Sentencia Penal Nº 469/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 469/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1050/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 469/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100279

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7008

Núm. Roj: SAP M 7008/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0221707
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1050/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 294/2017
Apelante: D./Dña. Patricia
Procurador D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ
Letrado D./Dña. ALBERTO MARTIN CASTILLO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 469/19
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 15 de julio de 2019.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Patricia contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 24 de mayo de 2019 por el Ilmo. Sr. Juez de
dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa
la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Del emane en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 4,00 horas del día 30 de octubre de 2016, la acusad Patricia , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, se hallaba en la C/ Princesa (Intercambiador de Moncloa) de esta capital, cuando acababa de descender del autobús de la línea NUM001 , de la empresa Larrea, con matrícula .... YBQ , y a causa de su enfado con otra persona, golpeó la puerta delantera con fuertes patadas y puñetazos, fracturando la misma y produciendo unos daños peritados en 1424,24 euros.

Y el FALLO : Que debo condenar y condeno a la acusada Patricia como autora de un delito de daños ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 meses multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, al abono de la costas procesales y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la empresa Larrea en 1.424,24 euros por os desperfectos materiales ocasionados en el autobús, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC .



SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso fundamenta la apelación por un motivo la infracción de Ley por no apreciarse la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de alcohol, o alternativamente la atenuante analógica del art. 21.7 CP .

La sentencia no ha apreciado ni la semieximente del art. 21.1 ni la atenuante analógica de actuar en estado de embriaguez del art. 21.7ª CP en relación con el 21.1. Y este Tribunal ha de confirmar el pronunciamiento, pues efectivamente, en ninguna parte del relato de hechos probados, que no ha sido cuestionado en el recurso, se recoge que Patricia tuviera disminuidas sus facultades volitivas e intelectivas a consecuencia de la ingesta de alcohol. La acusada no acudió al juicio, no ofreciendo prueba sobre este extremo. Por lo que se ha de rechazar la pretensión de la recurrente.

La STS de 21 de septiembre de 2000 , establecía que: 'la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos ( S.S.T.S. de 12/2/99 , 20/7/00 , entre otras), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial'.

Para la STS de 26 de septiembre de 2007 , que: 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad)'.

El motivo se ha de desestimar, pues al no constar que la recurrente tuviera afectadas sus facultades, no se ha de aplicar la atenuante ni la eximente pretendida por la parte.



SEGUNDO .- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Patricia contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2019 en el Procedimiento Abreviado nº 294/17 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de CASACION únicamente por infracción de Ley, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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