Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 469/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1428/2016 de 05 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 469/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100460
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11203
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / C 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0162262
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1428/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 439/2015
Apelante: D./Dña. Ezequias
Procurador D./Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ
Letrado D./Dña. JESUS LOPEZ JIMENEZ-MONTESINOS
Apelado: D./Dña. Matilde y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO
Letrado D./Dña. EDUARDO ROMERO SAEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMAS/OS. SRAS/ES.MAGISTRADAS/OS:
Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 469/2016
En la Villa de Madrid, a 5 de septiembre de 2016
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1428/2016, correspondiente al procedimiento abreviado número 439/2015 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato familiar en el que han sido partes como apelante D. Ezequias representada por la Procuradora Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ Y defendido por el Letrado D. JESÚS LÓPEZ JIMENEZ-MONTESINOS, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 05/05/2016 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales sobre las 12:30 horas del día 5 de agosto de 2015, se encontró con su ex pareja, Dña. Matilde en la calle Algodre de Madrid, donde previamente habían quedado, y tras iniciarse una discusión entre ambos, el acusado, con el ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja le propinó un puñetazo en el brazo izquierdo, y le dio un mordisco en el brazo derecho.
Como consecuencia de ello, Dña. Matilde , sufrió lesiones consistentes en hematoma con inflamación en la cara dorsal del antebrazo izquierdo, hematoma intenso en la cara anterior del brazo izquierdo, tenue hematoma en el dorso del antebrazo derecho, y hematoma intenso en la cara anterior del antebrazo derecho, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico ulterior, y que sanaron en ocho días no impeditivos.
La interesada reclama la indemnización que pudiera corresponderle por dichas lesiones'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO:
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Ezequias como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Matilde , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año y seis meses, debiendo indemnizar a Dña. Matilde en la suma de 400 euros, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 576 Lec ; todo ello, imponiéndole el pago de las costas procesales devengadas, incluidas las de la Acusación Particular'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Ezequias se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 05.05.16 del Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (PA 439/2016), alegando, en esencia, infracción del derecho a Juez imparcial afirmando que preguntó al PN NUM000 si habló con el acusado sobre los hechos (f 148); alega asimismo que, si bien el Juez a quo respeta con creces el deber de motivación, erróneamente otorga fuerza enervante del derecho a la presunción de inocencia al testimonio de la víctima, afirmando que los hechos no se producen en el ámbito privado; afirma también valoración desproporcionada de los días impeditivos en concepto de responsabilidad civil, que el Juez a quo cifró en 400 €, interesando el recurrente lo sea en 276,56 €.
La representación de Matilde impugna el recurso en cuestión interesando la confirmación de la sentencia considerando que el Juez a quo lo fue completamente imparcial, teniendo la potestad de preguntar a los testigos; afirma la inexistencia de motivos espurios en la denunciante, existiendo otros indicios de prueba como son los partes facultativos del Samur; asimismo considera correcta la valoración de la indemnización por ser el baremo orientativo pero no vinculante para supuesto de lesiones dolosas.
La Fiscal, en escrito de 09.06.16, impugna el recurso interesando su desestimación, alegando que las facultades del órgano enjuiciador en ningún caso han quedado exacerbadas en el proceso que nos ocupa; que existe prueba de cargo que ha sido valorada, sin falta de lógica o de imparcialidad o rectitud en la actuación según su conciencia, explicando y argumentando adecuadamente las pruebas que le llevan al dictado de una sentencia condenatoria, y que la valoración de las lesiones sufridas, siendo 8 los días no impeditivos que tardó en sanar, es correcta, siendo coincidente con la interesada por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-El Juez a quo valora la declaración de la denunciante considerándola el sustento de la prueba incriminatoria, siéndolo constante uniforme y sin contradicciones, compatible con las lesiones que le fueron objetivadas en los partes de asistencia obrantes a los ff 18 y 34, que se compadece con el testimonio ofrecido a los agentes de Policía.
TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuada en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 CE ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el/la Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador/a a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 LECr , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando, con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Recordado lo anterior, a propósito del alegato referido al pretendido quebrantamiento del derecho a Juez imparcial, que el recurrente concreta en una pregunta que el Juez a quo dirigió al PN NUM001 , afirmándose que con ello el Juzgador de instancia se excedió de su función jurisdiccional y que debe celebrarse un nuevo juicio con Juzgador distinto, obligado es principiar por señalar que si bien interesa lo anterior, ello sin embargo el recurrente no solicita la declaración de nulidad del juicio, siendo de todos sabido el tenor del art. 240.2 segundo párrafo LOPJ (En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal).
El visionado de la grabación pone de manifiesto, de un lado, que la pregunta formulada por el Juzgador de instancia no lo fue al PN NUM001 como afirma el recurrente, sino al PN NUM002 (grabación j.o.), y que, tras su formulación, la Defensa del recurrente no sólo realizó nuevas preguntas, sino que no formuló la correspondiente protesta.
Con todo, centrada la cuestión por el recurrente en la pregunta dirigida al Policía Nacional en cuestión, ésta vino a ser del tenor de si cuando fueron a buscar al acusado éste les contó algo, si le preguntaron. El agente en cuestión vino a responder que el acusado les manifestó que había estado con la víctima y que habían tenido una discusión (grabación j.o.)
La pregunta posterior del ahora recurrente es qué recordaba el agente de su intervención cuando llegó (al domicilio del acusado). Pregunta que, desde luego, no se aleja en demasía de la previamente realizada por el Juzgador a quo.
Cuestionada que ha sido la imparcialidad del Juez a quo, es dable recordar p.e. la STS 2ª de 14.04.16 , que nos recuerda que la jurisprudencia no entiende que el art. 708 LECr (EDL 1882/1), quebrante en sí la imparcialidad del juzgador, sino meramente que para salvaguardar ese deber fundamental su uso no exceda del debate procesal tal y como ha sido planteado por las partes.
De otra parte, aunque el art. 708 LECr (EDL 1882/1), sólo alude a los testigos, es práctica admitida su extensión, a los acusados; y respecto a la prueba pericial, expresa la reiterada STS 721/2015, de 22 de octubre (EDJ 2015/211457), que no cabe apreciar pérdida de imparcialidad sobrevenida del Tribunal porque la Presidencia trate de esclarecer una respuesta de los peritos o de solicitarles las aclaraciones necesarias ( art 483 LECr (EDL 1882/1)).
Más concretamente, en cuanto a la relevancia del derecho al juez imparcial en relación a la específica la función del Presiente del Tribunal de dirigir los debates, recuerda la 766/2014, de 27 de noviembre con cita de las SSTS. 31/2011 de 2 de febrero (EDJ 2011/10635 ) y 79/2014 de 18 de febrero (EDJ 2014/16311), que ciertamente, la LECr, en una interpretación ajustada a los principios constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento; pero ello no impide la dirección del plenario, ni que solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la LECr . (EDL 1882/1)
De igual modo la STS 721/2015, de 22 de octubre (EDJ 2015/211457), tras precisar que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 178/2014, de 3 de noviembre (EDJ 2014/202841), entre otras, el derecho a la imparcialidad del juzgador constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia; y que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, precisa que la doctrina la imparcialidad, al margen de las garantías institucionales que han de asegurarla, debe constituir un hábito intelectual y moral de quien decide y se concreta en la total ausencia de interés personal o privado en el resultado de la causa: nadie puede ser Juez de su propia causa y por ello nadie puede ser Juez de una causa en la que el resultado le pueda ocasionar un provecho material o moral, más allá de la satisfacción de hacer Justicia.
Tras lo cual expresa: Es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Pero ello no significa que deba primar la subjetividad de una de las partes a la que le resulte suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar unas sospechas carentes de fundamento objetivo, y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de Juez a la carta. En todo caso debe partirse de que en un Estado de Derecho, en el que los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa, la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión.
Durante el Juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio (EDJ 2002/19772) ). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 LECr (EDL 1882/1) ), así como de garante de la equidad, el 'fair play' y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850 4º LECr ).
Asimismo la propia norma procesal faculta al Presidente, por sí o a excitación de los demás componentes del Tribunal, para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art. 708 LECr (EDL 1882/1) ). La práctica y la doctrina jurisprudencial extiende como sujetos pasivos de esta actividad de solicitud de aclaraciones a los acusados ( STS 780/2006, de 3 de julio (EDJ 2006/105629) ), siempre con moderación y prudencia para evitar una actividad inquisitiva encubierta ( STS 538/2008, de 1 de septiembre (EDJ 2008/173129) o STS 31/2011, de 2 de febrero (EDJ 2011/10635) ), y como sujetos activos al Ponente u otro Magistrado ( STS 1164/98, de 6 de octubre (EDJ 1998/20368) ), con autorización del Presidente.
Resolución citada que recuerda que en un juicio oral de naturaleza criminal la labor presidencial no sólo es muy relevante, sino que en ocasiones resulta muy compleja, como conocen perfectamente quienes han vivido prolongadamente esa experiencia; que el interrogatorio contradictorio en juicios difíciles como el ahora examinado puede llevar a situaciones muy tensas, que no resultan sencillas de controlar, y que en el ejercicio de su función los letrados pueden en ocasiones realizar preguntas capciosas o sugestivas, que la Presidencia debe legalmente impedir, lo que le obliga a intervenir. En consecuencia, no pueden aislarse las intervenciones presidenciales del conjunto del debate para analizarlas microscópicamente y fuera de contexto, ni evaluarse su imparcialidad en función del número de intervenciones que la Presidencia realice respectivamente en los interrogatorios de la defensa o en los de las acusaciones, pues como enseña la experiencia las pautas de los interrogatorios son diferentes de unos Letrados a otros, y la forma de responder muy distinta en unos y en otros testigos, por lo que la actuación de quien dirige el debate también puede ser diferente respecto de unos u otros.
La STS 205/2016, de 10 de marzo , a la vez que reitera contenido y doctrina de la 721/2015, precisa que dilucidar sobre una pérdida de imparcialidad objetiva por virtud de las preguntas efectuadas desde la Presidencia no es un tema puramente cuantitativo, o aritmético como si hubiese un cupo de preguntas que no se pudiese rebasar. Esa valoración ha de efectuarse ponderando la totalidad de las sesiones del juicio oral y no examinando aisladamente un pasaje u otro. Dos preguntaspueden ser demasiadas cuando eran innecesarias y revelaban un evidente prejuicio. Veinte pueden ser pocas en un interrogatorio en que las partes han superado en mucho el centenar. Se tratará de comprobar si son preguntas que eran pertinentes y se revelaban como necesarias y útiles para esclarecer los hechos y no revelaban prejuicios infundados, sino afán de enjuiciar con fundamento sin dejar flecos sueltos...
...En los interrogatorios directos por parte del Magistrado Presidente, se ciñe siempre a cuestiones introducidas por las partes, en ningún momento se excede del debate procesal tal y como las propias partes lo formularon; ni siquiera, de conformidad con la doctrina antes expuesta, en la cuestión destacada por el recurrente, alpreguntar sobre la posesión del recibo de los efectos intervenidos, cuando precisamente el interrogatorio de las partes versaba sobre la cadena de custodia.
...En cualesquiera caso, como precisa la citada 205/2016, de 10 de marzo, 'en el conjunto de intervenciones o preguntas efectuadas por el Tribunal en el curso de un juicio oral no es exigible que todos y cada uno de los comentarios e interrogantes fuesen adecuados y suscribibles por cualquier tercer observador que diseccione posteriormente el juicio en un laboratorio. Que se deslice algún comentario menos afortunado, o alguna expresión o pregunta que en un examen ex post pueda tildarse de innecesaria no es señal de parcialidad, ni desde luego determinará la nulidad de un juicio. No es fácil dirigir un debate. Hay que resolver muchas incidencias sobre la marcha y mantener cierta tensión para que no queden sin cerrar cuestiones que luego pueden echarse en falta en trance de resolver. Y no puede pretenderse al frente de un juicio un Presidente asimilable a un robot, sin carácter, sin sentimientos, inhumano, vacunado frente a toda posible equivocación. Sí, en cambio, alguien que desde la neutralidad ponga toda su capacidad al servicio de la función de juzgar una función que desde que comienza el juicio ya está en acto y no solo en potencia; que ya se está ejerciendo'.
Lo anterior es plenamente predicable en el caso que nos ocupa. En línea con las facultades referidas, vistos p.e. los arts. 2 , 729.2º LECr y concordantes, es claro que en modo alguno ni tan siquiera se atisba una actuación desviada de la adecuada función de dirección del debate; sin que resulte apariencia alguna de alineamiento de ninguna clase con la posición de las acusaciones.
Es por en base a lo expuesto, en suma, que nada permite concluir que el Magistrado a quo hubiera perdido su imparcialidad.
CUARTO.-A propósito de la aptitud de la declaración de la denunciante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, procede recordar que pacífica por reiterada jurisprudencia (así STS 27.12.1999 ), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), estableciendo de este modo que 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de l999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 L.E.Cr .).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).
Tan sólo a mayor abundamiento procede recordar con el Tribunal Supremo en auto de 17.07.15 que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante'. El Juzgador de instancia considera como la propia denunciante ofreció un explicación coherente incluso sobre la lesión informada en el acusado, frente al afirmado desconocimiento de su causa por éste último.
La declaración de la víctima lo fue, en su esencia, sólida y persistente (ff 1, 38, 18, grabación j.o.), y las lesiones que le fueron objetivadas (ff 18, 33, 34), se informa que se compadecen con el mecanismo causal por ella relatado (informe médico forense, f 33), siendo dable recordar a propósito de los informes periciales, con p.e. STS 2ª 12.03.15, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece que no se pueden considerar documentos los dictámenes periciales ya que son pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones.
El acusado, ahora recurrente, en esencia negó los hechos, viniendo a referir que ni siquiera se vieron y que sólo hablaron por teléfono, y ello 15 ó 20 días antes del día de los hechos (grabación j.o.), sin que proceda hacer plena abstracción de la silente actitud por la que optó en dependencias policiales (f 11), siendo el silencio valorable en el contexto del acervo probatorio, así como que es deber del acusado probar los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03). Asimismo , frente a la referida sola y mera negación no ya de los hechos de todo contacto con la denunciante el día de los ahechos los PPNN NUM001 y NUM002 , de quienes no se alegó ni, desde luego, acreditó dato alguno que lleve a cuestionarnos su imparcialidad y/u objetividad, ya en dependencias policiales refirieron que el acusado les manifestó que '...efectivamente han tenido una discusión en la vía pública...' (f 2), ratificándose ambos en el acto del plenario (grabación j.o.), lo que desde luego cuestiona la referida aquella negación por el acusado.
Aún en el supuesto de considerarse, en última instancia, la existencia de testimonios contradictorios, es sabido, con p.e. STS 2ª 26.10.01, que la existencia de testimonios contradictorios no supone su neutralización, siendo así que la valoración de su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación es facultad exclusiva del Tribunal de instancia, sólo revisable si el razonamiento de aquél se aparta arbitrariamente, de manera infundada, de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia, lo que no se constata en el presente caso.
Es por en base a lo expuesto que, vista la valoración realizada de las pruebas en la resolución recurrida, pruebas que exigen -reiteramos- la inmediación para su valoración, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, dichas conclusiones no procede sean modificadas.
QUINTO.-A propósito de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, que el Ministerio Fiscal interesaba en la cantidad, finalmente concedida, de 400 € (f 48), y por adhesión por la Acusación particular (f 45), afirma el recurrente que es de aplicación la indemnización fijada en Resolución de 05.03.14 de la Dirección General de Seguros y Pensiones.
El Juez a quo cita Acuerdo de la Junta de Magistrados del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29.05.04, que se refiere al baremo, si bien -y así se plasma en la sentencia objeto de recurso- como criterio de aplicación y sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.
Así las cosas las lesiones de la denunciante se informa curarían sin secuelas en 'unos 8 días no impeditivos' (f 33), habiéndolo sido policontusiones tras agresión, consistentes en hematoma en cara dorsal de antebrazo y brazo izquierdo y hematoma en cara dorsal de antebrazo derecho, compatible con agarramiento por los brazos, puñetazos en miembros superiores y mordedura en antebrazo derecho (f 33).
Ya en STS 2ª 20.02.13 se nos recuerda que la Sala se ha cuidado de precisar que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro, responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación, y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los Fondos de cobertura; que la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado; que la indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema; y que en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquiercriterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro ya que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 8/01/2007 EDJ 2007/8533 , 25-03-2010 EDJ 2010/45238).
Por ello, se ha reconocido que el 'Baremo ' ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses, pero que, no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarseorientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 17-1-2003 , 30-01-2004 EDJ 2004/8219 , 11-10-2004 EDJ 2004/159759 , 17-02-2010EDJ 2010/16384 , 25-03-2010 EDJ 2010/45238)...
El incremento está justificado, pues aunque la Ley 30/95 EDL 1995/16212 no es aplicable a las lesiones dolosas ( STS. 790/2007 EDJ 2007/194936 ), nada impide que el sistema de baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente, aun sin carácter obligatorio en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos ( SSTS. 437/2005 de 10.5 , 217/2006 de 20.2 , 822/2005 de 23.6 EDJ 2005/113601 , 356/2008 de 4.6 EDJ 2008/111609 , 613/2009 de 2.6 EDJ 2009/143772 , 916/2009 de 22.9EDJ 2009/229020 , 788/2007 de 19.9 .).
En este sentido verificamos en este control casacional que el Tribunal de instancia fijó las cantidades con un incremento al alza del 20 % de las cantidades del Baremo , en atención a que se trataba de unas lesiones dolosas. Precisamente por ello se justifica la decisión por razones de estricta justicia, pues las lesiones intencionales suponen un plus de aflicción, a lo que se une que en casos dolosos, la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el 'quantum' indemnizatorio. Por todo ello hay que tender a una mejor y más ampliada respuesta indemnizatoria como lo hizo el Tribunal de instancia con una motivación suficiente desde las exigencias derivadas del art. 115 del Código Penal EDL 1995/16398.
Es claro, que atendida la referida doctrina, en modo alguno, máxime lo reiterado y agresivo del proceder que se considera acreditado por parte del acusado hacia su víctima, las varias lesiones ocasionadas, alguna de ellas por mordedura humana, en modo alguno permiten considerar desproporcionada e/o injustificada la cuantía fijada, por lo que, es claro, procede su confirmación.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Ezequias contra la sentencia de 05.05.16 del Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (PA 439/2016), la que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso ordinario, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
