Sentencia Penal Nº 469/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 469/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 190/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 469/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100449

Núm. Ecli: ES:APC:2014:924

Núm. Roj: SAP C 924/2014

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00469/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15036 43 2 2010 0002290
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000190 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2012
RECURRENTE: Severiano , Feliciano
Procurador/a: MONICA MARIA GONZALEZ PEREIRA, FATIMA PEREIRA SANTELESFORO
Letrado/a: MARIA TERESA REGUEIRO LOPEZ, JAVIER ONTAÑON ORTIZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO: RP 190/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE FERROL
Procedimiento: Juicio Oral Número 33/2012
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS y DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

En el Recurso de Apelación Penal Número 190/2014, derivado del Juicio Oral Número 33/2012
procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, sobre delitos de injurias y calumnias figurando
como apelantes/apelados Severiano , representado por la Procuradora Sra. González Pereira y defendido
por la Letrada Sra. Regueiro López, y Feliciano , representado por la Procuradora Sra. Pereira Santelesforo
y defendido por el Letrado Sr. Ontañón Ortiz
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en fecha 12 de julio de 2013 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Severiano como autor criminalmente responsable de un delito de injurias con publicidad de los arts. 208 y 209 del Código Penal a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como al abono de la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular absolviendo al mismo del delito de calumnias de que viene siendo acusado con declaración de oficio del resto de las costas.

En concepto de responsabilidad civil Severiano habrá de indemnizar a Feliciano en la suma de 900 euros por daño moral, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el condenado y el perjudicado se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización de ambos recursos a las partes se presentaron los escritos de impugnación que constan en autos.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Severiano , condenado en primera instancia como autor responsable de un delito de injurias con publicidad, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 9 euros, solicita en esta alzada su absolución, alegando en síntesis, error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE , y aplicación indebida del tipo agravado del art. 209 del C. Penal .

El perjudicado Feliciano solicita de nuevo la condena del acusado como autor de un delito de calumnias del art. 206 del C. Penal por error en la valoración de la prueba, y que se incremente la responsabilidad civil a que fue condenado Severiano en la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Sobre el recurso de apelación interpuesto por el condenado Severiano .

Antes de entrar en el fondo de las alegaciones formuladas por este apelante, procede examinar la invocación realizada paralelamente sobre el error en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, lo que no puede ser aceptado pese a lo frecuente de su formulación. No se puede alegar una presunción, destinada por su propia naturaleza a tener eficacia en defecto de prueba, y conjuntamente impugnar la valoración de la prueba, reconociendo su existencia, lo que directamente lleva al debate a superar el ámbito primigenio de la norma eficaz en defecto de prueba para desplazarse al siguiente de su valoración (ver la ya clásica STS de 01.10. 2001).

También en respuesta a las alegaciones de este recurrente hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba .

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que el apelante Severiano centra su alegación de error en la valoración de la prueba en que no existe prueba de cargo alguna que acredite que él fue el autor de los hechos a los que refiere el relato fáctico de la sentencia recurrida. Que el acusado fue el autor ha quedado acreditado por prueba indiciaria. La prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta apreciación como medio probatorio. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que 'la prueba directa es más segura y deja menos márgenes de duda que la indiciaria', hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria , correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción , que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional ( art.717 L.E.Crim .) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art.120 CE ). El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere a unos requisitos específicos para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios -se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la existencia de indicios en contra.

Dicha prueba indiciaria la constituyen, en el caso presente, los siguientes datos que se extraen del atestado obrante en la causa y ratificado en el plenario por el agente que lo elaboró, de las investigaciones realizadas por la policía judicial, de la prueba documental, de las afirmaciones efectuadas por los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral y por el propio acusado: 1º El acusado era el titular de la línea desde la que se confeccionó el blog en el que se colgó el video.

2º El acusado tuvo un conflicto laboral con su empresa, siendo su jefe Feliciano , el agraviado en el video; este conflicto terminó en sentencia en la que se desestimó la demanda interpuesta por Severiano .

3º Tras la sentencia las relaciones entre Severiano y su jefe eran tensas.

4º En el video se contienen datos identificativos de Feliciano , del propio Severiano y de trabajadores de la empresa, así como referencias a los procesos judiciales existentes entre algunos trabajadores y la empresa.

Así pues, inferir de estos datos y de los indicios analizados que fue Severiano , solo o con otras personas, quien, creó el video de autos y lo colgó en el blog de internet httpp//eljefeseenfada.blogspot.com, se entiende lógico y razonable pues tenía medios a su alcance y razones de animadversión y resentimiento contra quien había sido su jefe Feliciano , para desacreditarlo, dar al mismo la publicidad y difusión que se consigue a través de un medio como Internet. Además, no solo se llega a esa conclusión, sólidamente fundada, desde el canon de la lógica, porque tales indicios naturalmente llevan a esa conclusión; también son suficientes, porque la conclusión no es débil o abierta pues no caben otras soluciones. Y es que es inasumible, por absurdo, irracional, por ser un insulto a la inteligencia, pretender que se acoja la posibilidad de que con tal conjunción de indicios se pudiera atribuir el hecho descrito en el relato fáctico a otra persona que no fuera el acusado. Lo que unido a la conducta desplegada por Severiano al crear dicho video es suficiente para la condena de éste por el delito de injurias del art. 208 del C. Penal .

En segundo lugar, aduce el condenado apelante que no es aplicable el tipo agravado del art. 209 del C.

Penal por cuanto no se acredita la existencia de propagación alguna por Internet. Argumento del que discrepa esta Sala ya que tras el análisis de lo actuado concuerda con la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia la cual ha considerado sobre el contenido del video en el que se identifica a Feliciano con Hitler, que la identificación de una persona con Hitler ya implica de por sí una gran ofensa, si además en el video esta persona profiere expresiones altamente autoritarias y severas y humillantes hacia algunos de sus trabajadores y si el video se publica en un medio de acceso público, como es internet, en el que el autor deja de tener el control claro sobre su destino y sobre la limitación de acceso a terceros, hace que el receptor de la información colgada en internet identifique sin ningún género de dudas al mencionado personaje con el querellante, y, todo ello, en unos términos manifiestamente difamatorios que descartan o solapan cualquier broma, y con un incuestionable ánimo tendencial de difusión de la información toda vez que internet es uno de los medios más potentes de propagación de la misma que actualmente existen en la sociedad y en cualquier caso de eficacia semejante a la imprenta o la radiodifusión, tal y como exige el artículo 211 del Código Penal .

En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará en su integridad este recurso de apelación.



TERCERO .- Sobre el recurso de apelación interpuesto por el perjudicado Feliciano .

Esta parte se muestra disconforme con la absolución del acusado del delito de calumnias del art. 206 del C. Penal alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba. Argumenta el recurrente que su empresa ofrecía servicios de formación en distintas áreas y optaba a concursos públicos que eran concedidos por distintos mandos militares, conformantes de la dirección de la escuela 'Antonio Escaño', una vez analizados los programas y proyectos de cada empresa que se presentaba, en el video de autos, Hitler identificado como Feliciano , dice, entro otras cosas, que le va a regalar doce botellas de vino a la Escaño y que hasta los comandantes besan el suelo que pisa, lo que, según este apelante, hace referencia a un soborno o cohecho.

La jurisprudencia de la Sala 2ª ha indicado (Sentencia entre otras del 17 de mayo de 1996 ) que para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, que es lo que aquí acontece, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica ( Sentencia de 26 de julio de 1993 ). Una imputación concreta, terminante e inequívoca para que pueda configurar el delito falsamente imputado es precisamente el elemento objetivo que debe estar representado por una acusación de delito individualizado en todas sus circunstancias, no siendo suficiente meras imputaciones genéricas, que, como mucho, serían constitutivas de injurias. Se tiene que imputar un hecho concreto y delimitado en el tiempo y en el espacio, subsumible en un tipo penal y que tenga naturaleza de delito no de falta.

Sin embargo nada de ello ocurre en el presente supuesto, todo ello partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida en el que se dice: '... Feliciano , jefe del acusado, y dice que va a regalar doce botellas de vino a la Escaño porque dice que desde que despidió a Amanda (una trabajadora de la empresa) le va muy bien, profiriendo otras expresiones del tipo.....hasta los comandantes besan el suelo por donde piso...'. Las frases transcritas no contienen, en sí mismas, una narración de unos específicos, concretos y determinados hechos, que permita apreciar que se esté imputando la comisión de un delito a la persona que la dice, por lo que no constituye el delito de calumnia del art 205 del C. Penal .

En segundo lugar, el Sr. Feliciano solicita que se le indemnice con la suma de 10000 euros puesto que la cantidad concedida en la sentencia, 900 euros, es insuficiente.

La modificación de la indemnización fijada por el juzgado a quo, derivada de un ilícito penal, y en concreto en los supuestos de indemnización del daño moral, solo puede proceder en los casos de un evidente error en la cuantificación del perjuicio ( SSTS de 28.12.2009 , 25.05.2010 ; 14.07.2011 , y 02.12.2012 ), lo que en el supuesto de autos no ha tenido lugar, y que debe llevar a mantener la indemnización fijada por aquél de 900 euros. En el recurso ningún dato o elemento se aporta que justifique lo inapropiado de dicho importe indemnizatorio. Tampoco del propio relato de los hechos probados, o de sus circunstancias, es posible deducir que el perjuicio o daño moral causado tuviera tal entidad que hiciera lógico deducir que el daño moral tuvo una entidad suficiente como para concluir que el resarcimiento del perjuicio moral causado con aquel importe es notoriamente insuficiente. Si a ello unimos además como recoge la Juzgadora a quo, que no consta '....debidamente acreditado que el video alcanzase extraordinaria difusión en la zona...', hechos que fueron invocados para valorar la entidad del daño moral causado, no existe ningún dato o elemento que poder valorar para concluir en lo erróneo de la indemnización fijada En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará en su integridad el recurso de apelación planteado.



CUARTO .- La confirmación de la sentencia implica que las costas originadas por los recursos de apelación planteados se impongan a los apelantes al haberse desestimado ambos recursos y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Severiano y de Feliciano , ambos contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en los autos de Juicio Oral Número 33/2012, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución. Cada apelante abonará las costas causadas por su respectivo recurso de apelación en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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