Sentencia Penal Nº 469/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 469/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 907/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 469/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100432

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10215

Núm. Roj: SAP M 10215/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0049540
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 907/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 16/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al
margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 469/2018
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María Isabel García
Martínez, en nombre y representación de Pio contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2018
en procedimiento abreviado 16/2018 por el Juzgado de lo Penal 27 de los de Madrid ; intervino como parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 18/6/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 16/2018, del Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que sobre las 20'45 horas, del día 6 de enero de 2017, el acusado Pio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuando se encontraba en la c/ Juan Español, 34 de Madrid, se dirigió al vehículo Opel Vectra matrícula ....-VKY , propiedad de Teodoro , que estaba estacionado obstaculizando la salida del inmueble y le ocasionó arañazos en el lateral derecho y en el capó, causándole desperfectos valorados en la cantidad de 825,20€, que el propietario reclama.

En el momento de cometer los hechos anteriormente descritos, el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente mermadas por el consumo de bebidas alcohólicas.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno al acusado Pio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, de un delito de DAÑOS, asimismo definido, a la pena de multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

Debiendo indemnizar a Teodoro , en la cantidad de 825'20€, por los daños en el vehículo. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Isabel García Martínez en nombre y representación procesal de don Pio .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida .

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid, condenó a d. Pio , como autor criminalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante analógica de embriaguez del apartado séptimo del artículo 21 del mismo Cuerpo Legal , a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Por la procuradora Sra. García Martínez, en nombre y representación de don Pio , se interpuso recurso de apelación contra aquella resolución en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminó suplicando 'se anule esta resolución y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a mi representado del delito de daños y, subsidiariamente de no estimarse el primer motivo, con aplicación del segundo motivo por aplicación indebida del artículo 263.1 del Código Penal por vulneración del principio acusatorio y por vulneración de un proceso con todas las garantías, anule la sentencia y en su lugar dicte una nueva por la que se absuelva a mi representado del delito por el que viene siendo acusado'.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como fórmula error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en autos. Cita en apoyo de su pretensión tanto el informe Médico Forense, como el informe de la Dirección General de Salud Pública, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y, en fin, el elaborado por Caid Sur. En el desarrollo del motivo lo que, en síntesis, sostiene el recurrente es que a la vista de los informes médicos que cita en su recurso, habría de concluirse que en el momento en el que se produjeron los hechos se encontraba bajo una intoxicación etílica aguda y así resultaría, también, de las manifestaciones realizadas por el propio denunciante y por el agente de Policía interviniente en los hechos.

(i).- Dice la STS de fecha 28 de septiembre del año 2016 'La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP . Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo , 893/2012 de 5 de noviembre , 644/2013 de 19 de julio o 489/2014 de 10 de junio ).

Recordaba la STS 959/2012 de 5 de diciembre que '... la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de embriaguez requiere necesariamente la acreditación de que la ingesta de alcohol ha producido una grave y profunda merma de las facultades cognoscitivas y/o volitivas del agente, próxima a la abolición completa de su capacidad de conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( artículo 20.1º C.P )'.

(ii).- En la sentencia recurrida tras describir el resultado de la pericial practicada en la persona de la Médico-Forense, concluye la juez que no ha podido realizarse una valoración objetiva sobre la afectación que sufrió el acusado en el momento de los hechos, al no existir documentación médica ni analítica al respecto. Más adelante cierra su argumento señalando que lo que no puede es acogerse la eximente completa o incompleta que pretende la Defensa, porque el informe de la Señora Médico-Forense, ratificado en la vista, hace constar que no se puede realizar una valoración objetiva sobre afectación por consumo de bebidas alcohólicas en el momento de los hechos, al no existir documentación médica ni analítica al respecto. Por tanto, al no haber elementos de juicio de índole probatorio indubitados y suficientes, no se puede acoger lo interesado.

Así es. Lo que no resulta de los informes que se citan por el recurrente en su escrito impugnatorio es que al tiempo de ocurrir los hechos objeto de revisión en esta alzada, las facultades intelectivas y volitivas del ahora apelante se encontraran afectadas con una intensidad suficiente para justificar una atenuación superior a la reconocida en la instancia. Los síntomas que los testigos aprecian, a saber, ojos enrojecidos y vidriosos y olor a alcohol, han permitido a la juzgadora concluir, generosamente, que esos síntomas traerían necesariamente causa de una previa ingesta alcohólica que alguna influencia hubo de tener en la actuación del acusado. Esa influencia de menor intensidad es la que estamos dispuestos a aceptar no, desde luego, una mayor respecto de la cual careció la juzgadora y carecemos nosotros en esta alzada, de base objetiva alguna para considerarla.



TERCERO. - Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de indebida aplicación del artículo 263.1º del Código Penal , considera el recurrente que no habría resultado acreditada la producción de daños en el lateral derecho del vehículo y sí, en su caso, en el capó del mismo, toda vez que estos últimos fueron los únicos que observó el denunciante.

La juez razona al respecto que el hecho de que el perjudicado no alcanzara a ver como ( el acusado ) rayaba el lateral, no significa que no se pueda inferir que lo realizó ya que el trazo y las características eran las mismas que la 'x' del capó que sí observó realizar al acusado, el denunciante.

Nuevamente coincidimos con la valoración de la prueba realizada por la Juez. La inferencia que alcanza resulta plenamente racional, lógica y acertada. Concluir como ha hecho, la autoría del acusado también en relación con los daños laterales del automóvil que coinciden en su trazo y características con los que presenta el capo del vehículo, estos últimos sí observados por el denunciante, tal inferencia, insistimos, resulta razonable, con la correlativa desestimación de este segundo motivo del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán al recurrente consecuencia de la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. García Martínez, en nombre y representación de don Pio , contra la sentencia de fecha 13 de abril del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 27 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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