Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 469/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1172/2016 de 07 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 469/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100455
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10998
Núm. Roj: SAP M 10998/2016
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0162317
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1172/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 44/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1172/16
Juzgado Penal nº 10 de Madrid
Juicio Oral n.º 44 /14
SENTENCIA Nº 469/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. ª M. CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a siete de septiembre dos mil dieciséis
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio Oral 44/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por un
delito de atentado y lesiones , siendo partes en esta alzada como apelante Jesus Miguel representado por
la Procuradora D.ª Gema Fernández Blanco San Miguel contra la Sentencia de 27 de mayo de 2016 , y como
apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO
BALLESTEROS MARTÍN .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 27 de mayo de 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 21,00 horas del día 25/06/13 los agentes de Policía Nacional con número NUM000 - NUM001 patrullaban por la calle Ronda del Sur de Madrid cuando observaron un vehículo con matrícula .... YRR que huía de la presencia policial por lo que lo persiguieron hasta darlo alcance, momento en el que, desde el puesto del copiloto y haciendo caso omiso a la voz de 'alto policía', salió el acusado Jesus Miguel , ciudadano nacional de España con ordinal de informática NUM002 mayor de edad el día de comisión de los hechos, con antecedentes penales computable pues fue condenado en sentencia de fecha 31/05/12, que el 31/05/12 dictada por el Juzgado de lo penal número 27 en Madrid, ejecutoria 1670/2012 como autor de un delito de conducción temeraria, lesiones del artículo 147 del CP y atentado del artículo550 y 552 CP a la pena de un año de prisión por el atentado, 6 meses de prisión por las lesiones y 6 meses de prisión con un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor ciclomotores por la conducción temeraria, huyendo a la carrera siendo perseguido por el policía NUM000 hasta lograr alcanzarlo cuando trataba de saltar una valla, momento en el que el acusado, actuando con ánimo de dañarlo en la integridad física y de desafiar y despreciar el principio de autoridad que el agente encarnaba, quien estaba debidamente uniformado y en el ejercicio de sus funciones, propinó un codazo en el brazo en la cara al policía NUM000 , de 30 años de edad, rompiendo sus gafas, que no han sido tasadas, causándole heridas consistentes en erosión de 8 cm en antebrazo izquierdo, erosión región hipotenar de la mano derecha , contusión en 4º dedo de la mano derecha contusión en arco ciliar derecho que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico/quirúrgico tardando en curar 10 días durante los que no estuvo impedido para sus actividades habituales quedándole como secuelas una cicatriz de 6 cm en el antebrazo izquierdo y una cicatriz de 1 cm en la mano derecha.
Las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable al acusado desde el día 6 de febrero de 2014 en que llegan a este Jugado hasta el día 8 de febrero de 2016 en que se dicta la primera resolución admitiendo pruebas y señalando juicio oral.
El acusado con carácter previo al acto de juicio oral ha consignado la cantidad de 700 euros.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jesus Miguel como autor penalmente responsable de un delito de atentado, concurriendo la agravante de reincidencia y las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno igualmente al expresado acusado a que indemnice al agente de la Policía Nacional con núm.
de identificación profesional NUM000 en la cantidad de 500 euros por las lesiones y en 786,78 euros por las secuelas, cantidades que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC y al pago de las costas procesales causadas.
Se reservan las acciones civiles que corresponden al agente de la Policía Nacional con núm. de identificación profesional NUM000 para exigir en tal vía la sustitución o reparación de las gagas deterioradas.
'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Jesus Miguel representado por la Procuradora D.ª Geme Fernández Blanco Sanmiguel contra la Sentencia de 27 de mayo de 2016 , que fue admitido en ambos efectos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal .
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 29 de Julio de 2016 se forma el correspondiente rollo de apelación ,se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, señalándose fecha para deliberación .
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los contenidos en la Sentencia que se recurre que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. -En el recurso de apelación interpuesto se cuestiona la existencia de del delito de atentado y se alega que la atenuante de dilaciones indebidas debe apreciarse como muy cualificada .
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso .
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar en base a lo siguiente : -La calificación jurídico penal como delito de atentado se considera correcta .
El ahora recurrente propinó un codazo a una Agente en el ejercicio de sus funciones causándoles lesiones , sin que mediara por parte del funcionario policial un acto de fuerza más allá de alcanzarle en su persecución, bajándole de la valla por donde se encontraba trepando .
Como recoge la Sentencia dictada por esta Sección en Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, n.º 7/2016 de 12 Ene. 2016, en recurso n.º 18/2016 ' Según señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 607/2006, de 4 de mayo (LA LEY 60523/2006) , a propósito de la distinción entre los delitos de atentado y resistencia, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( STS, entre otras, de 21/12/95 , o 5/6/00 ). La diferencia entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 (LA LEY 1247/1973 ) y 237 CP 1973 (LA LEY 1247/1973) ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa,. . .
En síntesis, los elementos normativos a ponderar se refieren, por un lado, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otro, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales (( STS 04/03/02 ). Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia, pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde se presenta con frecuencia la resistencia. Con ello queremos decir que es preciso examinar cada caso concreto ( SSTS núm. 370/2003 (LA LEY 1680/2003) ó 776 y 912/2005 , además de las citadas).' En definitiva , en nuestro caso, las manifestaciones incriminatorias del funcionario policial agredido unido a la información médico forense sobre las lesiones sufridas por el mismo , las cuales se compadecen con lo declarado por el otro Agente que depone en el Plenario ,habiendo podido ser apreciadas las declaraciones desde la inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo por la Sra Juez a quo, de la que se carece en esta alzada ,constituyen actividad probatoria motivada en la sentencia que se recurre, de cargo , con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente considerando probado que éste cometió unos hechos constitutivos de un delito de atentado.
El recurrente sabía que el sujeto pasivo era un funcionario policial que estaba ejerciendo su trabajo como Policía y que con su acción podía causar lesiones a este último .
La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En cuanto a las dilaciones indebidas , las mismas han sido acertadamente apreciadas en la sentencia impugnada como circunstancia atenuante simple ante el tiempo que transcurre desde que se reciben las actuaciones en el Órgano Juzgador y se dicta resolución sobre admisión de pruebas .
No se justifica la apreciación de atenuante de dilaciones indebidas en este caso como muy cualificada .
Como recoge la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en Sentencia n.º 539/2013 de 26 de septiembre de 2013 en recurso n.º 15/2013 'La Audiencia Provincial de Madrid en acuerdo de fecha 7 de junio de 2012 decidió que para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se requería un tiempo de paralización permanente y absoluta de tres años. ' . En el presente caso, no se aprecia que haya existido una paralización de ese tenor .
En definitiva, las alegaciones realizadas en el recurso no desvirtúan la decisión que se impugna.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia recurrida .
TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el apelante Jesus Miguel representado por la Procuradora D.ª Gema Fernández Blanco San Miguel contra la Sentencia de 27 de mayo de 2016 , dictada en el Juicio Oral 44/14 por el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid , la cual se confirma . No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
