Última revisión
14/10/2008
Sentencia Penal Nº 47/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 27/2008 de 14 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 47/2008
Núm. Cendoj: 09059370012008100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 27/08
DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 2.177/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE BURGOS.
S E N T E N C I A 00047/2008
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
Dª ROSA SIMÓN RODRÍGUEZ
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En Burgos, a catorce de Octubre de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, -Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 2.177/07, Rollo de Sala núm. 27/2008-, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Burgos, por un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, contra el acusado Jose Pedro , nacido en Tañabueyes (Burgos), el 3 de Enero de 1951, hijo de Jerónimo y de Adelaida, domiciliado en dicha localidad, en la CALLE000 nº NUM000 , y con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Juarros González y defendido por el Letrado D. Amador Saiz Rodrigo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud de testimonio de particulares remitido por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Uno de esta Capital las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para el delito objeto de acusación.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 7 de Octubre de 2008, a las 10,15 horas, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248.1, 249, 250. 1-2º del Código Penal , estimando como responsable en concepto de autor al acusado Jose Pedro , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera la pena de nueve meses de prisión, multa de cuatro meses con una cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP ., y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de costas.
QUINTO.- Por su parte, la defensa del acusado ratificó el escrito de calificación provisional, interesando la libre absolución del inculpado, con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,
1º.- El acusado, Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 20/07/06, presentó demanda de Juicio Verbal ante el Juzgado de 1ª Instancia Decano de Burgos, que dio lugar al Juicio Verbal nº 873/06 , seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos, en reclamación de 2.385 ,61 €, más intereses legales y costas procesales, contra D. Pedro Enrique , en su condición de propietario y conductor del vehículo monovolumen, marca Hyundai, modelo Trajet, matrícula ....-BFN y su aseguradora Génesis, por los daños causados a su vehículo, del tipo todoterreno, marca Nissan, modelo Pick-up, matrícula WE-....-W , en su parte trasera, en un accidente de circulación, ocurrido el día 17-11-05, frente al nº 89 de la C/ Vitoria de esta ciudad, consistente en colisión múltiple por alcance, en el que se vieron implicados cinco vehículos.
2º.- Por el referido juzgado, tras la práctica de las oportunas pruebas en el acto del juicio oral, y pese a reconocer la culpabilidad del conductor demandado -según se hace constar- "porque pudo haber prevenido y evitado el accidente de no haber actuado con desatención y no haber guardado la debida distancia de seguridad con el vehículo que le precedía y por conducir con velocidad excesiva a las circunstancias del tráfico, lo que le impidió detenerse a tiempo y evitar impactar con el vehículo del actor, por detrás, luego que impactó el vehículo del actor con el que a su vez le precedía", dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al entender que, a pesar de que el vehículo del demandado colisionó con el del actor, por detrás, no le ocasionó daños, tratándose de una reclamación abusiva y sin fundamento alguno, con amparo en un dictamen pericial de parte, cuyo perito carece de titulación oficial.
3º.- Tales aseveraciones efectuadas por el juzgado citado no han quedado probadas en esta causa, al no haberse acreditado que los daños reclamados por el acusado en el referido pleito no tuvieran su enlace causal en el accidente de circulación previo.
4º/ Tampoco ha quedado acreditado que el acusado pretendiera obtener de forma ilícita la cantidad económica reclamada en el referido litigio, y mucho menos que fuera falso el informe pericial emitido por D. Baltasar .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que enmarcan la calificación del Ministerio Fiscal vienen asentados en un delito de Estafa Procesal, en grado de tentativa, de los art. 248.1, 249 y 250. 1. 2º, del Código penal .
A este respecto, el art. 248.1 del CP , establece que, "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno"; disponiendo el art. 250 1 . que, "el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 2º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal".
Según reiterada Jurisprudencia, son requisitos para le existencia del delito de estafa los que siguen:
1º Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.
3º Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5º Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.
6º Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens es decir sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.
En cuanto al delito de Estafa procesal, del art. 250 1.2º del Código Penal , la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-05-03 , viene a incidir en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional, a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado) (STS 457/02, 14-3; 649/03, 9-5 ).
Respecto del Bien jurídico protegido, lo es el Patrimonio y la Administración de justicia, ya que se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la administración de justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento (STS 595/99, 22-4; 649/03, 9-5 ).
El delito se produce tanto en caso de simulación de pleito como valiéndose de cualquier otro fraude procesal: El art 250.2º no sólo incluye en la estafa procesal los supuestos de simulación de pleito consistentes en que las partes se conciertan para engañar al Juez mediante un falso conflicto en perjuicio de un tercero, sino también el empleo de cualquier otro fraude procesal, que es lo que ocurre en el caso al presentar como justificante de la deuda un título que debería haberse destruido con ocasión de su pago (STS 649/03, 9-5 ).
La jurisprudencia ha venido señalando que la estafa procesal constituye una modalidad específicamente agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado (SS 13 de marzo de 2000, 27 de abril y 22 de diciembre de 2001, 14 de enero y 14 de marzo de 2002 , entre otras).
La Sentencia del TS de 9-1-2003, Nº de Recurso 1192/2001 , precisa los siguientes requisitos para este delito:
1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (S 14 Mar. 2002, núm. 457/2002 ).
SEGUNDO.- Por otro lado, es Doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, recogida en múltiples resoluciones, la que establece que el derecho a ser presumido inocente, que sanciona y consagra el apartado 2º del art. 24 de nuestra Carta Magna, es un derecho subjetivo-público que opera en el campo del procedimiento penal con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba, viniendo a significar, que toda conducta debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas del sometido al reproche penal (S.T.C 109/86, de 24 de septiembre ).
De esta forma, la presunción de inocencia exige, para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada, proporcional e individualmente la culpabilidad del inculpado, debiendo, en principio, realizarse con plenitud tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal en el acto del juicio oral (S.T.C. 31/81, 101/85, 80/86, 254/88, 3/90, entre otras ).
En efecto, en relación a la presunción de inocencia, establece el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que, "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ).
De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9 ), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" (SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6 ), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3 ), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ).
De manera, que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" (SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" (STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4 ).
Así mismo, establece el Alto Tribunal, en Sentencias como la de 24 de Octubre de 2005 que, "Centrados ya en el examen del derecho fundamental ala presunción de inocencia, cuya lesión es alegada por el solicitante de amparo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, "como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos ... Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia" (STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 , inter allia)".
Finalmente, sabido es, así mismo, que el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 de la LECr ., supone que los distintos elementos de prueba pueden ser libremente ponderados por el tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y transcendencia en orden a la motivada fundamentación del fallo a emitir en fase de sentencia. Pero, para ello, va a ser preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que, de alguna forma, pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse por tanto la culpabilidad del/los inculpado/s.
TERCERO.- En el caso de autos, tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, realizada conforme a la reglas de la sana crítica, y en la forma que determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prima facie y de plano, ha de señalarse que no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba alguna que, con el carácter de objetiva y directa, permita apreciar la existencia de elementos de juicio que, en grado de certeza plena, revelen la realidad del delito de estafa procesal imputado a Jose Pedro .
Así pues, descartada la posibilidad de que, por prueba directa o de cargo se hubieran podido valorar datos probados, reveladores de tal infracción imputada, es evidente, que la única posibilidad de esclarecer los hechos denunciados ha de reconducirse a la obtención de pruebas indiciarias, indirectas o preconstituidas.
Sin embargo, una atenta y minuciosa valoración del conjunto de la prueba practicada en el plenario, en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., conducen a sembrar serias dudas, en vez de arrojar luz sobre la antijuricidad penal de la conducta imputada a dicho acusado.
Para ello, si nos atenemos a la prueba practicada en el acto del juicio oral, se obtiene la certeza de ausencia total de prueba con virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución.
En efecto, se imputa al acusado un supuesto de simulación de pleito consistente en haberse concertado con el perito de parte Sr. Baltasar , para engañar al Juez de 1ª instancia mediante el empleo de un fraude procesal basado en una pericial falsa, que no se ajustaba a la realidad de los daños sufridos en el accidente de circulación previo, pretendiendo un enriquecimiento injusto proviniente en una reclamación abusiva por unos daños materiales en la parte trasera de su vehículo que no tenían enlace causal alguno con el referido accidente.
Pues bien -como se ha dicho-, tras la prueba practicada en el acto del juicio, no sólo no ha quedado acreditado que los daños reclamados por el acusado en el referido pleito no tuvieran su enlace causal en el accidente de circulación previo, sino que tampoco ha quedado acreditado que el acusado pretendiera obtener de forma ilícita la cantidad económica reclamada en el referido litigio, y mucho menos que el informe pericial emitido por D. Baltasar fuera falso.
Es decir, en definitiva, tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, realizada conforme a la reglas de la sana crítica, y en la forma que determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala llega a la íntima convicción de que no ha quedado suficientemente probado en el acusado ni el ánimo de lucro o intención de enriquecerse ilícitamente en perjuicio de los demandados en el referido pleito civil, ni tampoco la existencia de un engaño idóneo o maniobra torticera y falaz tendente directamente a conseguir de la mismos una indemnización económica en beneficio del mismo, y mucho menos, que se pretendiera utilizar como mecanismo de la maniobra imputada el engaño al juez.
A esta conclusión se llega con base en las siguientes consideraciones:
1ª/ En primer lugar, conviene resaltar que lo singular de la presente criminalización radica en el hecho de que fue el propio juzgado de 1ª instancia el que, tras dictar sentencia desestimatoria de la demanda, al entender que, a pesar de que el vehículo del demandado colisionó con el del actor, por detrás, no le ocasionó daño alguno, tratándose de una reclamación abusiva y sin fundamento alguno, con amparo en un dictamen pericial de parte, cuyo perito carece de titulación oficial, también acordó en la misma resolución poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal por si hubiese lugar al ejercicio de la acción penal por delito de estafa procesal u otro.
Para ello, tiene en cuenta, no sólo que el perito de parte carece de titulación oficial, sino también las pruebas periciales practicadas en el referido litigio, tanto del Sr. Eduardo (folios 20 y 21), al concluir que los daños reclamados no se corresponden con el accidente que nos ocupa -por tenerlos previamente al accidente o causárselos posteriormente-, como por el informe técnico pericial emitido por el Sr. Benito , al llegar a la misma conclusión, por la levedad de los daños sufridos en el vehículo contrario, y considerar que son daños anteriores al siniestro tratado.
En relación con la primera cuestión, esta Sala no puede desconocer que la mayoría de los peritos que intervienen ante los tribunales en materias como la ahora examinada, consistente en daños en accidentes de circulación, carecen de titulación habilitada al respecto, nutriéndose en la mayoría de los casos por profesionales con larga trayectoria en el mundo de la automoción, como por ejemplo, el Sr. Baltasar , e incluso Don. Eduardo , por lo que, a falta de una titulación reglada y reglamentada, lo transcendente para que puedan ser tenidos como peritos es que cuenten con la oportuna y preceptiva licencia fiscal y se hallen incluidos en la lista de peritos tasadores del Juzgado Decano de Burgos, como ocurre en el caso de autos con el perito de parte, Sr. Baltasar , lo que sin perjuicio de la valoración que haya podido efectuar el juzgador de instancia de dicha pericial de parte, al amparo del principio de libre valoración de la prueba, lo cierto es que en principio gozaba de la presunción de válidez e imparcialidad, al ser emitida por un perito reconocido como tal por el juzgado Decano.
En relación con la segunda cuestión, conviene recordar que ambos peritos mencionados por el juzgado civil, en concreto el Sr. Eduardo y el Sr. Benito -aunque éste sí tuviera el título de Ingeniero Técnico Industrial-, en ningún momento vieron personalmente el vehículo, ni lo examinaron, sino que emitieron sus respectivos informes en base a la prueba documental existente en las actuaciones civiles, y cuando ya había transcurrido más de un año desde la reparación, con lo cual, obviamente estaban basando sus informes en meras hipótesis y conjeturas, puesto que para valorar objetivamente que el vehículo monovolumen del demandado no había podido producir los daños en el portón trasero del todoterreno Hyundai del actor, tendrían que haber examinado las partes internas de ambos vehículos, algo que -según precisaron los mismos-, no llegaron a verificar, y realizado un estudio sobre la capacidad de absorción de las piezas afectadas, algo que tampoco hicieron.
Es lo cierto, que dichos estudios tampoco fueron realizados por el perito de parte Sr. Baltasar , pero ello no implica que dicha pericial sea falsa -pues únicamente desglosa los daños delanteros y traseros del todoterreno-, existiendo una diferencia económica con la pericial efectuada por el perito de Allianz, de menos de 600 euros, y que, en puridad, sería la cantidad en que podría cifrase la supuesta estafa.
Pero, en este caso, los perjudicados serían las personas físicas y jurídicas demandadas en el referido pleito civil, y sin embargo no se han constituido como acusación particular, y tampoco se entiende cómo no se ha seguido esta causa contra el referido perito de parte, por un delito de falsedad documental, al estar íntimamente relacionada esa conducta con la del inculpado, al no ajustarse a la realidad de los daños sufridos en el accidente de circulación previo, pretendiendo -según argumenta el juzgador de instancia-, un enriquecimiento injusto proviniente en una reclamación abusiva por unos daños materiales en la parte trasera de su vehículo que no tenían enlace causal alguno con el referido accidente.
2ª/ Con ello, es claro que la presente imputación penal contra el acusado se sustenta en meras elucubraciones, hipótesis y conjeturas que no vienen sustentadas en prueba directa alguna, y que no tienen la virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, a lo que cabe añadir que en lo actuado se descubre un evidente déficit probatorio pues, entre otras cosas, no llega a entenderse como, por ejemplo, no se trajo como testigos a los policías locales que intervinieron en la confección del atestado policial, a fín de que pudieran adverar sí efectivamente el todoterreno ya tenía dañado el portón trasero, o si -como afirmaron los perito señalados- tales daños ya los presentaba o se los ocasionó con posterioridad.
En efecto, hay que tener en cuenta, que las dudas surgidas sobre los daños efectivamente sufridos por el todoterreno del acusado en el accidente de autos fueron introducidas por el conductor del vehículo que le golpeó por detrás, D. Pedro Enrique , quien si bien en el acto del juicio reconoció que se trató de un "golpe por alcance muy leve", quedándole en el coche de su propiedad únicamente "la marca de la bola de enganche del todoterreno en el paragolpes del monovolumen", lo cierto es, que no pudo precisar si tales daños ya existían -por haberse fijado en ellos previamente al accidente-, o si, su aseveración de que era imposible que de un golpe tan leve se ocasionaran los daños reclamados por el acusado, era fruto de su percepción como ciudadano, pero no como una persona entendida en la materia, con lo cual, obviamente estaba introduciendo una serie de abstracciones con su testimonio que no pueden servir en el orden jurisdiccional penal para enervar los efectos del principio reconocido en el art. 24 de la Constitución.
A lo que cabe añadir que, en el atestado policial -cuya copia obra a los folios 121 y siguientes de las actuaciones, si que se hace mención a que el vehículo del ahora acusado, además de presentar daños en la parte frontal, también los presentaba en la parte posterior, lo cual, a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia dictada por el referido juzgado de 1ª instancia, viene a demostrar que, a consecuencia del golpe recibido por detrás, el todoterreno del acusado sí sufrió daños, con lo que la duda en todo caso puede recaer en si fueron o no todos los daños reclamados por el actor en el citado pleito civil.
3ª/ Además, hay que tener en cuenta que dichas conjeturas quedaron difuminadas de plano a través de la coherente, uniforme y verosímil declaración prestada por el propio denunciado en el acto del juicio oral, al relatar las vicisitudes sufridas para recobrar el importe pagado por los daños sufridos en el referido siniestro, incidiendo en que todos los daños reclamados fueron los efectivamente sufridos, sin que los tuviera con anterioridad ni se ocasionaran posteriormente, al haberse llevado el coche la grua por los daños que presentaba en la parte delantera, y que él no tuvo ninguna intervención en la confección del informe pericial emitido por el Sr. Baltasar , al que acudió por así indicárselo en el taller donde repararon el vehículo, al no poder desglosar los daños traseros y delanteros por venir así establecidos en el informe pericial emitido a instancia de su aseguradora por el "Gabinete Miranda", lo que lleva a esta Sala a considerar, al igual que la defensa técnica del mismo, en que más que autor de una infracción penal parece más bien la "víctima" de la maraña montada por las aseguradoras implicadas.
4ª/ De hecho, entendemos que el punto nuclear para valorar si la conducta del acusado estaba presidida por el engaño, pasa necesariamente por valorar la única pericial qué efectivamente tuvo la oportunidad de examinar el vehículo, que no fue otra que la de D. Benjamín , como miembro del Gabinete Miranda, quien justifico su actuación, a instancia de la aseguradora del acusado (Allianz), y no del vehículo causante, por tratarse de una colisión múltiple y no ser de aplicación el Convenio entre aseguradoras, incidiendo en los daños que observó superficialmente sin haber desmontado loas piezas internas del vehículo.
De dicha pericial, en relación con la testifical prestada por el representante legal de Talleres Pedrosa, de Salas de los Infantes, D. Augusto , que fue la persona que vendió y posteriormente arregló el todoterreno del acusado, se colige que los daños reclamados existieron como tal, por cuanto si bien aparentemente no tenía daños en el portón trasero, sin embargo, tal y como manifestó éste último, "tenía un golpe muy fuerte en la parte trasera y se reparó el piso y cree que algo del marco interior del portón trasero, lo que al final no se contempló en la peritación... Después de reparar el larguero se vio que el portón por la parte interior estaba forzado y tuvieron que repararlo, lo que fue consecuencia del accidente".
Así las cosas, para determinar la eventual tipicidad penal de los hechos criminalizados debe analizarse el requisito fundamental y el más característico de la estafa, constituido por el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el autor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.
El engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude.
Pues bien, en el presente caso, y a la vista de las diligencias practicadas en el acto del juicio no puede deducirse, como se sostiene por la Defensa, la existencia de dicho dolo penal y ello, porque si el engaño, consiste en una maniobra defraudatoria con apariencia de seriedad, realidad e idoneidad suficientes, que supone la originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial, es claro que, en el caso enjuiciado, al haberse conformado la imputación penal contra el acusado en base a la contradicción probatoria surgida de los distintos informes periciales contrapuestos, y en los que el acusado no queda acreditado que tuviera participación alguna en la determinación de tales periciales, ni tan siquiera en la del Sr. Baltasar , por las razones aludidas, con lo que queda difuminado el elemento subjetivo del injusto penal accionado por el Ministerio Fiscal
A todo ello, hay que añadir que el juicio de certeza que se predica en esta resolución no puede estar basado únicamente en meras sospechas o conjeturas, por cuanto la mínima duda debe servir para validar de plano la aplicación del derecho de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
En efecto para validar la adecuación de dicha valoración cognoscitiva a la denominada prueba de indicios, tal y como pretende el Ministerio Fiscal, al sustentar la acusación contra el inculpado-, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo en reiterados precedentes, entre otras en sentencia de 3-5-06 , ha venido declarado que la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por tanto, el análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración.
Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE ).
El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. Así:
a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.
b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...
c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.
La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad.
También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.
Por su parte, la STS 14-05-07, argumenta que, "como señala la S.T.S. de 24/2/00 , es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquellos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad, -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones (artículo 386 LEC vigente), y la corrección de dicha inferencia sí es revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional (artículo 5.4 L.O.P.J .). Lo anterior no limita el alcance del artículo 741 LECrim ., como subrayaremos más abajo, pero sí residencia en la casación la potestad de revisar, cuando la prueba es indiciaria, el nexo causal atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las consecuencias diversas o alternativas y el número y calidad de los primeros, pero teniendo en todo caso en cuenta lo siguiente: en primer lugar, que la acreditación del hecho-base mediante prueba directa no es revisable en casación, precisamente ex artículo 741 LECrim ., lo que significa que es preciso partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de dichos indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia; y en segundo lugar, que la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por aquél, lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por éste por otra distinta, aunque sea igualmente razonable, pues ello no es compatible con el principio de inmediación, como ya hemos apuntado más arriba (S.S.T.S. de 23/2/95, 12/7/96 o la más reciente de 25/1/01 ). También la Jurisprudencia ha señalado que los indicios o hechos-base, materialmente, deben estar plenamente acreditados mediante prueba directa; que además deben ser varios o excepcionalmente uno sólo, pero de singular potencia acreditativa; igualmente concomitantes o tangentes al hecho que se trata de probar; por último, deben estar interrelacionados, cuando sean varios, no siendo posible su análisis independiente o autónomo, sino conjunto, los unos en función de los otros".
Aplicando dicha doctrina al caso ahora enjuiciado, esta Sala llega a la conclusión de que no existen en la causa condiciones específicas para que la prueba indiciaria pueda ser tenida como actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos propios de la presunción de inocencia.
En efecto, ya en el informe final, el Ministerio Fiscal, tras negar la existencia de prueba directa -hecho este reconocido y admitido también por la defensa-, analizó la existencia de indicios suficientes como para enervar la presunción de inocencia, llegando a una conclusión positiva, sobre la base de tener en cuenta los informes periciales emitidos por los Sres. Eduardo y Benito , y omitiendo los efectuados por los peritos Sr. Benjamín y Sr. Baltasar , en relación con las declaraciones del acusado y testigos comparecientes al plenario.
Si bien, no puede negarse la existencia de las elucubraciones y conjeturas que alega el Ministerio Público, lo que se niega por esta Sala es que de las mismas pueda derivarse necesariamente la conclusión de que el acusado fuera el autor de tales hechos imputados.
Y es que, a estos efectos, la Acusación Pública, en su planteamiento, no ha tenido en cuenta que existen contraindicios que excluyen de plano la aplicación de dicha doctrina con suficiencia como para enervar los efectos propios del derecho reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
Ello es así, porque,
1º/ Ya "ab initio" se constata, en el atestado policial, que el vehículo del acusado fue impactado por detrás por el conducido por D. Pedro Enrique , y que presentaba desperfectos en la parte posterior.
2º/ Además, hay que tener en cuenta que tampoco se ha acreditado que el mismo presentara los daños con anterioridad, o que los sufriera a posteriori, cuando, en realidad, nadie ha discutido la manifestación efectuada por el denunciado, al decir que el coche se lo llevó la grúa.
3º/ A ello hay que añadir el contraindicio esencial que supone el hecho de que ninguno de los dos peritos tenidos en cuenta por la acusación pública examinaran personalmente el vehículo siniestrado, sino que sus conclusiones se efectuaron en base a los informes y facturas obrantes en el pleito civil del que dimana esta imputación
4º/ Cuando, además, ambos peritos intervinientes, al igual que el Sr. Baltasar , tendrían que haber examinado las partes internas de ambos vehículos, algo que -según precisaron los mismos-, no llegaron a verificar, y realizar un estudio sobre la capacidad de absorción de las piezas afectadas, algo que tampoco efectuaron.
5º/ En todo caso, ha quedado acreditado que el vehículo se reparó según la pericial efectuada por el Gabinete Miranda y, en todo caso, de existir una pequeña diferencia con el montante de la factura emitida por Talleres Pedrosa, la misma estaba justificada por los desperfectos observados al desmontar las piezas.
Ante éstas circunstancias, es claro, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, obliga a rechazar la acusación mantenida por el Ministerio Público, que se aparta en sus conclusiones de la doctrina Jurisprudencial sobre el valor de la prueba indiciaria, por la existencia en este caso de contraindicios que excluyen de plano la valoración cognoscitiva materializada en el escrito de acusación, sobre la base de tener en cuenta meras hipótesis y conjeturas, que no pueden ser tenidas como bastantes para predeterminar un fallo contrario a dicho derecho constitucional.
Por tanto, no existiendo condiciones específicas para que la prueba indiciaria pueda ser tenida como actividad probatoria y, en consecuencia, no acreditada por prueba directa la participación del acusado en el delito de estafa procesal objeto de imputación, debe concluirse, que al no haberse aportado a la causa elementos probatorios con virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución, procede dictar sentencia absolutoria.
En conclusión, y a la vista del déficit probatorio practicado a instancia de la Acusación Pública, es evidente, que no se puede, sin riesgo a error o indefensión, sustentar condena penal alguna, por lo que, al valorar la Sala que no se han aportado a la causa los elementos de prueba imprescindibles a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia, procede acordar la libre absolución de Jose Pedro del delito por el que venía siendo inculpado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal , en relación con los arts. 239 y 240 LECr ., se declaran de oficio las costas procesales de este procedimiento.
Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER y absolvemos al acusado Jose Pedro del delito de estafa procesal por el que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio las costas procesales de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.
