Sentencia Penal Nº 469/20...io de 2021

Última revisión
17/06/2021

Sentencia Penal Nº 469/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10094/2021 de 02 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 99 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 469/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100475

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2249

Núm. Roj: STS 2249:2021

Resumen:
Delito de asesinato por concurrencia de alevosía. Sentencia recurrida del TSJ y exigencia de la motivación de la sentencia, así como alcance de la casación en estos casos. Suficiencia mínima en la exposición del Jurado respecto al alcance de su desarrollo argumental de las pruebas concurrentes.Uso del art. 849.2 LECRIM para cuestionar la valoración de la prueba pericial en casación para plantear la eximente completa o incompleta del trastorno mental transitorio.Doctrina sobre la atenuante de confesión. Cambio del acusado en la versión de cómo ocurrieron los hechos, negando posteriormente el reconocimiento inicial de los hechos efectuado en sede policial y judicial.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 469/2021

Fecha de sentencia: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10094/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Sala de lo Civl y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10094/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 469/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Eloy, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por indicado acusado contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2020 de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 27, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Dña. Paloma Rubio Peláez y bajo la dirección Letrada de Dña. Virginia Carrasco López, y siendo parte recurrida la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 27, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey bajo el nº 173/2020 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2020, que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Que el acusado Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Noemi, cuando se encontraban en el domicilio común, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 nº NUM000 de Arganda del Rey y en hora no determinada de la tarde-noche del día 11 de octubre de 2018 terminó con la vida de la misma. El acusado acabó con la vida de su esposa propinando a ésta con elemento contundente, supuestamente un martillo, un fuerte golpe en la parte posterior de la cabeza, lo que hizo que Noemi comenzase a sangrar, cayendo al suelo boca abajo y perdiendo el conocimiento, procediendo el acusado, para asegurar su propósito, a atarle las piernas a la altura de los tobillos y las muñecas con una cuerda de tender y a taparle la cabeza con una bolsa de basura, atándosela al cuello con cinta adhesiva, ocasionándole la muerte por asfixia mecánica por compresión extrínseca de las vías respiratorias. A continuación, el acusado introdujo el cuerpo de la víctima en su vehículo Opel Meriva .... LJX trasladándolo hasta su pueblo natal, Montoro (Córdoba) donde lo arrojó al pantano 'El Arenoso' en el paraje denominado 'La loma del barco', tras introducir una piedra de unos 5 kilos entre la ropa y el hombro derecho de la perjudicada. El 19 de octubre se encontró el cadáver de Noemi en el pantano. En el momento en que el acusado golpeó a su esposa con el martillo lo hizo por detrás, de forma sorpresiva e impidiendo la posibilidad de defensa de la víctima, la cual quedó sin sentido, situación de indefensión que también aprovechó el acusado para atar las piernas y muñecas de la perjudicada y tapar su cabeza con una bolsa de basura que ató su cuello con una cinta adhesiva. En el momento de su muerte el acusado se encontraba casado con Noemi. El acusado el día 20 de octubre de 2018 confesó ante la Guardia Civil de Arganda del Rey, haber acabado con la vida de su esposa y dónde se encontraba su cadáver, manifestándose en iguales términos ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda, aunque no mantuvo esa declaración en sus declaraciones posteriores ante el juzgado ni en el acto del juicio. No ha resultado probado que durante su relación matrimonial el acusado mantuviese sobre la víctima un estado de sometimiento y subordinación, aprovechando el problema de dependencia del alcohol que padecía la misma a quien incluso para que continuase bajo su dominio proveía de bebidas. Tampoco ha resultado acreditado que el acusado viniera sufriendo una situación generadora de un estrés prolongado dada la enfermedad mental y alcoholismo de la víctima que provocó que actuase ante el ataque de su esposa con un cuchillo de forma explosiva, con anulación total de sus capacidades de entender y querer con respecto a sus actos, ni con una importante ni ligera disminución de las mismas'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

'Que debo condenar y condeno de acuerdo con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado al acusado Eloy como autor responsable de un delito de asesinato cualificado por alevosía y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco a la pena de 22 años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena y costas incluidas las de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid. Se declara de abono al acusado el tiempo en que ha permanecido privado de libertad por esta causa, prorrogándose su situación de prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la presente resolución. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, por término de diez días, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. Únase a esta resolución el acta del Jurado'.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Eloy, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de diciembre de 2020, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

'Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2020, dictada por la Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento de Tribunal del Jurado nº 173/2020, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular relativo a la pena, e imponernos al apelante las penas de veinte años y un día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, confirmando la sentencia en sus restantes pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada. Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr.)'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Eloy, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Eloy, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por vulneración del principio constitucional por vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. y del art. 852 de la L.E.Cr., por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia del principio de interdicción de la arbitrariedad, del art. 24.1 de la C.E. por insuficiencia y arbitraria motivación del veredicto emitido en lo referente a la concurrencia del ánimo homicida.

Segundo.- Por vulneración del principio constitucional por vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. y del art. 852 de la L.E.Cr., por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia del principio de interdicción de la arbitrariedad, del art. 24.1 de la C.E. por insuficiencia y arbitraria motivación de la Sentencia del TS en lo referente a la concurrencia de la circunstancia alevosa ( art. 139.1.1ª del C.P.).

Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., al basarse la Sentencia en actuaciones carentes de los requisitos mínimos probatorios para desvirtuar dicha presunción en lo referente a la concurrencia del ánimo homicida.

Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., al basarse la Sentencia en actuaciones carentes de los requisitos mínimos probatorios para desvirtuar dicha presunción en lo referente a la concurrencia de la circunstancia alevosa ( art. 139.1.1ª del C.P).

Quinto.- Al amparo del art. 849.2º de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, basado en el Informe Psiquiátrico de Eloy, de fecha 17 de Junio de 2.020, emitido por los psiquiatras forenses del Instituto de Medicina Legal, Prudencio y Ángela, por inaplicación de la circunstancia eximente completa del art. 20.1º, párrafo 2º del C.P. (TRANSTORNO MENTAL TRANSITORIO), alternativamente propuesta como eximente incompleta o atenuante simple.

Sexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr., por la no aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.4 del C.P. (confesión), alternativamente propuesta como atenuante analógica.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, dándose asimismo por instruida la Letrada de la Comunidad de Madrid, quien igualmente solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 1 de junio de 2021, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la representación de Eloy, contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hay que señalar, en primer lugar, que nos encontramos ante sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurrida ante el TSJ en virtud de la apelación, por lo que la sentencia objeto de casación es la dictada por el TSJ.

Ante esto, y tras el examen de la valoración probatoria por este último Tribunal hay que señalar que, como ya hemos reflejado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional'.

En este caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

En definitiva, se concreta en cuatro puntos:

a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;

b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;

c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;

d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Cierto y verdad es que existe una patente diferencia entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el TSJ, debe analizar la 'suficiencia' de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.'

SEGUNDO.-1.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr., por infracción del art. 24 de la Constitución española en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia del principio de interdicción de la arbitrariedad por insuficiencia y arbitraria motivación del veredicto en lo referente a la concurrencia del ánimo homicida.

Se cuestiona por el recurrente la omisión de razones que avalen que las conclusiones obtenidas por el Jurado que deben quedar recogidas en el acta del veredicto respondan a criterios racionales y lógicos. Considera que el Jurado no explica las razones por las que considera creíble la inicial confesión del acusado y sin embargo se apartan de las ulteriores versiones del acusado

Pues bien, la redacción de hechos probados que expone la sentencia del Tribunal del Jurado tras la respuesta motivacional recogida en el veredicto del Jurado lleva a fijar:

'Que el acusado Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Noemi, cuando se encontraban en el domicilio común, sito en el no NUM000 de la CALLE000 no NUM000 de Arganda del Rey y en hora no determinada de la tarde-noche del día 11 de octubre de 2018 terminó con la vida de la misma.

El acusado acabó con la vida de su esposa propinando a ésta con elemento contundente, supuestamente un martillo, un fuerte golpe en la parte posterior de la cabeza, lo que hizo que Noemi comenzase a sangrar, cayendo al suelo boca abajo y perdiendo el conocimiento, procediendo el acusado, para asegurar su propósito, a atarle las piernas a la altura de los tobillos y las muñecas con una cuerda de tender y a taparle la cabeza con una bolsa de basura, atándosela al cuello con cinta adhesiva, ocasionándole la muerte por asfixia mecánica por compresión extrínseca de las vías respiratorias.

A continuación, el acusado introdujo el cuerpo de la víctima en su vehículo Opel Meriva .... LJX trasladándolo hasta su pueblo natal, Montoro (Córdoba) donde lo arrojó al pantano 'El Arenoso' en el paraje denominado 'La loma del barco', tras introducir una piedra de unos 5 kilos entre la ropa y el hombro derecho de la perjudicada.

El 19 de octubre se encontró el cadáver de Noemi en el pantano.

En el momento en que el acusado golpeó a su esposa con el martillo lo hizo por detrás, de forma sorpresiva e impidiendo la posibilidad de defensa de la víctima, la cual quedó sin sentido, situación de indefensión que también aprovechó el acusado para atar las piernas y muñecas de la perjudicada y tapar su cabeza con una bolsa de basura que ató su cuello con una cinta adhesiva.

En el momento de su muerte el acusado se encontraba casado con Noemi.

El acusado el día 20 de octubre de 2018 confesó ante la Guardia Civil de Arganda del Rey, haber acabado con la vida de su esposa y dónde se encontraba su cadáver, manifestándose en iguales términos ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda, aunque no mantuvo esa declaración en sus declaraciones posteriores ante el juzgado ni en al acto del juicio.'

El recurrente se queja de falta de razones explicativas por parte del jurado para explicar el contenido de su resultado condenatorio en el veredicto.

Frente a ello, y dado que se remite al contenido de lo resuelto por el jurado hay que reseñar que en la sentencia del Magistrado Presidente del Jurado se concluye de salida que:

'El Jurado ha razonado suficientemente tanto en este punto como en el resto de los sometidos a su consideración los motivos que le conducen a las conclusiones expuestas en el anterior relato de Hechos Probados.

Se considera que el Jurado con la fundamentación expresada en su veredicto aun con las dificultades expuestas satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para el pronunciamiento de culpabilidad del acusado.

Así, el Jurado consideró probado que el acusado acabó con la vida de la víctima de la forma que se relata en el Pronunciamiento sobre los hechos y en Anexo I I A) emitido por el tan citado Jurado en que se recoge que el jurado 'Declara probado por mayoría unánime que el acusado, Eloy, acabó intencionadamente con la vida de la víctima, Noemi, en base a su confesión frente a la Guardia Civil en el día 20 de Octubre de 2018, ratificado, en iguales términos, en el juzgado nº 7 de Arganda del Rey, Madrid.

Las pruebas periciales presentadas durante el transcurso del juicio corroboran dicha confesión.

No se le da veracidad a la segunda versión del acusado, emitida a inicios de 2019 y mantenida durante el juicio, en la que declara que el día 11 de octubre de 2018 la víctima sufrió un asalto en el domicilio familiar por unos individuos que acabaron con su vida para poder hacerse con una cantidad económica que guardaba en unos sobres.

Ha sido revelado en la inspección ocular nº NUM026 folio nº 17, pág. 295 (en rojo) y declarado durante el juicio por los agentes que realizaron dicha inspección que las cerraduras de las puertas de la vivienda no fueron forzadas y que las ventanas se hallaban enrejadas, imposibilitando el acceso al interior a través de ellas.

Queda probado que el traslado del cadáver de la víctima al pantano 'El Arenoso' en Montoro (Córdoba), fue realizado en el vehículo del acusado, un Opel Meriva, matrícula .... LJX, en base al informe de la Guardia Civil de diligencia nº NUM025.

Y en el '1: B. 1) Queda probado en el informe de la autopsia del cadáver, en los folios (marcados en rojo) 306 a 320, y en la inspección técnico-ocular nº NUM028, páginas (señaladas en rojo) 354, 370 y 371 que el acusado propinó un golpe con un objeto contundente, presumiblemente un martillo, en la parte posterior de la cabeza de la víctima.

Queda probado en el informe de la autopsia del cadáver que el cuerpo presentaba ataduras en tobillos y muñecas, Dichas cuerdas son coincidentes con las halladas en el domicilio del acusado, según el informe de ensayo no NUM027.

Queda probado que la causa de la muerte fue asfixia mecánica por comprensión extrínseca de las vías respiratorias, como consecuencia de tener una bolsa de plástico sobre la cabeza sujeta por cinta adhesiva, según se esclarece en el informe de la autopsia del cadáver, previamente mencionado.

Queda probado que el acusado introdujo el cuerpo de la víctima en su vehículo, Opel Meriva, matrícula .... LJX, en base al informe de la Guardia Civil de diligencia no NUM025 en el que se refleja que la Matrícula fue detectada por los lectores de placa de la DGT durante el trayecto, y lo trasladó a Montoro, (Córdoba), donde lo arrojó al pantano 'El Arenoso '.

Se declara probado en el informe de la autopsia del cadáver, que el acusado introdujo una piedra, de unos 5kgs, entre la ropa y el hombro derecho de la víctima, con el objetivo del hundimiento del cuerpo en el pantano'.

Como señalamos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 20/2005 de 21 Ene. 2005, Rec. 1002/2004:

'La LOTJ [art. 61.1 d)] precisa tal imperativo exigiendo a los jurados que fijen los 'elementos de convicción' y que expliquen de forma sucinta 'las razones' por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados.

La hipótesis acusatoria, es decir, la imputación, nunca o raramente aparece probada de una vez en todos sus extremos, ya que los diversos medios probatorios puestos en juego, con la mayor frecuencia, inciden sobre distintos elementos o aspectos de la misma, que, por lo común, describe una conducta con diferentes segmentos de acción, es decir, más o menos compleja. Y, por otro lado, las informaciones de esa procedencia tampoco son unívocas ni rigurosamente coincidentes, lo que da lugar a que no quepa remitirse a ellas como un todo coherente y sin discontinuidades.

Es lo que hace preciso que los tribunales identifiquen con el necesario detalle los elementos probatorios obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y expresen la razón de asignarles o no alguna eficacia convictiva. Pues no cabe otra forma de juzgar que, siendo racional, dote, a la vez, del ineludible fundamento explícito a la decisión.

Tal modo de proceder es el que la ley prescribe al Jurado con total claridad, en el ya citado art. 61.1 d), cuando le obliga a relacionar los elementos de convicción y a explicar las razones de haber tenido, en función de éstos, unos hechos como probados. Es decir --no importa reiterarlo-- se trata de individualizar los datos probatorios merecedores de consideración a tenor del resultado de la prueba; y de argumentar por qué de ellos se sigue la convicción de que los hechos --que en este caso no fueron directamente presenciados por nadie-- ocurrieron de una determinada manera y no de otra. Así, los 'elementos de convicción' deben quedar plenamente identificados; y la 'explicación' de las 'razones', que puede ser 'sucinta', o sea, breve, ha de hacer patente que las mismas existen como tales y están dotadas de calidad suficiente. Y es que una convicción sin causa sería necesariamente arbitraria; y la obligación de expresarla es una garantía elemental cuando se trata de dotar de rigor al razonamiento, para evitar conclusiones apresuradas. Por lo demás, es un derecho incancelable del acusado conocer el fundamento de la eventual condena.

Este tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que el Jurado plantea en tema de la valoración de prueba y motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata de cursos probatorios particularmente complejos. Y así se ha pronunciado en distintas ocasiones a favor de una modulación del deber que impone el art. 120,3 CE (por todas SSTS 514/2002, de 10 de febrero de 2003, 1069/2002 de 13 de junio, 384/2001 de 12 de marzo y 1240/2000 de 11 de septiembre). Pero dejando claro que su observancia no puede quedar por debajo del mínimo legal consistente en la identificación --señalando su fuente-- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria; acompañada de una indicación, siquiera elemental, del porqué de la atribución a éstos de un determinado valor convictivo. Es el único modo de acreditar que tal apreciación no ha sido arbitraria. Y, tratándose como se trata de una tarea personalísima, es preciso que el Jurado la asuma directamente en su calidad de juzgador, verbalizando su resultado, de manera que pueda ser conocido por todos, y, en particular, por el Magistrado-presidente, que necesita saber de él para, a su vez, dotar al fallo del necesario fundamento.'

Con ello, resulta incuestionable que el jurado ha explicado las pruebas y los elementos de convicción que le llevan a afirmar la autoría y el desarrollo de los elementos de prueba que le llevan a concluir cómo se desarrollaron los hechos y en la extensión mínima que puede exigírsele al jurado en estos casos. Se expresa lo que queda probado y por que

Recordemos, también, que en la sentencia del Magistrado-Presidente se recoge en el FD nº 9 que: 'Ciertamente, como ya se señaló, el acusado confesó haber matado a su esposa y haber arrojado su cuerpo al pantano de Montoro ante la Guardia Civil y el Juzgado de instrucción de Arganda.' Y ello debe corresponderse, de igual modo, con el contenido del Acuerdo de Pleno del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2015 en cuanto a la eficacia de estas autoinculpaciones policiales por la existencia de 'datos objetivos que son acreditados por verdaderos medios de prueba', como así se expone en la secuencia de datos aportados en la declaración que se corresponden con las pruebas expuestas y citadas por el Jurado que, en grado de suficiencia, permiten otorgar suficiencia a la exigida para enervar la presunción de inocencia, tal y como hemos señalado en reiterada doctrina jurisprudencial sobre el valor de estas confesiones. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 652/2015 de 3 Nov. 2015, Rec. 418/2015 y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 234/2018 de 17 May. 2018, Rec. 10718/2017, entre otras).

En cualquier caso, esta declaración es validada ante la autoridad judicial, además, como se ha constatado, aunque después cambiara de versión, con lo que el reconocimiento lo fue en sede judicial.

Nótese, además, la permanente contradicción por la que ha discurrido el devenir de la exposición del recurrente acerca de cómo ocurrieron los hechos desde el reconocimiento de los mismos en sede policial y judicial hasta una exposición de que fueron terceros los que cometieron el crimen con una alegación de cómo tuvo que intervenir él en absoluta contradicción con lo inicialmente expuesto, y para suscitar ante el interrogatorio planteado que todo lo ocurrido lo fue en legítima defensa y bajo un estado de trastorno mental transitorio.

Recordemos que se recoge en la sentencia del Tribunal del Jurado queHa de señalarse en este caso la dificultad que ha debido suponer para el Jurado la existencia de las distintas declaraciones prestadas por el acusado a las que más adelante se hará referencia, y muy especialmente que la versión ofrecida por el mismo en el acto del juicio, que, salvo en trámites de conclusiones al solicitar en primer lugar su absolución, no fue la sostenida por su defensa y los interrogatorios llevados a cabo por la misma, dirigidos a la exculpación de su patrocinado, sosteniendo no su falta de autoría, sino que el mismo actuó en legítima defensa o sufriendo un trastorno mental transitorio y que incluso creyó haberla matado al golpearla con el martillo, ignorando que permanecía con vida cuando la ató y cubrió con un plástico su cabeza.

Consta, así, en la sentencia del jurado tres formas expuestas por el acusado de ocurrir los hechos:

a.- Reconocimiento inicial del crimen: 'El acusado confesó haber matado a su esposa y haber arrojado su cuerpo al pantano de Montoro ante la Guardia Civil y el Juzgado de instrucción de Arganda.

b.- Se imputan los hechos a tres desconocidos: 'En su siguiente declaración y en el acto del juicio, como hemos visto, el acusado negó la autoría de los hechos, imputándolos a tres desconocidos que tenían alguna relación con una obra hecha en su casa y no identificó a quienes, según su relato, además pidió llevaran con él al pantano siendo allí donde arrojó el cuerpo de su esposa'.

c.- Actuó así ante el ataque de la víctima previo. 'En sus primeras declaraciones el acusado mantuvo que respondió golpeando en la cabeza a su esposa por un previo ataque de ella con un cuchillo y de otra parte, el haber indicado donde se había deshecho el cadáver, al haber sido el mismo descubierto por el testigo que depuso en el acto del juicio oral no ha de estimarse fuera de relevancia la facilitación de dicho dato para la investigación, debiendo considerarse, por todo lo expuesto, la improcedencia de la estimación de la atenuante pretendida'.

Resulta, pues, evidente que el acusado tiene derecho a mentir. Pero existe falta de conclusividad en el alegato acerca de cuál es su versión exculpatoria acerca de cómo se suceden los hechos cuando las pruebas existentes confluyen y conducen al reflejo de lo que se ha declarado probado. Recordemos a tales efectos el Acuerdo de pleno del Tribunal Supremo acerca del reconocimiento de hechos en sede policial, por lo que es válida su incorporación en cuanto a la existencia de la ratificación en el plenario de los agentes intervinientes, que es lo que exige nuestro Acuerdo de fecha 3 de junio de 2015 y las corroboraciones o datos objetivos que se han venido explicitando en la presente resolución, llegando al juicio de inferencia por el proceso deductivo de los indicios. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 234/2018 de 17 May. 2018, Rec. 10718/2017). Pero es que, además, existe posterior ratificación de la confesión en sede judicial, aunque luego desdicha por otras dos formas distintas de ocurrir los hechos.

Con ello, existe una suficiencia de referencia en el veredicto del jurado a los elementos de prueba que, practicados en el juicio oral, se han tenido en cuenta por el jurado y recogidos en su veredicto.

Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que no puede exigirse a un Jurado la misma exigencia de motivación que a Magistrados, ya que la esencia de la 'motivación' es distinta por la propia filosofía de configuración de un tribunal de Magistrados y un Tribunal de Jurado, al circunscribirse este último a la participación de la ciudadanía en la Administración de Justicia.

Lo que se le debe exigir al jurado no es la similar motivación que se requiere de un Tribunal profesional, pero sí la plasmación y 'ubicación' de cuáles han sido los datos que permiten construir su exigente 'sucinta motivación' basado en los hechos que consideran probados.

En este terreno, pues, lo que se debe exigir al Jurado lo es en grado de suficienciaen el reflejo de cada punto del veredicto la construcción de la 'referencia probatoria' que le haya llevado a la convicción de por qué considera que ese punto del veredicto debe entenderse como 'favorable' en este caso a lo que sostiene la acusación.

La convicción del jurado no está basada en suposiciones, sino en la prueba que se ha expuesto y se refleja, pese a que el recurrente disienta de ella.

En este sentido, debemos entender que se han explicitado, también, de forma extensa todos los datos que conducen a esta convicción. No le cabe duda al jurado de que así ocurrieron los hechos, y así lo votó en el veredicto entregado al Magistrado-Presidente, quien lo motivó debidamente en la sentencia, que ante el recurso de apelación fue resuelto por el TSJ de forma motivada, pese a la extensa y motivada disidencia argumental del recurrente en sede casacional, pero que no destruye lo analizado en la resolución del TSJ, y analizando, éste, con detalle todo el proceso valorativo del Tribunal que cuestiona el recurrente y lo reitera en los mismos términos en sede casacional.

Así, se explicita en la sentencia respecto de los elementos que tuvo en cuenta el jurado lo siguiente:

'El Jurado ha considerado como prueba esencial para determinar cómo se produjo el ataque que acabó con la vida de Noemi de la forma que se describe en el relato de Hechos probados;

1.- El informe de autopsia de su cadáverobrante en los 306 a 320 (numeración en rojo), que fue ratificado y ampliado extensamente en el acto juicio por los facultativos que la llevaron a cabo. (Dres Jesús y Justo) que explicaron de forma detallada y precisa, cómo el cadáver tenía una bolsa de basura en parte de su cabeza que podría haberla cubierto entera, con cinta de embalar, que estaba atada por los tobillos y muñecas, con una piedra colocada como un lastre de unos cinco kilos de peso y que la cuerda daba como seis vueltas los tobillos y cuatro o cinco las muñecas, siendo casi imposible que de esta manera la víctima hubiera podido liberarse, que la cinta de embalar estaba bien atada y que la víctima tenía en la cabeza un golpe 'compatible con un martillo' que no produjo fractura de cráneo, pero sí podía haber ocasionado pérdida de consciencia a la perjudicada, indicando, finalmente, los doctores que la causa de la muerte fue por 'asfixia, no ahogamiento', que la perjudicada tardaría en morir de tres a cinco minutos y que no presentaba lesiones de lucha o defensa ni por arrastre y que el resto de los daños físicos que presentaba Noemi se habrían producido en el rio.

2.- La inspección técnico oculary concretamente a los folios (también señalados en rojo) 354,370 y 371 en los que se encuentran las fotografías en que se aprecia el golpe sufrido por la víctima en la región occipital de su cabeza, extremo en el que incidieron los guardias civiles que realizaron dicha diligencia señalando el nº NUM001 y NUM002 cómo la víctima tenía una brecha en la zona occipital de su cabeza, una bolsa con cinta adhesiva que no llegaba a tapar el cuello las manos atadas y una piedra de unos cuatro o cinco kilos sus ropas que indicó el primero de los agentes se hubiera podido introducir por arrastre.

3.- La inspección ocular del domicilio del matrimonio y vehículo del acusado.Los agentes de la Guardia Civil que participaron en el mismo señalando el nº NUM003 cómo aunque detectaron manchas de sangre en una cortina y en un radiador la casa estaba limpia e indicando que pensaban que el acusado fue en su coche a deshacerse del cuerpo de su esposa sin llevarse su teléfono móvil al no haberse localizado señal alguna de ello en ningún repetidor de los existentes en su ruta.

También señaló este agente que la casa y el coche estaban limpios y que hallaron cuerda de tender como la que tenía el cadáver y que encontraron un cuchillo que estaba limpio habiendo declarado en sentido similar el resto de los agentes que participan en la referida diligencia de inspección ocular.

4.- Su confesiónfrente a la Guardia Civil en el día 20 de Octubre de 2018, ratificado, en iguales términos, en el juzgado nº 7 de Arganda del Rey, Madrid.

5.- La Matrícula del vehículo del recurrente.El acusado introdujo el cuerpo de la víctima en su vehículo, Opel Meriva, matrícula .... LJX, en base al informe de la Guardia Civil de diligencia nº NUM025 en el que se refleja que la Matrícula fue detectada por los lectores de placa de la DGT durante el trayecto, y lo trasladó a Montoro, (Córdoba), donde lo arrojó al pantano 'El Arenoso'.

6.- Inspección ocularnº NUM026 folio no 17, pág. 295 (en rojo) y declarado durante el juicio por los agentes que realizaron dicha inspección que las cerraduras de las puertas de la vivienda no fueron forzadas y que las ventanas se hallaban enrejadas, imposibilitando el acceso al interior a través de ellas.

7.- El traslado del cadáver de la víctima al pantano 'El Arenoso'en Montoro (Córdoba), fue realizado en el vehículo del acusado, un Opel Meriva, matrícula .... LJX, en base al informe de la Guardia Civil de diligencia nº NUM025.

En la sentencia del TSJ, que es objeto de recurso, se valida el juicio de racionalidad en la valoración probatoria tenida en cuenta y reflejada en la sentencia del Magistrado en base a los elementos tenidos en cuenta por el Jurado en su veredicto, y, así, se contempla que:

1.- Las confusas declaraciones autoexculpatorias se resumen en la sentencia y que se apartó ostensiblemente de manifestaciones vertidas con anterioridad -recordemos que el Sr. Eloy se autoinculpó ante la Guardia Civil y en su primera declaración judicial, prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda, para después negar la autoría de los hechos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y en el juicio, atribuyendo a terceras personas el homicidio

2.- Declararon los miembros de la Benemérita con TIP NUM004 y NUM005, quienes recibieron la denuncia por desaparición de la Sra. Noemi formulada por el acusado e hija;

3.- Agentes con TIP NUM001 y NUM002, quienes intervinieron en la diligencia de levantamiento del cadáver e instruyeron atestado;

4.- Asimismo depusieron los agentes con identificación NUM003 -ratificando el atestado, con intervención en la investigación desde el día 15 de octubre de 2018, y hallazgo de vestigios en el registro domiciliario- y NUM006 -Secretario del atestado no NUM007, quien intervino desde la noche del día 19 de octubre, a raíz de la confesión del crimen, tomó declaración al Sr. Eloy, comprobó vestigios en el escenario de la muerte, y en concreto la existencia de manchas de sangre en el salón de la casa, y también controló los lectores de matrícula que permiten ubicar el vehículo del acusado; el agente con TIP NUM008 -funcionario al que estando 'de puertas' se dirigió el acusado para comunicar que había matado a su mujer-; funcionario con identificación NUM009 -quién se encontraba en la oficina de denuncias y recibió la notitia criminis sobre la muerte y ocultación del cadáver-;

5.- Agentes con TIP NUM010 y NUM011 -quienes practicaron la inspección ocular en la vivienda y el vehículo del acusado tras su autodenuncia-, y agente NUM012 -quien elaboró el acta fotográfica de la entrada y registro-.

6.- Asimismo depusieron en el juicio los miembros de la Benemérita con carnet NUM013 y NUM014, participantes en la investigación cinológica.

7.- Además en el juicio se practicó diversas pruebas periciales, por informe de los médicos forenses Sres. Segundo, interviniente en la diligencia de levantamiento del cadáver, Jesús y Justo, quienes practicaron la autopsia, y los doctores Sra. María Teresa, pues atendió al Sr. Eloy por lesiones en la mano izquierda el día 24 de octubre de 2018, y Sr. Andrés, quien hizo informe sobre la exploración de los miembros superiores;

8.- Dictaminando también los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla con identificación profesional NUM015, NUM016 y NUM017, a propósito de muestras tomadas al cadáver, y facultativos del Departamento de Biología de Sevilla, números NUM018, NUM019 y NUM020, dictaminando sobre muestras y presencia de diatomeas indicativas de sumersión.

9.- Asimismo, emitió informe el especialista del laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil de Córdoba, con identificación NUM021, interviniente en la inspección ocular y levantamiento del cadáver.

10.- Por último, se practicó prueba pericial por dictamen de las Psicólogas Sras. Eugenia y Josefa, y los Psiquiatras Forenses Sres. Prudencio y Ángela, en pericia conjunta, y prueba pericial, por especialistas de la Guardia Civil, sobre ADN, cotejo de muestras tomadas del cadáver y de una cortina de la vivienda, funcionarios TIP NUM022 y NUM023 en sustitución de NUM024.

El tema se circunscribe, pues, a una cuestión sobre 'suficiencia' o 'insuficiencia', pero no 'perfección' de la argumentación conclusiva, sino la referencia de los elementos tenidos en cuenta para la suma del dictado 'favorable a la acusación' de los extremos sometidos al veredicto, pero sin poder exigirse un relato argumental más propio del Tribunal de jueces que el del Jurado. Consta, pues, la mención de cuáles fueron esos datos o elementos tenidos en cuenta por el jurado y la suficiencia de la prueba que valoraron para llegar a una conclusión de condena.

Y lejos de lo que refleja el recurrente de la ausencia de motivación respecto a la existencia del ánimo de matar y la alevosía recordemos que el Tribunal de instancia, valorado por el TSJ y aceptado el juicio de racionalidad y suficiencia, determina que:

'En el caso que nos ocupa el Jurado ha considerado que el acusado aprovechó que la víctima y él se encontraban solos en el domicilio para perpetrar un ataque sorpresivo del que la perjudicada no pudo defenderse, por tratarse de un ataque inesperado y perder seguidamente el conocimiento por el golpe propinado por su esposo que aprovechó que la víctima se encontraba inconsciente y, por tanto, sin poder defenderse, para atarla y tapar su cabeza con una bolsa de plástico que, además aseguró con cinta adhesiva provocando así la muerte por asfixia de la perjudicada extremos que integran la calificación enunciada en base al argumento I B 2):

'Se declara probado que el acusado golpeó a la víctima con un martillo en la parte posterior de la cabeza, por detrás, en base a la localización de la herida, corno se refleja en las fotos indicadas con anterioridad. El ataque fue sorpresivo al producirse por detrás y de manera inesperada, imposibilitando la autodefensa de la víctima. Este hecho queda corroborado en el informe de la autopsia que no refleja lesiones defensivas en la víctima.

Al caer inconsciente, según consta en el informe de autopsia, se genera una situación de indefensión en la víctima aprovechada por el acusado para atar sus tobillos y muñecas con una cuerda y poner una bolsa de plástico sobre su cabeza; sujetarla y apretarla con cinta adhesiva, provocando el desviamiento del tabique nasal y la muerte por asfixia'.

Resulta evidente la suficiencia argumental en la construcción de la respuesta dada a la cuestión atinente a la existencia del ánimo de matar y la acción alevosa desplegada que impidió cualquier atisbo de defensa por la víctima ante la conclusividad a la que se llega en la motivación del TSJ cuando señala que:

'También el Jurado, al considerar la concurrencia de la alevosía, ha descartado la tesis esgrimida por la defensa de que el acusado, al golpear a su mujer la cabeza por detrás con un martillo, intentaba defenderse de una agresión anterior de ésta con un cuchillo, cuando la esposa se encontraba bajo los efectos del alcohol, y que creyendo con que con el golpe había acabado con la vida de la víctima procedió a ponerle una bolsa de plástico en la cabeza que ató con cinta adhesiva, provocando la muerte de la perjudicada, y sin haber podido comprobar si la misma permanencia con vida o pudiendo haberlo hecho, lo que desembocaría en la consideración de los hechos como un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito de lesiones con instrumento peligroso.

No procede, pues, entrar a debatir esta posibilidad, al haberse descartado la misma por el Jurado aceptando, como hemos visto, fundamentalmente por el informe de autopsia, ratificado y ampliado en el acto del juicio oral por los peritos que lo realizaron la tesis de que el acusado atacó con ánimo de matar a su esposa, primero golpeándola con su martillo por detrás y luego introduciendo en su cabeza una bolsa de plástico que ató con cinta adhesiva y asimismo atando sus muñecas y tobillos con una cuerda de tender imposibilitando cualquier tipo de defensa de la perjudicada que por dicha causa, acabó muriendo por asfixia.

El informe de autopsia que determinó la localización del golpe del martillo en la zona occipital condujo al Jurado a estimar que el golpe se produjo, como ya hemos dicho, por detrás, no de frente en el transcurso de una discusión, como pretendía la defensa, debiendo de añadirse que la misma defensa insistió, aunque no así el acusado, en la declaración de su patrocinado ante el juzgado de instrucción nº 7 de Arganda del Rey en la que llegó a manifestar que había desarmado a la víctima cogiendo el cuchillo con el que la misma le atacó utilizando para ello un trapo que cogió en la cocina.'

Es correcta la inferencia, pues, del ánimo de matar y la concurrencia de la alevosía que son admitidas y se deducen de la forma comisiva del hecho, siendo lógica, según las máximas de experiencia, la conclusión deductiva producto de la inferencia de que no había otra intención en el recurrente que no fuera la de acabar con la vida de la víctima. De suyo así lo reconoció al principio, aunque más tarde se desdiga.

Existe un golpe contundente que impide reacción defensiva de la víctima en cuanto a la posición deductiva a la que llega el jurado y que se complementa con el aprovechamiento del 'éxito' de su acción para continuar el despliegue de su ataque para matarla por asfixia sin que la víctima pudiera defenderse, por lo que se complementa el ataque sorpresivo que evitó cualquier atisbo de defensa que pudiera haber llevado a cabo la víctima.

Existe, pues, una doble 'maldad intrínseca' tanto en la conducta desplegada para ejecutar el crimen, como en los actos posteriores llevados a cabo para tratar de ocultar el descubrimiento del cuerpo.

Se ha admitido el informe de los peritos del que se infiere la existencia del ánimo de matar aceptado por el Jurado. El modus operandi aceptado descarta un alegato de imprudencia en el crimen, ya que se recoge por el TSJ que el acto se produce, como se desprende de la sentencia 'golpeándola con su martillo por detrás y luego introduciendo en su cabeza una bolsa de plástico que ató con cinta adhesiva y asimismo atando sus muñecas y tobillos con una cuerda de tender imposibilitando cualquier tipo de defensa de la perjudicada'.

Resulta evidente tanto el ánimo de matar y la concurrencia de la alevosía, obtenido el primero por la inferencia intelectiva del injusto en la intención del sujeto que permite concluir cuál era ésta a la hora de ejecutar la grave acción que acaba con la vida de la víctima, y con una ejecutividad de absoluta indefensión e imposibilidad de ésta de llevar a cabo actos de defensa que pudieran minimizar de alguna manera la contundencia del ataque del recurrente.

A mayor abundamiento sobre la 'suficiencia' en la argumentación del jurado en la sentencia del tribunal de instancia se vuelve a incidir en el FD nº 4 que:

'Como ya señala el Jurado en el Apartado I del Anexo del Acta del veredicto: 'LA) El jurado declara probado por mayoría unánime que el acusado, Eloy, acabó intencionadamente con la vida de la víctima, Noemi, en base a su confesión frente a la Guardia Civil en el día 20 de Octubre de 2018, ratificado, en iguales términos, en el juzgado no 7 de Arganda del Rey, Madrid.

Las pruebas periciales presentadas durante el transcurso del juicio corroboran dicha confesión.

No se le da veracidad a la segunda versión del acusado, emitida a inicios de 2019 y mantenida durante el juicio, en la que declara que el día 11 de octubre de 2018 la víctima sufrió un asalto en el domicilio familiar por unos individuos que acabaron con su vida para poder hacerse con una cantidad económica que guardaba en unos sobres.

Ha sido revelado en la inspección ocular nº NUM026 folio nº 17, pág. 295 (en rojo) y declarado durante el juicio por los agentes que realizaron dicha inspección que las cerraduras de las puertas de la vivienda no fueron forzadas y que las ventanas se hallaban enrejadas, imposibilitando el acceso al interior a través de ellas'.

El acusado en un primer momento y tras haber denunciado en fecha 12 de octubre de 2018 la desaparición de su esposa en fecha 20 de octubre de 2019 confesó haber acabado con su vida ante la Guardia Civil de Arganda, haciéndolo también ante el juzgado de instrucción nº 7 de dicha localidad, si bien posteriormente ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de dicha localidad negó la autoría de tales hechos, manifestando, como se indica en el Anexo enunciado, que había sufrido un asalto a su domicilio, encontrando muerta a su mujer, extremo que comprobó y pidiendo a los asaltantes ir a llevar su cuerpo al pantano de donde era originario, a lo que accedieron, según su versión, los agresores que le hicieron en el lugar cargar con el cuerpo de la víctima, intimidándole a la vuelta del viaje diciendo que sabían donde vivían sus hijos y sus nietos indicándole que primero tenía que inculparse y luego, si quería decir la verdad.'

Además, respecto de la queja de la insuficiencia de la motivación del TSJ sobre los extremos de esta 'insuficiencia' que se achaca a la actuación del Jurado hay que recordar que en la sentencia del TSJ se refleja claramente la, por el contrario, 'suficiencia' que se cuestiona, al sostener que:

'El Jurado puso de manifiesto, aunque otra cosa diga el recurrente, las fuentes de convencimiento sobre el ánimo de matar y la voluntad alevosa.

Además el Jurado no estaba obligado a expresar las razones, fuentes de prueba y elementos de convicción relativos a aspectos que no formaran parte del objeto del veredicto, como parece exigir el disconforme cuando se queja de que . . . en ninguna parte los miembros del Jurado indican qué pruebas practicadas durante el Juicio Oral son las que no permiten avalar el resto de las manifestaciones realizadas por Eloy los días 20 y 21 de Octubre de 2018'.

Recuérdese que el objeto del veredicto se planteó mediante cuestionario que la Defensa del acusado tuvo ocasión de protestar en el trámite ex artículo 53 de la ley Orgánica 5/1995, sin que hiciera respecto a estas concretas proposiciones observación alguna, ni exigiera complemento del objeto de veredicto en esos particulares, consintiendo antes bien que la aceptación de la proposición I B 2, sustento fáctico de la alevosía, excluyese otros planteamientos incompatibles, como la existencia de una previa discusión entre los cónyuges, la creencia de haber dado muerte con el golpe a la Sra. Noemi o la legítima defensa.

También la sentencia motiva suficientemente en punto a los aspectos mencionados, concurrencia de dolo homicida y alevosía, extremos que fundamenta en sus vertientes fáctica y jurídica, así, cuando el fundamento jurídico primero, tras conceptuar los hechos como delito de asesinato cualificado por alevosía, ex artículo 139.1 del Código Penal, cita doctrina legal relativa al animus necandi y datos que permiten mediante juicio de inferencia deducir el elemento tendencial, descendiendo después al caso de méritos, conducta desplegada por el reo, medios empleados, reiteración de ataques, etc. de los que se infiere el dolo homicida.

Analiza a continuación la sentencia los razonamientos del Jurado, subrayando la dificultad derivada de la doble versión de los hechos y divergencia entre el acusado y su Defensa técnica, y más adelante pormenoriza las fuentes de prueba a que atendió el Jurado para determinar cómo se produjo el ataque que acabó con la vida de la víctima, significadamente el informe de autopsia, ratificado y ampliado en el juicio por los facultativos, a propósito del estado del cadáver, aditamentos, lesión capital, causa de la muerte por asfixia y no ahogamiento, inexistencia de lesiones de lucha o defensa ni por arrastre, y etiología del resto de daños físicos observados, añadiendo la Magistrada las menciones del Jurado a la inspección técnica ocular, folios en que se encuentran las fotografías tomadas a la difunta, testimonio de los agentes de la Guardia Civil que realizaron la diligencia, e inspección ocular en el domicilio donde ocurrió el hecho luctuoso. En el fundamento jurídico segundo, en trance de analizar la alevosía, discurre la sentencia sobre la noción y naturaleza de la agravante y jurisprudencia relativa, reseñando las conclusiones del Jurado, que éste menciona en el anexo I del acta del veredicto. Reviste singular importancia la ubicación de la lesión en la zona occipital de la cabeza, que ha llevado a colegir que la víctima estaba de espaldas al agresor cuando recibió el impacto, extremo no afirmado categóricamente por los facultativos, pero que cabe inferir y ello supone un acto de valoración probatoria, no un déficit de motivación.'

Como tiene declarado esta Sala, entre otras Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 894/2005 de 7 Jul. 2005, Rec. 587/2004:

'Hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y crítica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, sólo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

Ésta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000 de 24 de julio; 1240/2000 de 11 de septiembre, 1096/2001 de 11 de junio).

La STS 132/2004 de 4 de febrero nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia'.

Por todo ello, existe una contundente exposición de los extremos que tuvo en cuenta el Tribunal del Jurado tras la exposición del objeto del veredicto sometido a su análisis y el reflejo argumental expuesto que es suficiente a los fines exigidos de lo que puede predicarse de un Jurado, todo lo cual es, más, tarde, objeto de motivación y explicación en la sentencia del Magistrado-Presidente y el correcto análisis del TSJ de la racionalidad de la valoración de la prueba de la sentencia de instancia.

El motivo se desestima.

TERCERO.-2.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr., por infracción del art. 24 de la Constitución española en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la motivación insuficiente y arbitraria del Tribunal Superior de Justicia respecto a la concurrencia de la circunstancia alevosa.

Se vuelve a plantear la falta de motivación de la Sentencia del TSJ en lo referente a la concurrencia de la circunstancia alevosa.

El TSJ ha validado la argumentación del Tribunal del jurado en la sentencia dictada, donde se indica que 'es evidente que la conducta del acusado golpeando con un martillo con un impacto que dejó inconsciente a la víctima y procediendo después a atarla y ponerle una bolsa de plástico en la cabeza que aseguró, a su vez, con cinta adhesiva provocando su asfixia, tanto por los medios utilizados, como por la reiteración de los ataques, iba dirigida a acabar con la vida de su esposa, aceptando plenamente dicho resultado....

Valida el TSJ la argumentación del Tribunal del Jurado en cuanto apunta que: Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida inesperada. También puede haber -alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.)....ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en esta forma peculiar de asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión 'tiendan directa y especialmente a asegurarla'.

Y, sobre todo, se explica que:

'En el caso que nos ocupa el Jurado ha considerado que el acusado aprovechó que la víctima y él se encontraban solos en el domicilio para perpetrar un ataque sorpresivo de la de perjudicada que no pudo defenderse, por tratarse de un ataque inesperado y perder seguidamente el conocimiento por el golpe propinado por su esposo que aprovechó que la víctima se encontraba inconsciente y, por tanto, sin poder defenderse, para atarla y tapar su cabeza con una bolsa de plástico que, además aseguró con cinta adhesiva provocando así la muerte por asfixia de la perjudicada extremos que integran la calificación enunciada en base al argumento I B 2): 'Se declara probado que el acusado golpeó a la víctima con un martillo en la parte posterior de la cabeza, por detrás, en base a la localización de la herida, como se refleja en las fotos indicadas con anterioridad. El ataque fue sorpresivo al producirse por detrás y de manera inesperada, imposibilitando la autodefensa de la víctima. Este hecho queda corroborado en el informe de la autopsia que no refleja lesiones defensivas en la víctima.

Al caer inconsciente, según consta en el informe de autopsia, se genera una situación de indefensión en la víctima aprovechada por el acusado para atar sus tobillos y muñecas con una cuerda y poner una bolsa de plástico sobre su cabeza; sujetarla y apretarla con cinta adhesiva, provocando el desviamiento del tabique nasal y la muerte por asfixia'.

Además, se añade que 'el informe de autopsia, ratificado y ampliado en al acto del juicio oral por los peritos que lo realizaron la tesis de que el acusado atacó con ánimo de matar a su esposa, primero golpeándola con su martillo por detrás y luego introduciendo en su cabeza una bolsa de plástico que ató con cinta adhesiva y asimismo atando sus muñecas y tobillos con una cuerda de tender imposibilitando cualquier tipo de defensa de la perjudicada que por dicha causa, acabó muriendo por asfixia.

El informe de autopsia que determinó la localización del golpe del martillo en la zona occipital condujo al Jurado a estimar que el golpe se produjo, como ya hemos dicho, por detrás, no de frente en el transcurso de una discusión, como pretendía la defensa, debiendo de añadirse que la misma defensa insistió, aunque no así el acusado, en la declaración de su patrocinado ante el juzgado de instrucción no 7 de Arganda del Rey en la que llegó a manifestar que había desarmado a la víctima cogiendo el cuchillo con el que la misma le atacó utilizando para ello un trapo que cogió en la cocina.'

Pues bien, pese a todo ello, se sostiene que la conclusión de que concurra la alevosía es arbitraria.

Cuestionándose el motivo por falta de tutela judicial efectiva, al relacionarlo con la motivación, debemos recordar que ya se ha explicado en el motivo anterior que el TSJ indica en su sentencia que los datos que permiten conocer las razones por las cuales se entiende que el acusado no solo quiso matar a su mujer, sino que lo hizo de manera particularmente cobarde, atando las manos y pies de la misma y colocando una bolsa de plástico en su cabeza mientras se encontraba inconsciente, y además cerrando con cinta adhesiva la bolsa en el cuello de la víctima.

El modus operandi descriptivo acerca de cómo le mató evidencia la concurrencia del ánimo de matar, y no solo éste, sino también la forma alevosa en que perpetró el crimen.

Recordemos que se señala en la sentencia del TSJ que:

'Tanto la voluntad de dar muerte a la Sra. Noemi como la de hacerlo sorpresivamente y estando privada de sentido fluyen del relato fáctico que se admite probado.

Basta recordar que la proposición I A atribuye al acusado haber acabado con la vida de su esposa, la proposición I B 1 expresa 'el acusado acabó con la vida de su esposa propinando a ésta con un martillo un fuerte golpe en la parte posterior de la cabeza, lo que hizo que Noemi comenzase a sangrar, cayendo al suelo boca abajo y perdiendo el conocimiento, procediendo el acusado, para asegurar su propósito, a atarle las piernas a la altura de los tobillos y las muñecas con una cuerda de tender y taparle la cabeza con una bolsa de basura, atándosela al cuello con cinta adhesiva, ocasionándole la muerte por asfixia mecánica por compresión extrínseca de las vías respiratorias', y la proposición I B 2 indica ' En el momento en que el acusado golpeó a su esposa con el martillo lo hizo por detrás, de forma sorpresiva e impidiendo la posibilidad de defensa de la víctima, la cual quedó sin sentido situación de indefensión que también aprovechó el acusado para atar las piernas y muñecas de la perjudicada y tapar su cabeza con una bolsa de basura que ató a su cuello con una cinta adhesiva'. El Jurado en el anexo I del acta de la votación desvela que declaró probada la muerte intencional en base a la confesión del acusado ante la Guardia Civil.

..EI día 20 de octubre de 2018, ratificada en iguales términos en el Juzgado nº 7 de Arganda del Rey, Madrid' y añade 'las pruebas periciales presentadas durante el transcurso del juicio corroboran dicha confesión' descartando a renglón seguido la segunda versión del acusado emitida a inicios de 2019 y mantenida en el juicio.

Asimismo, el Jurado manifiesta los medios probatorios a que atendió para deducir la forma y episodios de la agresión -informe de autopsia, inspección técnico ocular no NUM028, informe de ensayo nº NUM027-, y el modo del ataque ' sorpresivo al producirse por detrás y de manera inesperada, imposibilitando la autodefensa de la víctima' punto en que el Jurado atiende de nuevo al informe de autopsia, que descarta lesiones defensivas en la víctima, y añade 'Al caer inconsciente, según consta en el informe de autopsia, se genera una situación de indefensión en la víctima aprovechada por el acusado para atar sus tobillos y muñecas con una cuerda y poner una bolsa de plástico sobre su cabeza, sujetarla y apretarla con cinta adhesiva, provocando el desviamiento del tabique nasal y la muerte por asfixia'.

Por tanto, el Jurado puso de manifiesto, aunque otra cosa diga el recurrente, las fuentes de convencimiento sobre el ánimo de matar y la voluntad alevosa. Además, el Jurado no estaba obligado a expresar las razones, fuentes de prueba y elementos de convicción relativos a aspectos que no formaran parte del objeto del veredicto, como parece exigir el disconforme cuando se queja de que . . . en ninguna parte los miembros del Jurado indican qué pruebas practicadas durante el Juicio Oral son las que no permiten avalar el resto de las manifestaciones realizadas por Eloy los días 20 y 21 de Octubre de 2018'.

Y añade como razonamientos que llevan a admitir la concurrencia de la alevosía que:

'La conducta desplegada por el reo, medios empleados, reiteración de ataques, etc de los que se infiere el dolo homicida.

Analiza a continuación la sentencia los razonamientos del Jurado, subrayando la dificultad derivada de la doble versión de los hechos y divergencia entre el acusado y su Defensa técnica, y más adelante pormenoriza las fuentes de prueba a que atendió el Jurado para determinar cómo se produjo el ataque que acabó con la vida de la víctima, significadamente el informe de autopsia, ratificado y ampliado en el juicio por los facultativos, a propósito del estado del cadáver, aditamentos, lesión capital, causa de la muerte por asfixia y no ahogamiento, inexistencia de lesiones de lucha o defensa ni por arrastre, y etiología del resto de daños físicos observados, añadiendo la Magistrada las menciones del Jurado a la inspección técnica ocular, folios en que se encuentran las fotografías tomadas a la difunta, testimonio de los agentes de la Guardia Civil que realizaron la diligencia, e inspección ocular en el domicilio donde ocurrió el hecho luctuoso. En el fundamento jurídico segundo, en trance de analizar la alevosía, discurre la sentencia sobre la noción y naturaleza de la agravante y jurisprudencia relativa, reseñando las conclusiones del Jurado, que éste menciona en el anexo I del acta del veredicto. Reviste singular importancia la ubicación de la lesión en la zona occipital de la cabeza, que ha llevado a colegir que la víctima estaba de espaldas al agresor cuando recibió el impacto, extremo no afirmado categóricamente por los facultativos, pero que cabe inferir y ello supone un acto de valoración probatoria, no un déficit de motivación.'

Enfocado el motivo no por la vía del art. 849.1 LECRIM, sino por tutela judicial efectiva no podemos por menos que ratificar la suficiencia de la admisibilidad de la argumentación del TSJ en orden al análisis de la racionalidad de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia del Magistrado- Presidente. Nótese que la forma de ejecutar el hecho se desprende del informe de autopsia que evidencia la forma comisiva, y del que se desprende las causas de la muerte y la forma en que se desarrollo la mecánica comisiva del crimen que lleva a la descripción del hecho probado, y en una ejecución cruel y tendente al aseguramiento de la muerte de una manera despiadada y sin posibilidad alguna de defensa por parte de la víctima.

Ya se ha expuesto en el FD nº 2 las razones expuestas para la concurrencia de la alevosía y la descripción expuesta tanto en la sentencia de instancia, tras la conclusión y exposición del jurado y sus razones, así como en la sentencia del TSJ.

La motivación de una resolución judicial tiene que ver con la respuesta dada en derecho con los puntos que son objeto de la pretensión, bien sea ésta directa, o por vía impugnativa. Viene a constituirse como 'el derecho a conocer' el postulante las razones de la respuesta judicial'.

Se trata de un derecho a saber por qué el órgano judicial estima o desestima una pretensión, sin que la extensión de la motivación sea un derecho del recurrente, o la mayor explicación al aserto que explicita el Tribunal ante el tema suscitado ante el mismo.

La mejor doctrina apunta con acierto que este derecho del recurrente ante una impugnación de una resolución judicial en relación a la necesidad de que ésta sea motivada constituye el medio donde se exteriorizan las razones o argumentos de que se vale el órgano jurisdiccional, para decidir sobre la necesariedad, o no, de privar o restringir la libertad de una persona, u otros derechos.

Estas razones que sirven para conocer si se condena o absuelve a una persona por la comisión de unos hechos delictivos, o si se le otorga un derecho que postula o reclama, o se opone a una decisión del juez o tribunal, no son caprichosas, sino que han de estar fundadas y sustentadas en el ordenamiento jurídico, y por tanto en la ley. De ahí, que la motivación de las resoluciones judiciales, sea concebido como un derecho subjetivo del justiciable incluido dentro del concepto de tutela judicial efectiva de jueces y tribunales ( art. 24.1CE), y se defina de forma negativa por oposición al concepto de arbitrariedad ( art. 9.3 CE), que es la frontera que no se debe rebasar al constituir la línea infranqueable que da luz a la legalidad.

Ahora bien, no cabe confundir este derecho subjetivo a la motivación con que ésta sea en la extensión, o en la forma que pretende el recurrente, -que es lo que en este motivo subyace o trasciende-, ya que éste no tiene un derecho a que el juez motive en la medida que él reclama, sino que la motivación es la explicación fundada en derecho, pero no tiene que ser en el derecho que reclama quien impugna. Por ello, en ocasiones se confunde este derecho subjetivo con un derecho a que se motive en el esqueleto estructural o forma que pretende el recurrente.

La motivación de las resoluciones judiciales, no es un concepto unidireccional u homogéneo. Se trata de un derecho a la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE como parte esencial del Estado de Derecho, pero en ocasiones se produce un subjetivismo exacerbado acerca de cómo pretende el recurrente que tenga que ser la motivación, sobre todo cuando es contraria a sus pedimentos, con lo que llega a confundirse ausencia o carencia de motivación con la propia desestimación de aquellos.

La motivación también está relacionada con la publicidad de la respuesta judicial, en el sentido de que la notificación de la respuesta que se da en estos casos a una reclamación debe venir acompañada con una explicación racional, que, hasta podría ser sucinta, pero explicativa en grado de 'suficiencia' dando respuesta a lo que la parte reclama o cuestiona.

La motivación también viene a constituirse como el por qué de lo resuelto. Las razones expuestas en la resolución judicial, pero dadas con arreglo a derecho, no tienen que alcanzar la forma externa que pretenda el recurrente, por lo que la comprensión del que reclama no puede ampararse en un alegato de falta de motivación, sino que es el juez el que bajo los razonamientos jurídicos oportunos y aplicables al caso da respuesta a la pretensión, pero no con la forma que desea el recurrente, sino bajo el límite de que se adecúe a la razón del derecho, que es el norte de quien da respuesta jurídica a un problema de hecho planteado.

Además, ante el contenido expuesto en el motivo hay que recordar que el derecho de la motivación judicial no es el derecho a la tutela particularizada de la respuesta que pretende el recurrente, a no confundir con la tutela judicial efectiva que viene relacionada con el derecho a la motivación judicial, pero no que se le dé la respuesta que pretende el recurrente.

No cabe apreciar la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se reclama en el motivo, ya que hemos expuesto que no existe un derecho a una motivación particularizada a juicio del recurrente, o bajo los argumentos jurídicos que propugna el recurrente, por lo que no puede avalarlo en esta sede el alegato de impugnación de ausencia de motivación por el hecho de que se desestimen las pretensiones, ya que de ser así, las resoluciones desestimatorias lo serían, y no es así, a fin de no confundir el derecho a la tutela judicial efectiva con un pretendido derecho a obtener una resolución ajustada a los intereses de quien reclama. No es esto último la tutela judicial, sino que ésta se enmarca en el derecho a conocer las razones de la respuesta judicial, y en este caso ello se ha producido aunque en sentido desestimatorio a la pretensión de ocurrencia de los hechos como se sostiene por la defensa. La concurrencia del ánimo alevoso, y, por consecuencia, de matar viene perfectamente explicada en la explicación del jurado y en la motivación de sendas sentencias acerca de cómo fue el ataque del recurrente tanto en cuanto al modus operandi de cómo atacó y dónde fue el ataque, construyéndose una argumentada inferencia acerca de la forma en la que se perpetró este por parte del recurrente hacia la víctima.

El motivo se desestima.

CUARTO.-3.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr., por infracción del art. 24 de la Constitución española en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia en relación con la concurrencia del ánimo homicida.

Se queja el recurrente de que no se admita una construcción alternativa a la de condena que ha formulado el Tribunal del jurado y más tarde avalado el TSJ ante el recurso de apelación que se interpone. Pero se trata de una queja sobre la no admisibilidad de la versión del acusado alternativa de que fueron terceros los que habían perpetrado el crimen, mientras que ante la guardia civil reconoció los hechos y luego lo ratificó a presencia judicial, para, finalmente, desdecirse de este reconocimiento doble llevado a cabo.

La convicción del Jurado acerca de ese reconocimiento inicial corroborado no solo por el informe de autopsia, sino por todos los elementos de prueba que se han expuesto en el FD nº 2 de esta sentencia alejan la duda de la arbitrariedad expuesta por el recurrente, ya que la enervación de la presunción de inocencia se ha producido debidamente, ha sido explicada anteriormente la concurrencia de la prueba de cargo.

En el presente caso se emplea la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, método que exige llegar a la certeza del hecho presunto, autoría del acusado, a partir de los hechos aportados directamente y establecer entre éstos y aquél un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 386.1 LEC), análisis que aplica la sentencia dictada resolviendo el recurso de apelación y que, por su suficiencia debe ser confirmada en esta sede.

No existe la pretendida vulneración por la circunstancia de que el Jurado no haya admitido la versión exculpatoria del recurrente. El Jurado desestimó la versión del acusado desarrollada en el acto del Juicio Oral y en verdad no parece que sea arbitrario el considerar falso que el acusado llega a casa y se encuentra a unas personas que han entrado a robar matando a su mujer, y que a continuación le autorizan a desembarazarse del cuerpo de ella siempre que no diga la verdad de lo ocurrido en sus primeras declaraciones.

El contraindicio se refiere a la versión considerada como inverosímil que proporciona el acusado y que es descartada que hubiera ocurrido como se indica por el mismo, construyendo posteriormente al reconocimiento inicial una versión de que el crimen lo habían cometido terceras personas, cuando todas las pruebas anteriormente expuestas y relacionadas en el FD nº 2 anterior han determinado que existió base probatoria suficiente para la conclusión motivadora del jurado, pese al distinto parecer del recurrente.

Los contraindicios se configuran como la prueba de descargo que ofrece la defensa en los casos de prueba indiciaria sustentada por la acusación.

El contraindicio supone desvirtuar la eficacia probatoria de cada indicio probando determinado extremo que haga que el indicio sea incompatible con el contraindicio.

Si el indicio tiene la virtud de sumar los que son concurrentes para fundar la condena, el contraindicio los resta para que se incumpla el requisito de esta 'pluralidad de los indicios' con los que sustentar la condena.

El contraindicio es la contrahipótesis alternativa favorable a la defensa ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 690/2013 de 24 de julio de 2013, Rec. 47/2013).

Si el contraindicio tiene la fuerza de abrir una importante grieta en la estructura racional de la hipótesis fáctica del Ministerio Público, habrá que restar ese indicio en el que la acusación quería sostener (junto con otros) la petición de condena.

Sin embargo, en este caso el contraindicio no ha producido ese efecto de restar la indiciaria concurrente. Y la relación de indicios que se ha relacionado anteriormente de forma consecutiva y entrelazada sirve para, comparándolos con los contraindicios, llegar a una conclusión de condena y respaldo a que los hechos se sucedieron como sostenía la acusación. Se han numerado de forma correlativa los indicios concurrentes y el enlace preciso y concreto entre cada uno de ellos para llegar a una condena como la reflejada en la sentencia.

Con todo ello, y lejos de lo que en el fondo sostiene el recurrente no se ha tratado de una sentencia de meras sospechas o conjeturas, sino que ambos Tribunales han cumplido lo que se les exige en estos casos, circunscrito a una explicación razonada y racional acerca de los indicios que concurren y el 'poder' de los mismos para poder tener capacidad enervadora de la presunción de inocencia.

Lo que se exige es una argumentación suficiente y fijación y citación de los elementos indiciarios que concurren, así como la explicación de que por su suma y conjunción permite alcanzar el rango en el derecho probatorio de prueba suficiente constituida por la relación encadenada de los indicios que en este caso determinan la condena, siendo papel del Magistrado-Presidente explicar en la sentencia que esa concurrencia de indicios determina la convicción del Tribunal del jurado que les lleva a la admisión de cada uno de los puntos que han sido sometidos a su deliberación y que han votado en sentido favorable a la condena.

Con ello, frente a la queja del recurrente, los indicios sí se citan y han sido expuestos en cada caso, tanto los considerados por el Tribunal del Jurado, como el proceso de valoración del TSJ de la racionalidad llevada a cabo por la sentencia recurrida en apelación; aspectos ambos que se han relacionado y relatado con detalle, como hemos expuesto en la numeración que se relaciona en cada caso en la presente sentencia.

Evidentemente que las pruebas que se han practicado y tenido en cuenta por el jurado, reflejadas por el Magistrado Presidente en su sentencia y analizado por el TSJ en el juicio de racionalidad de esta última construcción expositiva pueden llevar a concluir cómo se perpetró el crimen en base al informe de autopsia y la múltiple prueba de los agentes que intervienen en la investigación ya reflejada anteriormente, lo que produce el efecto de desvirtuar el alegato del recurrente de una forma alternativa de ocurrir los hechos, y que fue descartada por el jurado y razonado ese 'descarte' en base a la prueba que ya ha sido explicada por la propia irracionalidad de que esa fuera la forma en la que se perpetró el crimen, y no la propia autoría del recurrente que está suficientemente justificada y ab initioreconocida incluso.

El recurrente sostiene como elementos esenciales de la alternatividad el alcoholismo que alega de la víctima, su agresividad, que fue agredido primero por la víctima.

El recurrente sostiene en su recurso que la forma consistió cogiendo a continuación, una bolsa de basura con la que tapó la cabeza de Noemi para evitar que continuase sangrando por el lugar donde le había golpeado ('que le ató las piernas con una cuerda del tendedero y la metió al maletero, que la puso una bolsa de basura en la cabeza y la ató con cinta americana alrededor del cuello'), seguidamente, Eloy arrastró el cuerpo de Noemi hasta la puerta del domicilio donde se encontraba aparcado su vehículo ('que tenía el coche en la puerta') y condujo hasta el municipio de Montoro (Córdoba), bordeó el municipio hasta llegar a un camino donde detuvo su vehículo, sacando el cuerpo de Noemi del maletero, lo arrastró hacia el pantano, entre la maleza y matorrales, cruzando diversos bancales y llegado a una playa del pantano metió el cadáver en el agua ('que fue a dejarla allí, que lo hizo en el pantano, se quedó flotando, que no metió una piedra de 5 Kg en la ropa de su mujer, que la piedra se le debió enganchar al arrastrarla para llevarla al pantano'). A continuación, regresó a Arganda del Rey y denunció junto con sus hijos la desaparición de su esposa en el Puesto de la Guardia Civil de Arganda del Rey. Seis días después, el día 19 de Octubre de 2.018, confesó lo narrado en el mismo Puesto estando en la creencia de haber acabado con la vida de su esposa al haberla golpeado en la cabeza con el martillo. Sin embargo, posteriormente, el resultado de la Autopsia indicó que la lesión de la cabeza no era mortal y que la causa del fallecimiento fue la asfixia provocada por la colocación de la bolsa de plástico en cabeza de Noemi.'

Es insostenible y descartada la versión expuesta alternativa.

La sentencia del TSJ, siguiendo el hilo del recurso de apelación, responde coherentemente a las cuestiones planteadas en relación con la fuerza lógica de los indicios tenidos en cuenta por el Jurado, y complementa la motivación del Jurado analizando el alcance de los contraindicios o aportaciones fácticas de descargo aducidas por el recurrente que constituyen la base de su versión contradictoria de los hechos probados judiciales.

Así, la tesis alternativa de la defensa no fue admitida, y ello no provoca infracción de la presunción de inocencia por entender la concurrencia de la suficiencia de la prueba de cargo, ya que se ha motivado con detalle que la prueba de cargo concurrente es suficiente, y ha sido debidamente explicada. Y, así, frente a la queja que efectúa en relación a la actuación del médico forense, es citado en la sentencia del Tribunal del jurado, aunque sin alterar ese dato la propia conclusividad del informe de autopsia respecto del que se queja el recurrente que pueda ser utilizado para evidenciar del mismo la autoría del recurrente, el ánimo de matar y la alevosía. Pero se constata en la sentencia que 'el informe de autopsia de su cadáver obrante en los 306 a 320 (numeración en rojo), que fue ratificado y ampliado extensamente en el acto juicio por los facultativos que la llevaron a cabo. (Dres Jesús y Justo) que explicaron de forma detallada y precisa, cómo el cadáver tenía una bolsa de basura en parte de su cabeza que podría haberla cubierto entera, con cinta de embalar, que estaba atada por los tobillos y muñecas, con una piedra colocada como un lastre de unos cinco kilos de peso y que la cuerda daba como seis vueltas los tobillos y cuatro o cinco las muñecas, siendo casi imposible que de esta manera la víctima hubiera podido liberarse, que la cinta de embalar estaba bien atada y que la víctima tenía en la cabeza un golpe 'compatible con un martillo' que no produjo fractura de cráneo pero sí podía haber ocasionado pérdida de consciencia a la perjudicada, indicando, finalmente, los doctores que la causa de la muerte fue 'asfixia, no ahogamiento', que la perjudicada tardaría en morir de tres a cinco minutos y que no presentaba lesiones de lucha o defensa ni por arrastre y que el resto de los daños físicos que presentaba Noemi se habrían producido en el rio.'

De ello se puede desprender con absoluta claridad la argumentación del Tribunal y la corroboración de esa conclusividad por el TSJ en su sentencia. La vía alternativa del recurrente respecto a la legítima defensa es excluida ante el ataque alevoso y resulta absolutamente irracional una construcción exculpatoria que sostenga el operativo que despliega el recurrente ajeno a la forma en la que es descrita en los hechos probados de la verdadera actuación dolosa del recurrente frente a las tesis alternativas expuestas de actuación por terceros o alegatos como el que expone en el motivo acerca de cómo pudieron ocurrir los hechos.

El TSJ descarta la vía alternativa del recurrente en sede de apelación señalando que:

'La tesis alternativa propuesta por la Defensa -previo ataque de la Sra. Noemi con un cuchillo mientras el Sr. Eloy arreglaba la campana extractora en la cocina- carece de refrendo probatorio alguno y aceptarla exigiría obviar datos evidentes a la luz de las pruebas, como son la ubicación del golpe capital, la presencia de sangre de la víctima en el salón de la vivienda y no en la cocina, y el ulterior comportamiento del agresor, que lejos de auxiliar a su esposa, llevó a cabo actos que consumaron el propósito homicida, significadamente aleves; a la par resulta racionalmente descartable que el agresor, quien tenía conocimientos de primeros auxilios según informó en el plenario, e incluso sabía detectar los signos de vida, creyese muerta a su mujer tras el golpe, pues los signos vitales son perceptibles para cualquiera, y las ulteriores manipulaciones de la víctima, todavía viva, atándola y colocando una bolsa sujeta por cinta adhesiva carecerían de utilidad de encontrarse ya muerta; antes bien tales operaciones tendieron a asegurar el resultado de muerte, logrado mediante asfixia. En definitiva, las calificaciones jurídicas propuestas por la Defensa como alternativas a la tesis acusatoria están ayunas del imprescindible soporte fáctico y suponen construcciones artificiales opuestas no sólo al relato mantenido in fine por el acusado, sino a la realidad como la desvela el cuadro probatorio. Que el Jurado desatendiera el planteamiento exculpatorio ---incompatible con lo ya aceptado--- es congruente con su postura y obedece a prevenciones hechas en el objeto del veredicto sobre conciliación de respuestas.'

Asimismo, se refiere que el Jurado descartó esta alternatividad señalando que 'respecto a la legítima defensa, como ya indicamos antes, que el objeto del veredicto se planteó mediante cuestionario que la Defensa del acusado asumió en el trámite del artículo 53 de la Ley Orgánica 5/1995, y que la aceptación de la proposición IB2, sustrato fáctico de la alevosía, excluía la pregunta acerca de la legítima defensa, aspecto no censurado por ninguno de los profesionales, aunque, en cambio, la Defensa del Sr. Eloy centró sus esfuerzos en la redacción de la proposición IBC b), objeto de un intenso debate hasta que quedó perfilado su tenor. Otro tanto cabe decir de las preguntas identificadas en el cuestionario del objeto del veredicto como 'IBC', '1BC a)' y ' IBC b)' que cabía contestar como alternativa a IB y sólo si se contestó afirmativamente la proposición IA y negativamente IBI y IB2.'

No puede hablarse, por ello, de irracionalidad en la exposición argumental del TSJ por rechazar la versión alternativa expuesta por el recurrente cuando existen sólidos elementos probatorios tenidos en cuenta por el Jurado, reflejados en la motivación de la sentencia del Magistrado-Presidente y analizados por el TSJ.

El motivo se desestima.

QUINTO.-4.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr., por infracción del art. 24 de la Constitución española en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia en relación con la alevosía.

Se reproduce el alegato expositivo referido ahora a la concurrencia de alevosía en el homicidio, lo cual ha sido ya tratado de forma detallada anteriormente y a lo que nos referimos. La concurrencia de la alevosía está debidamente acreditada y detallada tanto en la sentencia del Magistrado-Presidente, según se ha expuesto, como en el análisis llevado a efecto por el TSJ en su sentencia.

El motivo se desestima.

SEXTO.-5.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr., por errónea valoración de las pruebas evidenciada por documentos que acreditan la equivocación del Juzgador.

Invoca el recurrente el informe psiquiátrico del acusado de fecha 17 de junio de 2020, emitido por los psiquiatras forenses del Instituto de Medicina Legal, Drs. Prudencio y Ángela por inaplicación de la eximente completa de trastorno mental transitorio o alternativamente de la eximente incompleta.

Esta Sala se ha pronunciado sobre el valor del documento a efectos casacionales, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 1159/2005 de 10 Oct. 2005, Rec. 2295/2004, donde recogemos que el art. 849.2 LECrim recoge los motivos basados en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en 'documentos que obren en autos', que tales documentos demuestren la equivocación del Juzgador, y que tales documentos no resulten 'contradichos por otros elementos probatorios'. Así pues, en el recurso debe designarse el documento que acredite el error en la apreciación de la prueba que se alega ( art. 855, párrafo 3º LECrim).

La jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2 LECrim. puede prosperar los siguientes requisitos:

1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y

4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril).

Quedan por tanto, excluidos del concepto de documento a efectos casacionales, todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan documentadas. La razón se encuentra en que las pruebas personales como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe ( STS. 1006/2000 de 5.6). Por ello esta Sala no admite que pueda basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial ( STS. 796/2000 de 8.5), tampoco tienen el carácter de documento las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos; ni la confesión, la declaración de un imputado o coimputado, las declaraciones testificales y el acta del juicio oral ( SSTS. 28.1.2000, 1006/2000 de 5.6, 1701/2001 de 29.9).

Como ya hemos expuesto en otras resoluciones (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 182/2000 de 8 Feb. 2000, Rec. 404/1999) la propia relevancia de los dictámenes periciales, justifica la consolidada doctrina de la Sala relativa a la excepcionalidad de los mismos para entenderlos incluibles en el apartado segundo del artículo 849, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

a) La existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquéllos; y

b) Dándose lo anterior, tratándose de hechos relevantes en relación con los efectos jurídicos pretendidos por las partes, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ello. Concurriendo los requisitos anteriores la prueba pericial debe ser incluida en el supuesto del artículo 849.2 (también S.T.S. de 22/11/1999).

Lo que habrá que valorar es si los informes periciales que se invocan han sido contrarrestados por otros medios probatorios que han llevado a la convicción del Tribunal de que el relato de hechos se evidencia y desprende de la prueba practicada, y que ésta queda debidamente explicada en contradicción a los documentos que como pericial refiere la parte recurrente.

Pues bien, sobre la exclusión del alegato referido a la pretensión de admisión de circunstancias modificativas de responsabilidad basadas en la pretendida afectación en la psique del recurrente es descartado en la sentencia y analizado en la del TSJ al reflejar en el FD nº 4 que:

'II. A la cuestión relativa al estado psíquico del Sr. Eloy en la ocasión de autos dedicó el objeto del veredicto las proposiciones IIID a), IIID b) y una situación generadora de un estrés prolongado dada la enfermedad mental y alcoholismo de la víctima que provocó que actuase ante el ataque de su esposa con un cuchillo de forma explosiva, con anulación total de sus capacidades de entender y querer con respecto a sus actos'' las otras dos cuestiones hacen planteamientos alternativos, refiriendo una 'importante disminución' y una 'ligera disminución' de las capacidades de entender y querer con respecto a los propios actos.

Las tres hipótesis fueron descartadas por unanimidad razonando a propósito de ello el Jurado con invocación del informe psicológico emitido por las psicólogas forenses adscritas al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Madrid, que atribuye al reo una capacidad media y excluye diagnóstico de trastorno de la personalidad, añadiendo el Jurado, al hilo del dictamen, que 'un acto impulsivo genera una respuesta a un ataque previo o provocación.

En este caso, este hecho no ha sido probado', para después mencionar el informe psiquiátrico de los doctores psiquiatras forenses, especialistas adscritos también al Instituto de Medicina Legal, estimando las conclusiones del dictamen psicológico más convincentes, ya que las del informe psiquiátrico se fundamentan en hipótesis de la literatura científica'.

III. La sentencia trata la cuestión en el fundamento jurídico octavo, resumiendo la doctrina legal relativa al trastorno mental transitorio, la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico de anulación o afectación de las bases de la imputabilidad, y analiza los informes de los especialistas, psicólogos y psiquiatras deponentes en el juicio, que ratificaron y ampliaron los dictámenes emitidos por escrito, insistiendo en que el acusado no presentaba disfunciones ni déficit cognitivo y, en cuanto a la situación familiar, aunque pudo sufrir un estrés prolongado, no constan elementos que conduzcan a un diagnóstico psicopatológico'.

Además, a propósito del fenómeno identificado como 'reacción en cortocircuito' a que se refirieron los psiquiatras forenses, lo cierto es que hicieron descripción de esa tesitura, como hipótesis, no como una realidad comprobada en el acusado; no se sabe que existiera una 'reacción explosiva', cuya naturaleza explicaron los facultativos sin descartarla pero sin asegurarla.

En cualquier caso, obsérvese que esa teoría parte de una premisa excluida por el Jurado, cual es la agresión previa protagonizada por la víctima, y, a mayor abundamiento, la secuencia de hechos reconocida por el propio acusado, con intervalos de tiempo entre sus distintas acciones, exigentes además de cierta reflexión y organización, es incompatible con la noción de 'pérdida de control' o acto impulsivo como respuesta.

IV. En definitiva, la supresión de toda incidencia en la responsabilidad criminal tiene asiento en medios practicados en el juicio, de lo que el Tribunal del Jurado da razón, motivando suficientemente, y la exclusión jurídica hecha por la Magistrada Presidente es correcta y acorde a la Jurisprudencia que exige, respecto a la apreciación de modificaciones de las responsabilidad por afectación mental con reflejo en la capacidad de culpabilidad, además de un diagnóstico que aprecie anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, la comprobación de que el déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión.'

Con ello, existe una suficiente explicación de la racionalidad de la valoración probatoria en la sentencia de instancia analizado por el TSJ que descarta cualquier atisbo de posibilidad de que pudiera ser aceptado elemento determinante de la concurrencia de la circunstancia modificativa que se pretende, ya que el pretendido error de hecho que se alega por el recurrente no existe, ya que frente a la inexistencia de contradicciones en los informes periciales ello aboga por la no concurrencia de una suficiencia de prueba pericial que avale la concurrencia 'al momento de los hechos' de una disminución de la conciencia y voluntad del sujeto de relevancia para admitir la existencia de la pretendida eximente completa o incompleta basada en situación que el recurrente expone que había vivido en su convivencia.

Hay que recordar que las conclusiones de los psiquiatras, tal como las expone la recurrente, están formuladas con carácter de hipótesis. Por todo ello, no hay irracionalidad alguna en el razonamiento del TSJ, que recoge la ausencia de base patológica en el acusado, así como la mera existencia de hipótesis apuntadas por los forenses, 'sin descartarlas ni asegurarlas'. Y además, la secuencia de hechos narrados por el propio recurrente con intervalos de tiempo entre sus diferentes acciones, exigentes de reflexión y organización, resultan incompatibles con la noción de 'pérdida de control' o acto impulsivo como respuesta.

Por otro lado, las circunstancias modificativas de responsabilidad penal deben quedar tan probadas como el hecho mismo, y en este sentido no existe probanza de suficiencia que evidencia esta anulación de la capacidad del recurrente.

De la misma manera se recoge en la sentencia del Tribunal del Jurado a este respecto que:

'El Jurado basa su conclusión al respecto al decir: Anexo III Da III D b Y III D c: 'Queda no probado que el acusado presenta una patología derivada de una situación de estrés prolongado dada la enfermedad mental y el alcoholismo de la víctima. Según el informe psicológico (de la página 339 a la 343 del tomo amarillo) realizado por las psicólogas forenses adscritas al Instituto de Medicina Legal y CC Forense de Madrid:

Josefa y Eugenia, el peritado presenta una capacidad media y no presenta ningún diagnóstico de trastorno de personalidad. La participación de dichas psicólogas en la sesión del juicio del día 06 de julio de 2020, confirma que un acto impulsivo genera una respuesta a un ataque previo o provocación. En este caso, este hecho no ha sido probado. Adicionalmente a este informe, se le realizó al acusado un informe psiquiátrico, realizado el 17 de junio de 2020, por los doctores Prudencio y Ángela, ambos psiquiatras forenses del Instituto de Medicina Legal, Servicio de Especialidades Psiquiatría Forense. Consideramos que las conclusiones del dictamen psicológico son más convincentes, ya que bajo nuestro punto de vista, las conclusiones del informe psiquiátrico se fundamentan en hipótesis de la literatura científica.

Como expone el Jurado, depusieron en el acto del juicio los firmantes de los informes psicológico y psiquiátrico que se llevaron a cabo respecto del acusado, ratificando y ampliando los mismos, considerando que debería prevalecer para llegar a la conclusión de si el acusado sufría algún tipo de padecimiento psíquico que alterase s sus facultades 'volitivas y/o intelectivas el de las psicólogas Sras. Josefa y Eugenia, al indicarse por las mismas que no se apreciaron en el acusado disfunciones ni déficits cognitivos y que en cuanto a su situación familiar aunque pudo sufrir un estrés prolongado, no constan 'elementos que conduzcan a un diagnóstico psicopatológico', no considerando, por tanto, pueda acogerse para luego determinarse su reflejo en la determinación de las penas a imponer que el acusado sufriera lo que denominaron los psiquiatras forenses 'un cortocircuito', posibilidad que apuntaron los facultativos pero no dieron como acreditada que sufriera el acusado, debiendo señalarse en este punto (como ya se instruyó al Jurado) que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001).'

No existe base alguna para alterar el desarrollo argumental expuesto en sede casacional al existir suficiencia en la argumentación y resultar el alegato expuesto por el recurrente por otros elementos probatorios que descartan la concurrencia de la pretendida anulación de la conciencia y voluntad ex art. 20.1 CP, ya que en estos casos debe acudirse, también, al concreto efecto que produce y que consiste en una anulación o disminución de la capacidad intelectual y volitiva, ya que así se ha recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005 sobre la circunstancia de que la fórmula legal de la capacidad de culpabilidad establecida en el art. 20.1 CP contiene dos elementos:

1. La alteración o anomalía psíquica, denominado en la doctrina elemento biológico o psiquiátrico, que depende totalmente de una comprobación médica;

2. Otro, de naturaleza normativa, que se refiere a la incidencia de la alteración o anomalía en la capacidad cognoscitiva y volitiva del sujeto, sobre el cual no cabe una determinación puramente médica y que requiere una valoración jurídica razonada por parte del órgano juzgador ponderando las pruebas periciales y testificales practicadas.

Lo que se debe apreciar y valorar si concurre en la afectación del sujeto es que la anomalía o alteración sea causa de la falta de comprensión de la ilicitud del hecho o del actuar conforme a esa comprensión, es decir, que exista una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo, tal y como señalan las SSTS de 4 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2005.

La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24 de noviembre; 455/2007, de 19 de mayo; 258/2007, de 19 de julio; 939/2008, de 26 de diciembre; 90/2009, de 3 de febrero; 983/2009, de 21 de septiembre y 914/2009, de 24 de septiembre, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta:

1. En primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero; y STS 251/2004, de 26 de febrero).

2. Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1.º del C. Penal, resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal.

Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.

3. El proceso pericial y posterior de valoración de prueba debe ser el siguiente:

a. En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico,

b. Y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24 de septiembre; 983/2009, de 21 de septiembre; 90/2009, de 3 de febrero; 649/2005, de 23 de mayo; 314/2005, de 9 de marzo; 1144/2004, de 11 de octubre; 1041/2004, de 17 de septiembre; y 1599/2003, de 24 de noviembre, entre otras muchas).

Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.

En la misma línea, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 983/2009 de 21 de septiembre de 2009, Rec. 11557/2008 señala que:

'Por lo que se refiere a la exención por enfermedad mental, el sistema mixto del Código Penal está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, de forma que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, resultando imprescindible la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto, lo que sucede en el presente caso siguiendo la evolución de los hechos en relación con los parámetros de conducta definidos en los informes psiquiátricos'.

Debe, pues, realizarse un esfuerzo en la prueba pericial para apreciar ambas circunstancias en estos casos, a fin de que proceda la apreciación de la eximente por el Tribunal. Y esto no ha ocurrido en el presente caso, sino que, lejos de ello, lo que se constata es la inexistencia de esta concurrencia de afectación mental, debidamente razonado, tanto en la sentencia del Tribunal del Jurado, como en la del TSJ.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.-6.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada de confesión, art. 21.4 del Código Penal, o alternativamente como atenuante analógica.

El recurrente pretende construir un atenuante de confesión de una forma contradictoria ya que, por un lado, está planteando en otro motivo antes desarrollado la negativa al desarrollo de los hechos tal como relató en un principio ante las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, y en último motivo pretende sostener la aplicación de la atenuante muy cualificada de confesión, lo que determina una evidente contradicción entre la negativa al reconocimiento de los hechos y la aplicación subsidiaria de la atenuante de confesión, lo cual resulta absolutamente contradicha por la negativa de los hechos y la retirada del reconocimiento inicial de los mismos que hizo ante las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, lo que supone una patente y clara contradicción y destrucción de las posibilidades que hubiera tenido de aplicación por el tribunal, en su caso, de la citada atenuante, al descomponer el reconocimiento inicial de los hechos con una negativa posterior de los mismos, lo cual supone y lleva aparejada la imposibilidad de la aplicación de la atenuante de confesión con independencia de que no concurran los requisitos que la jurisprudencia ha establecido a tal efecto.

Esta situación suele plantearse en reiteradas ocasiones en las que existe inicial reconocimiento de los hechos y posterior rectificación, o retirada de esa confesión inicial, para hacer valer la inocencia y absolución y de forma subsidiaria a la atenuante de confesión, lo cual resulta improcedente desde el punto de vista de la praxis técnica.

Se alega por el recurrente que 'el único requisito que no concurre en el supuesto tratado es el del mantenimiento de la confesión realizada por Eloy en sus dos primeras declaraciones durante el resto del procedimiento y en concreto, en el acto de la vista del Juicio Oral. Sin embargo, aunque este requisito no concurra, no se puede negar que, en su momento, se alcanzaron los objetivos de política criminal que persigue la atenuante que nos ocupa, maxime cuando en la actualidad se viene reconociendo la atenuante de 'confesión tardía' cuyas razones de política criminal resultan más cuestionables.'

Pues bien, se recoge en la sentencia del Tribunal del Jurado (FD nº 9) que:

'En este punto el Jurado se pronunció en el punto III D) del Anexo diciendo: Queda probada la confesión del acusado el día 20 de octubre de 2018 ante la Guardia Civil de Arganda del Rey, Madrid, reflejado en la Diligencia Abierta por la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, Unidad Orgánica de Policía Judicial, Equipo de Arganda del Rey, manifestándose en iguales términos ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey, aunque no mantuvo esa declaración en posteriores declaraciones ante el juzgado ni en el acto del juicio'.

Y añade:

'El acusado confesó haber matado a su esposa y haber arrojado su cuerpo al pantano de Montoro ante la Guardia Civil y el Juzgado de instrucción de Arganda pero esta confesión no reúne los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada para su apreciación como atenuante, por cuanto que en su siguiente declaración y en el acto del juicio, como hemos visto, el acusado negó la autoría de los hechos, imputándolos a tres desconocidos que tenían alguna relación con una obra hecha en su casa y no identificó a quienes, según su relato, además pidió llevaran con él al pantano siendo allí donde arrojó el cuerpo de su esposa.

Además de lo expuesto incluso en sus primeras declaraciones el acusado mantuvo que respondió golpeando en la cabeza a su esposa por un previo ataque de ella con un cuchillo y de otra parte, el haber indicado donde se había deshecho el cadáver, al haber sido el mismo descubierto por el testigo que depuso en el acto del juicio oral no ha de estimarse fuera de relevancia la facilitación de dicho dato para la investigación, debiendo considerarse, por todo lo expuesto, la improcedencia de la estimación de la atenuante pretendida.'

Debemos, en consecuencia, recordar que los requisitos para apreciar la atenuante de confesión son:

1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial.

4) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla.

6) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio).

No existe, pues, un mantenimiento de la confesión, (En similares términos se pronuncia la STS nº 945/13 de 16 de diciembre, Recurso nº 10412/13) sino que, lejos de ello, se desdice de lo expuesto inicialmente y se contradice, teniendo que recurrirse a la prueba existente en el juicio para llegar a la conclusión del jurado acerca de cómo ocurrieron los hechos. Otra hubiera sido la respuesta penológica impuesta de haberse sostenido la confesión, pero no fue así, y, libremente, se opta por alterar el reconocimiento, lo que no puede tener, luego, reflejo en la apreciación de esta atenuante que auto descarta el propio recurrente.

La actividad de confesión, por la colaboración que ello supone, debe ser recompensada, siendo tal recompensa la atenuación de la sanción a imponer al responsable del hecho delictivo, hemos precisado. Pero en este caso la colaboración no existe, porque cambia esa confesión al desdecirse posteriormente no haciéndose, con ello, merecedor del beneficio penológico que postula.

De la doctrina que analiza esta atenuante se deriva que la apreciación de la atenuante de confesión, sea la propia o la analógica, descansa en, además de la aportación de datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos, en la colaboración con la justicia, lo que justifica la disminución punitiva, circunstancia que no concurre cuando tal confesión y colaboración no es mantenida, y menos cuando es negada, aportando una versión exculpatoria, que, siendo estrategia lícita en uso del derecho de defensa, no merece el reconocimiento de una atenuación penológica por unos hechos, la confesión de la acción de dar muerte a la víctima, que finalmente se niegan.

En el mismo sentido la STS nº 757/13 de 9 de octubre, Recurso nº 10476/13 señala que: 'La atenuante exige como elemento nuclear la confesión, es decir la asunción y reconocimiento de la propia responsabilidad que el recurrente sigue discutiendo en casación.... Más allá de que en los hechos probados no se recojan los elementos fácticos que fundarían la atenuación, teniendo en cuenta lo que se desprende de las actuaciones (son datos intraprocesales que pueden constatarse por la Sala: art. 899 LECrim ) está cerrado el paso a la atenuación invocada pues falta su presupuesto material: la confesión y consiguiente asunción de la propia responsabilidad sin tratar de difuminarla o esconderla en todo lo que se aparta de lo evidente y resultaría increíble negar.'

En la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 460/2020 de 15 Sep. 2020, Rec. 10756/2019 se recoge al respecto que: 'Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.'

Ahora bien, no existe reconocimiento en modo alguno de la confesión mantenida del recurrente y colaborativa, sino que lo que acontece es su posterior negativa a aceptarlo, sosteniendo tesis alternativas que le alejan de la autoinculpación, lo que excluye la atenuante que postula. No se trata de un mecanismo defensivo, sino su negativa a los hechos que hace decaer la apreciación de la atenuante.

No concurre el requisito nº 4º que hemos exigido referido a que La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

El motivo se desestima.

OCTAVO.-Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación del acusado Eloy, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2020, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por indicado acusado contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2020 de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 27. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

Vicente Magro Servet Javier Hernández García

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.