Sentencia Penal Nº 47/200...re de 2008

Última revisión
10/09/2008

Sentencia Penal Nº 47/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 123/2008 de 10 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 47/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100495

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2008

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 123/2008-DI

Procedimiento Abreviado 260 /2007

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Ilmos.Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

DÑA.LEONOR CASTRO CALVO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GÓMEZ REY

DÑA. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

SENTENCIA Nº 47/08

En Santiago de Compostela, a diez de septiembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, seguido contra D. Luis , siendo partes, como apelante D. Luis , representado por el Procurador D. JOSE MARTINEZ LAGE.

Habiendo sido Ponente la Magistrada DÑA. LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, con fecha 15 de Febrero de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado Luis como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, del art. 147-1º del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar a Darío en la cantidad de 600 €, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " UNICO.- Probado y así se declara que el 26 de Noviembre de 2006, sobre la 1:00 horas, el acusado Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en las proximidades del bar Derby, sito en San Miguel de Sarandón (Vedra), se encontraba en compañía de tres amigos cuando llegó Darío , y como quiera que éste pretendía que el acusado le acompañara a A Estrada y el acusado se negara, Darío le dio un manotazo a la gorra para quitársela, cayendo la gorra al suelo, acto seguido el acusado propinó un puñetazo a Darío que le produjo la fractura con hundimiento de la pirámide nasal, precisando para su sanidad de tratamiento médico consistente en férula nasal, tardando en curar un total de 14 días y restándole como secuelas un perjuicio estético ligero por dismorfia nasal. El perjudicado reclama por estos hechos.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El recurrente, D. Luis , esgrime como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, en relación con la concurrencia de la circunstancia modificativa de legítima defensa que articula en su favor.

SEGUNDO.- Como resulta de lo expuesto, no se cuestiona la secuencia de hechos que se verifica en el relato de Hechos Probados, ni el alcance de las lesiones padecidas por Darío . Lo que postula el letrado defensor es que estaba justificada la reacción del apelante ante la previa acometida de Darío . Razona al efecto que su estado no era del todo normal, que el acoso al que estaba sometiendo a Luis por negarse a acompañarle era excesivo y de todo punto agresivo y abusivo.

En la sentencia tras valorar la prueba practicada, se analizan con rigor y minuciosidad las exigencias de la legitima defensa, concluyendo que en el caso que nos ocupa no puede prosperar, dado que no se produjo una agresión ilegítima que hiciera surgir la necesidad de defensa, de lo que resulta que no siendo necesaria la defensa, la circunstancia no es de aplicación en ninguna de sus modalidades.

La necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión ilegítima, es una exigencia imprescindible para la estimación de la circunstancia. Hallándose su concurrencia en el caso concreto en íntima relación con la valoración de la prueba.

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora.

Efectivamente, de la grabación del juicio oral y de las declaraciones en fase de instrucción se colige la falta de necesidad del puñetazo propinado por el acusado. Efectivamente existió una provocación anterior, la cual sin duda se encuentra reflejada en la pena impuesta, pero de ello no cabe colegir la exoneración de responsabilidad del apelante, puesto que ni la actitud de Darío fue tan agresiva que precisara de tamaña defensa, ni mucho menos puede estimarse como necesario racionalmente para repeler lo que el apelante denomina acoso, un puñetazo de tal magnitud, máxime cuando para propinarlo el acusado tuvo que salir del coche.

CUARTO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis contra la sentencia dictada en autos nº 123-08 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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