Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 469/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1168/2015 de 28 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 469/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100328
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022028
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1168/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 156/2015
Apelante: D./Dña. Abelardo
Procurador D./Dña. ANA VILLA RUANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 469/2015
Ilmos. Señores Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
En Madrid, a 28 de julio de 2015
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 156/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid seguido contra Abelardo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del expresado Juzgado con fecha 22 de junio de 2015 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado acusado representado por la Procuradora D. ª Ana Vila Ruano y defendido por el letrado D. Carlos Nogales Romeo y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 15,00 horas del 30/11/2014, Abelardo , antes circunstanciado, accedió al garaje sito en AVENIDA000 núm. NUM000 de Madrid, y se dirigió en su interior a Felix , quien acababa de estacionar el vehículo marca Mercedes, modelo Clase E, matrícula ....-MFV , al ser su usuario habitual, y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, le exigió la entrega de las llaves, de su cartera y del dinero, compeliéndose para tal fin a Felix con un cuchillo de unos quince centímetros de hoja, cuyas demás circunstancias son ignoradas. Felix accedió a la entrega de las llaves y del dinero que portaba, si bien consiguió que Abelardo le devolviese de ese mismo llavero, las llaves correspondientes a su domicilio y la documentación personal existente en esa cartera, procediendo seguidamente Abelardo a huir de ese lugar a los mandos de ese turismo y con el dinero. Felix no reclama por estos hechos.
El vehículo marca Mercedes, modelo Clase E, matrícula ....-MFV fue restituido por la Policía Nacional a Felix el día 1/12/2014.
SEGUNDO.- Queda igualmente acreditado que sobre las 13,00 horas del día 1/12/2014, el vehículo marca Mercedes, matrícula ....-MFV , fue detectado mediante el sistema GPS que tenía instalado en su interior por cierta empresa, mientras que estaba estacionado en el aparcamiento exterior del Centro Comercial la Gavia de Madrid, dando cuenta de ello a la Policía Nacional. Personados efectivos de la Policía Nacional, y entre ellos, el Agente uniformado núm. NUM001 , se entrevistó con los vigilantes de seguridad del mismo centro, localizando a Abelardo en su interior, procediéndose a montarse un dispositivo de vigilancia por Policía de paisano, y entre ellos, los Agentes núm. NUM002 y NUM003 , en el que también intervinieron efectivos uniformados, como los Agentes núm. NUM004 y NUM005 .
Mientras que Abelardo se dirigía hacia ese turismo Mercedes, detectó la presencia policial y cambió de dirección, siendo requerido por los Agentes núm. NUM002 y NUM003 que le estaban siguiendo, para que se identificara, procediéndose en esos instantes Abelardo a huir a pesar de los distintos requerimientos verbales de los Agentes actuantes para que se detuviese. En tal huida, Abelardo cruzó, entre otras vías públicas, los ramales de las carreteras M-45 y A-3, y salto vallas, dirigiéndose Abelardo , mientras que seguía siendo perseguido a cierta distancia por Policías de paisano y uniformados, a la Gasolinera de la marca BP, sita en las inmediaciones de tal Centro Comercial, donde se encontraba estacionado, esperando a repostar, el vehículo marca Peugeot, modelo 307, matrícula ....-NJS , que estaba siendo conducido por su propietario Agustín , hallándose en el interior su esposa Marcelina , en el puesto del copiloto y con el cinturón de seguridad puesto. Mientras que Agustín se acercaba a avisar que iba a rellenar su depósito a la Gasolinera, Abelardo abrió la puerta delantera izquierda del turismo y se introdujo en su interior, y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y conseguir la utilización del mismo turismo, intentó ponerlo en marcha, pero sin llegar a conseguirlo. Agustín que se encontraba a cierta distancia, se acercó a su coche, y tras forcejear con Abelardo , consiguiendo echarlo de su interior. A consecuencia de estos hechos, Agustín sufrió dolor en la muñeca izquierda para cuya sanidad, necesitó de una única asistencia facultativa, curando a los dos días, ninguno impeditivo y sin secuelas. Agustín no reclama por estos hechos.
TERCERO. - Queda igualmente acreditado que Abelardo tras ser expulsado del vehículo marca Peugeot, matrícula ....-NJS , continuó su huida por las proximidades, dada la cercanía de los policías actuantes, hasta que en un terraplén cercano a esa gasolinera, y en una zona de tierra, fue interceptado por los agentes uniformados núm. NUM004 y NUM005 , que procedieron a dar el alto a Abelardo , procediéndose en esos momentos Abelardo , a fin de impedir el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas de los Policías actuantes, y con la intención de huir de tal lugar, a propinar un cabezazo al Agente núm. NUM005 , mientras que les decía 'no me vais a meter en la cárcel', debiendo los Policías utilizar la fuerza mínima imprescindible para reducir a Abelardo , pero cayendo todos ellos por ese terraplén por la oposición mantenida por el propio Abelardo , pero logrando los Agentes seguidamente detenerle.
A consecuencia de estos hechos, los Policías núm. NUM004 y NUM005 resultaron con menoscabos personales, en concreto, el núm. NUM005 resulto con policontusiones, de las que sanó, tras una única asistencia facultativa, a los siete días, uno de ellos impeditivo, y sin secuelas. Ambos Policías reclaman por estos hechos'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'CONDENO a Abelardo , antes circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor con intimidación y uso de instrumento peligroso, previsto y penado, en los arts. 244, párrafos 1º y 4º, en relación con los arts. 237 y 242, párrafos 1º, 3º y 4; de un delito tentado de robo de uso de vehículo a motor con violencia, previsto y penado, en el arts. 244, párrafos 1º y 4º; en relación con los arts. 237 y 242.1 y 16 y 61, en situación de concurso del art. 77 con una falta de lesiones, prevista y penada, en el art. 617.1; y de un delito de resistencia, previsto y penado, en el art. 556 en situación de concurso del art. 77 con una falta de lesiones, prevista y penada, en el art. 617.1, todos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y al que procede imponer las siguientes penas: la de prisión de un año, nueve meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo de uso con intimidación; la de prisión de un año y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 4 €, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.P . en caso de impago, por el delito tentado de robo de uso y por la falta; y la de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 4 €, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.P ., en caso de impago, por el delito de resistencia y por la falta; respectivamente.
CONDENO a Abelardo a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a los Policías Nacionales núm. NUM004 y NUM005 , en las cantidades de 400 € y 700 €, respectivamente, y con los intereses del art. 576 LEC .
Se acuerda mantener la situación de prisión en que se encuentra el hoy condenado Abelardo , desde el día 1/12/2014, para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, según determina el art. 504.2 in fine LECRIM . Abónese al condenado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Procede imponer al condenado las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Abelardo , invocando los motivos de apelación que estimó oportunos.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del recurso a las partes, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal, que lo impugnó interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 1168/15 RAA y no estimando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante D. Abelardo , la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que se ha producido error en la apreciación de la prueba, infracción de preceptos sustantivos: art. 244.4 , 242.1 y 242.3 CP , 556 y 634 CP y por último vulneración del art. 89 CP .
El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor con intimidación y uso de instrumento peligroso, un delito intentado de robo de uso de vehículo a motor con violencia en concurso con una falta de lesiones y un delito de resistencia.
Hay que diferenciar cada uno de los hechos para analizar si se ha producido el alegado error en la valoración de las pruebas.
-En cuanto al primer delito, hecho ocurrido sobre las 15:00 horas del día 30 de noviembre de 2014 en el garaje sito en la Avenida de Burgos de Madrid, se ha practicado la testifical del conductor habitual del vehículo Mercedes matrícula ....-MFV , Sr. Felix , quien explicó que el día de autos fue al garaje para estacionar el vehículo, que el acusado le salió al paso, siendo claro y tajante al afirmar que se dirigió hacia él con una navaja en la mano, de la que únicamente vio la hoja pero no su mango, que le pidió las llaves del coche, el dinero y la carrera que llevaba, que se sintió intimidado y le dio las llaves y el dinero. A preguntas de la fiscal afirmó que había buena iluminación y vio la hoja de unos 15 centímetros y que el acusado la esgrimió contra él. Dicho testigo reconoció al acusado sin ningún género de dudas en la rueda de reconocimiento practicada ante el Juzgado de Instrucción 40 de Madrid, con fecha 12 de diciembre de 2014, folio 130 de las actuaciones. A tal efecto declaró el agente de PN NUM006 instructor del atestado, quien examinó las imágenes grabadas en el garaje, afirmando que pudo ver como el acusado estaba a la espera en el garaje, tras acceder al mismo y como se acercó al usuario del turismo Mercedes, portando un objeto en la mano, que tal objeto podía ser un arma blanca aunque no lo podía asegurar dado que no se veía bien tal imagen.
De todo lo cual se desprende la existencia de suficiente prueba de cargo, sin que esta Sala advierta la existencia del alegado error en su valoración por el Juez de la Instancia. Del mismo modo dichos hechos encajan en el tipo penal por que el que ha resultado condenado, hurto de uso de vehículo a motor con intimidación, art. 244. 1º y 4º en relación con el art. 242.1º, 3º y 4º.
-El segundo delito: hecho ocurrido sobre las 13:00 horas del día 1 de diciembre de 2014 en la gasolinera BP sita en las inmediaciones del Centro Comercial La Gavia de Madrid. Lugar en el que se encontraba repostando el turismo Peugeot 307 ....-NJS , propiedad de Agustín en el que viajaba su esposa Marcelina como copiloto. El acusado se introdujo en dicho vehículo para intentar hacer uso del mismo, tratando de ponerlo en marcha. Momento en el que el conductor, abrió la puerta e inició un forcejeo consiguiendo sacarlo del vehículo, momento en el que el condenado inició la huida.
En relación a dicho hecho declararon los testigos Agustín , propietario del vehículo y su esposa Marcelina , quienes relataron los hechos de modo coincidente. Ella explicó que se vio sorprendida cuando el acusado accedió al interior del turismo y gesticulando hizo señales de poner en marcha el turismo, tratando ella de evitarlo, momento en el que llegó su esposo y forcejeó con él hasta que consiguió sacarle del vehículo. También se examinaron las grabaciones de la gasolinera, testificando el agente de PN NUM006 encargado de su examen, explicando en el acto del juicio oral que pudo ver toda la secuencia de hechos, plenamente coincidente con los hechos declarados probados. Siendo tajante dicho agente al afirmar que se trataba de la misma persona que el día anterior había sustraído el vehículo Mercedes.
Concurriendo suficiente prueba de cargo, ningún error en su valoración se advierte. Siendo dichos hechos constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo a motor con empleo de violencia en grado de tentativa.
-Por último el acusado es condenado por un delito de resistencia. El propio acusado reconoce que salió huyendo de la gasolinera siendo perseguido por agentes policiales, aunque niega que agrediera a ninguno de ellos. Por el contrario prestaron declaración en el acto del juicio oral los agentes de PN NUM004 y NUM005 quienes procedieron a la detención del acusado explicando que fueron en apoyo de otros compañeros en la persecución, que al ver al acusado le dieron el alto y le interceptaron, siendo en esos momento cuando el acusado golpeó al agente NUM004 al tiempo que decía 'no me vais a meter en la cárcel' que se inició un forcejeo por lo cual cayeron los tres por un terraplén, que el acusado al retenerle se opuso dando patadas y puñetazos para intentar zafase .
Dichos testimonios objetivos e imparciales constituyen suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. Siendo constitutivos de un delito de resistencia.
La jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes y ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales.
De acuerdo con esta jurisprudencia, la utilización de una fuerza física no excluye por sí misma la aplicación del art.556 CP , es necesario que esa fuerza física se traduzca en un ataque claro, frontal y de carácter grave.
En el caso examinado se justifica en la sentencia la calificación de los hechos de acuerdo con el art.556 del CP explicando que el acto realizado por el acusado, dando un cabezazo y forcejeando con los dos agentes es una reacción para evitar la detención, que están tratando de llevar a cabo los agentes en ese momento; se trata de una oposición a la actuación de los agentes en la que se llega a la violencia física.
En opinión de esta sala, la calificación de los hechos juzgados como delito de resistencia, es correcta por las razones expuestas, sin que puedan ser degradadas a falta de resistencia, incompatible con el cabezazo propinado contra uno de los citados agentes.
SEGUNDO.-Por último se invoca vulneración del art. 89 CP . Se pretende la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio español, alegando que el condenado manifestó su expreso deseo de ser expulsado a Marruecos, al ser de nacionalidad marroquí , su hijo menor vive en Marruecos y no le consta un especial arraigo en España.
El juez de la instancia argumenta los motivos por los que no acuerda dicha sustitución, así la existencia de numerosos antecedentes policiales, una previa condena por un delito contra la salud pública y las versiones contradictorias ofrecidas por el propio condenado. El recurrente explicó en el acto del juicio oral que los hechos se cometieron porque trataba de huir de la policía que le quería expulsar, que tiene arraigo en España, que lleva en España desde el año 1996, tiene familia en España: madre, abuelos, tíos y hermanos aunque su hijo que nació en Valencia ahora está en Marruecos con la madre y que ha tenido residencia legal en España.
Esta Sala estima que los razonamientos del juez de la instancia son acertados, resultando contradictorio que el motivo de sus ilícitas actuaciones fuera el temor a ser expulsado de España y ahora pretenda la expulsión, para evitar el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, con fecha 22 de junio de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 156/15, debemos CONFIRMARy CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 28/7/15. Doy fe.
