Última revisión
19/03/2007
Sentencia Penal Nº 47/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 46/2004 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 47/2007
Núm. Cendoj: 35016370022007100167
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:588
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres..
Dª. Pilar Parejo Pablos .
Presidente
Dª. Yolanda Alcázar Montero
D. Nicolás Acosta González
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Marzo de 2.007.
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 46/2004 dimanante de los autos del Sumario 14/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA contra Juan Manuel (nacido en Las Palmas el 3 de Octubre de 1977 con DNI NUM000 ), representado por el Procurador Sra. Ramírez González y asistido del Letrado Sr. Boix, actuando como acusación particular Dª María Virtudes , representada por la Procuradora Sra García Coello y asistida del Letrado Sr. Domínguez Silva, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de Marzo de 2007 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , si bien en grado de tentativa (art 16 CP ), e interesó la condena del acusado Juan Manuel como autor de dicho delito, con la concurrencia de la eximente incompleta del art 21.1 CP e relación con el art 20.1 CP , agravante de parentesco del art 23 CP , y la atenuante de reparación el daño del art 21.5 CP a la pena, de tres años de prisión, accesorias legales y costas. Solicitando en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a Dª. María Virtudes , en la cantidad de 7500 euros por los días en los que estuvo incapacitada y 18.000 euros por las secuelas. Y, por último, al amparo del art 57 CP , solicitó que se impusiera al acusado la prohibición de acercarse a la perjudicada en el plazo de diez años. Como conclusión alternativa planteó la aplicación de la eximente completa del art 20.1 CP , con la adopción de las medidas de seguridad previstas en el art 101 y art 96.3 CP . La acusación particular modificó asimismo sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante del art 21.1 CP en relación con el art 20.1 CP , solicitando una pena de ocho años de prisión y una indemnización de 60.000 euros
SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado por la concurrencia de la eximente completa del art 20.1 CP , modificando su petición subsidiaria únicamente para incluir la referencia al art 21.6ª CP en relación con el art 21.4ª CP .
Hechos
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el día 10 de Noviembre de 2003 el acusado Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a Las Palmas de Gran Canaria procedente de El Hierro, donde había pasado el fin de semana con su familia. Durante su estancia en dicha Isla había tenido un comportamiento extraño: no dormía, no quería salir ni hablar con los miembros de su familia. Ese mismo día, en horas del mediodía, mantuvo una conversación con su compañera sentimental, Dª María Virtudes , en el piso que compartían ambos desde hacía un año, sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM001 de esta Capital, sobre una relación sentimental que el acusado había tenido con anterioridad y que le había ocasionado mucho daño.
El día 11 de Noviembre de 2003, sobre las 3:00 horas, cuando ambos se encontraban en el citado domicilio común, el acusado Juan Manuel empezó a proferir frases sin sentido, hablando a María Virtudes de la mortalidad, e intentó llamar a su madre, Dª Carmen , la cual se encontraba residiendo en la isla de El Hierro, si bien María Virtudes le persuadió de que no eran horas para llamar a nadie. Así, viendo María Virtudes que el acusado se encontraba muy nervioso y que estaba haciendo ruido, al caminar de un lado a otro del pasillo, y que podía molestar a los vecinos, salieron juntos a dar un paseo, volviendo a casa al cabo de un rato.
Ese mismo día 11 de Noviembre de 2003, sobre las 9:30 horas, y en la misma vivienda, el acusado Juan Manuel cogió el móvil de María Virtudes y llamó a su madre, Carmen . Durante la conversación mantenida con ésta, el acusado le dijo que "no quería ir a trabajar", que "quería verla", y que "dónde quedaban". Extrañada María Virtudes de que quisiera quedar con una persona que se encontraba en El Hierro, le preguntó al acusado que con quién estaba hablando, respondiendo éste que con la secretaria de su trabajo, la cual, dijo, era su amante. Ante tal respuesta, María Virtudes pidió explicaciones al acusado, que no le contestó. En vista de esta situación María Virtudes decidió irse a tomar un café con una amiga, y en el momento en el que se disponía a ponerse los zapatos, el acusado Juan Manuel le clavó un destornillador en la espalda; cuando se dio la vuelta María Virtudes pudo ver al acusado con el destornillador en la mano que se dirigía hacía ella, el cual, con ánimo de acabar con su vida, le clavó dicho destornillador en el abdomen, pierna y pecho, defendiéndose en todo momento María Virtudes , evitando con ello que las heridas ocasionadas fueran de mayor profundidad. En cierto momento María Virtudes logró agarrar el destornillador y lo arrojó lejos, instante en el que el acusado la tiró al suelo y, colocándose encima de ella, le apretó fuertemente el cuello, con intención de matarla. Asimismo, el acusado Juan Manuel le tapaba la boca y la nariz para asfixiarla y, para evitar que María Virtudes gritara, le mordió en la cara, cerca de la boca, intentando asimismo desnucarla, tirando de la cabeza de María Virtudes hacia arriba, si bien, como ésta tenía la cabeza parcialmente debajo de la cama, no lo pudo lograr.
María Virtudes perdió el conocimiento a consecuencia de la falta de oxígeno y, cuando lo recuperó, le dijo al acusado, que seguía sentado encima de ella, que la soltara, que le quería, incorporándose éste, diciéndole a continuación que le dejara ir al baño a lavarse la cara, que no iba a llamar a la policía. Cuando María Virtudes salió del baño, recriminó al acusado lo que le había hecho, respondiendo éste "¡pero qué te han hecho!". En ese momento, María Virtudes intentó convencerlo para que la llevara a la clínica, pero el acusado no respondía, sólo le dijo que "su abuela le había mentido" y, entonces, aprovechando que Juan Manuel se encontraba alejado de la puerta, salió corriendo de la vivienda. El acusado salió detrás de ella, logrando alcanzarla en el primer piso del edificio, si bien, al abrir una vecina la puerta de su domicilio, el acusado retrocedió, aprovechando María Virtudes para meterse en dicha vivienda, diciendo el acusado en ese momento "bueno, pues tendré que ir preso".
Una vez María Virtudes llamó a la policía, dos Agentes de la Policía Local se personaron en el domicilio, encontrando al acusado Juan Manuel sentado en la cama.
A consecuencia de la agresión Dº María Virtudes padeció las siguientes lesiones: herida abierta en forma de V invertida sobre surco nasogeniano derecho que necesitó de varios puntos de sutura; derrame en ambos ojos por hiperpresión; hematomas en región del cuello; hematoma en región inguinal izquierda; heridas pequeñas inciso contusas en región de hipocondrio izquierdo, hipocondrio derecho, región escapular izquierda, región torácica anterior derecha y muslo derecho que no precisaron suturas. Las lesiones curaron con la primera asistencia facultativa en ciento veinte días, durante los cuales la víctima estuvo incapacitada para su ocupación habitual. Como secuelas le quedan una cicatriza en forma de V invertida en surco nasogeniano derecho, con perjuicio estético ligero, y trastorno de estrés postraumático. A consecuencia de los hechos, y del impacto emocional que los mismos le produjeron, Dª María Virtudes no pudo presentar su Proyecto de Fin de Carrera de Arquitectura hasta Marzo de 2006.
La noche anterior a los hechos el acusado consumió hachís en cantidad no determinada, siendo consumidor habitual de dicha sustancia y esporádico de cocaína y éxtasis.
En el momento de los hechos, el acusado padeció un trastorno psicótico agudo esquizofreniforme inducido por el consumo de cannabinoides que anuló prácticamente sus facultades volitivas y cognoscitivas.
El 16 de Diciembre de 2003, el acusado prestó declaración en el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Capital, previa citación de dicho órgano jurisdiccional, en la que reconoció los hechos acaecidos.
Con fecha 13 de Octubre de 2006, el acusado Juan Manuel , consignó en la cuenta de esta Sección la cantidad de doce mil setecientos ochenta y un euros con ochenta y dos céntimos (12.781,82 euros) en concepto de pago de responsabilidades civiles.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , si bien en grado de tentativa (art 16 CP ).
La prueba que acredita el elemento objetivo del tipo del homicidio, esto es, la agresión, resulta del testimonio de Dª María Virtudes , que declaró en el acto del juicio oral, de forma clara y contundente, los hechos ocurridos, no habiendo suscitado el mismo apenas debate. Dicha declaración debe ser tomada en consideración en atención a la persistencia en la misma sin ambigüedades ni contradicciones (STS 16-2-1998 EDJ 1998/767, 23-3-1999 EDJ 1999/5843, y 2-10-1999 EDJ 1999/28307 ) Y en el mismo sentido, de manera reiterada, tiene establecido el TC -SS 201/89 EDJ 1989/10791; 160/90 EDJ 1990/9498; 229/91 EDJ 1991/11320 y 64/94 EDJ 1994/1761 entre otras- que la declaración de la víctima de un delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso, si bien para ello será necesario que no se dé una incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espúreo, como resentimiento, venganza, etc, que medie verosimilitud proporcionada por connotaciones objetivas periféricas, así como persistencia en la incriminación, lo que es tanto como exigir que sea prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, viniendo obligados los Tribunales, como consecuencia de todo ello, a realizar un examen y crítica cuidadosa y profunda sobre la fiabilidad de sus manifestaciones.
En el presente caso, la declaración de Dª María Virtudes en el acto del juicio oral resultó sincera, además de coincidente, en lo esencial, con la mantenida a lo largo de la causa.
Dicha declaración resulta corroborada, en primer lugar, por el informe forense, ratificado en el acto del juicio oral, en el que se recogen las lesiones de la víctima (folio 216 causa), compatibles con la forma en que ocurrieron los hechos según Dª María Virtudes . Y, asimismo, por la declaración del propio acusado, que si bien no recordaba episodios de los hechos, reconoció haber agredido a Dª María Virtudes .
Y, finalmente, tampoco la Sala aprecia móvil espúreo alguno en la declaración de María Virtudes : es el propio acusado quien reconoció que hasta el día en que ocurrieron los hechos había mantenido buenas relaciones con ella.
Respecto al elemento subjetivo del tipo, el "animus necandi", la STS de 26 de septiembre de 2000 señala que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho, que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. En el presente caso el mismo se deduce de la propia dinámica de los hechos. Por un lado, del arma empleada inicialmente, un destornillador, apto para acabar con la vida de una persona; de las zonas a las que iban dirigidos los acometimientos con dicho objeto: espalda, pecho, abdomen, independientemente de que las heridas fueran superficiales pues, como consta en los hechos probados, la reacción defensiva de María Virtudes evitó que las lesiones fueran mayores. A continuación, al acusado intenta estrangular a la víctima, apretándole hasta tal punto el cuello que le ocasionó un derrame en ambos ojos por hiperpresión, según el informe médico-forense, lo cual evidencia un claro propósito de acabar con su vida. Además, le tapa la nariz y la boca para asfixiarla e intenta girarle la cabeza para desnucarla. A ello ha de añadirse que, como relató el propio acusado en el acto del juicio oral, el mismo actuó porque "tenía miedo", porque "temía por su vida", de lo que se deduce, junto con la referida dinámica de los hechos, su ánimo homicida.
En definitiva, a esta Sala no le cabe duda alguna de que el propósito de Juan Manuel era acabar con la vida de María Virtudes , o de la persona que él pensaba que era ella en ese momento, como luego expondremos.
SEGUNDO.- A continuación hemos de analizar si la tentativa es acabada o inacabada, como sostiene la defensa, y si, en los hechos declarados probados, se aprecia la concurrencia en el acusado de la excusa absolutoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal , es decir, el desistimiento voluntario. Esta norma ha introducido en nuestro ordenamiento penal una verdadera excusa absolutoria para los casos en que la ejecución del delito se detenga antes de su consumación por el propio y voluntario desistimiento del autor (STS 446/02, 1-3 ).
Pues bien, en el presente caso, la tentativa es acabada y no concurre la referida excusa absolutoria, ya que el acusado Juan Manuel no tuvo una actitud de arrepentimiento activo. Veamos.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial (v.gr, STS 30-3-06, EDJ 2006/42990 ) que señala que la tentativa acabada concurre cuando se han practicado todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y la inacabada cuando se han practicado parte de los actos que objetivamente deberían producir aquel resultado.
Según el relato de hechos probados, el acusado practicó todos los actos que hubieran podido llevar a la muerte de María Virtudes , a saber: la reiteración en los pinchazos con el destornillador, apretar el cuello hasta el punto de causar un derrame en ambos ojos, taparle la boca y la nariz para asfixiarla, girarle el cuello para desnucarla. Si estas acciones no lograron la muerte de María Virtudes fue debido, primero, y fundamentalmente, a la propia resistencia de la misma, según relató en el acto del juicio oral y, en segundo término, a que la misma perdió el conocimiento, lo que hizo que el acusado cesara en su acción, bien porque pensaba que María Virtudes ya había fallecido o porque, dado el estado en el que el mismo se encontraba, tal y como expondremos seguidamente, había cesado el "estímulo" que le hizo "actuar". En definitiva, el acusado hizo todo lo que estaba en su mano para matar a María Virtudes . Por ello, la tentativa es acabada.
En cuanto a la concurrencia del desistimiento voluntario, se ha de señalar que el acusado no desistió de su acción homicida con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para aplicar la referida excusa absolutoria.
La STS 27 de Enero de 2006 (EDJ 2006/6349 ) recoge la doctrina establecida a este respecto en la Sentencia 166/2004, de 16 de febrero EDJ 2004/12802 , "el desistimiento está condicionado diversamente según que la tentativa haya sido inacabada o acabada. Mientras en el primer caso basta con el abandono de la acción típica comenzada, en el segundo supuesto se requiere que el autor haya impedido activamente el resultado. En ambos supuestos se requiere que el desistimiento sea voluntario.... Repetidamente hemos sostenido en nuestros precedentes que la tentativa será acabada según el grado de ejecución realmente alcanzado, es decir, que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado. En lo concerniente a la voluntariedad del desistimiento hemos afirmado también en nuestra jurisprudencia, que en los casos de tentativa acabada no es suficiente con el abandono de la acción, no obstante la posibilidad de alcanzar el resultado. La renuncia a la punibilidad del delito, sin perjuicio de la de aquél que ya hubiera alcanzado la consumación, se fundamenta precisamente en la acción compensatoria del autor en el sentido del orden jurídico."
Por su parte, la STS de 23 de Diciembre de 2003 (EDJ 2003/186715 ) señala que la figura del desistimiento voluntario, como forma imperfecta de ejecución del ilícito, ha sido definida como la interrupción que el autor realiza por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección, presentándose como una causa de atipicidad de la tentativa, cuya impunidad se ha pretendido justificar en la desaparición de la situación de peligro del bien jurídico protegido en el cese de la intranquilidad social, así como en la pérdida de la intensidad en la voluntad delictiva. Pero ese desistimiento regulado en el art. 16.2 C.P . está dominado enteramente por el requisito legal de que la renuncia o cese de la ejecución ya iniciado sea voluntaria, de suerte que el abandono de los actos ejecutivos obedezca a una decisión plenamente libre y espontánea del agente, que brote de la misma intimidad del culpable y sea ajena a cualquier motivación exterior.
Por ello mismo, cuando la interrupción de la acción ejecutiva no obedece exclusivamente a su voluntad, sino a obstáculos surgidos en la ejecución del hecho que impiden su continuación -sean éstos insuperables o relativos, el desistimiento debe reputarse involuntario y, por consiguiente, excluido del apartado segundo del art. 16 C.P . e incardinable en el primer epígrafe del precepto que regula el delito intentado- (véanse SS.T.S. de 26 de noviembre de 1997 EDJ 1997/8736 , 9 de junio de 1999 y 25 de junio de 1999 EDJ 1999/17971 entre otras).
Según los hechos probados, el acusado Juan Manuel para en su acción cuando María Virtudes pierde el conocimiento. Cuando le recupera ésta le dice que la suelte y que le quiere, dejándola aquél ir al baño. Pero Juan Manuel no muestra arrepentimiento por su acción, ni siquiera reconoce ante María Virtudes haberla llevado a cabo. No accede a llevar a María Virtudes a la clínica y, por último, la persigue cuando ésta sale del domicilio en busca de ayuda, lográndola atrapar, si bien ésta, según el relato de hechos probados, logra introducirse en la vivienda de una vecina. Todo ello pone en evidencia que no se había producido ningún cambio en la voluntad del acusado. Y es que el trastorno que padecía Juan Manuel en el momento de los hechos no sólo justifica su exención de responsabilidad, sino que es revelador de su "voluntad". Es decir, precisamente, por padecer dicho trastorno, tenía una clara intención homicida, según hemos expuesto, pues, "sentía miedo" y "temía por su vida". Y es que, ese día, nunca llegó a ser consciente de lo que había hecho, por lo que, si bien cesó en algún momento en su acción, por la pérdida de conocimiento de María Virtudes , o por su propia confusión, no demostró tener intención de desistir efectivamente de la misma.
TERCERO.- De tal delito resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Juan Manuel (Arts 27 y 28 Código Penal ), por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, según lo expuesto en el apartado primero.
CUARTO.- En la ejecución del delito concurren como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal la prevista en el art 20.1ª del Código penal , es decir, el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Según los informes médicos obrantes en autos (folios 130 y ss y 143 y ss causa), así como la prueba pericial practicada en autos, Juan Manuel padecía en el momento de ocurrir los hechos, un trastorno psicótico agudo esquizofreniforme inducido por el consumo de cannabinoides. Tanto las Señoras Forenses como la Psiquiatra, que asistió al acusado en el Hospital Dr Negrín, en el que el mismo estuvo ingresado casi un mes, y el Jefe del Servicio de Psiquiatría del mismo, coincidieron en afirmar en el acto del juicio que Juan Manuel tenía, en el momento de los hechos, prácticamente anuladas sus facultades volitivas e intelectivas. No les cabe duda alguna de ello a los peritos.
La Dra Mariana (psiquiatra que hizo el seguimiento del acusado) explicó a la Sala su informe (folios 130 y 131 causa) y como, tras varios día de observación, y descartada una posible simulación de su estado por el acusado, el mismo se encontraba perplejo, con lagunas amnésicas en torno a la agresión; con una actitud de desconfianza y extrañeza, con un contenido de pensamiento delirante, refiriendo cosas como, por ejemplo, que eso no era un Hospital y que todo el personal eran actores y estaban representando una película; asimismo manifestó que el acusado reconoció padecer fenómenos alucinatorios, en forma de fonemas imperativos y voces comentadoras de sus actos, en tercera persona, y localizadas en espacio interior.
Es más, el propio perito psiquiatra de la acusación particular, Dr. Luis Angel , manifestó en el acto del juicio que nada tenía que objetar al diagnóstico de Doña Mariana , si bien manifestó que era muy difícil aseverar que una persona tuviera sus facultades plenamente anuladas, dado que habría que estar en la mente del sujeto.
A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 2005 (EDJ 2005/162018 ) señala lo siguiente: "Aunque es difícil dar un concepto preciso de esquizofrenia, porque no es propiamente una enfermedad sino un conjunto de enfermedades por la variedad de síntomas que presenta, es lo cierto que se trata de una verdadera psicosis endógena, sin duda la más frecuente, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que, si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc., comportándose con aparente normalidad, en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas, que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones en que se presenta originan las distintas clases de esta enfermedad, como son la esquizofrenia paranoide, caracterizada por las alucinaciones o ideas delirantes, la esquizofrenia hefebrénica, en la que los síntomas cambian con alteraciones del humor, tendencia a la soledad, irritabilidad o extravagancias, la esquizofrenia catatónica, con alteraciones de los impulsos y movilidad, rigideces o posturas fijas, la esquizofrenia simple o heboidofrenia, que presenta apatía progresiva, disminución de la espontaneidad y de la afectividad, falta de interés, etc; pudiendo aparecer esta psicosis de forma lenta y continuada, si bien es lo más frecuente que la primera vez se presente por sorpresa en forma de brote agudo (brote esquizofrénico) que puede desaparecer y volver a repetirse, porque, en realidad, aunque remitan los síntomas la enfermedad es difícil que llegue a curarse, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso hasta llegar, a veces, a verdaderas demencias.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Ss. 22-1-88, 8-2-90 EDJ 1990/1231, 8-6-90 EDJ 1990/6045, 28-11-90 EDJ 1990/10830, 6-5-91 EDJ 1991/4615, 16-6-92 EDJ 1992/6438 , 15-12-92 EDJ 1992/12440 y 30-10-96 EDJ 1996/8628, 20-1-97 EDJ 1997/475, 8-10-98 EDJ 1998/20371, 10-6- 99 EDJ 1999/10611, 18-10-99 EDJ 1999/29601, 20-11-2000 EDJ 2000/38951, 21-2-2002 EDJ 2002/4066, 25-9-2003 EDJ 2003/127621 y 27-01-2004 EDJ 2004/3943, entre otras) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1ª Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 CP .
2ª Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su sentencia de 19 de abril de 1997 EDJ 1997/3067 , habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del art. 21 .
3ª Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo art. 21 , como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece (véase la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1990 EDJ 1990/1231 ).
Incluso en ocasiones esta sala, pese a haberse diagnosticado en el acusado la esquizofrenia paranoide, no ha apreciado circunstancia atenuante alguna, ni siquiera en su modalidad más leve, la del mencionado núm. 6º del art. 21. Así, dos de las citadas sentencias, las de 20 de noviembre de 2000 (núm. 1341) EDJ 2000/38951 y la de 25 de septiembre de 2003 EDJ 2003 /127621. Esta última tiene en cuenta esta grave enfermedad psiquiátrica sólo a los efectos de individualización de la pena, esto es, para determinar su cuantía sin apreciar ni siquiera la mencionada atenuante analógica.
Como vemos, hay que estar a las circunstancias del caso, para examinar el efecto concreto de la enfermedad psíquica, la que sea, en la mente y voluntad del sujeto cuando el hecho delictivo tiene lugar...".
Y el presente caso, el efecto del trastorno en el momento de los hechos ha quedado plenamente acreditado no sólo, y fundamentalmente, por la referida y contundente prueba pericial practicada, sino, asimismo, por la propia declaración de Dª María Virtudes que en el acto del juicio oral manifestó como Juan Manuel , el día anterior de los hechos empezó a hablarle, cuando nunca lo había hecho, de una relación sentimental que había tenido, hacía ya tiempo, y de los problemas que dicha relación le había ocasionado. Relató como el acusado se encontraba muy nervioso esa noche, diciendo cosas sin sentido, hasta el punto de que se tuvieron que ir a dar un paseo, tal y como se recoge en los hechos probados. Igualmente, Dª María Virtudes manifestó que el acusado no parecía saber que había sido él quien le había agredido, pues al salir del baño y recriminarle ella lo sucedido, Juan Manuel le contestó, echándose las manos a la cabeza, "¡pero qué te han hecho!", e incluso le dijo, de un modo incoherente, que "su abuela le había mentido". La madre del acusado, Dª Carmen , asimismo manifestó en el acto del juicio que el fin de semana anterior al día de los hechos, su hijo había estado en El Hierro y que lo encontraron "muy raro": no dormía, no quería salir ni hablar con los miembros de su familia. Y, por último, tanto Dª María Virtudes como Dª Carmen coinciden en afirmar la extraña conversación mantenida por Juan Manuel con esta última, momentos antes de iniciarse la acción violenta del acusado, queriendo quedar con su madre como si se encontrara en Las Palmas.
Por último, se ha de señalar que el trastorno padecido por el acusado no deriva del consumo de hachís, sino que, como manifestaron los peritos, es inducido por dicho consumo, es decir, dicho consumo es el detonante, pero el trastorno es algo que ya padecía el sujeto con anterioridad y que el citado consumo hizo aflorar, sin que por ahora puedan determinar los psiquiatras si el sujeto padece o no esquizofrenia o el episodio sufrido fue sólo un brote aislado, precisando por ello el acusado someterse a un seguimiento psiquiátrico continuo.
QUINTO.- La Sra Psiquiatra, Dª Mariana , manifestó en el acto del juicio que Juan Manuel no necesitaba ser internado, que en la actualidad podía realizar su vida con normalidad, si bien era preciso que se sometiera a un control psiquiátrico externo, cada cierto tiempo, que esta Sala estima de tres meses, durante ocho años (no más del tiempo por el que hubiera sido condenado, conforme a lo dispuesto en el art 101 del Código Penal y art 96.3 11ª CP ), dada la gravedad de los hechos cometidos por el acusado.
En cuanto a las medidas de seguridad interesadas por el Ministerio Fiscal, y previstas en el art 96. 3 del Código Penal este Tribunal estima necesarias para garantizar la seguridad de la víctima, durante un período de ocho años, las siguientes:
la 4ª, es decir, la prohibición de residir en la Isla de Tenerife, lugar donde reside Dª María Virtudes , debiendo el acusado declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
La 9ª y 10ª, prohibición de aproximarse a Dª María Virtudes , a su domicilio o lugar de trabajo, a menos de una distancia de quinientos metros y de comunicar con ella por cualquier medio.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil hemos de hacer mención, en primer lugar, a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre su naturaleza. Así la STS Sala 2ª, S 4-7-2005 (EDJ 2005/119240 ) señala a este respecto lo siguiente: "Esta Sala tuvo ocasión de precisar (STS de 19-12-1997, núm. 1579/1997 EDJ 1997/10041 ) que "el artículo 104 del anterior Código penal , establecía que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprendería no solo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también, los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
El Código vigente, en su artículo 113 repite prácticamente la fórmula suprimiendo solamente, por innecesaria, la referencia a que los perjuicios fuesen causados "por razón de delito". Nos encontramos, por tanto, ante tipos abiertos que deberán ser integrados por los órganos jurisdiccionales ante las específicas características de cada caso en concreto. El efecto irradiante de la responsabilidad civil derivada de un hecho delictivo beneficia no solo al núcleo familiar, entendido en un sentido amplio, sino también a los terceros que no tengan vinculación parental de carácter formal con el perjudicado o la víctima del delito, pero sí relaciones afectivas de hecho. La indemnización comprende no solo los perjuicios materiales que pueden ser objeto de una prueba específica, sino también los daños morales que difícilmente pueden ser fijados mediante pruebas concretas".
El hecho indemnizatorio, continua la referida Resolución judicial, nace, como obligación civil, de la previa existencia de un hecho delictivo, que se constituye en la fuente generadora de una responsabilidad monetariamente cuantificada. La acción penal proyecta sus efectos indemnizatorios sobre uno o varios sujetos que tienen algún tipo de relación personal con la víctima del delito.
Por ello mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1990 (EDJ 1990/10013 ) ya declaraba que "ha de atenderse en la ""pecunia doloris"", sobre todo al vacío que deja la víctima en la reclamante, en sus sentimientos de afecto, en su grado de parentesco, permanente convivencia familiar con el perjudicado del que había de ser no sólo apoyo económico sino, sobre todo, afectivo".
Por otra parte (STS de 19-12-1997, núm. 1579/1997 EDJ 1997/10041 ) el derecho al resarcimiento por dicho daño (moral) es perfectamente compatible con aquel al que tenga derecho el cónyuge o la persona unida de hecho por análoga relación de afectividad, tanto por los daños materiales como por los morales, pues si bien, respecto a los daños materiales solo pueden reputarse perjudicados los que sufran un menoscabo patrimonial efectivo, en relación con los daños morales, pueden serlo aquellos familiares más inmediatos en los que ha de producirse el natural dolor por la pérdida del ser querido.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, Dª María Virtudes tiene derecho tanto a una indemnización por las lesiones y secuelas sufridas como por los daños morales que un hecho de esta gravedad, cometido por su compañero sentimental, ha ocasionado, especialmente en las relaciones con su familia y en sus estudios. A este respecto fue revelador el testimonio del padre de María Virtudes , D. Carlos , que en el acto del juicio manifestó que María Virtudes "no era ahora la misma hija". Y, tal y como se recoge en los hechos probados, María Virtudes presentó su Proyecto Fin de Carrera de Arquitectura en Marzo de 2006, a pesar de que, como el propio acusado reconoció, en la fecha de los hechos estaba a punto de presentarlo.
Así, utilizando a título indicativo el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, si bien incrementando las indemnizaciones básicas previstas (la cantidad consignada por la defensa cubre tan sólo este mínimo), para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral produce unas lesiones y secuelas derivadas de una acción dolosa, frente a una culposa o de la responsabilidad cuasi-objetiva proveniente de un riesgo socialmente asumido, como el que deriva de la circulación de vehículos a motor, se fija dicha suma en 18.000 euros, por los días de incapacidad y por las secuelas ocasionadas (entre las que no se ha incluido el posible desplazamiento vertebral al no estar recogido en los hechos de la acusación) y 20.000 euros por los daños morales ocasionados.
Todas estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal procede declarar las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos, a don Juan Manuel del delito de homicidio en grado de tentativa que se le imputa por concurrir la eximente completa prevista en el art 20.1º del Código Penal , declarando las costas de oficio. Juan Manuel queda sometido a las siguientes medidas de seguridad, durante un período de ocho años:
-control psiquiátrico externo cada tres meses, de lo que se deberá dar cuenta a este Tribunal.
-prohibición de residir en la Isla de Tenerife, lugar donde reside Dª María Virtudes , debiendo el acusado declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
-prohibición de aproximarse a Dª María Virtudes , a su domicilio o lugar de trabajo, a menos de una distancia de quinientos metros, y de comunicar con ella por cualquier medio
En concepto de responsabilidad civil el acusado Juan Manuel deberá indemnizar a Dª. María Virtudes en la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros) por los días de incapacidad y secuelas y en la suma de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros) por daños morales, más el interés legal previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en todos los casos. A estos efectos se tendrán en cuenta las cantidades ya consignadas.
Para el cumplimiento de la pena impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
