existen tasaciones y otras diligencias que se realizaron después de transcurrir dichos seis meses, comprometiéndose a determinar en el informe cuáles son las diligencias que entendía que quedaban afectadas por este defecto procesal, lo cual no realizó finalmente.
Del examen de las actuaciones se desprende que el procedimiento se incoa el 3 de junio de 2019, y el 24 de octubre de 2019 el Ministerio Fiscal interesa la declaración de complejidad de la causa y la ampliación del plazo de instrucción por 18 meses.
En providencia de 29 de octubre de 2019 se da traslado al resto de las partes de la solicitud del Ministerio Fiscal, siendo dicha resolución recurrida por la defensa de Aquilino pero en relación al mantenimiento del secreto de las actuaciones que también se acordaba en la misma, no en cuanto a la declaración de complejidad instada por el Ministerio Fiscal, respecto a lo cual la parte no efectúa alegación alguna. Posteriormente por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2019, se da cuenta a SSª para que, entre otras cuestiones, resuelva sobre la solicitud de complejidad de la causa realizada por el Ministerio Fiscal lo que finalmente se hace por auto de 28 de enero de 2020 según consta al folio 1600 y 1601 de las actuaciones.
Dicha resolución no fue recurrida y no es cierto por lo tanto que no se haya declarado compleja la causa como se pretende por la defensa de Aquilino, quien ni planteó en ese momento cuestión alguna sobre el momento en el que se efectúa tal declaración de complejidad ni lo hace expresamente en el juicio oral en relación con la resolución de 28 de enero de 2020, habiéndose practicado además, con posterioridad a tal declaración, únicamente el ofrecimiento de acciones a los perjudicados, lo que ya había sido acordado con anterioridad a que transcurriera el plazo para la instrucción de la causa, en auto de 29 de octubre de 2019 y la tasación de los efectos sustraídos, lo que no sólo también puede desprenderse que fue acordado en dicho auto, puesto que se requería a los perjudicados para que aportaran facturas y otra documentación de tales efectos y daños a fin de procederse a su tasación , sino que, como alega el Ministerio Fiscal en relación con esto último, podría haberse realizado en ejecución de sentencia, por lo que se considera que ninguna diligencia esencial resulta afectada por la forma en la que se declaró la complejidad de la causa.
Así, en primer lugar y con carácter general sin perjuicio de valorar a continuación en detalle la prueba existente respecto de cada uno de los hechos delictivos, en el acto del juicio los acusados Cayetano, Eusebio y Domingo reconocen dichos hechos, lo que no efectúa sin embargo Aquilino el cual niega su participación en los mismos.
Aquilino declara que lleva en España desde 2008 y reconoce que no ha trabajado nunca en nuestro país en donde se ha dedicado a 'llevar sus casos' con su abogado, explicando que tiene 350 vacas en Albania y que esa es su fuente de ingresos.
Mantiene el citado acusado que entre mayo y octubre de 2019 vivía en residencias, hoteles o en casas privadas, pero no recuerda ningún domicilio en concreto, negando que residiera en la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM011 de Toledo y afirmando que sólo ha estado tres noches en esa casa, dos noches quince o veinte días antes de su detención y luego la noche anterior a que ésta se produjera.
Como consecuencia de lo anterior Aquilino no reconoce tener en la CALLE003 nº NUM011 de Toledo los efectos que fueron encontrados en ese domicilio durante la diligencia de entrada y registro practicada en el mismo y que procedían de los robos expuestos en el relato de hechos probados y así afirma que no sabe nada del pasaporte de Marcos sustraído en el domicilio de éste el uno de junio, y que no le enseñaron el mismo en el registro, que desconoce por qué estaban allí tres bolígrafos del producto Aquacel que habían sido sustraídos en el robo cometido el 23 de septiembre de 2019, diciendo que él tiene bolígrafo de oro porque ha sido presidente de un equipo de fútbol, respecto a una pulsera y una medalla que fueron sustraídos en el domicilio en que residía Macarena el día 2 de octubre de 2019 da una respuesta vaga afirmando que en algún momento, al estar drogado, pudo equivocarse en algunas cosas. En cuanto a los gemelos y una placa perteneciente a un broche de pelo que habían sido sustraídos en el domicilio de Segundo el día 10 de octubre de 2019 en Gijón, Aquilino dice que sólo ha dormido una noche en ese domicilio de Toledo.
En cuanto a su relación con los otros acusados explica que Domingo es hijo de su amigo, Cayetano hijo de su primo y afirma que a Eusebio no le conoce pese a que, según declara, su padre es su primo también.
Respecto a Frida quien residía en la CALLE003 nº NUM011 de Toledo y figura como titular de un Ford Focus que habitualmente conducía Aquilino, mantiene que es amiga de una amiga suya y en relación con dicho vehículo niega que fuera de ella, afirmando que es de su propiedad porque lo compró por 2400 euros no recordando más detalles de dicha compraventa porque, según reitera a lo largo de su declaración, tiene 50 años y ha consumido drogas y alcohol. Lo que sí recuerda es que desde que lo compró sólo lo usaba él y que solamente un día se lo dejó Cayetano cree que como una hora. Sin embargo no da razón alguna a por qué se encontraron en ese vehículo dos cadenas doradas y un broche negro con forma de mano y con engarce dorado propiedad de Leticia que le habían sido sustraídos a la misma en el robo producido en su domicilio el día 27 de septiembre de 2019.
Igualmente mantiene que el Audi TT con el que le vieron los agentes de la Guardia Civil era de su propiedad ya que se lo compró a un tercero por 3400 euros, afirmando que tiene la documentación en Albania. Dice que no sabe la matrícula de ese vehículo ni la fecha en la que lo adquirió, reconociendo que lo condujo entre el 20 y el 22 de agosto de 2019. Afirma también que después quiso devolver el vehículo porque no tenía papeles pero que buscó al vendedor y no le cogía el teléfono así que dejó ese coche, no recordando las fechas porque consumía drogas y alcohol. En todo caso asegura que en el tiempo en el que él lo tenía no lo usó nadie más, aunque manifiesta que desconoce saber algo de un wlakie-talkie que fue encontrado en el interior del vehículo.
Niega haber utilizado el Audi A4 matrícula ....-TMC desde el 21 al 25 de mayo e igualmente haber circulado en el vehículo Volkswagen Passat para ir a Gijón, manifestando que él fue en su Ford Focus y que el motivo de desplazarse a esa zona era arreglar los papeles del coche y niega también haber tocado unos destornilladores que se encontraron en el Volkswagen Passat y en los que se encontró su ADN tal como consta en el informe pericial obrante a los folios 2092 y ss de las actuaciones.
Al ser preguntado por el Ministerio Fiscal por cada uno de los robos en los que se mantiene su participación, niega haber cometido esos hechos y reitera que consumía diariamente una gran cantidad de alcohol y cocaína.
Sin embargo, la participación tanto de Aquilino como del resto de los acusados en los robos en los que conforme al relato fáctico se les atribuye los mismos, y que quedan probados por las declaraciones de los perjudicados, resulta acreditada del conjunto de la prueba practicada debiéndose señalar que los agentes de la Guardia Civil efectuaron vigilancias de los acusados, que ratifican en el acto del juicio oral y están documentadas en las actuaciones, y que acreditan que los autores de los diferentes robos se encontraban en las inmediaciones de la vivienda en la que se produjeron en el día y la hora correspondiente, que igualmente esto resultaba de la geolocalización de los vehículos utilizados una vez que fue autorizada la misma, y que parte de los efectos sustraídos, en concreto los vehículos, eran utilizados por los acusados para cometer los sucesivos robos y otra parte de los mismos fueron posteriormente hallados en dichos vehículos y en los domicilios de los acusados lo que se acredita con las actas de inspección de los automóviles y las actas de las diligencias de entrada y registro que constan en las actuaciones.
Igualmente se desprende de la prueba practicada que los acusados se concertaron no para realizar un hecho concreto y de forma esporádica, sino para la comisión de los sucesivos robos que cometieron en escaso período de tiempo, haciendo de tal actividad su fuente de ingresos, se reunían para dirigirse a los lugares en los que tenían los vehículos sustraídos previamente para desplazarse al lugar en el que se cometía el robo, se repartían las tareas que cada uno de ellos iba a realizar, ejerciendo siempre uno de ellos la vigilancia con el vehículo en el que se habían trasladado a fin de garantizar la huida y la consumación del delito en el supuesto de que fueran sorprendidos mientras que los otros entraban en la vivienda, y se repartían los efectos que sustraían de la misma.
Así, en el acto del juicio oral comparecen como testigos los agentes de la Sección de Delincuencia Organizada de la Unidad Central Operativa de la Jefatura de Policía Judicial de la Guardia Civil, que intervinieron en la investigación de los hechos, y quienes exponen los motivos por los que la misma se dirigió contra los acusados así como la intervención de quienes la tuvieron en los seguimientos efectuados y en el resto de las diligencias practicadas.
Comparece en el plenario como testigo el agente de la Guardia Civil con carné profesional nº NUM023 el cual es el Jefe de la Sección de Delincuencia Organizada y explica que, tal como se expone en las diligencias remitidas al Juzgado de Instrucción, cuyo contenido ratifica, y que comienzan con las que aparecen a los folios 1 y ss de las actuaciones, habían detectado un incremento en la comisión de robos en viviendas habitadas en la Comunidad de Madrid con un modus operandi concreto.
Explica el testigo que comienzan las investigaciones y la Unidad Orgánica de Policía Judicial les facilita información sobre unas personas de origen albanés que podrían tener relación con hechos similares entre los que se encontraba Aquilino el cual, según se comprueba, carece de actividad laboral y estaba utilizando un Seat Ibiza. A través de las investigaciones observan también que Aquilino mantiene contactos con otras personas y que un día en un Audi A4 se desplazan a San Agustín de Guadalix en donde se comete un hecho delictivo, por lo que se judicializa la investigación y además de las vigilancias a los investigados se solicitan medidas con autorización judicial como la colocación de balizas en vehículos y las intervenciones telefónicas.
Del resultado de tales investigaciones, según el testigo, se comprueba el modus operandi de los autores de los robos en interior de viviendas en las cuales también sustraen en ocasiones vehículos a los que cambian las matrículas y con los que se desplazan para cometer los robos sucesivos. Explica que los autores de los hechos, normalmente tres personas, se reunían en horarios de tarde-noche en bares de Madrid a los que iban desde su domicilio y una vez reunidos cogían el vehículo en el que se iban a desplazar, en principio a localidades de la periferia y el que conducía acercaba a los otros dos al lugar en el que se encontraba la vivienda a la que iban a entrar y luego les esperaba en otro lugar mientras cometían el robo, comunicándose entre ellos en ocasiones por Walkie-Talkie para no ser localizados.
Según declara el agente los robos se cometían normalmente en viviendas unifamiliares situadas en urbanizaciones a las que accedían saltando la valla y luego entraban forzando alguna ventana de los pisos superiores para evitar la alarma, cogiendo del interior de la vivienda joyas, dinero en efectivo y otros objetos de valor fácilmente transportables. Explica que los autores de los robos intentaban entrar cuando no había nadie dentro, y, si la había, utilizaban un 'método silencioso' intentando evitar que les sorprendieran y sin emplear violencia.
Una vez cometido el hecho se marchaban en el vehículo 'doblado' esto es con placas de matrícula distintas a las que les correspondían, hasta un punto en el que lo estacionaban y se iban por separado a sus domicilios o actividades. El vehículo con la matrícula doblada lo podían utilizar sólo una vez si habían tenido algún incidente con el mismo, o varias veces.
El agente explica también que habían comprobado los domicilios de los investigados y en el momento de solicitar las diligencias de entrada y registro sabían al 100% que era el domicilio de los mismos. En cuanto al domicilio de Aquilino lo comprobaron también y vieron que vivía en aquél en el que llevaron a cabo la diligencia de entrada y registro con una mujer y cuando se practicó la diligencia de entrada y registro efectivamente se encontraron en esa vivienda numerosos efectos procedentes de los robos.
Igualmente expone que intentaron averiguar el destino de los efectos sustraídos investigando en concreto una joyería en Madrid en la que practicaron una inspección.
El agente niega que se utilizaran dispositivos de escucha de las conversaciones entre los acusados puesto que no pidieron autorización para ello y era preciso, solamente les veían en las vigilancias, pero no sabían qué estaban hablando. En cuanto a la función que cada uno desarrollaba es cierto que a veces cambiaban pero habitualmente estaban 2 o 3 en cada hecho, y comprobaron que el grupo lo formaban en principio tres personas y luego cinco personas.
Reconoce que, lógicamente no se ha podido ver a los investigados en los domicilios en los que se ha producido el robo pero sí comprobaron, a través de las vigilancias y los balizamientos, la proximidad del vehículo con el lugar en el que se había cometido el mismo. Resalta que los acusados tenían una 'gran profesionalidad' en su actividad delictiva y que tomaban medidas para evitar que alguien pudiera seguirles hasta el lugar en el que iban a cometer el robo, pero que en todo caso en las diligencias se especificaba quién era el conductor de los vehículos y en concreto Aquilino figura como tal en algunos de los hechos.
Mantiene que el balizamiento de los vehículos ayudaba a la localización de los acusados pero no era suficiente para localizar a los mismos y debían de hacer actividad operativa visual.
Igualmente comparece como testigo el guardia civil con carné profesional nº NUM024 y explica que conocía a Aquilino al ser detenido en septiembre de 2018 en una tentativa de robo en una vivienda en Majadahonda, respecto de lo cual quedó en libertad, y a través de los seguimientos comprobaron su relación con Domingo el cual residía en un domicilio en Vallecas, haciéndolo en ese momento Aquilino en Parla.
Continúa explicando que en 2018 pararon esa investigación y la reiniciaron en 2019 por los robos que se habían producido, comprobando que Domingo seguía viviendo en Vallecas y que mantenía el contacto con Aquilino y ambos con otra persona que es aquélla a la que no se enjuicia en esta sentencia por encontrarse en ignorado paradero. En el primer momento de la investigación Aquilino vivía en Vallecas, muy próximo a Domingo, pero luego se cambió a Toledo, comprobando con las vigilancias no sólo de día sino también de noche, que el acusado no iba allí de visita sino que pernoctaba en ese domicilio, salvo el tiempo que estuvo en Oviedo. No recuerda si cuando descubrieron el domicilio de Toledo ya estaba autorizado el balizamiento del Audi TT pero asegura que hicieron muchas vigilancias en ese domicilio.
El testigo declara que hacían vigilancias a los acusados y comprobaron que no tenían ningún tipo de actividad laboral retribuida y, por el contrario sí existían indicios de que habían cometido hechos delictivos utilizando un Audi A4 que tenía placas de matrícula falsas.
Igualmente explica el testigo que en un primer momento el que conducía el vehículo en el que se desplazaban era el investigado no enjuiciado, pero posteriormente fue Aquilino quien lo hacía y que tenían los vehículos estacionados principalmente en la zona de Vallecas desde la que se desplazaban al lugar en el que cometían el hecho y el que conducía se quedaba con el vehículo y hacía maniobras para evitar vigilancias, mientras los otros dos iba a la vivienda en la que se cometía el robo.
Antes del verano Aquilino realizaba los hechos delictivos con Domingo y el otro investigado no enjuiciado, y después del verano Aquilino salía con Cayetano y Eusebio, y Domingo con el otro individuo, aunque el agente mantiene que comprobaron que había relación personal entre todos ellos. En esa segunda etapa quien conducía era Aquilino y los otros dos acusados entraban en las viviendas, y Aquilino esperaba en el vehículo, comunicándose con ellos con un walkie que luego se encontró.
Explica también que comprobaron que, entre finales de junio y últimos de agosto de 2019, Aquilino se fue de España y así lo hicieron constar en diligencias.
El agente de la Guardia Civil con carné profesional nº NUM025 actuó como secretario de las diligencias y, según explica también participó en algún control de la actividad de los acusados. Así declara que los días 16 y 17 de mayo comprobaron que Aquilino y Domingo utilizaban un Seat Ibiza y un Peugeot 207 y que, igualmente en otra vigilancia realizada el 25 de mayo una persona que no habían identificado todavía, pero que según consta en las diligencias era la persona que está en ignorado paradero y no es enjuiciada en esta resolución, cogía un vehículo Audi A4 en la zona en la que se reunían en bares, en la calle Riojanos y recogía a Domingo y a Aquilino. Les siguieron hasta la calle Avutarda, calle Abubilla, y allí hicieron maniobras y les perdieron de vista.
También estuvo el agente en una vigilancia del 20 de agosto comprobando que había vuelto Aquilino a España, le vio en una zona de bares por la calle Embajadores y Aquilino cogió un Audi TT que luego supieron que era sustraído.
Constan además en las actuaciones todas las diligencias policiales realizadas para la investigación de los hechos que han sido ratificadas en el plenario por los agentes que las han practicado así como las diligencias judiciales acordadas durante la instrucción de la causa y su resultado.
Así, en las diligencias que dan inicio al procedimiento y que constan a los folios 2 y ss del Tomo I de la causa se expone, tal como declara el Instructor en el acto del juicio el modus operandi de los autores del grupo criminal dedicado a la comisión de robos en viviendas habitadas que están investigando y que efectivamente coincide con la forma en que se había producido el robo de 21 de mayo de 2019 y se fueron cometiendo los posteriores, por dos o tres personas que se trasladan, por la tarde-noche, a lugares en los que existen viviendas unifamiliares, desplazándose en vehículos que conduce uno de los implicados, el cual deja al resto cerca de tales inmuebles y se ausenta del lugar. Los que permanecen en él tras localizar la vivienda entran en la misma utilizando fuerza como saltar vallas y/ forzar los mecanismos de apertura de las puertas y ventanas, sustraen efectos como dinero en efectivo o joyas y son recogidos por quien ha conducido el vehículo, el cual es avisado para ello, llevándose en ocasiones vehículos de los propietarios de las viviendas que, tras cambiarles las placas de matrícula, son utilizados para los siguientes hechos delictivos.
En esas primeras diligencias ya se identifica como integrantes del grupo criminal a Aquilino y a Domingo así como a un tercero quien luego fue identificado y tuvo la condición de investigado en la presente causa, si bien no ha sido enjuiciado porque se fugó debiendo acordarse su busca y captura por el Juzgado de Instrucción.
Se exponen los seguimientos realizados a Domingo y Aquilino los días 16 y 17 de mayo de 2019 que han sido ratificados en el acto del juicio por los agentes con carné profesional números NUM025 y NUM026 debiéndose resaltar que en ese momento ya se les ve circulando con el Audi A4 con el que con posterioridad se cometió el hecho A) y que llevaba matrícula ....-TPV, tal como se aprecia en la fotografía obrante al folio 8, en lugar de las que le correspondían que eran ....-TMC, habiendo sido sustraído ese vehículo el 31 de octubre de 2018 en la localidad de Paracuellos de Jarama. Según se aprecia en las fotografías obrantes al folio 10 de las actuaciones, ese mismo vehículo, el día 23 de mayo de 2019, con posterioridad al robo de 21 de mayo de 2019, llevaba otras placas de matrícula diferentes con numeración ....-JYB y era utilizado por Aquilino y Domingo.
El agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM027 que luego practicó la diligencia de seguimiento de 21 de mayo de 2019, a la que se hará referencia en relación con la prueba existente sobre ese hecho en concreto, explica también en el acto del juicio, que antes de ese día, en los seguimientos realizados, vio a Aquilino reunido con los otros acusados.
El referido robo del día 21 de mayo de 2019 es descrito en el folio 11 y ss en los que se incorporan fotografías de los seguimientos realizados y en las que aparecen los dos acusados referidos, explicándose con detalle el seguimiento realizado por los agentes a los acusados cuando circularon en el vehículo Audi A4 que en ese momento tenía matrícula ....-TPV desde Madrid hasta San Agustín de Guadalix, y que como se expondrá es ratificado en el acto del juicio por los agentes que lo efectuaron.
En estas diligencias se solicita autorización judicial para la utilización de dispositivos técnicos de geolocalización por Sistema Global de Navegación por Satélite (GNSS) de un Peugeot 307 y un Seat Ibiza que, según constataron los agentes en los seguimientos realizados, utilizaban Aquilino, Domingo y el tercero no enjuiciado, lo que fue autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas en auto de 5 de junio de 2019 que consta a los folios 62 y ss de las actuaciones.
En las diligencias remitidas el 28 de junio de 2019 al Juzgado de Instrucción que constan a los folios 82 y ss del Tomo 1 de las actuaciones se informa por los agentes de la Guardia Civil de los resultados obtenidos tras autorizarse judicialmente la geolocalización de los vehículos constando incorporadas a dichas diligencias fotografías en las que se ve a Domingo el 24 de mayo de 2019 con el vehículo Audi A4 al que han cambiado las matrículas nuevamente y ahora las tiene con numeración ....-JYB, realizándose dicho seguimiento entre otros por el agente con carné profesional NUM028 quien ha ratificado las diligencias en el acto del juicio oral.
Al folio 90 de esas diligencias consta que se ha comprobado que el día 9 de junio de 2019 Domingo sale de España con destino Budapest y que el 10 de junio de 2019 Aquilino se desplaza a Barcelona desde donde, con otra identidad, se va a Milán.
A lo largo de la investigación se van remitiendo al Juzgado por los agentes de la Guardia Civil información sobre el estado de la investigación y del resultado de las autorizaciones concedidas para la geolocalización de vehículos y, posteriormente la intervención de comunicaciones telefónicas, exponiéndose las 'actividades operativas' o seguimientos efectuados a los investigados. Además se va informando de la desinstalación de los dispositivos de geolocalización en los vehículos respecto de los cuales se constata que ya no son utilizados por los acusados y se va solicitando autorización judicial para la instalación de nuevos dispositivos.
Así, en las diligencias remitidas al Juzgado de Instrucción el 10 de septiembre de 2019 que obran a los folios 92 y ss de las actuaciones, se hace constar que el Seat Ibiza para el que se concedió la autorización de geolocalización había sido abandonado por los investigados, y que se había desinstalado el dispositivo. Además se informaba al Juzgado que Aquilino había vuelto a España, y que había sido visto el 20 de agosto y el 22 de agosto de 2019 por los agentes NUM025 y NUM029 en una cervecería en la calle Embajadores, desde la cual se le vio acceder a un vehículo Audi TT con matrícula ....-MHF que le había sido sustraído a su propietario, vigilancias que han sido ratificada en el acto del juicio oral por el primero de los agentes citados. Como consecuencia de ello se solicitó autorización judicial para la geolocalización del referido vehículo, lo que fue autorizado por el Juzgado de Instrucción el 12 de septiembre de 2019.
En las diligencias remitidas al Juzgado de Instrucción el 16 de septiembre de 2019 obrantes a los folios 117 y ss del Tomo 1 de las actuaciones, se informa por los agentes actuantes al Juzgado de Instrucción de que el día 12 de septiembre de 2019 Aquilino ha sido visto en compañía de dos individuos, uno de los cuales fue posteriormente identificado como Íñigo y entraron en una joyería sita en la calle Toledo nº 105 de Madrid en la que posteriormente se practicó una inspección encontrándose joyas sustraídas a Leticia en el robo que se cometió en su domicilio el 27 de septiembre de 2019, que se encuentra a los folios 126 y ss de la causa.
En esas mismas diligencias se comunicó por los agentes al Juzgado que se había averiguado el número de teléfono que utilizaba Aquilino, solicitándose del Juzgado de Instrucción autorización para la intervención, grabación y escucha de dicho teléfono lo que se concedió en auto de 18 de septiembre de 2019.
En las diligencias de 8 de octubre de 2019, que constan a los folios 145 y ss de las actuaciones se expone que a través de las investigaciones se han identificado nuevos números de teléfono de Aquilino y de Domingo solicitándose autorización judicial para la intervención de los mismos, si bien del resultado de estas intervenciones no se aportaron importantes datos para la constatación de los hechos salvo la comunicación telefónica entre Aquilino y Cayetano.
Además, se exponen los indicios existentes sobre la comisión de nuevos hechos por los investigados, en primer lugar el robo cometido el 14 de septiembre de 2019 en la CALLE004 nº NUM012 en la que residía Cosme, descrito como hecho C) en el relato de hechos probados y que fue cometido por Domingo, tal como el mismo reconoce, y la persona no enjuiciada en las presentes actuaciones, exponiéndose con detalle el seguimiento que el día 18 de septiembre de 2019 se le realizó al citado acusado, comprobándose que circulaba en el vehículo Audi A6 con matrícula ....-YQK que le había sido sustraído a Cosme en su domicilio durante el robo cometido en el mismo el 14 de septiembre de 2019.
Igualmente consta en esas diligencias el robo cometido el 18 de septiembre de 2019 en el domicilio de Martin sito en la CALLE006 nº NUM015 de Las Rozas, hecho descrito como D) en el relato de hechos probados, y en el que fue sustraído, además de otros efectos, un vehículo BMW matrícula ....-YDF con el que en el seguimiento efectuado el 22 de septiembre de 2019 se vio circular a Domingo y la otra persona no enjuiciada, dirigiéndose a la Urbanización Soto de Viñuelas en Tres Cantos en donde les pierden de vista.
Pasadas unas tres horas se les ve salir de esa urbanización tras haber cometido el robo en la vivienda de Antonio en el PASEO000 nº NUM016, hecho que figura como E) en el relato de hechos probados y que también es reconocido por Domingo, siendo vistos ambos circulando, uno detrás de otro, conduciendo Domingo el referido BMW X1 y la persona no enjuiciada el Audi A7 matrícula ....-GVR que acababan de sustraer en dicha vivienda.
También se refleja en esas diligencias, a los folios 156 y ss, que el 27 de septiembre de 2019 se cometió un robo en la vivienda sita en la CALLE008 nº NUM018 de Madrid en la que residía Leticia, hecho descrito como G) en el relato de hechos probados, y que, ese día se efectuó por los agentes con carné profesional NUM030 y NUM031 quienes ratifican tal seguimiento en el acto del juicio oral, siendo expuesto en las referidas diligencias con detalle el mismo.
En ese seguimiento los agentes ven a Aquilino, Cayetano desplazarse en el vehículo Volkswagen Passat que llevaba matrícula ....-RGH pero que luego se comprobó que era el automóvil de esa marca y modelo pero con matrícula ....-XYS que le había sido sustraído a Pelayo en el robo cometido el 23 de septiembre de 2019 en su domicilio sito en la CALLE007 nº NUM017 de Paracuellos del Jarama, hecho recogido como F) en el relato de hechos probados, hasta la CALLE008 en la que se comete el referido robo.
También se expone en las diligencias, además de la identificación de Cayetano, incluyendo fotografías de sus encuentros con Aquilino, detalle de algunas conversaciones entre ambos acreditativas de la relación entre los mismos.
Igualmente se incluyen los datos de la denuncia interpuesta por el robo cometido en la vivienda sita en la CALLE009 nº NUM013 chalet NUM019 en la que residía Rodolfo, cometido el 30 de septiembre de 2019 y que se describe como hecho H) en el relato de hechos probados y el seguimiento efectuado por los agentes NUM032 y NUM033 ese día desde los domicilios de Domingo en la CALLE014 nº NUM034 de Madrid y el de la persona no enjuiciada en esta resolución en la CALLE005 nº NUM013 de Madrid hasta la vivienda en la que, como luego se supo se cometió dicho robo, utilizando el vehículo BMX X1 con matrícula ....-YDF que habían sustraído a Martin en el robo cometido el 18 de septiembre de 2019, realizándose una descripción detallada de dicho seguimiento.
Finalmente y como consecuencia de los indicios expresados se solicitó al Juzgado autorización para la utilización de dispositivos de geolocalización en el Ford Focus y el Volkswagen Passat que utilizaban los acusados, así como la prórroga de la intervención telefónica ya autorizada del teléfono del mismo, la intervención de otros teléfonos vinculados a Aquilino y Cayetano y la aportación de datos de los números de IMEI asociados a dichos teléfonos, siendo autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas las diligencias interesadas en diversos autos de 10 de octubre de 2019 que obran a los folios 178 y ss de las actuaciones.
En diligencias de 15 de octubre de 2019 obrantes a los folios 240 y ss del Tomo 1 de la causa, se da cuenta por los agentes actuantes al Juzgado de Instrucción del resultado de las investigaciones realizadas así como de la comisión de nuevos hechos delictivos por los acusados, de los cuales Aquilino y Cayetano se desplazaron a Oviedo y desde allí a Somio-Gijón y a Navatejera-Villaquilambre en León y cometieron allí varios robos en casas habitadas.
Se explica en los folios 241 y ss de las actuaciones el resultado de la actividad operativa desarrollada por los agentes sobre los acusados así como los nuevos hechos delictivos imputables a los mismos entre los que se encuentran los cometidos el 2 de octubre de 2019 en el domicilio en el que residía Macarena en la CALLE010 NUM020- NUM013 de Somio-Gijón, descrito como hecho I) en el relato de hechos probados y los dos robos efectuados los día 12 y 13 de octubre de 2019 en la localidad de Navatejera-Villaquilambre, a las afueras de León, en los inmuebles sitos en la CALLE012 nº NUM022 en el que residía Nicolas y en la CALLE013 nº NUM018 en el que lo hacía Teodosio , hechos descritos como K y L) en el relato de hechos probados.
A los folios 242 vuelto y 243 de las actuaciones consta el seguimiento efectuado por los agentes por el que comprueban que los acusados Aquilino y Cayetano se desplazan desde Oviedo a Gijón el día 1 de octubre desde Oviedo hasta Somio-Gijón en el Volkswagen Passat que era conducido por el primero, dejando el Ford Focus estacionado a las afueras de Oviedo y cómo se dirigen a las proximidades del domicilio en el que se comete el robo, regresando después a Oviedo.
De igual forma a los folios 244 a 245 se describe la actividad operativa realizada el 12 de octubre de 2019 por la que comprueban que los dos acusados referidos se trasladan con el Ford Focus al lugar en el que habían estacionado el Volkswagen Passat y desde allí, conduciendo cada uno un vehículo se marchan a León en donde estacionan el Ford Focus y se van con el Volkswagen Passat hasta Navatejera-Villaquilambre, a las afueras de León en donde pierden el control visual por las maniobras realizadas por los acusado.
Tras lo anterior, los agentes comprueban que acusados Aquilino y Cayetano vuelven a recoger el Ford Focus y regresan con ambos vehículos a Madrid, en donde Cayetano deja el Volkswagen Passat en la calle Castellano nº 1 y coge un taxi dirigiéndose a su domicilio en la CALLE002 de Madrid y Aquilino se va con el Ford Focus a Toledo en donde estaciona el vehículo y se dirige al domicilio sito en la CALLE003 nº NUM011 de dicha ciudad.
En esas diligencias los agentes, tal como expone el Instructor en el acto del juicio oral, diferencian dos cédulas diferentes en el grupo criminal, una formada por Domingo y la persona no enjuiciada por encontrarse en ignorado paradero y otra que formaban Aquilino, Cayetano y Eusebio.
Finalmente se expone que se ha llevado a cabo el día 15 de octubre la detención de Aquilino y Eusebio, los cuales salieron en el domicilio de la CALLE003 nº NUM011 y se trasladaron el Ford Focus a Madrid en donde fueron detenidos en la confluencia de las calles Avenida del Doctor García Tapia con Fuente de Carrantona de la forma expresada en el acto del juicio por el agente con carné profesional NUM035 el cual expone en el acto del juicio oral que participó en la detención de Aquilino, en la que también intervino su compañero con carné profesional NUM026, tal como igualmente declara éste en el juicio oral.
El primero explica que tenían coordinada la detención de todos los investigados y que él estuvo controlando el domicilio de Aquilino en Toledo. Comprobaron que salió de la vivienda junto con otra persona que en ese momento no tenían identificado, reconociendo en el acto del juicio a Eusebio como el mismo, y que ven que se introducen en el Ford Focus en dirección a Madrid. Cuando llegan y en una salida de la M-40 el vehículo se detiene en un semáforo y Aquilino estaba sentado en el asiento del copiloto, y pese a que se les indica por varios vehículos policiales con los correspondientes indicativos que se bajen del coche, el conductor embiste contra ellos, consiguiendo finalmente detenerles. El agente señala que Aquilino llevaba para identificarse una documentación con un nombre distinto.
Igualmente se hace constar en esas diligencias que se produjo la detención de Cayetano el cual salió de su domicilio en la CALLE002 nº NUM010 de Madrid y se reunió con Íñigo en la calle Mira el Río Alta de Madrid en donde éste le entregó a Cayetano un paquete que contenía 5000 euros, procediendo los agentes a la detención de ambos, a Íñigo por la presunta comisión de un delito de receptación del que finalmente no ha sido acusado.
Finalmente se solicitó en esas diligencias al Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas autorización para la entrada y registro en los domicilios de los acusados Aquilino, Cayetano, Eusebio y la persona no enjuiciada, lo que fue autorizado por autos de 16 de octubre de 2019 que obran a los folios 224 y ss del Tomo 1 de las actuaciones.
Al folio 704 y ss del Tomo 3 de las actuaciones se encuentra el acta de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de Aquilino en la CALLE003 nº NUM011 en Toledo, a los folios 809 y ss el acta de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de Cayetano y Eusebio sito en la CALLE002 nº NUM010 de Madrid, y a los folios 474 y ss de la causa consta testimonio del acta de entrada y registro realizada en la CALLE005 nº NUM013 piso NUM014 de Madrid en el que residía la persona a la que no se enjuicia por encontrarse en ignorado paradero.
En los folios 301 y ss de las actuaciones se incluyen fotogramas de los efectos intervenidos en las entradas y registros autorizadas por el Juzgado de Instrucción y que fueron reconocidos por los perjudicados por cada uno de los robos, constando dichos efectos en las actas de las diligencias de entrada y registro y detallándose los mismos en relación con la prueba obrante respecto a cada uno de los robos.
A los folios 1695 y ss y 2257 y ss del Tomo 7 de las actuaciones, así como en los folios 2298 y 2299, 2238, y 2378 y ss del Tomo 8 constan los informes periciales de tasación de los efectos sustraídos en los diferentes robos, que no han sido objeto de impugnación en el acto del juicio oral, habiendo retirado en el plenario la defensa de Aquilino la que formalizó en el escrito de conclusiones provisionales, renunciando a la comparecencia de los peritos en dicho acto.
Además de lo anterior y en cuanto a la utilización por los acusados de los vehículos sustraídos con anterioridad, sustituyendo las placas de matrícula originales por otras que no se correspondían con los mismos a fin de evitar que se descubriera que dichos vehículos habían sido sustraídos, declara en el acto del juicio oral el agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM026 que dichos cambios de matrícula los comprobaban en los controles que hacían a los acusados, no sabían dónde obtenían éstos las matrículas pero sí veían que el mismo vehículo en días diferentes tenía distintas matrículas lo que fotografiaban y se adjuntaba a las diligencias.
En cuanto a Aquilino, y pese a que él no intervino en todas las vigilancias, señala que fue visto al menos en un Audi A-4, en un Ford Focus, en el Volkswagen Passat y en alguno más y que cree que se encontraron placas de matrícula en el maletero del Passat.
A los folios 282 y ss del Tomo 2 de las actuaciones constan fotografías de los vehículos sustraídos y utilizados en los diferentes robos, e información de cuáles eran sus matrículas verdaderas y cuáles las falsas que sustituyeron a las anteriores, así como detalle de los objetos intervenidos en los mismos, y al folio 291 se ve el Volkswagen Passat que fue sustraído en el robo cometido en la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM017 de Paracuellos del Jarama a su propietario Gustavo y que luego fue utilizado en la comisión de otros robos, cambiando los acusados las matrículas originales de dicho vehículo con numeración ....-XYS por otras falsas con numeración ....-RGH.
Según se hace constar en las diligencias y se aprecia en esas fotografías, en el interior del maletero del vehículo se encontraron las placas de matrícula originales del vehículo, así como una maza, dos palanquetas, dos destornilladores y equipos de transmisión.
El agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM036 quien efectuó la inspección del vehículo Volkswagen Passat explicando que encontraron en el interior del mismo diversos objetos como un walkie-talkie, y anillo aplastado en el bolsillo trasero de uno de los asientos, una caja o joyero, mazas, palanquetas, dos destornilladores que 'hisoparon', con el resultado ya expuesto y los remitieron a criminalística para su análisis, y placas de matrícula en el maletero.
En los folios 1406 y ss, Tomo 6 de las actuaciones consta dicha inspección del vehículo Volkswagen Passat efectuada el 16 de octubre de 2019, con reportaje fotográfico del mismo y de los objetos que se hallaron en su interior, y en la que se hace constar que, pese a que el vehículo tiene puestas unas matrículas con la numeración ....-RGH el número de bastidor de dicho vehículo, tal como consta en la Base informática de la Dirección General de Tráfico tiene asignada la matrícula ....-XYS.
En fecha 24 de octubre de 2019 los agentes de la Guardia Civil solicitaron autorización judicial para proceder a la toma de muestras de ADN a los investigados Aquilino, Cayetano y Eusebio en el centro penitenciario en el que se encontraban lo que fue autorizado por auto de 28 de octubre de 2019 que consta a los folios 844 y ss del Tomo 4 de las actuaciones. Una vez practicada la detención de Domingo se realizó idéntica solicitud respecto del mismo, lo que fue autorizado por auto del Juzgado de Instrucción de 13 de diciembre de 2019.
Consta a los folios 2093 y ss del Tomo 7 de las actuaciones el informe emitido por el Departamento de Biología-Casuística del Laboratorio Central de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil en el que se informa de que el perfil genético obtenido en dos destornilladores que se encontraban en el interior del vehículo Volkswagen Passat coincide con el perfil genético de Aquilino y el perfil genético obtenido en la palanca de cambios, en una linterna, una bufanda tubular roja y azul y un anillo que estaban también en el interior de dicho automóvil coincide con el perfil genético de Cayetano.
En el folio 292 aparecen las fotografías del Audi TT sustraído en el robo cometido el uno de junio de 2019 en la CALLE001 de Villanueva de la Cañada y que utilizaba Aquilino habiendo sustituido su matrícula original con numeración ....-MXC por unas placas en la que constaba como matrícula ....-MHF que era las que tenía cuando fue intervenido y con las que aparece en dichas fotografías. En el folio 405 del Tomo 2 de las actuaciones se hace constar también que en el interior de este Audi TT fue encontrado un equipo de transmisión (walkie-talkie) idéntico al que se encontró dentro del Volkswagen Passat.
El agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM037 participó en la inspección de cuatro vehículos entre ellos el Audi TT explicando que tenía las placas de matrícula 'dobladas', esto es que las que llevaba no eran las que le correspondían.
En el folio 293 de las actuaciones se hace también constar que los acusados Aquilino, Domingo y el tercero no enjuiciado fueron vistos utilizando el vehículo Audi A4 con matrícula ....-TMC, que había sido sustraído en Paracuellos del Jarama, utilizando unas placas falsas de matrícula con numeración ....-TPV y ....-JYB. Igualmente aparecen fotos del Audi A6 matrícula ....-YQK, que había sido sustraído el 14 de septiembre de 2019 en la vivienda de en la CALLE004 nº NUM012 de Tres Cantos, propiedad de Cosme y del vehículo BMW X1 matrícula ....-YDF en cuyo interior se encontraron, tal como aparece en la fotografía, el pasaporte de Rodolfo una garantía de un reloj Rolex a nombre del mismo, objetos que le fueron sustraídos en el robo cometido en su domicilio sito en la CALLE009 nº NUM013 chalet NUM019 de la localidad de Boadilla del Monte.
Al folio 295 aparecen las fotografías del vehículo sustraído Audi A7 con matrícula ....-GVR en el robo cometido en la vivienda en la que residía Antonio sita en el PASEO000 nº NUM038 de Soto de Viñuelas (Tres Cantos) y al que Domingo y la persona no enjuiciada cambiaron las matrículas por otras con numeración ....-XCP con las que se les ve en la fotografías desplazándose con ese vehículo a Granada en donde fue recuperado.
En los folios 1477 y ss del Tomo 6 de las actuaciones se encuentra la inspección del vehículo Audi A7, con matrícula asignada por la Dirección General de Tráfico con numeración ....-GVR pero que llevaba otra con numeración ....-XCP. Se incluye en la inspección un reportaje fotográfico de dicho vehículo en el que así se aprecia así como de las huellas que fueron encontradas en el automóvil y de los efectos que se encontraban en su interior.
A los folios 1464 y ss del Tomo 6 de las actuaciones consta el acta de inspección ocular del Ford Focus con matrícula ....-XZS, que Aquilino reconoce que utilizaba habitualmente, manteniendo que era de su propiedad, con expresión de los útiles que se encontraron en su interior así como que debajo de la rueda de repuesto apareció un guante negro con diversas joyas y relojes, habiendo reconocido Leticia entre estos efectos dos cadenas doradas y un broche negro con forma de mano y con engarce dorado como parte de los objetos que habían sido sustraídos en su domicilio el día 27 de septiembre de 2019
En los folios 2072 y ss y 2128 y ss del Tomo 7 de las actuaciones constan también informes de los vehículos recuperados y utilizados por los acusados tras ser sustraídos en los robos cometidos con análisis de las huellas encontradas en los mismos, sin que se hayan identificado huellas pertenecientes a los acusados.
Además de lo anterior, y en relación con la
A) En primer lugar se considera acreditado que el día 21 de mayo de 2019, entre las 18'15 y las 20'30 horas, Domingo, Aquilino y otro individuo que se encuentra en ignorado paradero y al que no se enjuicia en la presente resolución se dirigieron, en el vehículo Audi A4, que había sido sustraído el 31 de octubre de 2018, y en el que se habían sustituido las placas de matrícula originales, ....-TMC, por otras con numeración, ....-TPV, a San Agustín de Guadalix, en donde accedieron a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM008 de dicha localidad y en la que residían Efrain y su familia, forzando para ello el bombín de la puerta principal de acceso, apoderándose de diversas joyas, relojes, auriculares inalámbricos y un ordenador portátil, así como de 1000 euros en efectivo, no reclamando por ello ni por los daños causados en la vivienda su propietario.
En el acto del juicio oral comparece como testigo el denunciante Efrain el cual explica que era muy extraño que en su casa no hubiera nadie, pero ese día así sucedió entre las 18'15 y las 20'30 horas, momento en el cual entraron en su casa forzando el bombín de la puerta de entrada y sustrajeron los efectos que se han reseñado. El testigo afirma que su aseguradora le indemnizó y que por lo tanto no reclama.
El agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM028 realizó una vigilancia 'estática' de Aquilino, Domingo y el otro investigado no enjuiciado este día 21 de mayo de 2019, explicando que él se encontraba cubriendo una reunión que mantenían en el bar 'El Puchero tapas' sito en la Avenida dela Albufera Domingo y la persona no enjuiciada, y que cuando salen del bar se van caminando y les pierde de vista en la calle Rafael Alberti, por lo que controla el vehículo A4 porque sabe que lo utilizan a menudo y estaba estacionado en la calle Alora. Poco después observa que se acerca Domingo a dicho automóvil y lo manipula, abre la puerta y luego se va caminando a la esquina de la calle en la que se encuentra Aquilino, a continuación el otro investigado no enjuiciado se reúne con ellos y se introduce en el vehículo y se van los tres en el mismo. Explica el agente que como su vigilancia era estática, él no siguió al vehículo hasta San Agustín de Guadalix sino que lo hicieron sus compañeros.
Sí participó en el seguimiento del Audi A4 en el que viajaban Domingo, Aquilino y el tercero no enjuiciado el agente con carné profesional nº NUM027 explicando que después de salir de la Avenida de la Albufera se dirigieron a San Agustín de Guadalix hasta donde les siguieron, conduciendo el vehículo Aquilino, y yendo como copiloto Domingo y el tercero en el asiento de atrás, si bien perdieron allí el control de la vigilancia. Luego lo recuperan y ven a Aquilino en el vehículo y a los otros dos en otra calle, montándose finalmente los tres en el automóvil perdiéndoles el control porque los acusados efectúan maniobras para ello.
Explica el agente que cuando hacen este seguimiento ellos desconocen que los acusados iban a San Agustín de Guadalix a cometer un robo ni que cuando les volvieron a ver ya lo habían cometido.
El detalle de ese seguimiento consta en las diligencias policiales obrantes a los folios 11 y ss de las actuaciones que incorpora fotografías de los acusados y del vehículo Audi A4 utilizado.
El agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM039 participó en la Inspección técnico ocular de la vivienda exponiendo que se trataba de una vivienda que tenía dos plantas y en la que había varios puntos forzados tanto en la puerta principal como en la parte trasera y en una ventana de la cocina y en la planta de arriba estaba todo revuelto, y encontraron cuatro lofogramas, uno en la ventana de acceso a la cocina y tres en una lata metálica de color blanco que estaba en la primera planta y todo se remitió al Laboratorio de Tres Cantos, desconociendo el resultado del análisis.
La Inspección técnico ocular de la vivienda consta a los folios 29 y ss del Tomo 1 de las actuaciones e incorpora fotografías de la vivienda y de la zona en la que se encuentra, con detalle de los desperfectos efectuados para forzar la puerta de acceso y el bombín así como del estado revuelto de la vivienda y de los lugares en los que se encontraron las huellas que se remitieron para su análisis.
En relación con este hecho en primer lugar el robo cometido en la vivienda y la forma en que se produjo el mismo resulta perfectamente acreditado por la declaración del denunciante y por el acta de inspección ocular del inmueble de lo que se desprende que en la vivienda residía el denunciante con su familia, aunque en ese momento estuvieran ausentes, que los autores del hecho entraron en la misma forzando el bombín de la cerradura y que una vez en su interior se apoderaron de efectos de valor con los que poder obtener un ilícito beneficio económico, como dinero en efectivo, un ordenador portátil y joyas.
Respecto a la autoría de Domingo y Aquilino, junto con otra persona a la que no se enjuicia en la presente resolución, en primer lugar el primero de los dos acusados referidos, Domingo, reconoce su participación en estos hechos y en el resto de aquéllos por los que es acusado.
En cuanto a la forma en que este reconocimiento de hechos pudiera ser tenido en cuenta como prueba de la participación igualmente de Aquilino en estos hechos y en los sucesivos en los que los copartícipes también reconocen los mismos hay que recordar la Jurisprudencia existente respecto al valor que puede darse a la confesión del coimputado.
Se analiza esta cuestión en la reciente sentencia STS 291/21 de 7 de abril en la que se mantiene que 'Respecto a las declaraciones de los coimputados, las SSTS 577/2014, de 12-7; 426/2016, de 19-5, han declarado que el hecho de que se deriven beneficios penológicos de la delación de un coimputado, ha de ser tomado en consideración, pero no necesariamente puede llevar a negar valor probatorio a su declaración. Este dato puede empañar su fiabilidad, pero si no basta para explicarlas y pese a ello, se revela como convincente y capaz de generar certeza, pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa inferir racionalmente una falta de credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( AATC 1/89 de 13.1, 899/13 de 13.12). Igualmente esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en estos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad ( SSTS 29.10., 90, 28.5.91, 14.2.95, 23.6.98, 3.3.2000). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004. caso CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el procurador y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio.
Ahora bien la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC. 153/97 de 28.9, que el testimonio del coacusado solo de forma limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación ( SSTC. 57/2002 de 11.3, 132/2002 de 22.7, 132/2004 de 20.9), ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima de la misma.
En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2; 84/2010 de 18.2; 1290/2009 de 23.12) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia'.
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que 'la declaración quede 'mínimamente corroborada' ( SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido' ( STC 115/1998), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7, 190/2003 de 27.10, 65/2003 de 7.4, SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003, 12.9.2003, 30.5.2003, 12.9.2003, 29.12.2004).
En este sentido las sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ 3 y 91/2008 de 21.7, FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 0 y 34/2006 de 13.2), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente.
Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5 y 148/2008 de 17.11, que ha de resaltarse que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido ( SSTC 65/2003 de 7.4, 118/2004 de 12.7, 258/2006 de 11.9).
Ahora bien, si como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' ( SSTC, 233/2002 de 9.12, 92/2008 de 21.7)'.
Partiendo de lo anterior y pese a que no existe indicio alguno de que los acusados que reconocen los hechos tengan enemistad o animadversión con Aquilino, el cual, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, niega su participación en los mismos y teniendo en cuenta que todos los que, al haber llegado a un acuerdo con el Ministerio Fiscal, reconocen los hechos lo hacen en su totalidad pero sin declarar expresamente respecto de la actuación de los otros copartícipes, no sería suficiente con dicho testimonio para acreditar la autoría de Aquilino en los hechos, pero ésta resulta probada por el resto de la prueba practicada.
Sentado lo expuesto y en relación con este primer hecho de 21 de mayo de 2019, hay que tener en cuenta que cuando el mismo se comete, los agentes de Policía, como exponen en el acto del juicio oral y consta en las diligencias, ya están siguiendo a quienes fueron sus autores, porque están llevando a cabo una investigación sobre otros robos anteriores.
El día de los hechos, según se ha expuesto, uno de los agentes ve cómo Aquilino se reúne con Domingo y con el tercero no enjuiciado relatando con detalle y credibilidad los movimientos que efectúan, y cuando les pierde de vista controla el vehículo Audi A4 en el que se sabe que se desplazan y que no pertenece a ninguno de los tres vigilados sino que, como resulta probado, ha sido previamente sustraído y en el que, tal como resulta de las fotografías aportadas y de la consulta con la DGT se han puesto unas placas de matrícula que no se corresponden con las originales del mismo. Los tres autores del hecho, entre ellos Aquilino se introducen en el mismo y emprenden la marcha.
En este vehículo sustraído y con las placas de matrícula cambiadas, en el cual Aquilino, como declaran diversos agentes, ya había sido visto con anterioridad a este día, y fue visto igualmente con posterioridad al mismo, Aquilino y sus acompañantes se dirigen, según comprueban los agentes de la Guardia Civil, entre ellos, el agente NUM027, a la localidad de San Agustín de Guadalix, seguimiento que es detallado en las actuaciones y ratifica el agente en el acto del juicio oral, sin que Aquilino, que se limita a negar los hechos, de ninguna justificación del motivo de este desplazamiento.
Cuando llegan a San Agustín de Guadalix realizan unas maniobras que para el agente, por su experiencia en este tipo de actuaciones, tienen claramente por objeto el evitar lo que estaba sucediendo, esto es que les estuvieran siguiendo, y efectivamente consiguen perderles de vista. Esto sucede, como se irá exponiendo, en cada uno de los hechos posteriores, cuando los autores de los mismos están próximos a las viviendas en las que van a cometer el robo y denota la 'profesionalidad' de los acusados en su comisión la cual se hace posible, lógicamente, porque los agentes no pueden ver lo que los acusados hacen una vez que estacionan el automóvil.
Sí pueden advertir, no obstante, que en el presente supuesto Aquilino se queda controlando el vehículo a la espera de sus acompañantes, que se han bajado del mismo y se marchan caminando para luego volver al vehículo tras lo cual abandonan la localidad. Y no lo hacen de una forma normal, sino rápidamente y otra vez con maniobras con las que consiguen que los agentes les pierdan de vista al marcharse de la localidad.
Posteriormente se conoce la denuncia efectuada por Efrain del robo perpetrado en su domicilio sito en las inmediaciones del lugar en el que Aquilino había estacionado el Audi A4 y en el que esperaba a sus acompañantes, robo que se produce en el intervalo de tiempo en el que los mismos estaban allí, por lo que este Tribunal entiende que resulta acreditado que ese robo, en el que la dinámica comisiva es idéntica a los posteriores, fue cometido por Aquilino y Domingo, pese a que en este caso, y como suele suceder cuando el delito se ha consumado, no hayan sido recuperados los objetos sustraídos.
B) El día uno de junio de 2019, entre las 3'30 y las 7'00 horas, Aquilino y Cayetano se dirigieron a la localidad de Villanueva de la Cañada en donde accedieron a la vivienda en la que residía Marcos sita en la CALLE001 nº NUM009 de dicha localidad, violentando para ello la ventana de la cocina, y apoderándose de un juego de llaves, el permiso de conducir del propietario de la vivienda y del vehículo marca Audi TT matrícula ....-MXC, que utilizaba Marcos y cuyo propietario era la mercantil 'Compañía de Maquinaria SL'.
El referido vehículo, que Aquilino condujo con posterioridad los días 20 y 22 de agosto de 2019, con unas placas de matrícula diferentes de las originales con numeración ....-MHF, fue recuperado el 15 de octubre de 2019, encontrándose en su interior un aparato de transmisión walkie-talkie idéntico al que se encontró dentro del Volkswagen Passat.
Según consta al folio 1384 del Tomo 6 de las actuaciones, el vehículo le fue entregado a la empresa propietaria del mismo el día 15 de noviembre de 2019, con excepción de las placas de matrícula originales que no fueron recuperadas.
A los folios 545 y ss, Tomo 3 de las actuaciones, consta la inspección ocular realizada en la vivienda en la que se produjo este robo, con fotografías de la misma y en especial de los lugares desde los cuales los autores del hecho accedieron a su interior
En las diligencias de entrada y registro autorizadas por el Juzgado de Instrucción y practicadas el 16 de octubre de 2019, se encontraron, en el domicilio de Cayetano sito en la CALLE002 nº NUM010 de Madrid, el juego de llaves de Marcos, y en el de Aquilino sito en la CALLE003 nº NUM011 de Toledo, el permiso de conducir de Marcos. Consta a los folios 536 y ss del Tomo 3 y folios 1332 y ss del Tomo 6 de las actuaciones el reconocimiento por el perjudicado de dichos efectos.
Si bien en el presente supuesto el denunciante no ha comparecido al acto del juicio oral por no encontrarse en España, de la inspección ocular practicada en la vivienda resulta acreditada la comisión del robo en la misma, así como que, para entrar en el interior, los autores del hecho violentaron una ventana de la cocina, apoderándose de las llaves del vehículo Audi TT y el permiso de conducir de su propietario así como del referido automóvil.
Respecto de la prueba de la autoría de este hecho por parte de Cayetano y Aquilino hay que tener en cuenta la posesión por parte de los mismos de los efectos sustraídos así como que el primero reconoce tal participación, habiéndose encontrado en su domicilio las llaves del referido automóvil.
En cuanto a Aquilino el mismo fue visto por los agentes, como los mismos mantienen en el acto del juicio, conduciendo dicho vehículo con las placas de matrícula cambiadas. El propio acusado declara que efectivamente utilizaba dicho automóvil pero mantiene que lo había adquirido pagando 3400 euros por el mismo, sin que acredite en modo alguno tal cuestión, afirmando que la documentación la tiene en Albania, pudiendo haber hecho lógicamente que se la enviaran desde allí, y resultando ello contradicho con sus propias manifestaciones de que abandonó dicho automóvil porque 'no tenía papeles'.
No da Aquilino ninguna explicación al hecho de que en su domicilio en la CALLE003 nº NUM011 de Toledo apareciera precisamente el permiso de conducir del propietario del vehículo, sustraído en la vivienda del mismo el día del robo, salvo el mantener que ese no era su domicilio lo que resulta contradicho con las vigilancias efectuadas por los agentes, tal como los mismos exponen en el acto del juicio oral, en las cuales le ven entrar y salir de esa vivienda, incluido el mismo día de la detención, y pernoctar en la misma, lo que reconoce el acusado aunque manteniendo que sólo lo hizo tres noches lo que sería suficiente para que dejara allí éste y otros efectos provenientes de los robos cometidos.
Resulta increíble lógicamente que, si Aquilino no residiera en ese domicilio y no hubiera sustraído el automóvil sino que lo hubiera adquirido, lo que como se ha dicho no acredita, el permiso de conducir de su propietario, sustraído con el automóvil en el robo en la vivienda producido en Villanueva de la Cañada apareciera precisamente en el domicilio de Aquilino en Toledo, por todo lo cual se considera probado que el referido acusado, junto con Cayetano, que lo reconoce, cometieron el robo en esa vivienda y se apoderaron del vehículo, que utilizaron, sus llaves y el permiso de conducir de su propietario, que les fue encontrado.
C) El día 14 de septiembre de 2019 sobre la 1'30 horas, Domingo en unión de una persona que se encuentra en ignorado paradero y a la que no se enjuicia en la presente resolución, se dirigieron a Tres Cantos accediendo a la vivienda sita en la CALLE004 nº NUM012 de dicha localidad, en la que residía Cosme, realizando dos perforaciones en la ventana de la cocina, causando desperfectos ascendentes a 100 euros, y apoderándose de unas gafas de sol, 300 euros en efectivo y del vehículo Audi A6 matrícula ....-YQK propiedad de Cosme cuyas llaves habían cogido también del interior de la vivienda y que posteriormente fue recuperado y devuelto a su legítimo propietario.
Cosme comparece como testigo al acto del juicio oral afirmando que no se percató cómo se produjeron los hechos pero que a la mañana siguiente el vecino de al lado le indicó que habían entrado en su casa y le preguntó si también habían entrado en la suya y comprobó que no estaba el coche, así como que las llaves del coche y la cartera no se encontraban en el mueble en donde habitualmente lo dejaba. Explica que advirtió que habían hecho unos agujeros en la ventana de la cocina con lo que debían de haber conseguido mover la manija y entrar por la ventana en la casa. Luego vio que la cartera la habían dejado debajo de una silla del porche con todo menos el dinero en efectivo y explica que le indemnizó el seguro, por lo que no tiene nada que reclamar.
A los folios 566 y ss del Tomo 3 de las actuaciones consta la inspección ocular practicada en esta vivienda que incluye reportaje fotográfico de los hechos incluyendo los lugares en que fueron efectuados los agujeros en la ventana de la cocina para acceder al interior.
En la diligencia de entrada y registro practicada el 16 de octubre de 2019 con autorización del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas en el domicilio sito en la CALLE005 nº NUM013 NUM014 de Madrid, en el que residía la persona que se encuentra en ignorado paradero y a la que no se enjuicia en la presente resolución, se intervinieron las gafas de sol propiedad de Cosme.
Según consta en el acta de reconocimiento de efectos obrante a los folios 557 y 558 y a los folios 1337 y ss del Tomo 6 de las actuaciones, el perjudicado reconoció como de su propiedad las gafas recuperadas y que aparecen fotografiadas en esa diligencia.
Con posterioridad Domingo y la persona que le acompañaba se desplazaron con el vehículo Audi A6 matrícula ....-YQK propiedad de Cosme a las Rozas el día 18 de septiembre para cometer el robo en la vivienda de Martin, tal como comprobaron los agentes de la Guardia Civil en el seguimiento que realizaron ese día y que consta en las actuaciones.
La comisión por Domingo, de este robo cometido el día 14 de septiembre en una casa habitada según resulta de la declaración del denunciante Cosme y utilizando fuerza consistente en realizar perforaciones en la ventana para acceder a su interior según se desprende igualmente de la declaración del propietario del inmueble y de la inspección ocular practicada, resulta reconocida por el referido acusado, siendo hallados parte de los efectos sustraídos, que fueron reconocidos por el perjudicado, en el domicilio de la persona que acompañaba al acusado y que no ha sido enjuiciada por todo lo cual resulta acreditada la comisión de este robo y la autoría respecto del mismo por Domingo.
D) El día 18 de septiembre de 2019, entre las 0'00 y las 8'00 horas Domingo en unión de una persona que se encuentra en ignorado paradero y a la que no se enjuicia en la presente resolución, se dirigieron a Las Rozas en el vehículo A6 matrícula ....-YQK propiedad de Cosme que previamente habían sustraído, accediendo a la vivienda sita en la CALLE006 nº NUM015 de dicha localidad, en la que residía Martin, violentando dos ventanales del salón y de la cocina, causando desperfectos ascendentes a 100 euros, y apoderándose de unas gafas de sol, de un cargador, de 2500 euros en efectivo y del vehículo BMW X1 matrícula ....-YDF, propiedad del Banco de Santander, y que Martin tenía en renting, el cual posteriormente fue recuperado y devuelto a su legítimo propietario.
En el acto del juicio oral se ha recibido declaración a Martin el cual explica que al despertarse buscó las llaves de su coche pero no las encontró y observó que faltaba un cajón de un armario de la entrada, por lo que comprueban que la puerta de acceso a su casa está abierta, así como forzados los ventanales del salón y de la cocina y que todos los efectos del salón estaban por el suelo, habiéndole sido sustraído el vehículo.
Respecto de los efectos que le fueron sustraídos no recuperó el efectivo que eran 800 euros y las llaves, el vehículo fue recuperado y se lo devolvieron.
En la diligencia de entrada y registro practicada el 16 de octubre de 2019 con autorización del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas en el domicilio sito en la CALLE005 nº NUM013 NUM014 de Madrid, en el que residía la persona que se encuentra en ignorado paradero y a la que no se enjuicia en la presente resolución, se intervinieron las gafas de sol propiedad de Martin. Al folio 570 del Tomo 3 de las actuaciones consta el acta de reconocimiento realizado por el perjudicado y la devolución de esas gafas al mismo.
A los folios 579 y ss del Tomo 3 de las actuaciones constan las diligencias practicadas para la investigación de estos hechos por los especialistas del Equipo de Policía Judicial de Majadahonda en las que se incluye una inspección técnico ocular de la vivienda con un reportaje fotográfico de la misma en el que se aprecia el forzamiento realizado en los ventanales del salón y de la cocina para acceder al interior del inmueble.
Según se refleja en la diligencia de manifestación obrante a los folios 1342 y ss del Tomo 6 de las actuaciones, el perjudicado reconoció como de su propiedad las referidas gafas recuperadas y que aparecen fotografiadas en esa diligencia.
El vehículo BMW X1 matrícula ....-YDF sustraído en la vivienda de Martin fue utilizado por Domingo y la persona que le acompañaba para cometer el día 23 de septiembre de 2019 el robo en la vivienda sita en Soto de Viñuelas (Tres Cantos) propiedad de Antonio y el día 30 de septiembre de 2019 para cometer el robo en la vivienda sita en Boadilla del Monte en la que residía Rodolfo .
La comisión de este robo por Domingo, cometido en una casa habitada según resulta de la declaración del denunciante y utilizando fuerza consistente en realizar perforaciones en la ventana de la cocina para violentarla y acceder a su interior según se desprende igualmente de la declaración del propietario del inmueble y de la inspección ocular practicada, resulta reconocida por el referido acusado, siendo halladas las gafas sustraídas al perjudicado, que fueron reconocidos por el mismo, en el domicilio de la persona que acompañaba al acusado y que no ha sido enjuiciada, por todo lo cual resulta acreditada la comisión de este robo y la autoría respecto del mismo por Domingo.
E) El día 23 de septiembre de 2019, entre las 1'30 y las 3'00 horas Domingo en unión de una persona que se encuentra en ignorado paradero y a la que no se enjuicia en la presente resolución, se dirigieron a Soto de Viñuelas (Tres Cantos) en el vehículo BMW X1 matrícula ....-YDF, que habían sustraído a Martin, accediendo a la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM016 de dicha localidad, en la que residía Antonio, desmontando para ello el bombín de la cerradura de una de las puertas de acceso al inmueble, causando desperfectos ascendentes a 183'92 euros, y apoderándose de unas gafas valoradas en 135 euros, de 80 euros en efectivo, de las llaves de otro inmueble y del vehículo Audi A7 matrícula ....-GVR propiedad de la mercantil Arval Services Lease SA.
En el acto del juicio comparece Antonio el cual afirma que era propietario de la citada vivienda y que el día de los hechos se despertó por la noche lo que no es habitual en él y después lo relacionó con que podía haber oído algún ruido. Por la mañana, entre las 7'30 y las 8 horas se dieron cuenta de que estaba la puerta de la calle abierta, lo que les extrañó comprobando que estaba el bombín de la puerta sacado, que el bolso de su mujer estaba tirado en un descansillo exterior que hay junto a la puerta y se percataron de que no estaba el coche, por lo que se dirigieron a un mueble de la cocina en el que suelen dejar las llaves y comprobaron que no estaba la del coche, que alguien había entrado descerrajando la puerta y había subido a la entreplanta en la que estaba el salón y la cocina y había cogido las llaves y los demás efectos y formularon la denuncia.
El perjudicado afirma que no reclama porque el coche lo reparó el seguro, y también los desperfectos de la vivienda, renunciando a los 80 euros que le sustrajeron en efectivo.
También comparece en relación con este hecho el agente de la Guardia Civil NUM040 el cual efectuó una vigilancia a los acusados ese día 23 de septiembre de 2019 y él comenzó la misma en la CALLE014 de Madrid en la que estaba el domicilio de su objetivo, pero lo perdió y luego le volvió a ver en la estación de Tres Olivos en la que se reunió con el otro acusado y se dirigieron en un vehículo BMW X1 por la M607 a la localidad de Tres Cantos en donde dejaron estacionado el vehículo en la urbanización Soto de Viñuelas y en donde perdieron de vista a los acusados. Como no podían tener contacto directo de ellos controlaron las salidas lógicas y pasado un tiempo, tres horas aproximadamente, vieron salir un vehículo Audi A7 en el que circulaba uno de los acusados, y luego el BMW X1 en el que habían llegado con el otro.
A los folios 512 y ss del Tomo 2 consta la diligencia de inspección ocular practicada en la vivienda, con fotografías de la misma, en la que se aprecian los forzamientos y la fractura del bombín de la cerradura.
En la diligencia de entrada y registro practicada el 16 de octubre de 2019 con autorización del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas en el domicilio sito en la CALLE005 nº NUM013 NUM014 de Madrid, en el que residía la persona que se encuentra en ignorado paradero y a la que no se enjuicia en la presente resolución, se intervinieron las llaves del citado vehículo Audi A7 matrícula ....-GVR.
Según consta al folio 1387 del Tomo 6 de las actuaciones, el vehículo le fue entregado a la empresa propietaria del mismo el día 4 de octubre de 2019, con excepción de las placas de matrícula originales que no fueron recuperadas.
La comisión de este robo por Domingo, cometido en una casa habitada según resulta de la declaración del denunciante y utilizando fuerza consistente en desmontar el bombín de la cerradura de una de las puertas de acceso al inmueble, causando desperfectos, para acceder a su interior según se desprende igualmente de la declaración del propietario del inmueble y de la inspección ocular practicada, resulta reconocida por el referido acusado, siendo halladas las llaves del vehículo sustraídas al perjudicado, que fueron reconocidos por el mismo, en el domicilio de la persona que acompañaba al acusado y que no ha sido enjuiciada, por todo lo cual resulta acreditada la comisión de este robo y la autoría respecto del mismo por Domingo.
F) Entre las 23'30 horas del día 23 de septiembre de 2019 y las 8'30 horas del día 24 de septiembre de 2019, Cayetano, Aquilino y Eusebio se dirigieron a Paracuellos del Jarama en donde accedieron, saltando la valla perimetral del inmueble contiguo, a la parcela en la que se encuentra la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM017 de dicha localidad, en la que residía Gustavo, y en la que entraron violentando la ventana de acceso al salón comedor en la que causaron desperfectos ascendentes a 50 euros, cogiendo del interior de la vivienda la cartera del propietario de la misma con 40 euros en efectivo y su documentación personal y varios bolígrafos promocionales del producto 'Aquacel' así como la cartera de Pelayo, con 20 euros en efectivo y su documentación personal y el vehículo Volkswagen Passat matrícula ....-XYS, propiedad de Gustavo que estaba estacionado en la vía pública junto a la vivienda y de cuyas llaves se apoderaron también cuando entraron en la misma.
Al acto del juicio oral comparece Gustavo el cual explica que era inquilino de esa vivienda y que el día de los hechos, cuando se levantó fue a coger el coche y comprobó que no estaba por lo que volvió a entrar y observando que la ventana estaba forzada y les faltaban dos carteras y el coche, el cual recuperó después, sin que reclame nada.
Igualmente presta declaración como testigo Pelayo, hijo del anterior, el cual no se percató de cómo se produjeron los hechos, reclamando por la cartera y los 20 euros que le fueron sustraídos.
En las diligencias de entrada y registro autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas y practicadas el 16 de octubre de 2019, se encontraron, tanto en el domicilio de Cayetano y Eusebio sito en la CALLE002 nº NUM010 de Madrid, como en el de Aquilino sito en la CALLE003 nº NUM011 de Toledo, los bolígrafos promocionales del producto 'Aquacel' sustraídos en la vivienda de Gustavo, cuatro en el primero de los domicilios y tres en el segundo.
A los folios 593 y 594 del Tomo 3 y folios 1390 y ss, Tomo 6 de las actuaciones consta el reconocimiento efectuado por el perjudicado y devolución al mismo de dichos bolígrafos, los cuales, según se aprecia en las fotografías incluidas en dicho acta son idénticos, pese a que cuatro se encontraron en un domicilio y tres en otro.
En los folios 605 y ss del Tomo 3 de las actuaciones consta el acta de inspección ocular realizada en la vivienda, con reportaje fotográfico de la misma en el que se aprecia el forzamiento practicado en la ventana de acceso al salón.
Cayetano y Aquilino se trasladaron con el vehículo Volkswagen Passat matrícula ....-XYS, propiedad de Gustavo entre los días 29 de septiembre y 12 de octubre de 2019 a Gijón (Asturias) y a Navatejera-Villaquilambre (León) en donde cometieron los delitos de robo a los que a continuación se hará referencia, desplazándose para ello con dicho automóvil.
El vehículo Volkswagen Passat matrícula ....-XYS, propiedad de Gustavo fue recuperado en la calle Castellano nº 1 de Madrid el día 15 de octubre de 2019, llevando puestas las matrículas con numeración ....-RGH y en la inspección que se practicó en el mismo el día 16 de octubre de 2019 se intervinieron en el maletero las placas de matrícula originales ....-XYS así como materiales para cometer robos como una maza, dos palanquetas, dos destornilladores y equipos de transmisión.
En el informe emitido por el Departamento de Biología-Casuística del Laboratorio Central de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil que se encuentra a los folios 2093 y ss del Tomo 7 de las actuaciones se hace constar que el perfil genético obtenido en dos destornilladores que se encontraban en el interior del vehículo Volkswagen Passat coincide con el perfil genético de Aquilino y que el perfil genético obtenido en la palanca de cambios, en una linterna, una bufanda tubular roja y azul y un anillo que estaban también en el interior de dicho automóvil coincide con el perfil genético de Cayetano.
De la declaración de los denunciantes y del acta de inspección ocular de la vivienda resulta acreditado que los autores del hecho entraron en la vivienda saltando la valla perimetral del inmueble contiguo y forzando la ventana de acceso al salón en la que causaron desperfectos, así como que entraron en la vivienda para coger efectos de las personas que habitaban en la misma, algunos de los cuales fueron encontrados en las diligencias de entrada y registro siendo reconocidos por el denunciante, y las llaves de vehículo que de esta forma se llevaron, y con el que se cometieron diversos hechos delictivos con posterioridad, cambiando su matrícula para ello.
Igualmente resulta acreditada la comisión por parte de Cayetano y de Eusebio de estos hechos puesto que los mismos la reconocen, constando el perfil genético del primero de estos acusados en el propio vehículo y en algunos de los efectos encontrados en el mismo como se acaba de exponer. Además, como se ha expuesto en el domicilio de Cayetano y Eusebio sito en la CALLE002 nº NUM010 de Madrid, se encontraron cuatro bolígrafos promocionales del producto 'Aquacel' que habían sido sustraídos en esta vivienda y que fueron reconocidos por su propietario, quedando por lo tanto acreditada la comisión de los hechos por ambos acusados.
En cuanto a Aquilino, niega tal participación en el acto del juicio oral, manteniendo que no ha circulado con el Volkswagen Passat sustraído en este domicilio, pese a que los agentes de la Guardia Civil, según declaran en el acto del juicio oral y consta en las diligencias de seguimiento le vieron hacerlo, como conductor y como ocupante, y a que como se ha expuesto, en el interior del mismo se encontraron dos destornilladores en los que fue hallado su perfil genético, negando sin embargo el acusado haberlos tocado.
Aquilino quien, como se ha expuesto niega que residiera o pernoctara en la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM011 de Toledo pese a que ello resulta probado por la declaración de los agentes respecto a los seguimientos efectuados al citado acusado, no reconoce tampoco, en consecuencia, haber llevado a ese domicilio los bolígrafos encontrados en el mismo y que fueron sustraídos en el referido robo.
Sin embargo se considera probada la autoría por parte de Aquilino de estos hechos por cuanto que le fueron encontrados parte de los efectos sustraídos, idénticos a los que fueron hallados en el domicilio de los otros dos acusados que han reconocido los hechos, fue visto con posterioridad por los agentes utilizando en numerosas ocasiones el vehículo sustraído para la comisión de otros hechos delictivos y su perfil genético se encontró precisamente en dos herramientas encontradas en el interior del automóvil como son dos destornilladores, a lo cual el acusado no da explicación alguna, resultando por ello acreditada la comisión por parte de Aquilino en el referido robo.
G) El día 27 de septiembre de 2019, entre las 21'30 y las 22'30 horas Cayetano, Aquilino y Eusebio se dirigieron en el vehículo Volkswagen Passat matrícula ....-XYS, propiedad de Gustavo y al cual habían cambiado las matrículas por otras con numeración ....-RGH, a la CALLE008 nº NUM018 de Madrid en donde accedieron a la vivienda sita en dicha dirección, en la que residía Leticia, por la ventana del segundo piso que se encontraba abierta, apoderándose de diversos efectos y joyas y de 11000 euros en metálico.
Comparece como testigo al acto del juicio oral Leticia la cual declara que salió de su casa como tres cuartos de hora y al volver comprobó que estaban su habitación y la de su hijo revueltas, sin que su padre, que estaba en la planta de abajo se percatara de lo sucedido, habiendo accedido los autores del hecho trepando por la verja del salón hacia su habitación la cual tenía la ventana abierta.
Fue indemnizada por su compañía de seguros por el mínimo en que estaban aseguradas las joyas y luego los agentes de la Guardia Civil le entregaron algunas que habían recuperado, y respecto de lo que no ha recuperado renuncia. Explica que tenía 11000 euros en efectivo en su casa porque su padre es una persona mayor y le gusta sacar dinero y tenerlo en casa.
De entre los efectos sustraídos, en la diligencia de entrada y registro autorizada por el Juzgado de Instrucción y practicada el 16 de octubre de 2019 en el domicilio de Cayetano y Eusebio sito en la CALLE002 nº NUM010 de Madrid se intervinieron un anillo plateado con piedras de color negro, un reloj de acero de mujer de la marca Seiko, un colgante en forma de perla y un juego de pendientes en forma de bola de color dorados propiedad de Leticia.
El día 15 de octubre de 2019 se realizó una inspección en la joyería 'A&M Thalía' sita en la calle Toledo nº 105 de esta Capital, interviniéndose tres pares de pendientes, un pendiente sin pareja, dos cadenas y un broche todo lo cual le había sido sustraído a Leticia en el robo cometido el día 27 de septiembre de 2019
En la inspección de vehículo Ford Focus matrícula ....-XZS, propiedad de Frida, y que utilizaba Aquilino, se encontraron dos cadenas doradas y un broche negro con forma de mano y con engarce dorado propiedad de Leticia que le habían sido sustraídos en su domicilio el día 27 de septiembre de 2019.
A los folios 611 y ss del Tomo 3, y folios 1355 y ss del Tomo 6 de las actuaciones consta el acta de reconocimiento de efectos intervenidos por parte de la denunciante, con reportaje fotográfico de dichos objetos que le fueron devueltos a su propietaria, especificándose el lugar en el que fueron encontrados.
La agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM030 participó, según declara en el acto del juicio oral, en una vigilancia realizada a los acusados en esa fecha y explica que se encontraban en la zona de Carabanchel y ven que se reúnen Eusebio y Cayetano en una taberna irlandesa. Cuando terminan la reunión ella sigue a Cayetano y observa que en otro bar, relativamente próximo se reúne con Aquilino permaneciendo un tiempo breve en el establecimiento del que salen los dos para dirigirse al Ford Focus que estaba próximo y se dirigen a otra calle cercana (el cincuentín, cree) y al poco tiempo Aquilino coge un Volkswagen Passat. La agente sigue a éste perdiendo de vista a Cayetano y ve como emprende la marcha por lo que procede a seguirle, y entonces le llama su compañero y le dice que está viendo a Eusebio que se ha reunido con Cayetano y que ambos están en actitud de espera, comprobando la agente que ambos se introducen a continuación en el Passat que conduce Aquilino y emprenden la marcha en dirección a la M40 sentido norte hasta que desvían a la zona, cree de Avenida de los Andes, hasta que en un determinado momento se paran por calles de urbanizaciones, luego les pierden y su compañero le dice que les ha visto en Avenida Azaleas, según cree recordar, y que en los asientos traseros del vehículo se introduce Cayetano.
Ahí, según explica la testigo, les sigue hacia la Avenida de Logroño y desde allí se dirigen a la CALLE008 en donde luego supieron que se había producido el robo, situándose su compañero y ella en diferentes sitios en los que podían salir, hasta que ella les ve hacerlo en dirección a la Avenida de Logroño, intenta seguirles pero lo hacen a una velocidad considerable y les pierde de vista. La agente afirma que en los momentos en que vio el Volkswagen Passat lo conducía Aquilino, y cuando iban los tres él iba delante circulando y los otros dos acusados detrás.
El otro agente que participó en esa diligencia fue el guardia civil con carné profesional NUM031 quien de manera concordante con su compañera relata en el acto del juicio oral que se encontraban en la zona de la Avenida de la Peseta, en Carabanchel, porque habían montado un dispositivo de vigilancia a los acusados. Expone que vio en una taberna islandesa a Cayetano y a Eusebio, y en un determinado momento el primero sale y se dirige a otro bar y él se queda controlando al segundo al que pasado un poco de tiempo le recoge Aquilino en un Volkswagen Passat y Eusebio se sienta en la parte trasera en la que también está Cayetano y se van por la M40 hasta la zona de Barajas en la que recuerda que estacionaron en la CALLE008, y que él estuvo esperando en la Avenida de Logroño por si salían por ahí.
Según consta en las diligencias policiales de 8 de octubre de 2019, a los folios 156 y ss, y tal como ratifican en el juicio oral, los agentes citados ven ese día reunirse Cayetano con una persona que en ese momento les era desconocida y que luego fue identificada como Eusebio en un establecimiento denominado 'Irish Tavern' sito en la Avenida de la Peseta nº 77 de Madrid, y cómo transcurrido un tiempo, Cayetano se marcha, reuniéndose con Aquilino en otro local sito en la Avenida de Carabanchel Alto nº 138 de Madrid, del que salen sobre las 20'35 horas para dirigirse caminando al lugar en el que estaba estacionado el Ford Focus matrícula ....-XZS respecto del cual estaba autorizada su geolocalización circulando Aquilino y Cayetano en el mismo dirigiéndose a la calle Cincuentín.
Una vez allí dejan el Ford Focus cogiendo Aquilino un vehículo Volkswagen Passat que llevaba matrícula ....-RGH pero según se comprobó luego era el automóvil de esa marca y modelo pero con matrícula ....-XYS que le había sido sustraído a Pelayo en el robo cometido el 23 de septiembre de 2019 en su domicilio sito en la CALLE007 nº NUM017 de Paracuellos del Jarama, con el que poco después recoge a Cayetano y a Eusebio cogiendo la M40 y saliendo por la salida 7 en dirección a la Avenida de los Andes, en la que giraron y prosiguieron por la Avenida de los Arces dirigiéndose a una zona residencial próxima en la que comenzaron a reducir la velocidad y efectuar pequeñas paradas por lo que los agentes, ante la imposibilidad de seguirles de cerca, perdieron el control visual sobre los mismos.
Poco después localizan nuevamente el citado vehículo Volkswagen Passat estacionado en la Avenida de las Azaleas, al que llega Cayetano accediendo a los asientos traseros y siendo conducido por Aquilino se dirigen a una zona residencial próxima a la Avenida de Logroño viendo cómo estacionaban en la CALLE008, lo que les imposibilitó seguir con el control directo del vehículo hasta que sobre las 21'55 horas, tras haber cometido el robo en esa calle, los agentes les ven marcharse con el automóvil por la Avenida de Logroño a gran velocidad.
De lo anteriormente expuesto resulta acreditado, por el relato de la perjudicada, que el día de los hechos se cometió el robo en la vivienda en la que residía la denunciante, en el cual los autores del mismo accedieron a la vivienda escalando al segundo piso a través de la verja del salón y entrando a través de una ventana que se encontraba abierta, encontrándose el padre de la denunciante en la planta inferior del inmueble el cual no se percató de lo que estaba sucediendo.
El objeto de dicha acción por parte de los autores de la misma era obviamente el llevarse los objetos de valor que encontraran y de hecho se apoderaron no sólo de joyas y otros efectos sino también de un total de 11.000 euros en efectivo, justificando la denunciante que tuvieran esa cantidad de dinero en metálico en el domicilio porque su padre es una persona mayor y prefiere tener el dinero en casa que en el Banco.
La sustracción de los efectos resulta probada además de por la declaración de la denunciante, por el hallazgo de una parte de esos objetos en la entrada y registros practicada en el domicilio de los acusados Cayetano y Eusebio, en la inspección en el establecimiento 'A&M Thalía' sita en la calle Toledo nº 105 de esta Capital habiendo sido vistos tanto Cayetano como Aquilino con personas relacionadas con el mismo, y en la inspección en el vehículo Ford Focus que utilizaba Aquilino, reconociendo la denunciante dichos objetos como de su propiedad tal como consta en las actuaciones.
En cuanto a la autoría por parte de los acusados en relación con estos hechos Cayetano y Eusebio la reconocen, resultando corroborado dicho reconocimiento por la declaración de los agentes de la Guardia Civil y por el hallazgo en su domicilio de parte de los efectos sustraídos.
Aquilino, como en todos los demás supuestos niega su participación en los hechos, y pese a que mantiene no sólo que utilizaba el referido vehículo Ford Focus, sino que el mismo era de su propiedad y que sólo lo utilizaba él, afirmando que sólo se lo dejó a Cayetano un día durante una hora, no da explicación alguna a por qué fueron hallados dentro de dicho vehículo, en concreto, según consta a los folios 1464 y ss del Tomo 6 de las actuaciones, en el acta de inspección ocular de dicho vehículo, debajo de la rueda de repuesto y dentro de un guante negro las joyas y relojes que Leticia reconoce como de su propiedad.
Sin embargo y pese a esta declaración exculpatoria la participación de Aquilino en el presente hecho resulta acreditada además de por el hallazgo de dichos efectos en el vehículo en el que habitualmente el acusado utilizaba pero no para la comisión de los robos lo que hacía con otros vehículos sustraídos, por la declaración de los agentes que exponen el seguimiento, detallado además en las diligencias que ratifican, y que realizaron a Aquilino y a los otros dos acusados que reconocen los hechos, cuando ese día y a la hora en la que se cometió el robo, se desplazaron en el vehículo Volkswwagen Passat sustraído a Pelayo, desde la zona de Carabanchel hasta la CALLE008 en la que, en el tiempo en que los agentes les perdieron de vista se cometió el robo, siendo nuevamente vistos cuando, a continuación, se marchaban del lugar a una excesiva velocidad.
De la declaración de los agentes se desprende sin duda alguna que Aquilino iba con los otros dos acusados, y que fue quien condujo el vehículo hasta el lugar en el que se cometió el robo, resultando por ello probada la participación de Aquilino en el mismo, encontrándose una parte de los objetos sustraídos en su propio vehículo y no en el empleado para la comisión del robo.
H) Entre las 21 y las 21'30 horas del día 30 de septiembre de 2019, Domingo, en unión de una persona que se encuentra en ignorado paradero y a la que no se enjuicia en la presente resolución, se dirigieron a Boadilla del Monte en el vehículo BMW X1 matrícula ....-YDF, que habían sustraído a Martin el día 18 de septiembre de 2019, accediendo a la vivienda sita en la CALLE009 nº NUM013 chalet NUM019 de dicha localidad, en la que residía Rodolfo, saltando una reja y un muro perimetral, y a través de una puerta que comunica el jardín con una de las habitaciones.
Una vez en el interior de la vivienda, desencajaron con una palanqueta una caja fuerte que se encontraba en el interior de un armario apoderándose de la misma, dentro de la cual se encontraban 2500 euros en efectivo, llaves de la vivienda, una medalla de oro, un anillo de oro y brillantes con el escudo del Atlético de Madrid, dos relojes de la marca Rolex, dos medallas de oro deportivas (campeón de Copa UEFA y Supercopa de Europa), una medalla de plata (subcampeón de Champions League), además de unas gafas de la marca Rayban, abandonando después en un descampado próximo sito en la calle Comunidad de Madrid de la misma localidad, la caja fuerte vacía, varios estuches de joyería y relojería y algunos documentos.
En las diligencias policiales de 8 de octubre de 2019 consta, detallado, el seguimiento efectuado por los agentes de la Guardia Civil NUM032 y NUM033, a cuyo testimonio se ha renunciado por haber sido reconocidos los hechos por el acusado Domingo, respecto de éste y de la otra persona enjuiciada, desde los domicilios de Domingo en la CALLE014 nº NUM034 de Madrid y el de la persona no enjuiciada en esta resolución en la CALLE005 nº NUM013 de Madrid hasta la vivienda en la que, como se realizó dicho robo, utilizando el vehículo BMX X1 con matrícula ....-YDF que habían sustraído a Martin en el robo cometido el 18 de septiembre de 2019,
En la diligencia de entrada y registro practicada el 16 de octubre de 2019 con autorización del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas en el domicilio sito en la CALLE005 nº NUM013 NUM014 de Madrid, en el que residía la persona que se encuentra en ignorado paradero, se intervinieron la medalla de plata de subcampeón de la Champions League y la funda de las gafas de la marca Rayban propiedad de Rodolfo.
En la inspección del vehículo BMW X1 matrícula ....-YDF llevada a cabo el 16 de octubre de 2019, se encontró el pasaporte de la República de Ghana de Rodolfo y una tarjeta de garantía de un reloj Rolex propiedad del mismo.
A los folios 621 y ss del Tomo 3 y folios 1363 y ss del Tomo 6 de las actuaciones consta el acta de reconocimiento por parte del perjudicado de los efectos sustraídos y que fueron recuperados, con reportaje fotográfico sobre dichos efectos e indicación de dónde fueron encontrados. Constan igualmente en las diligencias los fotogramas extraídos de la grabación de las cámaras de seguridad de la vivienda en la que se ve a los dos autores del hecho saltando la valla perimetral del inmueble.
A los folios 634 y ss del Tomo 3 se encuentra el acta de inspección ocular en la vivienda con reportaje fotográfico de la misma con indicación del lugar del jardín por el que saltaron los autores del hecho y de la puerta del jardín por la que entraron en la vivienda.
El acusado Domingo ha reconocido la comisión de estos hechos quedando la misma acreditada, pese a que el denunciante no ha sido oído por no conocerse su actual domicilio, por dicho reconocimiento y por el resultado de las diligencias expuestas tanto respecto a la vivienda y el escalamiento practicado para acceder al interior del mismo y el hallazgo de una parte de los efectos sustraídos tanto en el vehículo utilizado como en el domicilio de la persona no enjuiciada por encontrarse en ignorado paradero por lo que resulta acreditada la comisión del robo y la autoría de Domingo respecto del mismo.
I) El día 29 de septiembre de 2019 Aquilino y Cayetano se desplazaron en los vehículos Ford Focus matrícula ....-XZS y Volkswagen Passat matrícula ....-XYS, propiedad de Gustavo y al cual habían cambiado las matrículas por otras con numeración ....-RGH a la localidad de Aldea de Cortinas sita en Oviedo Asturias.
Desde allí el día 2 de octubre de 2019, sobre las 0'05 horas se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE010 nº NUM020, NUM013 de Somio- Gijón en la que residía Macarena y tras acceder a su interior a través de una ventana sita en una habitación de la planta baja, se apoderaron de 2000 euros en efectivo, joyas y otros efectos.
En el acto del juicio oral se ha recibido declaración como testigo a Macarena la cual explica que, al despertarse, vieron que la ventana de la habitación de su madre estaba abierta porque había sido forzada y que todo se encontraba revuelto y tirado encima de la cama.
Respecto a los efectos sustraídos las joyas le fueron devueltas en parte pero el dinero sustraído no. Entre las joyas sustraídas, que eran de su madre, estaba una pulsera y medalla del Apóstol Santiago y que cuando la Policía le enseñó efectos ella reconoció una parte como unos colgantes de plata y una bolsa y un joyero de madera, explicando que sabía que eran de su madre porque en varios tenía el nombre de su madre ' Santa' y porque también los reconoció ésta.
En las diligencias de entrada y registro autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas el 16 de octubre de 2019, se encontró, en el domicilio de Cayetano y Eusebio sito en la CALLE002 nº NUM010 de Madrid, diversos colgantes de plata y una bolsa con la inscripción ' Santa' propiedad de Macarena y el domicilio de Aquilino sito en la CALLE003 nº NUM011 de Toledo una pulsera y medalla con motivos religiosos también propiedad de Macarena, efectos que se encontraban entre los sustraídos en el robo del día 2 de octubre de 2019.
A los folios 661 y ss del Tomo 3 y folios 1370 y ss del Tomo 6 de las actuaciones consta diligencia de manifestación de Macarena en la que reconoce los efectos que fueron recuperados y que le habían sido sustraídos, acompañándose fotografía de los mismos y expresión del lugar en el que fueron hallados cada uno de ellos.
El agente de la Guardia Civil NUM040 explica que ese día 29 de septiembre de 2019 vio a Aquilino en la Avenida de la Peseta a donde llegó con un Ford Focus, el cual cogió Eusebio y fueron al lugar en el que estaba estacionado el Volkswagen Passat en el cual se introdujo Cayetano. Fueron a la Avenida de la Peseta y Eusebio se bajó del Ford Focus, introduciéndose en el mismo Aquilino. Los dos vehículos salieron de Madrid y se dirigieron a Oviedo hasta donde les siguieron.
El detalle de ese seguimiento consta los folios 241, vuelto y ss de las actuaciones, describiendo efectivamente el mismo según lo que ratifica el agente en el acto del juicio oral, incorporando fotografías en las que se ve a los tres acusados reunidos y posteriormente a Cayetano y Eusebio desplazarse en el Ford Focus hasta el lugar en el que estaba estacionado el Volkswagen Passat así como el recorrido por el que siguieron a los acusados Aquilino y Cayetano que se desplazaron en los dos vehículos Ford Focus y Volkswagen Passat, conduciendo Aquilino el primero y Cayetano el segundo, hasta la calle Travesía Aldea Cortinas en Oviedo en donde se alojaron.
El agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM041 hizo, según declara en el acto del juicio y consta en las actuaciones, una vigilancia el día uno de octubre de 2019 que comenzó en ese domicilio en el que residían en Oviedo Aquilino y Cayetano, declarando que les vio salir sobre las 8 de la tarde, cogieron un Ford Focus que conducía Aquilino y emprendieron la marcha.
Igualmente dicho seguimiento se expone con detalle a los folios 242 vuelto y 243 de las actuaciones, en las diligencias remitidas al Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, acompañándose una imagen del lugar en el que dejaron estacionado el Volkswagen Passat en la calle Camino de la Begonias y de aquél, próximo, en el que se encuentra la vivienda objeto del robo en la CALLE010.
De la prueba expuesta resulta acreditado, en primer lugar la comisión de un delito de robo en la vivienda referida puesto que los autores del hecho acceden al interior del inmueble forzando una ventana para apoderarse de dinero en efectivos, y joyas y otros efectos de las personas que residían en el mismo.
Así se desprende de la declaración de la denunciante Macarena la cual explica que es la vivienda de su madre en la que ella también reside, produciéndose los hechos cuando ella estaba durmiendo en el interior sin que se percatara de lo que sucedía, cómo se produjo el acceso al interior del inmueble por los autores del hecho forzando la ventana de la planta baja, y que los mismos habían revuelto toda la habitación de su madre, en la que la misma no estaba ese día y se habían llevado el dinero y las joyas.
En cuanto al reconocimiento por parte de la denunciante de los efectos sustraídos no existe ninguna duda de que los mismos fueron robados en ese inmueble el día de los hechos, constando en las actuaciones el acta de reconocimiento de los mismos y explicando la denunciante que pese a que eran de su madre ella los conocía perfectamente, dando detalles de las razones personales de que pudiera hacerlo y desprendiéndose de su declaración que aunque ella como denunciante hiciera formalmente el reconocimiento su madre pudo acompañarla.
De la prueba practicada resulta además acreditada la participación en el citado robo tanto de Cayetano como de Aquilino, habiendo reconocido el primero su autoría, la que se desprende indudablemente también de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil y los seguimientos efectuados a ambos acusados así como del hallazgo en el domicilio de Cayetano de una parte de los objetos sustraídos.
Esas mismas pruebas, el hallazgo de una parte de los objetos sustraídos, esta vez en el domicilio de Aquilino pese a que el mismo lo niegue, lo que está documentado en el acta de la diligencia de entrada y registro y la declaración de los agentes de la Guardia Civil sobre las vigilancias efectuadas y que están detalladas en las diligencias practicadas por los mismos, acreditan la autoría de Aquilino respecto de este hecho.
En primer lugar hay que tener en cuenta para este hecho y otros posteriores, que de la declaración de los agentes de la Guardia Civil y de los seguimientos efectuados por los mismos y documentados con fotografías de los acusados y de los vehículos utilizados, se desprende que el día 29 de septiembre de 2019 Aquilino y Cayetano se desplazaron en los vehículos Ford Focus matrícula ....-XZS y Volkswagen Passat matrícula ....-XYS, propiedad de Gustavo y al cual habían cambiado las matrículas por otras con numeración ....-RGH a la localidad de Aldea de Cortinas sita en Oviedo Asturias.
Aquilino justifica tal desplazamiento, que reconoce, en que tenía que arreglar los papeles del vehículo Ford Focus, sin justificar en modo alguno que tuviera que ir a Oviedo para ello, ni acreditar que efectivamente realizara allí gestión alguna, resultando increíble que ese fuera el motivo del desplazamiento y desvirtuado por la prueba practicada. No explica Aquilino por qué le acompañaba Cayetano conduciendo el Volkswagen Passat, sustraído, al que habían cambiado las placas de matrícula, y en el que se encontraron útiles aptos para la comisión de robos con fuerza como los destornilladores, en los que luego se encontró su perfil genético, siendo éste vehículo el que utilizaban para trasladarse a los diferentes lugares en los que se cometieron los robos.
En cuanto al hecho de que fueran hallados en su domicilio una pulsera y medalla con motivos religiosos, perfectamente identificadas y reconocidas por la denunciante, pese a los esfuerzos del Letrado de la defensa, Aquilino da en este caso un respuesta vaga en la que no niega tajantemente haber efectuado esos efectos sino que mantiene que en algún momento pudo equivocarse por estar drogado.
Sin embargo los agentes de la Guardia Civil explican claramente en el acto del juicio oral, ratificando los seguimientos que efectuaron a los acusados y que constan en las actuaciones, cómo comprobaron a través de esas vigilancias que Cayetano y Aquilino se habían desplazado desde Madrid a Oviedo en esos dos vehículos, realizando a partir de ese momento el seguimiento en ese lugar, comprobando que los desplazamientos que realizaron fue a los sitios en los que posteriormente se comprobó que se habían cometido los robos.
En relación con el robo cometido el día 29 de septiembre en el domicilio de Macarena en la localidad de Somio-Gijón el agente NUM040, que comparece al acto del juicio, explica que los dos acusados se desplazaron desde Oviedo a Gijón, ratificando la diligencia de seguimiento en la que se expone que dejan el Ford Focus estacionado a las afueras de Oviedo y se desplazan en el Volkswagen Passat conducido por Aquilino, y cómo se dirigen a las proximidades del domicilio en el que se comete el robo, regresando después a Oviedo.
La prueba practicada sitúa por lo tanto, sin duda, a Aquilino junto al domicilio en el que se produce el robo, en el día y hora en que este se comete y se le encuentran efectos procedentes de dicho robo, por lo que de toda ella resulta acreditada la autoría del referido acusado respecto de dicho delito.
J) El día 10 de octubre de 2019, entre las 20'30 y las 20'40 horas, Aquilino y Cayetano se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE011 nº NUM021 Somio- Gijón en la que residía Segundo, y tras acceder desde el tejado a la ventana de un dormitorio, se apoderaron de diversos efectos y joyas.
De entre los objetos sustraídos, en las diligencias de entrada y registro autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas y practicadas el 16 de octubre de 2019, se encontraron, en el domicilio de Cayetano y Eusebio sito en la CALLE002 nº NUM010 de Madrid, un pisacorbatas, una chapa de la Virgen de Covadonga, y un broche propiedad de Segundo y en el domicilio de Aquilino sito en la CALLE003 nº NUM011 de Toledo unos gemelos y una placa perteneciente a un broche de pelo que habían sido sustraídos también en el domicilio de Segundo.
A los folios 674 y ss del Tomo 3 y folios 1375 y ss del Tomo 6 de las actuaciones consta diligencia de manifestación de Segundo en la que reconoce los efectos que fueron recuperados y que le habían sido sustraídos, acompañándose fotografía de los mismos y expresión del lugar en el que fueron hallados cada uno de ellos.
El agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM035 explica en el acto del juicio oral la vigilancia que efectuaron ese día a través de la cual comprobó que, al menos Aquilino se desplazó a Gijón ese día conduciendo el Volkswagen Passat y lo estacionó en las proximidades de la calle en la que se produjo el robo, pudiendo haberse dirigido al mismo sitio Cayetano, que reconoce su participación en este hecho, con el Ford Focus sin que ello fuera advertido visualmente por los agentes y sin que pudieran controlar ese vehículo por otros medios puesto que no estaba geolocalizado.
El referido testigo explica que tenían montado el 10 de octubre de 2019 un dispositivo muy cerca del domicilio que Aquilino y Cayetano ocupaban en Oviedo y que ese día por la tarde ven al primero salir del mismo, coger el vehículo Volkswagen Passat y circular en dirección a Gijón, hasta que en un determinado momento pierden el contacto visual con el mismo y le siguen a través de la geolocalización. Comprueban a través de controles periódicos que permanece en la misma calle en la que estaciona, que se encuentra en una zona de urbanizaciones, haciendo varias paradas, durante una hora aproximadamente y luego regresa a Oviedo en el mismo vehículo Volkswagen Passat.
También participó en esa vigilancia el agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM042 el cual mantiene que vieron salir del domicilio primero a Aquilino que se dirigió al Passat y luego a Cayetano y que también entra en el vehículo en el asiento del copiloto y se dirigen por la Autovía A66 y la A8 hasta que cogen un desvío, deteniéndose en una rotonda en actitud de espera por lo que por seguridad deciden dejar el control visual y es el encargado de manejar el dispositivo de geolocalización les iba diciendo en dónde estaba el vehículo.
El detalle de dicha actividad operativa consta a los folios 391 y ss del Tomo 2 de las actuaciones constando fotografías de los acusados y de la geolocalización del vehículo Volkswagen Passat en las inmediaciones del domicilio.
No ha comparecido al acto del juicio oral el denunciante Segundo pero en su denuncia el mismo manifestó que el acceso a su vivienda se produjo entrando desde el tejado y a través de una ventana a uno de los dormitorios, lo que implica un escalamiento, resultando acreditada la comisión del robo por el hallazgo de los efectos sustraídos en concreto en el domicilio de Cayetano un pisacorbatas, una chapa de la Virgen de Covadonga, y en el domicilio de Aquilino unos gemelos y una placa perteneciente a un broche de pelo, todo lo cual fue reconocido por Segundo como sustraído en su domicilio.
En cuanto a la autoría sobre dichos hechos el acusado Cayetano reconoce en el acto del juicio oral su participación en los mismos y en cuanto a Aquilino en primer lugar el mismo no da explicación lógica a que estuvieran sus efectos en la vivienda en la que residía en Toledo, afirmando que sólo ha dormido una noche allí, la anterior a que le detuvieran, cuando no sólo esto podría ser suficiente sino que además se contradice con lo que afirma en otros momentos de su declaración en la que dice que ha pernoctado allí en varias ocasiones, cuando lo cierto es que, como se ha expuesto, según afirman los agentes ese era en ese momento su domicilio habitual.
Pero es que además la participación de Aquilino resulta acreditada por la declaración de los agentes de la Guardia Civil respecto al seguimiento que le realizaron ese día que se encuentra detallado en las diligencias, respecto a la cual hay que decir que aunque el primero de los agentes mantiene que iba sólo Aquilino y el segundo que vieron a los dos acusados citados, debe tratarse de un error del primero puesto que su compañero afirma que iban los dos, así consta en las diligencias y el propio Cayetano lo reconoce. En ese seguimiento los agente comprobaron el desplazamiento de los dos acusados nuevamente a Somio-Gijon desde Oviedo, con el vehículo sustraído Volkswagen Passat, realizando maniobras para evitar ser descubiertos, y que les sitúa en el lugar en el que se produjo el robo, en el día y la hora en el que el mismo se cometió y en el que se sustrajeron objetos que luego fueron hallados en poder de Aquilino lo que acredita la participación del mismo en estos hechos.
K) En la tarde-noche del 12 al 13 de octubre de 2019 Aquilino y Cayetano se desplazaron en los vehículos Ford Focus matrícula ....-XZS y Volkswagen Passat matrícula ....-XYS, propiedad de Gustavo y al cual habían cambiado las matrículas por otras con numeración ....-RGH a León en donde dejaron estacionado el Ford Focus, trasladándose en el Volkswagen Passat a la localidad de Navatejera-Villaquilambre.
Una vez allí, en hora no determinada del día 13 de octubre de 2019, se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE012 nº NUM022 en la que residía Nicolas, y tras acceder a su interior violentando una ventana del salón que da al jardín, se apoderaron de diversas joyas.
Al acto del juicio comparece Nicolas y explica que estuvieron un día ausentes del domicilio y que cuando volvieron se encontraron que una ventana de la vivienda estaba forzada y que le faltaban de su interior algunos efectos como una cadena, anillo, un reloj... que no ha recuperado porque la Policía le enseñó a su mujer joyas pero no reconoció ninguna, no reclamando sin embargo por ello como tampoco por los daños de la vivienda porque se los reparó el seguro. Explica también el denunciante que aunque tenían un sistema de alarma en la vivienda ese día no lo había conectado.
El agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM035 también efectuó la vigilancia de los acusados ese día comprobando que se desplazaron desde Oviedo a esta localidad. Explica que a última hora de la tarde ven salir del domicilio en primer lugar a Cayetano con una mochila voluminosa, lo que les llamó la atención, y después a Aquilino, introduciéndose ambos en el Ford Focus que tenían estacionado muy cerca del domicilio para ir al lugar en el que se encontraba aparcado el Volkswagen Passat en el cual se introduce Cayetano. De esta forma, cada uno conduciendo un vehículo, se trasladan a las afueras de León en donde dejan estacionado el Ford Focus, desplazándose los dos en dicho vehículo a la localidad de Navatejera-Villaquilambre en donde permanecen aproximadamente una hora, efectuando, de manera similar a como lo hacen en Gijón, varias paradas en la misma calle de la localidad. Transcurrido ese tiempo, vuelven en el Passat al lugar en el que han dejado aparcado el Ford Focus en el cual se introduce Aquilino, regresando en dirección a Madrid cada uno en uno de los dos vehículos. A la entrada de Madrid se separan y Cayetano se va con el Volkswagen Passat a la zona de Vallecas y Aquilino continúa con el Ford Focus hasta el domicilio de Toledo en donde sabían que pasaba la noche.
También participó en esta vigilancia el guardia civil con carné profesional NUM026 el cual la explica en el acto del juicio oral de manera similar a como lo efectúa su compañero, especificando que cuando Cayetano se va con el Volkswagen Passat a la zona de Vallecas lo deja estacionado allí y coge un taxi para ir a su domicilio.
El detalle de esa vigilancia, tal como la exponen los agentes en el acto del juicio oral se expone en las diligencias, a los folios 244 y ss del Tomo 1 de las actuaciones incluyendo fotografías de ambos acusados, saliendo del domicilio en el que residían en Oviedo.
En relación con estos hechos el robo cometido resulta acreditado por la declaración del denunciante que expone que el mismo se cometió en la vivienda en la que residen, violentando los autores del hecho para acceder al interior de la misma una ventana del salón que da al jardín y sustrayéndole diversas joyas que no ha recuperado.
Respecto de la autoría de Cayetano y Aquilino en relación con este hecho, el primero la reconoce y en cuanto al segundo, que lo niega, no da explicación alguna a por qué se dirigieron a esta localidad a las afueras de León, insistiendo en que en esas fechas estaba siempre drogado.
Sin embargo la declaración de los agentes ratificando el seguimiento realizado ese día sitúa a ambos acusados en ese lugar en el que se produce el robo, al que se desplazan en el vehículo sustraído Volkswagen Passat ese día y a esa hora, en donde permanecen durante una hora, realizando paradas repetidas en la misma calle, sin que Aquilino justifique qué hacía en ese lugar, resultando acreditado que estaba, junto con el otro acusado que lo reconoce, cometiendo el robo en la vivienda de Nicolas.
Es de destacar que, después de cometer este hecho, y el siguiente al que a continuación se hará referencia, los agentes comprueban que los dos acusados se dirigen al lugar en el que habían dejado el Ford Focus, en el que se introduce Aquilino, y, conduciendo cada uno un vehículo, regresan a Madrid en donde Cayetano deja estacionado el Volkswagen Passat en la zona de Vallecas, dirigiéndose en taxi a su domicilio y Aquilino sigue hacia Toledo en donde tiene el suyo en la CALLE003.
L) A continuación ese mismo día 13 de octubre de 2019 Aquilino y Cayetano se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE013 nº NUM018 de la misma localidad, en la que residía Teodosio, y tras acceder a su interior violentando una ventana de la cocina, se apoderaron de diversas joyas y 700 euros en efectivo.
De entre esos objetos sustraídos, en la diligencias de entrada y registro autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas y practicada el 16 de octubre de 2019 en el domicilio de Cayetano y Eusebio sito en la CALLE002 nº NUM010 de Madrid, se encontró una sortija de oro con inserción de una piedra roja propiedad de Teodosio.
Al folio 1323 del Tomo 6 de las actuaciones consta el acta de reconocimiento y entrega de efectos a Teodosio en relación con dicha sortija.
En relación con este hecho, que se comete el mismo día y en la misma localidad que el anterior, en una calle muy próxima, no comparece, por causa justificada, el denunciante pero el mismo expuso en su denuncia en su día que los autores del hecho entraron en su vivienda violentando una ventana de la cocina y le sustrajeron dinero y joyas. Efectivamente una sortija sustraída en esa vivienda se encontró en el domicilio de Cayetano, el cual reconoce su participación en estos hechos.
En cuanto a la autoría de los mismos por parte de Aquilino, quien la niega, es aplicable lo expuesto en relación con el hecho anterior puesto que se produjeron ambos de forma sucesiva y la participación en el mismo del referido acusado resulta acreditada por la declaración de los agentes de la Guardia Civil respecto al seguimiento que efectuaron y que consta en las actuaciones en diligencias que son ratificadas por los mismos.
De todo lo anteriormente expuesto resulta por lo tanto probada la comisión por los acusados, en la forma relatada, de los delitos de robo objeto de las presentes actuaciones.
En cuanto a que los mismos constituían para dicha comisión un
Respecto a Aquilino, que no lo hace, hay que empezar por recordar la doctrina jurisprudencial más reciente relativa a la consideración de grupo criminal conforme a la redacción actual del C.P..
Así, en la STS 420/2020 de 22 de julio se dispone en relación con el grupo criminal que 'El grupo se perfila como figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando lo haga solo uno de ellos. Debilita el presupuesto de la estabilidad por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones...
El grupo criminal requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. Si bien la jurisprudencia ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en una modalidad agravada, al hallarse configurada por varias personas coordinadas que integran un aliud y un plus frente a la mera codelincuencia, por hallarse integrada por más de dos personas y no haberse formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito ( SSTS 706/2011, de 27 de junio; 940/2011, de 27 de septiembre; 1115/2011, de 17 de noviembre; 223/2012 de 20 de marzo; 748/2015, de 17 de noviembre; 797/2017, de 11 de diciembre; 399/2018, de 12 de septiembre)'.
En el presente supuesto y en relación con Aquilino es evidente que el mismo formaba en todos los casos grupos criminales, en un principio con Domingo y la persona no enjuiciada y con posterioridad con Cayetano y Eusebio. Los agentes de la Guardia Civil mantienen que apreciaron relaciones personales entre todos los implicados y que se trataba de dos cédulas del mismo grupo pero Cayetano, Eusebio y Domingo, que reconocen los hechos manifiestan que los dos primeros y el tercero no se conocían hasta su entrada en prisión.
No obstante y con independencia de que ello pudiera ser así, lo que es evidente es que Aquilino los conocía a todos y se puso de acuerdo con ellos para la comisión de robos en casa habitada que preparaban y realizaban en común, repartiéndose la tarea en los sucesivos delitos que iban cometiendo así como los efectos de los diferentes robos, lo que claramente se produce en relación con los hechos cometidos en el período en el que el referido acusado actuaba con Cayetano y Eusebio. Se trata por lo tanto de un grupo formado por más de dos personas, aunque en alguno de los hechos solamente actuaran Cayetano y Aquilino, y que no se había formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito, sino que tenían como actividad, única realmente, la comisión de este tipo de robos en los que actuaban en todas las ocasiones con un patrón común por lo que por no se trata de un supuesto de mera codelincuencia resultando acreditado en consecuencia la integración de Aquilino en un grupo criminal.
Se trata de una sucesión de robos cometidos por los acusados, para apoderarse de los bienes ajenos con un evidente ánimo de lucro por la naturaleza (joyas, dinero en efectivo, vehículos) de los objetos sustraídos, utilizando diferentes formas de fuerza en las cosas recogidas en los números 1º, 2º y 3º del art. 238 del C.P. como escalamiento, fractura o forzamiento de puertas y ventanas o de cerraduras, que se producen en casas habitadas, incluso en algunas ocasiones estando dentro de los mismos sus moradores y que son cometidos por un grupo criminal como ya se ha expuesto.
Es evidentemente un delito continuado, en aplicación de lo previsto en el art. 74 del C.P., lo que dado el número de robos cometidos favorece indiscutiblemente a los acusados, puesto que los mismos cometen, en ejecución de un plan preconcebido una pluralidad de actos que ofenden a una pluralidad de personas y son constitutivos de idéntico delito de robo con fuerza en casa habitada cometido por grupo criminal.
En segundo lugar los hechos son también constitutivos, con la conformidad respecto de dicha calificación jurídica de las defensas de Cayetano, Eusebio y Domingo, de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1º en relación con el art. 390.1 2º y 74 del C.P. ya que en sucesivas ocasiones los acusados sustituyeron las placas de matrícula de los vehículos que sustraían y utilizaban para la comisión de los diferentes robos, colocándoles unas falsas con distinta numeración a fin de que no se descubriera que los vehículos habían sido sustraídos.
Pese a las alegaciones efectuadas por la defensa de Aquilino y con independencia de que fueran los propios acusados o no quienes colocaran las placas de matrícula falsas en los vehículos, lo que es posible puesto que por ejemplo en el Volkswagen Passat llevaban las matrículas originales en el maletero, y por supuesto de quién haya troquelado las falsas, es evidente que son ellos quienes o bien las sustituyen directamente o encargan a alguien que lo haga para poder circular con los vehículos con la matrícula alterada.
La Jurisprudencia de la Sala Segunda del TS es constante en interpretar que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, existiendo la posibilidad de que pueda considerarse autor de la falsedad no a quien la realiza materialmente sino al que se aprovecha de la misma si tiene el dominio funcional de la acción.
Así se mantiene en el reciente Auto 705/2021 de 29 de julio en el que, en relación con la falsedad de placas de matrícula se recuerda que 'esta Sala ha dicho que el delito de falsedad documental 'no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes' ( STS 1032/2011, de 14 de octubre, por todas). Y en esa misma dirección, en la más reciente STS 416/2017, de 8 de junio, se declara que 'es claro, y está fuera de toda discusión, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano (por lo tanto puede ser tenido por probado aunque no exista una pericia que establezca la autoría personal por parte del procesado), siendo irrelevante el que no se haya acreditado que los recurrentes intervinieron materialmente en su falsificación estando perfectamente acreditado que gozaron del dominio funcional sobre el hecho de la falsificación'.
Partiendo de lo anterior y en relación con la calificación de la falsedad, la misma Sala Segunda del TS Pleno no jurisdiccional de fecha 27 de marzo de 1998, entendió que la conducta consistente en la elaboración o falsificación de matrículas falsas y su instalación en vehículos debe ser calificada conforme a lo dispuesto en artículo 390.1.2º debe aplicarse en los casos de elaboración o falsificación de la matrícula, doctrina aplicada, según se recoge en la STS 266/2017 de 6 de abril, entre otras, en las sentencias de dicha Sala nº 1489/1997, de 9 de diciembre y nº 1594/1998, de 27 de marzo , STS nº 740/2010, de 6 de julio o STS nº 504/2015, de 24 de julio. Además y dado que en el presente supuesto la falsificación es cometida por particulares, se trata de un supuesto previsto y penado en el art. 392 392.1º en relación con el art. 390.1 2º del C.P.
Se trata además de un delito de falsedad continuado sin que exista el problema planteado por la defensa de Aquilino respecto a si el Ministerio Fiscal entiende que hay continuidad delictiva por ser varios los vehículos en los que se ha alterado la placa de matrícula o por ser varias las diferentes matrículas que se ponen en un mismo vehículo puesto que en el presente procedimiento se dan ambos supuestos, cometidos por el citado acusado, lo que se describía en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y se recoge en el relato fáctico de esta sentencia.
Así se utiliza por Aquilino para cometer el hecho A) el vehículo Audi A sustraído en un hecho anterior y al que se cambia su verdadera matrícula ....-TMC por la de ....-TPV y posteriormente, cuando se recupera el referido vehículo tras ser abandonado por los acusados, lleva una tercera matrícula con numeración ....-JYB. Igualmente Aquilino utiliza el vehículo Audi TT, sustraído a Marcos (hecho B) cuya matrícula original era ....-MXC por otras con numeración ....-MHF con las que fue recuperado, y el vehículo Volkswagen Passat con matrícula ....-XYS sustraído a Gustavo (Hecho F) con otra matrícula con numeración ....-RGH. En consecuencia y en aplicación del art. 74 del C.P. existe delito continuado de falsedad por la alteración de placas de matrícula al haber sido cambiadas las de varios vehículos e incluso, en uno de ellos en dos ocasiones diferentes y por distinta numeración.
Además y conforme a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, con las que se muestra conforme la defensa de Domingo concurre en el referido acusado y en relación con ambos delitos la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del C.P. por estar acreditado que el mismo es consumidor de larga duración de sustancias estupefacientes por lo que sigue en la actualidad tratamiento.
Igualmente y atendiendo a la modificación de conclusiones realizada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral en relación con el delito continuado de robo en casa habitada, dada la consignación efectuada por los acusados Domingo, Cayetano y Eusebio de 5.800 euros cada uno, concurre la circunstancia muy cualificada de reparación del daño causado del art. 21.2 del C.P. como muy cualificada, mostrándose conformes con ello las defensas de los referidos acusados.
Partiendo de lo anterior y de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, con la conformidad de las defensas de Domingo, Cayetano y Eusebio, que se adhieren a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, procede imponer a cada uno de esos tres acusados por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada cometido por grupo criminal previsto y penado en los arts. 237, 238. 1º, 2º y 3º y 241.1, 2 y 4 en relación con el art. 235.9 y 74 del Código Penal la
Además, tal como interesa el Ministerio Fiscal y se adhieren las defensas de Domingo, Cayetano y Eusebio, procede, en aplicación de lo dispuesto en el art. 89 del C.P., sustituir las penas de prisión impuestas a los mismos por la expulsión del territorio español en el que carecen de residencia legal, con prohibición de entrada en España por un plazo de ocho años.
No concurren en la conducta de Aquilino circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En el acto del juicio oral, de manera subsidiaria a la absolución, la defensa del referido acusado interesa que sean apreciadas las circunstancias atenuantes de drogadicción, como analógica, y de dilaciones indebidas.
En cuanto a la primera, lo único que consta al respecto son las manifestaciones del propio acusado respecto a que en el momento en que se produjeron estos hechos estaba siempre bebido y drogado, y el análisis del cabello del acusado respecto al consumo de tóxicos que le fue efectuado.
Así, consta en las actuaciones que la defensa de Aquilino solicitó en fecha 19 de noviembre de 2019 que se le tomaran muestras de cabello a fin de que por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se analizaran dichas muestras e informaran si dicho acusado consumía drogas y la cantidad y antigüedad del consumo lo que se acordó en providencia de 20 de noviembre de 2019.
A los folios 1223 y ss del Tomo 5 de las actuaciones aparece el resultado del análisis del cabello del citado acusado con resultado positivo a la cocaína de 6'02 ng/mg lo que, según se recoge en el informe, indica un consumo repetido de cocaína en los 2-3 meses anteriores al corte del mechón enviado que se practicó el 29 de noviembre de 2019.
Sin embargo no sólo se desconoce cuándo se produjo el consumo por parte del acusado de la referida sustancia estupefaciente, puesto que pudo incluso haberse realizado después de cometer los hechos o de una parte importante de los mismos de acuerdo con dicho informe, sino que no existe prueba alguna de que en el momento de efectuar los robos, Aquilino, respecto del cual no resulta acreditado que sea un consumidor de larga duración, estuviera bajo la influencia del consumo de cocaína lo que parece no corresponderse con la planificación que se desprende del desarrollo de los mismos, ni con la conducción que realizaba de los vehículos con los que además efectuaba maniobras para evitar ser descubierto, por lo que no se considera acreditada la circunstancia atenuante referida.
Tampoco concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que pretende la defensa alegando que existe una paralización o retraso en la tramitación del procedimiento de un año como consecuencia de la negativa del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas a los Juzgados de Instrucción de Madrid lo que finalmente tuvo que hacer al ser así acordado por la Sección 5ª de esta Audiencia. La defensa computa dicho año desde el inicio de la causa en junio de 2019.
Del examen de las actuaciones y en relación con el aspecto concreto planteado por la defensa de Aquilino, se comprueba que en junio de 2019 se inicia el procedimiento y se tramitan las diligencias, sin que hasta febrero de 2020 se plantee la falta de competencia del Juzgado de Instrucción por lo que, en ningún caso puede entenderse, como se pretende por dicha parte, que existe una paralización en ese período. El auto denegando la inhibición se dicta por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas el 3 de abril de 2020 y es recurrido por el Ministerio Fiscal y por la defensa de Aquilino el 8 de abril de 2020. La defensa de Domingo interpone también recurso de reforma y subsidiaria apelación contra dicha resolución, desestimándose el recurso de reforma el 20 de abril de 2020 y se tramita la apelación subsidiaria y la directa interpuesta por el Ministerio Fiscal y la defensa de Aquilino. Mientras tanto se sigue tramitando la causa y el 27 de mayo de 2020 la Sección Quinta estima el recurso, por lo que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas se inhibe a Madrid el 15 de junio de 2020 de forma que el tiempo transcurrido para resolver esta cuestión no es en absoluto el de un año como se pretende sino tan sólo de tres de meses durante los cuales no existe paralización alguna.
Con posterioridad el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, al que le corresponde la causa, dicta auto de incoación de Diligencias Previas el 3 de julio de 2020 y continúa el trámite de las diligencias sin que existan paralizaciones, interesando las defensas la práctica de diligencias y solicitando la libertad provisional de los acusados con denegación de la misma e interposición de los correspondientes recursos, dictándose el día 26 de marzo de 2021 auto de incoación de procedimiento abreviado y el 15 de abril de 2021 auto de apertura de juicio oral.
Tras la presentación de los escritos de conclusiones provisionales de las defensas la causa se remite a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento el 25 de junio de 2021, siendo recibida en esta Sección Séptima el 30 de junio de 2021, señalándose el juicio oral para los días 6 y 7 de octubre de 2021.
Es evidente que de lo anterior, y debiendo añadirse que el Juzgado de Instrucción incoa las diligencias previas que dan origen al procedimiento en junio de 2019, que la mayoría de los hechos han sido cometidos con posterioridad a dicha incoación y que ha recaído sentencia en octubre de 2021, tratándose de una causa compleja, en modo alguno cabe decir que haya habido dilaciones indebidas, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de tal circunstancia atenuante.
Partiendo de lo anterior y para la determinación de las penas a imponer a Aquilino, hay que decir que no existe, como se alega por la defensa de dicho acusado, quiebra alguna del principio de igualdad por el hecho de que el Ministerio Fiscal interese para el mismo penas superiores que para el resto de los acusados, y este Tribunal pueda imponerlas dado que no sólo los otros acusados que han reconocido los hechos sino que además han efectuado consignación de una parte importante de las cantidades reclamadas como responsabilidad civil por lo que se les ha reconocido una circunstancia atenuante muy cualificada, nada de lo cual ha realizado Aquilino.
Así se entiende por la Jurisprudencia en supuestos análogos, tal como se expone en la citada STS 291/2021 de 7 de abril en la cual se expone que: 'Como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en sentencias 636/2006 de 8.6 y 483/2007 de 4.6, remitiéndose a las sentencias de 26.7.2005, 9.7.93 y 6.11.89, 'sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental'. En este sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 que 'el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos'. El mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.
El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991). Por lo demás, el principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004).
El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio, cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003), bien entendido que como recordó la STC. 88/2003, 'el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad' (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio; 51/1985, de 10 de abril; 40/1989, de 16 de febrero), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no 'puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( STC 21/1992, de 14 de febrero), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos 'no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos ( STS. 502/2004 de 15.4).
Consecuentemente cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( SSTC 17/1984, de 7 de febrero; 157/1996, de 15 de octubre; 27/2001, de 29 de enero).
Partiendo de lo anterior y para la determinación de la pena a imponer hay que tener en cuenta al entender de este Tribunal de la gravedad de los hechos cometidos por el acusado que ha participado en la comisión de ocho delitos de robos en casa habitada en un plazo de menos de cinco meses de los cuales casi dos estuvo fuera de España, atentando no solamente contra el patrimonio de las víctimas sino causando un evidente riesgo para muchas de ellas que se encontraban en el interior de las viviendas cuando cometió esos robos, y un gran perjuicio especialmente a aquéllos a quienes, además de otros efectos les sustrajo los vehículos. También hay que valorar la profesionalidad demostrada por el referido acusado en la comisión de los delitos y la realización de los mismos primero con una parte de los investigados y posteriormente con otros, evidenciando que su ocupación única era la comisión de estos actos delictivos.
Teniendo en cuenta esos datos, y en primer lugar en relación con el
Dentro de la misma y en atención a las circunstancias que se acaban de exponer relativas a la gravedad del delito y al daño y peligro causado a las víctimas, se considera ajustado y proporcional imponerle a Aquilino por ese delito la
En relación con el delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1º en relación con el art. 390.1 2º y 74 del C.P. la pena a imponer al acusado sería la prevista en el artículo 392 del C.P. esto es prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses pero en su mitad superior por tratarse de un delito continuado, de lo que resulta una extensión de 21 meses a tres años de prisión y nueve a doce meses de multa.
A este respecto hay que tener en cuenta que la finalidad de los cambios de matrícula que se efectúan por el acusado en los vehículos sustraídos a los perjudicados no es sin más el utilizar con mayor facilidad esos automóviles, sino el favorecer la comisión de nuevos delitos de robo y la impunidad de los mismos, por lo que dentro de la extensión citada se estiman igualmente proporcionales y ajustadas las penas interesadas por el Ministerio Fiscal por el referido
Finalmente el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones elevado a definitivo no solicita para Aquilino la sustitución total de las penas de prisión por la expulsión del territorio español a la vista de la gravedad de las penas sino cuando el mismo haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional. En relación con lo anterior este Tribunal entiende efectivamente preciso, a fin de asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, como establece el art. 89 del C.P. que el acusado cumpla las dos terceras partes de la condena, y que cuando esto se produzca o bien acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional se sustituya el resto por la expulsión del territorio español, cuando se cumpla alguna de las condiciones citadas por el Ministerio Fiscal, sin que pueda regresar a España en un plazo de ocho años.
Hay que tener en cuenta tanto para la fijación de la expulsión en los términos expuestos, como para el plazo establecido de prohibición de regreso que se le imponen en total casi siete años de prisión, que como Aquilino reconoce, lleva en España desde 2008, en situación irregular sin ningún medio de vida lícito y que los delitos cometidos en el período enjuiciado son, como ya se ha expuesto, especialmente graves y perjudiciales para las víctimas puesto que el acusado se introduce en sus viviendas, en las que ellos están residiendo e incluso se encuentran en ese momento, a fin de sustraerles sus bienes entre ellos los vehículos que utiliza para cometer otros hechos semejantes cambiándoles las matrículas para evitar ser descubiertos, por lo que, a pesar de que por la continuidad delictiva la pena a imponer no es excesivamente elevada en proporción al perjuicio producido, se considera necesario que cumpla la citada parte de la condena antes de llevarse a cabo su expulsión salvo que concurrieran alguna otra de las circunstancias expresadas.
No obstante entiende la Sala que debe imponerse a los acusados, con independencia de que formaran un grupo criminal y de quiénes lo constituían en cada momento, la responsabilidad civil derivada en su caso de los hechos en los que cada uno de ellos hubiera participado al no constar que se haya producido un reparto efectivo de los bienes entre todos, cuando de las diligencias de entrada y registro se desprende que los objetos recuperados se encontraban en poder de quienes efectivamente habían cometido el robo en el que dichos objetos fueron recuperados.
En consecuencia, aplicando dicho criterio y partiendo de las tasaciones de efectos y daños que obran en las actuaciones:
- Aquilino y Cayetano deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Marcos en la cantidad de 30 euros por los desperfectos ocasionados en su vivienda.
- Domingo deberá indemnizar a Martin en la cantidad sustraída de 800 euros sin que proceda indemnización por las llaves por las que se reclama dado que no constan las mismas en el escrito de acusación, ni se incluyen por ello en el relato de hechos probados.
- Domingo deberá indemnizar a la mercantil Arval Service Lease SA en la cantidad de 2.394'54 euros por los daños causados en el vehículo Audi A7 matrícula ....-GVR.
- Aquilino, Cayetano y Eusebio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Pelayo en la cantidad sustraída de 20 euros y en la que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la cartera igualmente sustraída.
- Domingo deberá indemnizar a Rodolfo en la cantidad sustraída de 2500 euros y en la que se determine en ejecución de sentencia por la medalla de oro, un anillo de oro y brillantes con el escudo del Atlético de Madrid, dos relojes de la marca Rolex, dos medallas de oro deportivas (campeón de Copa UEFA y Supercopa de Europa), y unas gafas de la marca Rayban que le fueron sustraídos.
- Aquilino y Cayetano deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Macarena en la cantidad sustraída de 2000 euros sin que proceda fijar indemnización por los objetos que fueron sustraídos y que no han sido recuperados, al no constar especificados en el escrito de acusación lo que ha impedido también reflejarlos en los hechos probados de la sentencia y en consecuencia fijar indemnización por la sustracción de los mismos.
- Aquilino y Cayetano deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Teodosio en la cantidad sustraída de 700 euros sin que proceda fijar indemnización por los objetos que fueron sustraídos y que no han sido recuperados, al no constar especificados en el escrito de acusación lo que ha impedido también reflejarlos en los hechos probados de la sentencia y en consecuencia fijar indemnización por la sustracción de los mismos.
- No procede fijar indemnización a favor de Segundo porque igualmente no han sido descritos en el escrito de acusación los objetos sustraídos y no recuperados lo que impide incluirlos en el relato de hechos probados de la sentencia y en consecuencia fijar indemnización por la sustracción de los mismos.
- Aquilino, Cayetano y Eusebio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Pelayo en la cantidad sustraída de 20 euros y en la que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la cartera igualmente sustraída.
- Aquilino y Cayetano deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Macarena en la cantidad sustraída de 2000 euros sin que proceda fijar indemnización por los objetos que fueron sustraídos y que no han sido recuperados, al no constar especificados en el escrito de acusación lo que ha impedido también reflejarlos en los hechos probados de la sentencia y en consecuencia fijar indemnización por la sustracción de los mismos.
- Aquilino y Cayetano deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Teodosio en la cantidad sustraída de 700 euros sin que proceda fijar indemnización por los objetos que fueron sustraídos y que no han sido recuperados, al no constar especificados en el escrito de acusación lo que ha impedido también reflejarlos en los hechos probados de la sentencia y en consecuencia fijar indemnización por la sustracción de los mismos.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos:
A) a Aquilino como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada cometido por grupo criminal previsto y penado en los arts. 237, 238. 1º, 2º y 3º y 241.1, 2 y 4 del Código Penal en relación con el art. 235.9 y 74 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392.1º en relación con el art. 390.1 2º y 74 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Conforme a lo dispuesto en el art. 89 del C.P. se sustituirán las penas de prisión impuestas por la expulsión del territorio nacional una vez que Aquilino cumpla las dos terceras partes de las mismas, o bien acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional con prohibición de regresar a España en un plazo de ocho años a contar desde que fuera efectuada la expulsión.
Aquilino deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con Cayetano, a Marcos en la cantidad de 30 euros por los desperfectos ocasionados en su vivienda, a Macarena en la cantidad sustraída de 2000 euros y a Teodosio en la cantidad sustraída de 700 euros, y, conjunta y solidariamente con Cayetano y Eusebio, a Pelayo en la cantidad sustraída de 20 euros, y en la que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la cartera igualmente sustraída, devengando dichas cantidades desde la fecha de esta sentencia salvo el valor de la cartera que lo será desde que quede definitivamente tasada, el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC.
Se le impone a Aquilino la cuarta parte de las costas del presente procedimiento.
B) a Cayetano como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada cometido por grupo criminal previsto y penado en los arts. 237, 238. 1º, 2º y 3º y 241.1, 2 y 4 del Código Penal en relación con el art. 235.9 y 74 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño causado del art. 21.2 del C.P. a la pena de tres años y de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392.1º en relación con el art. 390.1 2º y 74 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Conforme a lo dispuesto en el art. 89 del C.P. se sustituyen las penas de prisión impuestas a Cayetano por la expulsión del territorio español en el con prohibición de entrada en España por un plazo de ocho años a contar desde que fuera efectuada la expulsión.
Cayetano deberá indemnizar conjunta y solidariamente con Aquilino a Marcos en la cantidad de 30 euros por los desperfectos ocasionados en su vivienda, a Macarena en la cantidad sustraída de 2000 euros y a Teodosio en la cantidad sustraída de 700 euros, y conjunta y solidariamente con Aquilino y Eusebio a Pelayo en la cantidad sustraída de 20 euros, y en la que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la cartera igualmente sustraída devengando dichas cantidades, desde la fecha de esta sentencia salvo el valor de la cartera que lo será desde que quede definitivamente tasada, el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC.
Se le impone a Cayetano la cuarta parte de las costas del presente procedimiento.
C) a Eusebio como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada cometido por grupo criminal previsto y penado en los arts. 237, 238. 1º, 2º y 3º y 241.1, 2 y 4 del Código Penal en relación con el art. 235.9 y 74 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño causado del art. 21.2 del C.P. a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392.1º en relación con el art. 390.1 2º y 74 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Conforme a lo dispuesto en el art. 89 del C.P. se sustituyen las penas de prisión impuestas a Eusebio por la expulsión del territorio español en el con prohibición de entrada en España por un plazo de ocho años a contar desde que fuera efectuada la expulsión.
Eusebio deberá indemnizar conjunta y solidariamente con Aquilino y con Cayetano a Pelayo en la cantidad sustraída de 20 euros, y en la que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la cartera igualmente sustraída devengando dichas cantidades, desde la fecha de esta sentencia salvo el valor de la cartera que lo será desde que quede definitivamente tasada, el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC.
Se le impone a Eusebio la cuarta parte de las costas del presente procedimiento.
D) a Domingo como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada cometido por grupo criminal previsto y penado en los arts. 237, 238. 1º, 2º y 3º y 241.1, 2 y 4 del Código Penal en relación con el art. 235.9 y 74 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P., la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.5 del C.P. y la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño causado del art. 21.2 del C.P. a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392.1º en relación con el art. 390.1 2º y 74 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P., la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.5 del C.P., a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Conforme a lo dispuesto en el art. 89 del C.P. se sustituyen las penas de prisión impuestas a Domingo por la expulsión del territorio español en el con prohibición de entrada en España por un plazo de ocho años a contar desde que fuera efectuada la expulsión.
Domingo deberá indemnizar a Martin en la cantidad sustraída de 800 euros, a la mercantil Arval Service Lease SA en la cantidad de 2.394'54 euros por los daños causados en el vehículo Audi A7 matrícula ....-GVR y a Rodolfo en la cantidad sustraída de 2500 euros y en la que se determine en ejecución de sentencia por la medalla de oro, un anillo de oro y brillantes con el escudo del Atlético de Madrid, dos relojes de la marca Rolex, dos medallas de oro deportivas (campeón de Copa UEFA y Supercopa de Europa), y unas gafas de la marca Rayban que le fueron sustraídos.
Se le impone a Domingo la cuarta parte de las costas del presente procedimiento.
Abóneseles a los condenados, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa si no les hubiera sido abonado ya en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

