Sentencia Penal Nº 469/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 469/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 69/2011 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 469/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100587


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 36 del año 2.012.

Procedimiento Abreviado Núm. 69 del año 2.011.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinarós.

SENTENCIA Nº 469

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a diez de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 69 del año 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinarós, y seguido por delito de apropiación indebida, contra María , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Alcalá de Xivert (Castellón) el día NUM001 .1937, hija de Benito y María, y vecina de Alcalá de Xivert (Castellón), CALLE000 nº NUM002 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa; contra María , con D.N.I. nº NUM003 , nacida en Alcalá de Xivert (Castellón), el día NUM004 -1969, hija de Juan y Enriqueta, con domicilio en Alcalá de Xivert (Castellón), CALLE000 nº NUM002 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa; y contra Debora , con D.N.I. nº NUM005 , nacida en Alcalá de Xivert (Castellón) el día NUM006 .1962, hija de Juan y Enriqueta, con domicilio en Alcalá de Xivert (Castellón), AVENIDA000 nº NUM007 - NUM008 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscalrepresentado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Sergio Bataller Lara, la Acusación Particularconstituida por Pilar , representada por la Procuradora Doña Alicia Ballester Ferreres y dirigida por el Abogado Don Emilio Polo Ostariz, y la acusada María , representada por la Procuradora Doña Eva María Pesudo Arenos y defendida por el Abogado Don Francisco Javier Boix Reig, y las acusadas María y Debora , representadas por la Procuradora Doña Eva María Pesudo Arenós y defendidas por la Abogada Doña Amparo Palop LLonqueras, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de procedimiento abreviado 69 del año 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinarós, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el art. 240.1.5º del Código Penal , alternativamente de un delito del artículo 251.1 CP , y acusando como autoras del mismo a María , Adolfina y Debora , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 CP y multa de 9 meses a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas con arreglo al artículo 53 del Código Penal y pago de las costas procesales; alternativamente procedería imponer a cada una de las acusadas por el delito del art. 251.1 CP la pena de 2 años de prisión, accesoria legal y costas; y en todo caso, las acusadas deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la herencia de Emilio en la cantidad de 115.272Ž53 euros, con aplicación de los intereses legales correspondientes con arreglo al artículo 576 de la LEC .

TERCERO.-La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del procedimiento como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.5ª CP , y acusando como autoras del mismo a María , Adolfina y Debora , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se les condenara a cada una de ellas a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas con arreglo al artículo 53 del Código Penal , pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil, las acusadas indemnicen conjunta y solidariamente a Pilar y a la herencia yacente de Emilio en la cantidad de 117.772Ž53 euros más intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

CUARTO.-Las defensas de las acusadas, en sus conclusiones definitivas, disintieron del relato de hechos de las Acusaciones Pública y Particular, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitaron la libre absolución de sus defendidas y acusadas con todos los pronunciamientos favorables.


'Las acusadas María , viuda de Leon , Adolfina y Debora , hijas de la anterior, todas ellas mayores de edad y sin antecedentes penales, vendieron en escritura pública de fecha 20 de septiembre de 2007 a la entidad Fervigre S.L., la finca rústica sita en el polígono 25, parcela 74, partida 'Palaba' del término municipal de Alcalá de Xivert (Castellón) de dos hectáreas, un área y treinta y cinco centiáreas, inscrita al folio 130, Libro 478, Tomo 779 del Registro de la Propiedad de San Mateo, por un precio total de venta de 235.545,06 euros, que hicieron propio en su totalidad.

No consta debidamente probado que al momento de la firma de la escritura pública de compraventa, el referido inmueble, que figuraba inscrito registralmente a nombre de Leon , marido y padre de las acusadas respectivamente, fuera propiedad en un 50% de los cónyuges Emilio y Pilar , ni tampoco que las acusadas tuvieran conocimiento de la existencia de un documento privado fechado el 20 de enero de 1967 en el que Leon (fallecido el día 13 de marzo de 1971) hubiera concertado con Emilio que la finca enajenada, junto con otras, fuera cotitularidad de ambos.

Emilio falleció en fecha 12 de septiembre de 2009, habiendo otorgado testamento en fecha 25 de febrero de 1988 por el que nombraba legataria a su esposa Pilar y herederos a sus hijos Emilio y Pilar .

La mercantil Fervigre S.L., en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 20 de septiembre de 2007, desconocía cualquier circunstancia sobre la eventual cotitularidad de la finca registral 38.953, habiendo inscrito su compra en el Registro de la Propiedad de San Mateo'.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no revisten los caracteres de un delito de apropiación indebida agravado por la cuantía de lo distraido ( artículos 252 , 249 y 250.1.5ª CP ) como sostienen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, ni tampoco un delito de estafa especial del artículo 251.1 CP como alternativamente califica los hechos la Acusación Pública, por lo que procede declarar la libre absolución de las acusadas María , Adolfina y Debora , y ello es así porque la plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECRIM - conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, y de este relato fáctico no podemos extraer los requisitos esenciales del tipo penal de apropiación indebida, tampoco de la estafa especial, los cuales son ajenos a lo acontecido en el supuesto de autos.

Los requisitos del delito de apropiación indebida nos lo recuerdan diversas sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que, en lo pertinente, es oportuno recordar: Como dicen las SSTS, Sala 2ª, de 10 y de 14 de abril de 2.003 los componentes del delito de apropiación indebida son: a) una inicial posesión legítima, por el sujeto activo, de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa; c) que el sujeto activo rompa la confianza con un acto ilícito de disposición, que siendo dinero debe, tratarse de un acto definitivo sin retorno (gastarlo) o un acto dominical de disposición de la cosa; y d) ánimo de lucro, entendido en sentido amplio, de cualquier ventaja o utilidad, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto al pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito o de un perjuicio ajeno ( SSTS, Sala 2ª, Nº 1468/98, de 25 Nov .; Nº 50/2000, de 6 Jun .; Nº 964/2000 de 5 Jun ., Nº 1275/2000, de 10 Jul .; y Nº 336/2000, de 11 Jul ., entre otras muchas).

Debiendo precisarse que, en cuanto al título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, se establece un sistema de 'numerus apertus'que permite incorporar cualquier título sea o no típico con tal de que la entrega de que se trate lleve incorporada la obligación de entregar o devolver ( STS, Sala 2ª, Núm. 1456/2004, de 9 Dic .) incluyéndose así cualquier relación jurídica de carácter complejo, sin otro requisito que estar dotada de lo que exige la norma penal ( STS, Sala 2ª, Núm. 1253/2004, de 2 Nov .).

Desde esta construcción, parece lógico concluir que, aún en el supuesto de hecho contemplado por las acusaciones de que las acusadas conocieran de antemano la cotitularidad de la finca vendida, con la consiguiente autorización para la venta a condición de ingresar el precio en la masa común, esto es, la entrega de la mitad del precio al copropietario, lo que no se hizo, aún en este caso la conducta sería constitutiva de un delito de apropiación indebida, pero no de estafa especial del art. 251.1º CP , porque el perjudicado no sería el comprador (la mercantil Fervigre S.L.) sino el eventual copropietario. En este mismo sentido la STS, Sala 2ª, Núm. 764/2005, de 8 Jun . contemplando el supuesto del marido que procede a la venta a un tercero de buena fe el piso que constituye la vivienda conyugal haciendo suyo la totalidad del precio de venta sin ingresarlo en la masa de gananciales.

En cualquiera de los casos, en el supuesto objeto de enjuiciamiento no aprecia esta Sala que los hechos integren el tipo de apropiación indebida, pues no apreciamos que en el actuar de las acusadas concurriera el dolo que, como elemento subjetivo, supone la conciencia y voluntad en cuanto a los demás elementos del delito, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble que debe ser entregada o restituida y de que se viola esta obligación con un acto de disposición a título de dueño mediante su apropiación o distracción ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 576/2007, de 22 Jun . y Núm. 78/2008, de 8 Feb .), pues no puede constatarse que las autoras se plantearan el resultado de la apropiación como meta directa de su actuación, o cuando menos, como una consecuencia accesoria no improbable (dolo eventual) ya que no podemos alcanzar la conclusión, no ya de que la finca fuera cotitularidad de Emilio y su esposa, lo que constituiría una cuestión puramente civil, sino de que tal cotitularidad fuera conocida por las acusadas y actuaran con ánimo de lucro vendiendo la finca y haciendo suyo el importe total de la misma, incluida la mitad correspondiente a los cotitulares, determinando el perjuicio ajeno.

Se fundamenta la acusación por delito de apropiación indebida en que Emilio y su esposa Pilar eran propietarios por mitad del inmueble litigioso, que se vendió por las acusadas el 20 de septiembre de 2007 quedándose con la totalidad del precio, y para ello se apoyan en el documento privado de 20/01/1967 (F. 12) donde se relacionan los bienes adquiridos por Emilio y Leon y que les pertenecen por igual a pesar de ir a nombre de uno o de otro, entre ellos 'c) Finca rústica, de una superficie aproximada de 2 hectáreas sita en término municipal de Alcalá de Xivert, partida 'Apeadero' cuya escritura de compra está otorgada a favor de D. Leon ', en diversos testimonios relativos a la explotación de la finca por Emilio , también sobre los derechos de riego de la misma.

Sin embargo, aunque pudiera sustentarse la pretensión civil de cotitularidad sobre el inmueble en litigo con base en este título, admitido que ha sido que la firma obrante en el documento privado de 20/01/67 pertenece a Leon (Conclusión 2 del dictamen pericial caligráfico -F. 277-), lo bien cierto es que el título civil de dominio (Escritura pública de compraventa de 17/06/1964 -F. 13 a 18-), la titularidad catastral (documento 5 presentado en el acto del juicio) y fiscal (documentos 1 y 4 presentados en acto juicio) del referido inmueble lo ostentaba el fallecido Leon , lo que transmitió por herencia a las acusadas (documentos 2 y 3 presentados en el juicio), y ello sin perjuicio del transcurso de mas de 30 años a efectos de prescripción adquisitiva en su favor, al contar con justo título.

Pero es que, en cualquier caso, no ha resultado debidamente demostrado que las acusadas pudieran tener conocimiento de esa cotitularidad sobre la finca enajenada, negando en todas sus declaraciones tal circunstancia y manifestando no haber visto nunca el documento privado de 20/01/1967, incluso la familia Emilio - Pilar reconocen no haber hablado con las acusadas sobre tal cotitularidad ni haberles exhibido el referido documento. El propio corredor o intermediario que participó en la venta de la finca a la mercantil Fervigre S.L., Teofilo , sostuvo en el juicio, reiterando lo ya expresado en el Juzgado (F. 70) que no tuvo conocimiento alguno de que la finca pudiera ser de cotitulidad Emilio - Leon , no teniendo duda alguna de que pertenecía a María al momento en que se hizo la compra, por lo que nada dijo a las acusadas sobre tal circunstancia, negando en cualquier caso haberse reunido con Emilio para hablar sobre esa finca. Tampoco la sociedad compradora Fervigre S.L., a través de legal representante Catalina , encontró dificultad alguna en reconocer la titularidad sobre el inmueble en las herederas de Leon , llegando a suscribir un contrato privado de compraventa el 13/06/06 (documento 9 presentado en el juicio) previo al otorgamiento de la escritura de venta. Por lo demás, los diferentes testigos propuestos por las Acusaciones sólo dieron razón de su conocimiento sobre la administración y explotación de la finca por parte de Emilio y de lo que en el pueblo se comentaba sobre la amistad y sociedad de éste y Leon , no dando, por no ser posible, justificación suficiente sobre la titularidad de la referida finca, tampoco el testigo Fulgencio que dijo haber trabajado en la Comunidad de Regantes como administrador y que cada fina tenía sus títulos y canon de pago perteneciendo el de la finca en litigio a Emilio y la viudad de Leon , pero sin aportar justificante documental alguno de tal aseveración cuando bien fácil hubiera sido obtenerlos de la Comunidad de Regantes.

En definitiva, no puede formar su convicción la Sala, con sostén en las pruebas practicadas, sobre el hecho objeto de acusación consistente en que las acusadas vendieran la finca litigiosa a un tercero con conocimiento de que la mitad pertenecía a la familia Emilio - Pilar , y con la voluntad de apropiarse indebidamente de esa mitad del precio de venta que pertenecía a éstos, por todo lo cual no concurriría el requisito subjetivo típico del delito de apropiación indebida de la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia determinante de un enriquecimiento ilícito, lo que obliga a la Sala, tanto por falta de prueba de los elementos del delito como por aplicación del principio 'in dubio pro reo', a dictar una Sentencia favorable hacia los acusados sobre su autoría en los hechos denunciados.

SEGUNDO.-El pronunciamiento absolutorio de las acusadas por el delito de apropiación indebida conllevará, de un lado que no exista pronunciamiento alguno sobre las responsabilidades civiles que hubieran podido derivarse, y de otro, que las costas se declaren de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debemos absolver y ABSOLVEMOSlíbremente a las acusadas María , Adolfina y Pilar , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, de los delitos de apropiación indebida y estafa especial por los que venían siendo acusadas, con declaración de oficio de las costas causadas y dejando sin efecto cuantas medidas y efectos hayan sido adoptados contra las mismas en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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