Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 469/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 894/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 469/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100187
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3081
Núm. Roj: SAP V 3081/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
N.I.G.:
Recurso: Apelación Sentencia Procedimiento Abrevido Nº 894/2018.
Dimana de: P.A. 706/2015 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia con sede en Torrent y P.A. 28/2015
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent.
SENTENCIA Nº 469/2018
En Valencia, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
============================================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados
Dª MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
D. JAVIER ALONSO GARCIA (ponente)
===============================
Parte apelante :
Dª Isabel
Abogado/a: D/Dª Silvia Moya Cebriá
Procurador/a: D/Dª Carmen Lis Gómez
Leonor
Abogado/a: D/Dª Francisco Javier Beltrán Giner
Procurador/a: D/Dª Sergio Ortiz Segarra
Ministerio Fiscal
Representado por: D/Dª V. Lanuza
Parte apelada :
Dª Isabel
Abogado/a: D/Dª Silvia Moya Cebriá
Procurador/a: D/Dª Carmen Lis Gómez
D/Dª Leonor
Abogado/a: D/Dª Francisco Javier Beltrán Giner
Procurador/a: D/Dª Sergio Ortiz Segarra
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Ha quedado acreditado que Leonor con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacida en Valencia el día NUM001 de 1976, y sin antecedentes penales, estuvo residiendo como arrendataria en la vivienda sita en la CALLE000 n. NUM002 pta. NUM003 de la localidad de Aldaia, propiedad de Dñ a. Isabel en virtud de contrato de alquiler de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, donde la acusada era la arrendataria. Concertado por un período de un año y renovable 4 años más.
En fecha no concretada, pero con anterioridad al 17.04.13 momento en que se practicó la diligencia de lanzamiento donde Dñ a. Isabel recuperó la posesión de la vivienda tras tener que interponer un procedimiento de desahucio.
Consta roto los siguientes enseres: armario empotrado, dos camas, muebles de habitación y puerta de entrada habiendo sido tasados pericialmente en 503.10 euros.
Asimismo, la vivienda estaba equipada con los muebles y los electrodomésticos necesarios para su uso, los cuales eran propiedad de Dñ a. Isabel , de los que podía disfrutar Dñ a. Leonor durante el período de alquiler, debiendo mantenerlos en buen estado y dejarlos en la vivienda al finalizar el contrato. En las fechas anteriormente referidas persona desconocida se apoderó del colchón, la televisión, grifería de cocina y baños, calentador, tres vajillas, cristalería, cubertería, mantelería, cortinas, mesa centro, sofá, aire acondicionado, lámparas de las habitaciones y comedor, hojas de puerta de salida al balcón y ventana, sillas comedor y dormitorio juvenil, sin contar para ello con el consentimiento de su legítima propietaria, habiendo sido tasados pericialmente en 1052 euros.
Dña. Isabel reclama por el importe de los daños y por el valor de los efectos de su propiedad que no ha recuperado'.
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonor como autora responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 CP , a la pena de SEIS meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Leonor deberá indemnizar a Dª Isabel mediante el pago de MIL CINCUENTA Y DOS EUROS (1.052 €) por los objetos no restituidos, más los intereses legales del art. 576 LEC . Y el pago de las costas procesales.
Y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leonor del delito de daos que se le imputaba, sin perjuicio de la reclamación por vía civil de los daños causados'.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de Leonor , Isabel , se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, a los que se adhirió el Ministerio Fiscal, los cuales fundaron en los motivos expresados en sus respectivos escritos de recurso, dándose trámite a los mismos y elevando las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibidos el día 4-6-18 y examinados los autos objeto de apelación, estimando que no era necesaria la celebración de vista ( artículo 791 LECrim .) y que procedía dictar sentencia sin más trámite ( artículo 792 LECrim .), se señaló para la deliberación el día 1-6-18, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado Suplente D. JAVIER ALONSO GARCIA, quien expresa las razones del Tribunal.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados, ni es posible su fijación en esta alzada, por las razones que se exponen a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sostiene en el recurso de Leonor , bajo el epígrafe de infracción de norma procesal, que el auto es erróneo por falta de rigor no siendo imparcial tras lo cual se efectúa una exposición doctrinal y se concluye incongruencia omisiva. A continuación, bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba, se alega que no se ha valorado correctamente la prueba documental pues la recurrente refirió haber abandonado el inmueble y trasladado a otra población sin saber quién causó los daños y robos, que tras ser absuelta en sentencia de este proceso se le condena por situación ya juzgada, que su traslado fue por violencia de género quedándose en la vivienda su expareja e hijo mayor por lo que no quedó demostrada la autoría de la recurrente, que se empadronó en la otra población con fecha 5-12-13 siendo insuficiente la fecha de lanzamiento de 17-4-13 para afirmar que causó los daños y apropiaciones sin que haya prueba directa ni indiciaria al respecto no pudiendo ser condenada por sospechas y en base a declaraciones, tras lo cual interesa sentencia absolutoria del delito de apropiación.
Se sostiene en el recurso de Isabel que se ha practicado prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia en cuanto al delito de daños, que la alegación de abandono de la vivienda por violencia de género no quedó acreditada, que la fecha de lanzamiento fue ocho meses antes del empadronamiento en Pedralba, que no comunicó que fuese a abandonar el domicilio y que fuesen a quedarse su marido e hijo, que aunque declaró que estuvo muy poco tiempo en la vivienda la dueña la encontró seis o siete meses después de firmar el contrato cuando fue a reclamarle por impago, que es la Sra. Isabel quien tenía las llaves, que no se comparte la afirmación de que los daños fueron negligentes pues fueron dolosos, tras lo cual interesa sentencia condenatoria por daños. La representación procesal de Leonor se opone al recurso, negando los daños, e interesa la desestimación del recurso.
El Ministerio Fiscal se adhiere a los recursos, alegando en primer lugar que la condena por apropiación es incongruente con el relato de hechos probados que señala que fue persona desconocida la que se apoderó de los efectos sin referir participación alguna de la condenada y con la valoración probatoria pues tras dicha afirmación de autoría desconocida se justifica la condena por la calidad de arrendataria con obligaciones y responsabilidades contractuales oponibles en el ámbito puramente civil; igualmente señala que absuelve por daños a la acusada con la justificación de que también residían sus familiares sin que en hechos probados se aluda a dicha utilización por expareja e hijo. En segundo lugar alega que ante la duda sobre la utilización del inmueble la juzgadora absuelve de daños si bien no justifica la condena por apropiación pues la misma argumentación para absolver por daños habría de llevar a absolver por apropiación -salvo prueba diferenciada-, sin que pueda entenderse como tal la condición de arrendataria, por lo que justifica la condena por la condición de arrendataria con obligaciones y responsabilidades, tras lo cual interesa la declaración de nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso de la acusación particular, debe recordarse que para la revocación y condena en segunda instancia existe un obstáculo de índole procesal cuando se trata de sentencias absolutorias y se tengan que revisar pruebas personales, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional desde su sentencia 167/02 , que supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical, salvo que el debate en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica o la nueva valoración de la prueba se reduzca a la documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación (en este sentido, SAP Valencia, Secc. 3ª, de 22-12-15 ), habiendo señalado el Tribunal Supremo que ' el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada ' ( SSTS 457/2017, de 21 de junio , 464/2017, de 21 de junio y 63/2015, de 18 de febrero , entre otras). En la actual regulación procesal, este criterio se ha introducido por Ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable a los procesos penales incoados tras su entrada en vigor. En el presente caso, en el que el debate planteado en el recurso no es estrictamente jurídico y la valoración probatoria planteada no se reduce a la prueba documental, la recurrente solicita la condena en esta alzada -lo que, como se ha señalado, aquí no tiene cabida- y ello con base en una discrepancia respecto de la valoración judicial de la prueba, principalmente la personal -declaraciones de las partes-, con propuesta de otra versión de los hechos desde una distinta valoración de ésta, efectuando su propia valoración y deducciones, de modo que lo que se postula en la mayor parte de las alegaciones -que directa o indirectamente se refieren a la valoración de la prueba- es una reinterpretación de la prueba que este tribunal no ha practicado, con la finalidad de que se dicte sentencia condenatoria en la alzada, lo que como se ha dicho, no es viable en este cauce, procediendo desestimar el recurso interpuesto.
En cuanto al recurso de la defensa, debe señalarse que la primera alegación, aparte de referirse a un auto y no a la sentencia, carece de contenido material, sin que contenga alegaciones específicas en relación con la sentencia. En cuanto a la segunda alegación, que se refiere a error en la valoración de la prueba, la recurrente propone, respecto a la prueba practicada en el plenario, una distinta valoración, que según su criterio, debe conducir al dictado de una sentencia absolutoria respecto al delito de apropiación objeto de condena. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la apreciación de la prueba en conciencia por el juzgador de instancia en virtud de la atribución del artículo 741 de la LECrim ., debe respetarse en esta segunda instancia, al carecerse de inmediación, salvo insuficiencia, arbitrariedad o irracionalidad, sin que tales defectos se aleguen en el recurso, cuyos argumentos no se refieren a la valoración judicial de la prueba en el sentido de que resulte insuficiente, arbitraria o irracional, sino que simplemente proponen otra valoración, sin indicar error valorativo alguno, limitándose a reiterar extremos en su día afirmados (abandono del inmueble con traslado a otra población por violencia de género y permanencia de expareja e hijo mayor en la vivienda), a cuestionar la relevancia de datos (fechas de desahucio y de empadronamiento) y a negar la existencia de prueba directa o de prueba indiciaria (sin mayor argumentación al respecto), por lo que, con base en tales alegaciones y sin perjuicio de lo que se dirá al abordar las alegaciones del Ministerio Fiscal, no puede prosperar el recurso.
En cuanto al recurso del Ministerio Fiscal, debe señalarse, respecto a la alegación de que el fallo condenatorio por apropiación es incongruente con los hechos probados, que en efecto, en los hechos probadosse señala que fue persona desconocida la que se apoderó de los objetos que en este apartado se relacionan, sin referir participación de la condenada; sin embargo, aunque el Ministerio Fiscal añada que es también incongruente con la valoración de la prueba pues en la fundamentación jurídica se justifica la condena sólo en calidad de arrendataria con obligaciones y responsabilidades contractuales oponibles en ámbito puramente civil, debe señalarse que los hechos probados deben ser consecuencia de la valoración de la prueba contenida en la fundamentación -y no al revés- y que también se aprecia incongruencia entre los hechos probados y la fundamentación, pues en ésta se contienen razonamientos que no justifican la condena por una mera cuestión de responsabilidad contractual civil, sino que se refieren al delito de apropiación indebida con cita jurisprudencial -incluye STS 50/2000 sobre apropiación indebida de bienes derivada de arrendamiento- y exposición doctrinal, tras lo cual señalan que queda probado el delito de apropiación indebida por las razones que en los mismos se detallan, añadiendo que respecto a las personas desconocidas no se ha probado quiénes sean, ni se ha formulado acusación y se ha practicado prueba sobre su participación. Así pues, existe incongruencia tanto entre fallo y hechos probados, como entre hechos probados y fundamentación jurídica. En cuanto a la alegación de que la sentencia absuelve por daños a la acusada con la justificación de que también residían sus familiares sin que en hechos probados se aluda a esa utilización por la expareja y el hijo, debe señalarse que los hechos probados no condicionan la fundamentación fáctica, sino que deben ser consecuencia de ésta -como se ha señalado-, de modo que haciéndose constar en el apartado de hechos probados la mera existencia de daños sin atribuirlos a la acusada ni afirmar su producción dolosa, sin existir incongruencia con la fundamentación fáctica, sería suficiente para justificar la absolución siempre que la fundamentación jurídica no presentase insuficiencia, arbitrariedad o irracionalidad. Sin embargo, del mismo modo que el Ministerio Fiscal señala que la misma argumentación para absolver por daños habría de llevar a absolver por apropiación, podría señalarse que la misma argumentación para condenar por apropiación habría de llevar a condenar por daños, de modo que los dos argumentos serían válidos. En nuestra anterior sentencia señalamos la existencia de un error por omisión en la determinación de la eventual autoría que sobre tales hechos pudiera alcanzarse a partir de la prueba practicada. En esta ocasión se trata de que los razonamientos de la sentencia de instancia referidos a una misma cuestión que pueda ser común a dos posibles infracciones penales no pueden presentar incongruencia -entendida como ausencia de relación lógica- entre sí, salvo que requieran un razonamiento probatorio diferenciado y justificado -el Ministerio Fiscal apunta la cuestión al aludir a la prueba diferenciada de la participación en un delito y no en otro-, sin que proceda aquí decantarse al respecto, pues de lo que se trata es de que la sentencia presente coherencia interna, ya fundamente en uno u otro sentido, por lo que procede su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la misma, extendiéndose la nulidad al juicio oral celebrado y exigiendo el principio de imparcialidad una nueva composición del órgano de primera instancia, en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, pues no puede descartarse que el nuevo juicio pudiese implicar un cambio en relato fáctico y tras el itinerario procesal con anterior anulación se evita cualquier recelo de parcialidad que pudiera surgir para las partes (en este sentido, STSJCV 79/2018 de 12 de julio ).
En definitiva, por las razones expuestas procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal y anular la sentencia recurrida, con celebración de juicio y dictado de sentencia por juez distinto, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Isabel y de Leonor y estimando el recurso de apelación por adhesión interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 190/2018 de 23 de marzo de 2018 , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta de lo Penal nº 18 de Valencia con sede en Torrent, en causa P.A. 706/2015, declaramos la anulación de esa resolución, así como del juicio celebrado del que trae causa, para que, por juez al que por turno corresponda sustituir al que dictó la sentencia que se anula, se celebre nuevo juicio y se dicte sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 diciembre 2015 (Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
