Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 469/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6480/2015 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 469/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100455
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2693
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 6.480/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 464/2011
S E N T E N C I A NÚM. 469/ 2015
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la ciudad de SEVILLA, a cinco de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Segundo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 28/04/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,' 1. Se condena a don Segundo , como autor de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros; y a otra pena de 6 meses de inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la construcción; y al pago de las costas.
2. Se condena a don Segundo a llevar a cabo la demolición de las obras efectuadas, a su costa'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Segundo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
' 1. A principios del año 2008, Segundo , que era titular de la subparcela nº NUM000 , parcela NUM001 , polígono NUM001 , de la zona conocida como DIRECCION001 , sita en el término municipal de Puebla del Río y con una superficie de 2.500 metros cuadrados, construyó en la misma: un muro de bloques prefabricados y ladrillos para cerrar perimetralmente la división; seis boxes para caballos construidos con material de obra y asentado sobre una solera de hormigón; un picadero con barras de aluminio asentado sobre una base de bloques de hormigón; y un muro de un metro de altura de hormigón prefabricado cerrando una superficie de 2.000 metros cuadrados.
2. Dicha parcela esté calificada como suelo no urbanizable, estando protegida por el Decreto 341/03 del Plan de Ordenación Territorial del Ámbito de Doñana.
3. Segundo realizó dichas obras con conocimiento de la calificación de la parcela, sin obtener licencia municipal alguna.
4. El coste de reposición de la finca a su estado original ha sido valorado en 5.659,22 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso por Segundo alegando error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 319 del Código Penal , y ello por considerar que no ha resultado acreditado que las obras no sean autorizables dado que las instalaciones efectuadas tienen un destino ganadero, cuestionando también de forma subsidiaria la demolición acordada.
El Magistrado de lo Penal, después de valorar las manifestaciones del recurrente y del Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que compareció al acto del plenario, y la documental aportada, ha podido llegar a la conclusión que las obras realizadas en la parcela no iban dirigidas a llevar a efecto una explotación ganadera, sino que se trataban de las instalaciones de un picadero cuya finalidad es únicamente recreativa y por tanto incompatible con el régimen vigente de protección del suelo en las que asientan.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.CR ., corresponde al mismo, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de sus facultades y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
SEGUNDO.-Admitido por el recurrente haber efectuado obras de construcción en suelo no urbanizable cuestiona que las mismas no sean autorizables, lo que se contradice con la documental practicada e incluso con lo referido por el mismo.
Así consta del informe de la Oficina Técnica Municipal del Excmo. Ayuntamiento de La Puebla del Río, relativo a la disciplina urbanística de la zona, que la finca, situada en el paraje conocido como DIRECCION000 , concretamente en el Polígono NUM002 , parcela nº NUM001 , siendo propiedad del recurrente la subparcela nº NUM000 , tiene una clasificación de suelo no urbanizable de régimen común, sometido a las previsiones del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, Plan de Ordenación del Territorio del ámbito de Doñana y a las Normas Subsidiarias Municipales, según las cuales está fuera de ordenación y sólo serán viables, conforme a los artículos 50 y 52 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre '... la realización de actos para la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética, o análoga, mediante las instalaciones que no tengan como consecuencia la trasformación de dicho destino del suelo y compatibles con su régimen de protección...' (Folios 29 y 64).
La circunstancia de que no se haya seguido el procedimiento contra el recurrente por haber efectuado una parcelación ilegal no implica que la subparcela de su propiedad proceda de una actuación previa sobre la finca antes mencionada que fue objeto de división en 14 parcelas, algunas de estas a su vez de nuevo divididas (Folio 29), estando por tanto la subparcela de su propiedad también sometida a lo establecido en el Plan de Ordenación del Territorio del ámbito de Doñana.
En cuanto al destino de las instalaciones resulta significativo lo declarado por el recurrente en el acto del plenario al ser preguntado si estaba realizando alguna explotación comercial o industrial, refiriendo que eran para tener los caballos, lo que se corresponde con lo también declarado en su inicial declaración a presencia judicial en el sentido que '... los caballos son suyos y los tiene por gusto sin obtener beneficio económico...' (Folio 49), sin que de la solicitud presentada en el Excmo. Ayuntamiento pueda deducirse la realización de actuaciones que pueda tener la consideración de actividad ganadera a los efectos previstos en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, por lo que, sin haberse practicado prueba en esta alzada, no tenemos motivos para considerar injustificada la valoración efectuada.
TERCERO.-Con carácter subsidiario interesa el recurrente se deje sin efecto la demolición de las construcciones efectuadas.
La cuestión planteada debe resolverse partiendo de los criterios establecidos por la jurisprudencia ( STS 529/2012,de 29 de junio ; 443/2013, de 22 de mayo y 816/2014, de 24 de noviembre ...), que han sido tenidos en cuenta en reiterados pronunciamientos de las Secciones de esta Audiencia Provincial y de otras ( por citar las últimas, Sentencias 14/2015 y 84/2015, de 13 de enero y 10 de febrero de esta Sección 1ª; Sentencia 249/2015, de 20 de mayo de la Sección 3ª; Sentencias 87/2014 y 167/2014, de 18 de febrero y 4 de abril de la Sección 4ª; Sentencias 54/2015, de 30 de enero y 183/2014, de 28 de abril , de la Sección 7ª; Sentencia 130/2015, de 17 de marzo de la Sección 9ª de la AP de Málaga ; Sentencia 101/2015, de 30 de marzo, de la Sección 1ª de la AP de Cádiz , y Sentencias 85/2015 101/15 , de 14 y 28 de abril de la Sección 2ª de la AP de Jaén...', en el sentido de la procedencia de acordar la demolición para restablecer la legalidad urbanística.
Como se refiere en la STS 529/2012, de 29 de junio '...la disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la administración. En el urbanismo se encierra nada más y menos, que el equilibro de las ciudades y de los núcleos de población en general y como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellas viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tiene que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive...', lo que exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas.
Respecto a la demolición de la obra o reposición a su estado originario de la realidad física alterada, se hace constar que según la doctrina mayoritaria '... se trata de una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el artículo 110 del Código Penal . Implica la restauración del orden jurídico conculcado y en el ámbito de la política criminal es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística: No se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas que contempla el C.P., y debe evitarse la creación de penas en los delitos de la parte especial - Libro II - que no estén previstas como tales en el catálogo general de penas de la parte General - Libro I- ni se puede considerar como responsabilidad civil derivada del delito, dado su carácter facultativo, aunque no arbitrario. Esta consideración de la demolición como consecuencia jurídica del delito permite dejar la misma sin efecto si, después de establecida en sentencia, se produce una modificación del planeamiento que la convierta en innecesaria, por lo que la posibilidad de una futura legalización no obsta a su ordenación en el ámbito penal...'.
Con carácter general se establece que '.... la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción (de) la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad de rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial....', aunque '...podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción...', pero precisándose que las excepciones no pueden hacerse extensivas '... a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta. Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo - suelo urbano donde no lo había - y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe - los posibles compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado... En resumen debe entenderse que la decisión sobre si ha de acordarse o no la demolición ha de ponerse en relación con la naturaleza misma de estos delitos y con la respuesta general del ordenamiento jurídico respecto de la restauración de la legalidad urbanística. Una vez que el legislador, por la mayor entidad del hecho, ha dispuesto que ha de ser contemplado como infracción penal y como un ilícito administrativo, es el proceso penal el que, con arreglo a las normas penales ha de dar respuesta y ello tanto en lo que se refiere a la pena como a las demás consecuencias del delito, sin que el órgano de la jurisdicción penal competente pueda eludir sus obligaciones de esta materia refiriendo parte de la reacción jurídica a un futuro expediente administrativo....'.
Por su parte la STS 443/2013, de 22 de mayo reitera los criterios ante expuestos en el sentido que las excepciones a la regla general de acordar la demolición no pueden extenderse a '...tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal...', reproduciendo los argumentos de la sentencia antes citada, e insistiendo en que '...la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta...'.
Con cita de las anteriormente mencionadas en la STS 816/2014, de 24 de noviembre se hace constar que como quiera que el artículo 319.3 no se señala criterio alguno para decidir sobre la procedencia de acordar la demolición, en la práctica deberán de tenerse en cuenta '.... la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el perjuicio que causaría al infractor en caso de implicarse sólo intereses económicos, o verse afectados también derechos fundamentales como el uso de la vivienda propia; y atendiendo asimismo a la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción, tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc...'.
Por lo que se refiere a la Sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial resulta de interés destacar los argumentos expuestos en la número 87/2014, de 18 de febrero de la Sección 4ª al abordarla incidencia que sobre la procedencia del pronunciamiento de demolición podría tener la promulgación del Decreto de la Junta de Andalucía 2/2012, de 10 de enero, sobre régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, '...
1.- Es obvio, pero conviene explicitarlo, que el Decreto 2/2012 carece de cualquier trascendencia respecto a la tipicidad penal de la obra ilegal. En las expresivas palabras de su exposición de motivos, las edificaciones cuyo régimen se ve afectado por la norma 'siguen manteniendo su situación jurídica de ilegalidad, y en consecuencia su reconocimiento o tolerancia por la Administración lo será sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incluido su titular', responsabilidades cuyo mantenimiento declara expresamente el artículo 7 del Decreto.
2.- No menos evidente es, sin embargo, que al permitir que a algunas de esas edificaciones ilegales se les reconozca la categoría denominada 'situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación ' (ya creada por el art. 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la C. A. de Andalucía, Decreto 60/2010, de 16 de marzo), con un régimen específico, similar, aunque con mayores restricciones, al previsto para las edificaciones en situación legal de fuera de ordenación en sentido propio (la que regula la disposición adicional 1ª de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía ), el Decreto 2/2012 viene a posibilitar, no una legalización o regularización de tales edificaciones, pero sí su definitiva consolidación, al autorizarse en ellas determinadas obras de mantenimiento y preverse, con estrictas condiciones y limitaciones, la prestación de servicios básicos a las mismas ( artículo 8, apartados 3 y 4, del Decreto), así como la inscripción de la edificación en el Registro de la Propiedad ( artículo 53.5 del citado Reglamento de Disciplina Urbanística , en su redacción por la disposición final primera del Decreto 2/2012 ).
3.- El reconocimiento para una edificación concreta de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación es competencia exclusiva del Ayuntamiento correspondiente (artículo 9.1 del Decreto), mediante un procedimiento reglado y relativamente rápido -seis meses, según el artículo 12.2 del Decreto-, y no requiere per se (salvo, entendemos, para los asentamientos urbanísticos) la formulación o revisión de un Plan General de Ordenación (cuya aprobación definitiva está reservada a la Administración autonómica por el artículo 31.2 B) de la LOUA), puesto que, en defecto de Plan General, basta como punto de partida del procedimiento un avance de planeamiento para su identificación, que igualmente es de competencia exclusiva del Ayuntamiento, en cuanto tiene el carácter de ordenanza municipal ( artículo 4.2 del Decreto). Quiere decirse que, cumpliéndose las condiciones para el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, a partir de la vigencia del Decreto 2/2012 no cabe argumentar para ordenar la demolición en vía penal de una obra ilegal ni el carácter meramente interno que al avance de planeamiento atribuye el artículo 29.3 de la LOUA, ni la necesidad de una revisión del planeamiento urbanístico por la Administración autonómica.
Las consecuencias prácticas de estas consideraciones generales han de ser, a nuestro juicio, las siguientes:
a) No debe acordarse en ningún caso la demolición de la obra ilegal cuando esta ha obtenido el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen legal de fuera de ordenación, conforme a las previsiones del Decreto 2/2012 de la Junta de Andalucía. Resultaría desproporcionado y generaría agravios comparativos inasumibles que la jurisdicción ordenase la demolición de una construcción que la administración, tras un procedimiento reglado, ha permitido conservar de acuerdo con la normativa vigente.
b) Tampoco debe acordarse la demolición, como regla general, cuando el procedimiento para el reconocimiento de la edificación ya se ha iniciado (partiendo siempre de su previa identificación en el Plan o en el Avance de planeamiento), salvo que se adviertan obstáculos insalvables de legalidad, en especial los relativos a las necesarias condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad (artículo 10.1 c) del Decreto). En este tipo de casos no estamos ante una expectativa más o menos difusa de eventual 'legalización' futura de la obra, sino ante un concreto expediente administrativo ya en curso y cuya conclusión esperable es la resolución reconociendo la situación de asimilado a fuera de ordenación , con las consecuencias antes vistas.
c) Debe acordarse, en cambio, la demolición cuando la obra ilegal no es susceptible de ese reconocimiento, como ocurre cuando no han prescrito las medidas administrativas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado (artículo 3.1 del Decreto, en relación con el 185 de la LOUA) o cuando las edificaciones se han ubicado en terrenos clasificados de antemano como suelo no urbanizable de especial protección (artículo 3.2 del Decreto). Mientras esas situaciones se mantengan, el reconocimiento es imposible y es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la irrelevancia de las meras expectativas de modificación futura de la situación legal.
d) En los casos en que el reconocimiento o regularización de la edificación exija una revisión del planeamiento vigente (como ocurre con carácter general con los asentamientos urbanísticos) o cuando no se acredite la iniciación del procedimiento para el reconocimiento, siendo este posible, debe acordarse la demolición de la obra ilegal, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia pueda dejarse sin efecto esa disposición, si el reconocimiento de la edificación o la modificación del planeamiento hacen innecesaria dicha demolición, como permite su naturaleza de consecuencia jurídica del delito, según advierten expresamente las dos sentencias del Tribunal Supremo citadas en el fundamento segundo...'.
Teniendo en cuenta lo expuesto, al no constar iniciado ningún procedimiento de regularización con expectativas reales de llevarse a efecto en un plazo razonable no obstante haber transcurrido más de seis años desde la construcción de las instalaciones, debe de procederse a su demolición, pues como se refiere en la jurisprudencia al principio citada, las excepciones a la regla general no pueden extenderse a '... a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal... amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio, lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta...'.
CUARTO.- Promovido el procedimiento, además de contra el recurrente, '... contra cualquier otra persona que durante la instrucción resulte haber sido también promotora o constructora de las obras...', no resulta admisible la genérica referencia que ahora se efectúa en esta alzada sobre la base de lo consignado en una escritura de poder, '... consta que mi representado está casado...', relativa a la existencia de un tercero que puede verse afectado por el acuerdo de demolición, '... la esposa de mi representado que ha podido ser promotora de las edificaciones, por haber contribuido a su financiación con dinero ganancial...', pues sin perjuicio que no ha permitido al Juzgador de instancia pronunciarse sobre esta cuestión impidiéndonos ejercer las funciones revisoras que tenemos asignadas, lo cierto es que esta imprecisa posibilidad, que debería ser planteada por quien resulte afectado por la demolición que debe de llevarse a efecto, en nada altera la ilicitud penal de las construcciones realizadas ni la consecuencia derivada de la necesidad de restablecer la legalidad urbanística mediante la ejecución de lo resuelto.
QUINTO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Por todo ello, este Tribunal acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla , confirmando todos sus pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el Rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.
