Sentencia Penal Nº 47/200...io de 2009

Última revisión
28/07/2009

Sentencia Penal Nº 47/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 32/2008 de 28 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS

Nº de sentencia: 47/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009100769

Núm. Ecli: ES:APM:2009:8616


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00047/2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 32/08

SUMARIO NÚMERO 2/07

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 7 MADRID

S E N T E N C I A Nº 47/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGESIMOSEXTA

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Don. JESUS DE JESUS SANCHEZ

Dña. MATILDE GURRERA ROIG

En Madrid, a 27 de julio de 2009.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.O. nº 32/08, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, seguida por un delito de homicidio y un delito de lesiones , un delito de amenazas y un delito de violencia habitual, contra Lucio , nacido el día 10 de marzo de 1960 en República Dominicana, hijo de Florencio y Rufina, con NIE nº NUM000 , sin antecedentes penales, en situación regular en territorio español, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de octubre de 2007, salvo mejor comprobación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por Doña Beatriz Saura Alberdi, el Abogado del Estado Doña Mª Consuelo Carrero González, como acusación particular Doña Elisa y Doña Paloma representadas por la Procuradora Doña Esther Martín Cabanillas y defendida por la Letrada Doña María Teresa González- Palencia Hernández y dicho acusado, representado por el Procurador Don Alfonso María Rodríguez García y defendido por el Letrado Don Fernándo José Chamorro Dominguez; y actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MATILDE GURRERA ROIG que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

1) un delito de homicidio, previsto y penado en el artº 138 del Código Penal ,

2) un delito de violencia habitual previsto en el artº 173.2, párrafo 1º y 2º del C.P .,

3) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 138 y 16.1 del C.P . y

4) un delito de amenazas previsto en el artº 169.2º del C.P ., considera responsable en concepto de autor el acusado Don Lucio , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco en los delitos 1) y 3), solicitando se le imponga para el delito 1) la pena de 15 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito 2) la pena de 3 años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito 3) 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Paloma en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 15 años, por el delito 4) dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Coro en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 5 años.

Comiso del cuchillo intervenido, conforme al artículo 127 del Código Penal y costas, según lo dispuesto en el artículo 123 del C.P .

Responsabilidad civil: el procesado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Doña Paloma en la cantidad de CIEN MIL EUROS por los daños morales y TRES MIL EUROS por las lesiones, OCHO MIL EUROS por las secuelas, a Doña Elisa con la cantidad de CIEN MIL EUROS por los daños morales, y a Doña Coro DOS MIL EUROS por los daños morales, cantidades que devengarán el interés legal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

1) un delito de homicidio, previsto y penado en el artº 138 del Código Penal ,

2) un delito de violencia habitual previsto en el artº 173.2, párrafo 1º y 2º del C.P .,

3) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 138 y 16.1 del C.P . y

4) un delito de amenazas previsto en el artº 169.2º del C.P .

Considera responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Lucio conforme a los artículos 27 y 28 del C.P ., concurriendo la circunstancia agravante de parentesco respecto a los artículos previstos en el apartado 1) y 3 ).

De conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicita se le impongan para el delito 1) la pena de 15 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito 2) la pena de 3 años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito 3) 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Paloma en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 15 años, por el delito 4) dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Coro en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 5 años.

Comiso del cuchillo intervenido, conforme al artículo 127 del Código Penal y costas, según lo dispuesto en el artículo 123 del C.P .

Responsabilidad civil: el procesado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Doña Paloma en la cantidad de CIEN MIL EUROS por los daños morales y TRES MIL EUROS por las lesiones, OCHO MIL EUROS por las secuelas, a Doña Elisa con la cantidad de CIEN MIL EUROS por los daños morales, y a Doña Coro DOS MIL EUROS por los daños morales, cantidades que devengarán el interés legal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La acusación particular en nombre de Paloma y Elisa en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

1) un delito de homicidio previsto en el artº 138 del C.P .

2) un delito de violencia habitual previsto en el artº 173.2, párrafo 1º y 2º del C.P .

3) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el artº 138 y 16.1 del C.P . y

4) un delito de amenazas previsto en el artº 169.2º del C.P .

Siendo responsable de los mismos en concepto de autor el procesado conforme a los artículos 27 y 28 del C.P ., concurriendo la circunstancia agravante de parentesco respecto a los artículos previstos en el apartado 1) y 3 ).

Procede imponer al procesado las siguientes penas:

Por el delito contemplado en el apartado 1) quince años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,

Por el delito contemplado en el apartado 2) la pena de tres años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

Por el delito 3) nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Paloma en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 15 años, y

Por el delito 4) dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Coro en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 5 años.

Comiso del cuchillo intervenido, conforme al artículo 127 del Código Penal y costas, según lo dispuesto en el artículo 123 del C.P .

Responsabilidad civil: el procesado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Doña Paloma en la cantidad de CIEN MIL EUROS por los daños morales y TRES MIL EUROS por las lesiones, OCHO MIL EUROS por las secuelas, a Doña Elisa con la cantidad de CIEN MIL EUROS por los daños morales, y a Doña Coro DOS MIL EUROS por los daños morales, cantidades que devengarán el interés legal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio prevista en el artº 20.1 del C.P ., o bien la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación prevista en el artº 21.3 del C.P .

Hechos

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el procesado Lucio , nacional de República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales el día 20 de octubre de 2007 alrededor de la 1:45 horas encontrándose en el domicilio que compartía con su esposa Doña Carla sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Madrid, inició una discusión con la misma y con la hija de ambos Paloma en el transcurso de la cual, el procesado fue a su dormitorio y cogiendo un cuchillo de 17 cms de hoja y 3,3 cms de ancho con una franja dentada que guardaba en su dormitorio, se dirigió a la habitación donde se encontraban su esposa y su hija, dio una patada en la puerta y con la intención de acabar con la vida de su esposa, se abalanzó sobre ella asestándole una primera puñalada en el pecho, por lo que Carla cayó encima de la cama. El procesado le clavó de nuevo el cuchillo cayéndose ella al suelo. El procesado la arrastró y la siguió apuñalando.

Con la finalidad de proteger a su madre, Paloma empujó a su padre y este le clavó el cuchillo en el pecho.

A continuación ante los gritos de Paloma pidiendo auxilio, Coro , que también convivía en el domicilio, salió de su habitación, momento en que el procesado exhibiéndole el cuchillo y con ánimo de amedrentarla, le dijo ¿quieres que te mate a ti también?.

Como consecuencia de estos hechos Doña Carla sufrió las siguientes lesiones:

Herida incisa por arma blanca en región externa de mama izquierda, de unos 3 cms con dirección de arriba abajo. La lesión es penetrante en cavidad torácica y alcanza al corazón a nivel del apex.

Herida incisa en región epigástrica de unos 3 cms de dirección horizontal levemente elevada en su extremo interno, afectando unicamente a piel y tejido celular subcutáneo.

Herida punzante muy superficial en línea media de la pared anterior del abdomen en región supraumbilical.

Diversas erosiones lineales en cara anterior del cuello, tórax y abdomen.

Erosión ancha y probablemente de arrastre en región escapular izquierda.

Herida punzante de muy pequeño tamaño y superficial al lado izquierdo de la espalda, cerca de la línea media y en la porción superior de su tercio inferior.

Hematoma por dentro y por debajo de la lesión anterior, separada de ella unos 5 cms.

Herida punzante muy pequeña superficial en lado derecho de la espalda, un poco por debajo del hematoma descrito anteriormente.

Herida punzante de unos 3 cms de longitud en tercio inferior de la cara posteroexterna del brazo izquierdo.

Herida incisa en cara externa del tercio superior del muslo izquierdo, la lesión es penetrante en un trayecto de unos 7 cms afectando unicamente a piel y tejido celular subcutáneo.

Herida incisa en cara externa del tercio medio del muslo izquierdo, lesión penetrante hacia arriba y adelante, en un trayecto de unos 12 cms afectando unicamente a la piel y tejido celular subcutáneo.

Las heridas descritas tienen el carácter de vitalidad causando la muerte inmediata de la Doña Carla .

Paloma sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 3,5 cms en región submamaria izquierda que aparentemente no progresa más allá del tejido celular subcutáneo y ansiedad, que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en cura y sutura de la herida, fármacos de acción central y psicoterapia, tardando en curar 30 días de los cuales 15 fueron impeditivos, precisando dos días de ingreso hospitalario y le han dejado como secuelas cicatriz transversa hipopigmentada, ligeramente hipertrófica de unos 2 cms en región inframamaria izquierda, estrés postraumático y trastorno depresivo reactivo.

No ha quedado probado que durante el tiempo de la convivencia el procesado agrediera, amenazara e insultara de modo continuo y reiterado a Doña Carla .

En el momento de los hechos, la fallecida tenía dos hijas: Paloma nacida el 6 de octubre de 1983 y Elisa nacida el día 30 de octubre de 1985.

El acusado se halla privado de libertad por esta causa desde el día 22 de octubre de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado anterior se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en las declaraciones del acusado, las testificales de la víctima Doña Paloma , hija del acusado, su hermana Elisa , Coro conviviente, y funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía; las periciales médico forenses sobre la autopsia de Doña Carla y sobre las lesiones de Paloma , psicológicas sobre el estado del acusado, de policía científica sobre muestras de sangre y del cuchillo, así como la documental propuesta y obrante en la causa. En particular, destacaremos como esencial para la acreditación de los hechos que se estiman probados, los siguientes.

A) El acusado Lucio declara que estaba casado con Doña Carla desde hacía unos seis años, pero que la conocía desde el año 1976, que él llegó a España en el año 2000 como consecuencia del expediente de reagrupación familiar que instó su esposa que había llegado en el año 1994, que al principio se llevaban bien, pero desde que llegó la hija de ambos Paloma , la relación se deterioró, porque hacía cosas que a él no le gustaban y se las reprochaba tanto a ella como a su esposa porque no se las corregía. Que se sentía incomprendido y aislado porque ellas no le contaban nada. Además el se daba cuenta de que su esposa había cambiado mucho, que ya no le hacía cosas y deberes con él, como hacerle la cena o la comida, lavarle la ropa y cosas así. Que su esposa era violenta y algunas veces para calmarla él la sentaba en la cama o en el sofá, aunque niega haber agredido nunca a su esposa durante este tiempo.

Un día el novio de su hija le fue a ver al trabajo para disculparse por haberle amenazado al haber intentado echar de casa a Paloma , contándole que ésta había sufrido un aborto, por lo que Lucio se sintió muy mal, pues se dio cuenta, según refiere, de que en su casa estaban pasando cosas y él no se enteraba de nada. Transcurridos unos quince días, en concreto el día 20 de octubre de 2007 al salir del trabajo, como era viernes se quedó con un amigo y se tomaron ocho litronas, cuando llegó a su casa sobre la 1h se quitó la ropa se puso una toalla para bañarse y llamó a su mujer para hablar, se sentaron en el sofá, ella no decía nada, hasta que se levantó y se fue a la habitación de Paloma a dormir, pues desde hacía unos diez días no compartían dormitorio, el se enfadó fue detrás de Carla recriminándole su actitud y ya en el dormitorio, tanto su mujer como su hija empezaron a tirarle objetos, no sabe si vasos o platos, él hizo amago de darle una cachetada a su hija porque esta le contestó airadamente. Declara que se le puso la mente en blanco, salió de la habitación y entonces se acordó de que en su dormitorio guardaba un cuchillo, por el miedo que tenía a las amenazas del novio de su hija, lo cogió, lo desenfundó y volvió al dormitorio de Paloma en donde apuñaló a su esposa Carla que cayó encima de la cama y ya no recuerda si le dio más, aunque sabe que más de una puñalada si fue. Cuando se dio cuenta de lo que había hecho cogió a su esposa por los hombros y la arrastró para ponerla contra la pared, intentando socorrerla hasta vio que su hija llamaba al Samur.

Manifiesta también que nunca tuvo intención de agredir a su hija Paloma , como lo demuestra el hecho de que no se enteró de que estaba herida hasta que llegó a Comisaría detenido, que debió de ocurrir de forma involuntaria, en el momento en que su hija intentó meterse en medio cuando él agredía a su madre. Asimismo niega también haber amenazaba a Coro , quién llevaba unos dos meses conviviendo en la misma casa.

B) La víctima, Paloma hija del acusado y de la fallecida Doña Carla declara, de forma clara, rotunda y lógicamente emocionada, que si bien ella nunca vio que su padre agrediera a su madre, la situación en la casa era muy tensa, que al principio su papa iba de recatado pero luego discutía delante de las hijas, que siempre decía que él no quería estar en boca de nadie y que le arrancaría la cabeza a su madre, que siempre había que hacer lo que él quería. Que en varias ocasiones vio que su madre tenía moratones en el cuerpo, pero decía que se lo había hecho en el trabajo. Que su madre nunca lo denunció por miedo. Que junto a su hermana aconsejaron a su mamá que se marchara y le abandonara, pues él siempre iba de juerga con mujeres de la calle y le podía pegar alguna enfermedad, pero ella no quería, decía que todo se arreglaría y finalmente conseguiría su sueño de estar toda la familia unida, lo único que hizo fue pasarse a dormir a la habitación de su hija. Una vez le encontró en una discoteca con una mujer y ella le hizo una foro con el móvil para enseñársela a su madre y el reveló la foro y la colgó en su habitación para humillar a su madre. Que su madre sentía miedo.

Paloma enormemente afectada, relata que su madre no era de salir, que cuando terminaba de trabajar iba ha hacer más horas planchando en alguna casa para que hubiera comida en casa y sin embargo su padre se gastaba todo el dinero en bebida y mujeres.

Respecto al día de los hechos, relata que su padre acababa de llegar a la casa, se quitó la ropa, se sentó en el sofá y llamó a su madre. Estuvieron hablando de los problemas de la casa, hasta que su madre dijo que estaba cansada y si no tenía nada más que decirle se iba a dormir porque al día siguiente tenía que madrugar. Que al principio la situación estaba calmada y cuando su madre estaba ya acostada, él entró en el dormitorio, la insultó y le dio una cachetada, por lo que su madre le dijo que si golpeaba a su hija llamaría a la policía y ella por rabia tiró el mando del televisor al suelo. Entonces él salió, fue a su habitación se vistió y volvió con un cuchillo, dio una patada a la puerta y se abalanzó contra su madre acuchillándola y diciéndole "esto es lo que tu querías, lo que tu buscabas", su madre cruzaba los brazos para defenderse, pero como estaba contra la pared no podía huir. Ella intentó defender a su madre y empujó a su padre, momento en que él le clavó el cuchillo a la dicente y luego siguió con su madre. Que su padre apuñaló varias veces a su madre y después arrastró su cuerpo hasta el pasillo, que cree que fue en este momento cuando su madre murió. El estaba de un lado al otro con el cuchillo en la mano, incluso por encima del cuerpo de su madre. Entonces ella se abrazó a su madre y empezó a pedir auxilio por la ventana y a llamar por teléfono a la policía. Con los gritos, acudió Coro y su padre la amenazó con el cuchillo diciéndole si quería que le hiciera algo a ella también.

Cuando llegó la policía su padre dejó el cuchillo en un estante y fue detenido.

C) La testigo Coro manifiesta que llevaba unos dos meses viviendo en la casa, que no recordaba discusiones entre ellos, ni presenció ningún maltrato hacia Carla , aunque cree que ella le tenía miedo. Que un día vio que Carla tenía moratones en el brazo y al preguntarle le contestó que se lo había hecho en el trabajo, sin embargo la declarante intuía que había sido su marido, pero ella nunca presenció ninguna agresión. Tampoco sabe si Lucio controlaba a su mujer porque allí todos trabajaban y casi nunca estaban todos juntos en la casa.

El día de los hechos el procesado estaba sentado en el sofá hablando con Carla , no estaba enfadado, sino que decía con voz normal que tenía que comentarle una cosa pero no sabía por donde empezar, entonces su esposa le dijo que si no sabía como empezar se iba a acostar porque estaba muy cansada y tenía que madrugar. El al ver que ella le ignoraba parece que se enfadó. Que ella no presenció la agresión porque se encontraba en su habitación y salió cuando oyó los gritos de Paloma , entonces él la amenazó con el cuchillo en la mano diciéndole "tú también quieres que te mate".

D) Elisa , hija de Carla declaró que ella se marchó de la casa porque tenía problemas con el procesado, pues veía como él humillaba verbalmente a su madre y además sabía que siempre estaba de juerga con otras mujeres. Que a veces veía que su madre tenía moratones, pero le decía que eran golpes que se daba en el trabajo. Cuando ocurrieron los hechos ella llevaba dos años viviendo en otro domicilio.

E) Los agentes de policía nacional números NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 declaran que acudieron al lugar ante el requerimiento de unas personas que pedían ayuda y al llegar vieron a unas mujeres que a gritos pedían auxilio desde la ventana. Subieron al domicilio y en el salón encontraron a una mujer tumbada en el suelo boca arriba, con una herida sangrante en el pecho. Una chica joven muy nerviosa manifestaba que su padre la había matado, señalando al autor. Este tenía la ropa llena de sangre y decía que no lo quería hacer, a su lado a pocos metros en una mesita, había un cuchillo de grandes dimensiones con sierra que estaba con sangre. Procedieron a detener a Lucio , y a llamar a una ambulancia pues la víctima no respondía a ningún estímulo.

Preguntados por el estado del detenido, todos los policías coinciden en señalar que no presentaba ningún síntoma de embriaguez, que estaba perfectamente. También relatan que el cuerpo de la víctima no tenía signos de haber sido socorrida pues no había ningún paño o toalla para taponar la herida. También coinciden en señalar que no observaron ningún vaso u otro objeto roto en el suelo.

F) Los agentes de policía de la Brigada Provincial de policía Científica números NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 que realizaron la inspección ocular del interior del domicilio, el reportaje fotográfico, la recogida de muestras de sangre y el cuchillo presuntamente utilizado en el homicidio, y la toma de declaraciones, manifiestan que al llegar al lugar de los hechos el cuerpo de la víctima estaba de cubito supino en el suelo del salón, tenía tres heridas, una en el brazo izquierdo, otra a la altura del pecho y otra en el esternón. Que a Paloma , la hija del acusado, le tomaron declaración en el Hospital porque estaba herida y les relató todo lo ocurrido desde que su padre llegó a la casa y abrió con una patada la puerta de la habitación donde se encontraba ella con su madre y como sucedió la agresión, relatándoles que su padre había sido el autor de las puñaladas contra su madre, que se interpuso, aunque no recuerda exactamente cuando la agredió a ella.

G) Los Médicos Forenses Don Ruperto y Doña Bárbara ratificaron el informe de autopsia, manifestando que las heridas fueron realizadas por la misma arma de hoja incisocortante, siendo penetrante y vital la herida producida en la mama izquierda.

H) Las Médicos Forenses Doña Lucía y Doña María Dolores que realizaron el informe de sanidad de Paloma , ratificaron su informe de 12 de febrero de 2008, manifestando que la herida necesitó siete puntos de sutura y que la víctima presentaba síndrome ansioso-depresivo. Que la herida de haber sido más profunda hubiera afectado directamente al corazón, pudiendo haber sido mortal. No obstante no pueden precisar si se trataba de una herida de corte lateral o de trayectoria directa porque no vieron a la paciente al momento sino en febrero cuando ya estaba la herida cicatrizada.

I) La pericial psicológica de las psicólogas Doña Flora y Doña Yolanda adscritas a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer nº 5 y 7 de Madrid, ratificaron su informe emitido respecto al acusado, concretando que éste les manifestó sentirse incomprendido y aislado en su relación familiar, perdiendo su situación de dominio, como se demuestra que en su relato considerara una provocación que no le contaran las cosas o que su mujer durmiera a parte, quejándose con frases como "no me lavaba, ni me cocinaba, no me hablaba...", señalando que el procesado Lucio no presenta ninguna patología que limite su voluntad, ni trastorno grave de la personalidad, ni síndromes clínicos graves que le alejen de la realidad o afecten a su imputabilidad.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:

1) un delito de homicidio consumado previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal .

2) un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal

3) un delito de amenazas del artículo

Respecto al delito de homicidio el artículo 138 del Código Penal dispone que "el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años". La acción típica consiste, pues, como dice la Ley, en matar a otro. De tal precepto se concluye que la integración del tipo viene configurado por la concurrencia de los siguientes elementos: a) la destrucción o extinción de la vida humana mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, pues solo comete el delito tipificado en este precepto quien mata a otro dolosamente, es decir, con conocimiento de los elementos del tipo, o con conciencia de que se da muerte a otra persona, e intención de realizarlos, o sea actuando con el deseo y voluntad de dar muerte o bien cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de la muerte aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción (STS 415/2004 de 25 de marzo y 210/2007 de 15 de marzo ). El homicidio doloso, en efecto, no significa que haya actuado el autor premeditadamente o, ni siquiera, deliberadamente, significa que ha obrado con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese.

En el presente caso, el Tribunal aprecia que concurren los elementos configuradores del delito que se examina. No existen especiales dificultades respecto a los dos primeros requisitos, desde el momento en que el propio procesado reconoce que dio varias puñaladas a su mujer Doña Carla . Así mismo tal y como se describe en el informe forense (folios 169 a174) a consecuencia de dicha agresión Carla sufrió una herida incisa penetrante en cavidad torácica de 3 cm en región externa de mama izquierda que le alcanza el corazón y le produce la muerte, herida incisa en región epigástrica de unos 3 cm de dirección horizontal, herida punzante muy superficial en línea media de la pared del abdomen en región supraumbilical, heridas punzantes en la espalda, herida punzante de unos 3 cms de longitud en la cara posterior externa del brazo izquierdo, herida incisa en cara externa del tercio superior del muslo izquierdo de unos 7 cms, herida incisa en cara externa del tercio del muslo izquierdo penetrante de unos 12 cms y diversas erosiones lineales en cara anterior del cuello, tórax y abdomen. En efecto, según la testifical de Paloma , hija del acusado y la fallecida, quién realiza una narración precisa y detallada que sitúa la acción de forma clara en el tiempo y en el espacio, relata como su padre de un fuerte empujón derribó la puerta y entró en el dormitorio portando un cuchillo y fue directo a pinchar a su madre y mientras esta estaba en el suelo quejándose, él la seguía acuchillando.

En consecuencia, a pesar de que el acusado manifiesta que nunca quiso matar a su esposa sino tan solo intimidarla, lo cierto es que se abalanza contra ella, diciéndole "esto es lo que tú querías", clavándole varias veces el cuchillo y no de cualquier forma, sino directamente en el corazón, produciéndole la muerte.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de lesiones agravado por la utilización de medios peligrosos, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , al entender el Tribunal, a diferencia de lo solicitado por las acusaciones, que en la agresión producida por el procesado a su hija Zuleiky no resulta plenamente acreditado la concurrencia del "animus necandi".

En primer lugar es necesario recordar que como afirma una constante doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio intentado son totalmente semejantes. La única diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos "el ánimus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi". Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que permitan sacar a la luz ese elemento subjetivo (STS. 28-09-1999 y 5-04-2000 , entre otras).

En esta línea, las STS. 12-02-1990, 9-05-1996, 26-07-2000, 9-07-2001 y 7-12-2001 han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia o no del "animus necandi", una serie de elementos complementarios, como pueden ser las características del arma o idoneidad para lesionar o matar, lugar o zona del cuerpo en la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, así como la conducta posterior observada por el acusado, ya procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se realizaron los hechos, en inequívoca actitud de huida. El Tribunal Supremo, no obstante, no otorga a todos los criterios la misma fuerza de convicción; así la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la que se proyecta la acción, al igual que la potencialidad del resultado vital, tienen una importancia preponderante.

En el presente caso, Paloma manifiesta en el Plenario que cuando su padre entró bruscamente en la habitación con el cuchillo se abalanzó contra su madre y ella se metió a defenderla como podía, se agarró tras él y le dio un empujón y él le vino con el cuchillo y fue cuando la agredió y luego siguió con su madre, no obstante también manifiesta, al igual que en sus anteriores declaraciones, que no se dio cuenta de en que momento su padre la agredió a ella porque estaba pendiente de su mama, incluso cuando llegaron los policías y le preguntaron si ella estaba herida, pensó que la sangre que tenía era de abrazar el cuerpo de su madre, hasta que se levantó el pijama y ahí es cuando vio que también estaba herida.

Por su parte el acusado niega haber querido lesionar a su hija, manifestando que en el momento no se dio cuenta de que la hubiera apuñalado, sino que se lo dijeron después en Comisaría.

Y finalmente las médico forenses, si bien declaran que la herida que presentaba Paloma de haber sido más profunda le hubiera podido afectar directamente al corazón, lo cierto es que a preguntas de la defensa, manifiestan también que debido al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que realizan su informe, no pueden precisar si se trataba de un corte lateral o de trayectoria directa porque la herida estaba ya cicatrizada lo que les impedía ver los bordes o colas de las mismas y siendo que la lesión consistió en herida incisa de 3,5 cm en región submamaria izquierda que no progresó más allá del tejido celular subcutáneo, debemos concluir que estamos ante un delito de lesiones, en mayor medida, teniendo en cuenta que Lucio no soltó el cuchillo hasta que llegó la policía y que es bastante más corpulento que su hija, de forma tal que de haber tenido intención de matarla, lo hubiera hecho.

Ahora bien, la regulación actual de la figura de lesiones atiende a la peligrosidad de los medios empleados y no sólo a la gravedad de los resultados producidos, con la finalidad de que las penas a imponer guarden proporción con el desvalor de la acción y del resultado (Sentencia de de 26 de junio de 1992 ). Así, en este supuesto concurre el subtipo agravado previsto en el artº 148.1º del texto punitivo, determinante de una modalidad comisiva en la que resalta la peligrosidad del modus operandi del sujeto activo, que actúa utilizando en la agresión armas, instrumentos, objetos, medios métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud de la víctima; aún sin ser necesaria la causación de tales consecuencias para la realización del tipo, en este supuesto es incuestionable que la agresión con un cuchillo de 17 cms es un instrumento peligroso que incrementa el riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir.

Las lesiones producidas por el procesado a Paloma requirieron tratamiento médico para su curación tal y como consta en el informe médico forense que objetiva las mismas.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de amenazas del artº 169 del C.P .

Son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad (STS. 4-11-1978, 3-5-1980, 2-2-1981, 25-6-1981, 13-12-1982, 30-10-1985 y 18-9-1986 ).

La jurisprudencia (STS 9-10-1984, 18-9-1986, 28-12-1990 ) ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

En el presente caso, la testigo Coro relata en el Plenario, como ya lo había venido haciendo a lo largo de la instrucción, que cuando ocurrieron los hechos llevaba dos meses viviendo en la casa, ella llegó de trabajar y el procesado estaba sentado en el sofá hablando con Carla , no estaba enfadado, sino en voz normal le decía que tenía que comentarle una cosa pero no sabía como empezar y Carla le dijo que si no hablaba, ella se iba a acostar porque al día siguiente tenía que madrugar. Él al ver que ella lo ignoraba se enfadó y se fue detrás de Carla .La declarante se encerró en su habitación hasta que oyó ruido de acá para allá y a Paloma llorando y pidiendo ayuda y salió, momento en que Lucio la agarró por detrás y enseñándole el cuchillo la amenazó diciendo "tu también quieres que te mate". Y dicha versión viene corroborada por la declaración de Paloma relatando que cuando ella voceo a Mari que pidiera auxilio por la ventana, su padre amenazó a Coro diciéndole que si quería que le hiciera algo a ella también, por eso Mari cuando llegó la policía aprovechó para correr.

En efecto se cumplen los requisitos del delito de amenazas, pues el procesado casi inmediatamente después de matar a su esposa y aún con el cuchillo en la mano, le pregunta si acaso también quiere que la mate a ella y dicho anuncio consciente del mal en las circunstancias expuestas, tiene una apariencia de seriedad y firmeza suficiente para crear una intranquilidad de ánimo en la amenazada susceptible de causar una intimidación.

CUARTO.- No podemos estimar acreditado, sin embargo, el delito de violencia habitual del artº 173 del C.P . que le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y demás acusaciones.

En primer lugar debemos señalar que dicho delito consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. Lo relevante para apreciar la existencia de dicho delito es la relación entre el autor y la víctima y la situación personal y familiar en la que ambos se encuentran y que debe caracterizarse por un estado de violencia permanente, una actitud por parte del autor tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, estando reservado el tipo del 173 CP para actuaciones que exceden de una mala relación personal o incluso de actuaciones puntuales de maltrato de obra o palabra, pues en caso contrario toda relación en crisis podría ser incardinada en el ilícito que nos ocupa, lo que ni está en la mente del legislador ni cabe entender en buena técnica jurídica.( STS de 24 de junio de 2000, STS de 5 de marzo de 2001 , entre otras).

En el presente caso, si bien en el informe psicológico realizado a Lucio se pone de manifiesto la existencia de una serie de indicadores que muestran la posible existencia de una situación compatible con haber ejercido maltrato en el momento en que considera que está perdiendo la situación de control o dominio en su relación familiar, tales como que se sentía incomprendido y aislado y que cuando discutían ella se ponía agresiva y él la tenía que coger para defenderse y la tiraba al sofá o a la cama para calmarla, y también que según declaran las hijas algunas veces vieron que su madre tenía algún hematoma o marcas en el cuerpo, lo cierto es que Carla nunca reconoció que fueran lesiones ocasionadas por su marido, sino que eran golpes que se daba en el trabajo, asimismo, nadie presenció maltrato alguno, sino tan solo que en ocasiones la humillaba verbalmente y que ella tenía miedo por lo que no quería estar en casa a solas con él, no obstante, ni la víctima, ni ninguna de sus hijas presentó nunca denuncia e incluso Carla nunca reconoció haber sido agredida por su marido ni a las hijas ni tampoco a Coro quién declara que, a pesar de convivir en la misma casa, no presenció ningún maltrato hacia Carla , alegando que quizá sería porque todos trabajaban y estaban poco tiempo juntos y dichas pruebas contradictorias, han impedido a este Tribunal tener la certeza de la concurrencia de los elementos del art. 173 Código Penal , o sea que la conducta del acusado estuviese inspirada por una actitud de dominación y violencia permanente típica de este delito, sino que como hemos indicado, si bien debía existir una cierta tensión en el ambiente o incluso actuaciones puntuales de maltrato de obra o palabra, no consideramos que haya quedado plenamente acreditada la situación de maltrato habitual.

En consecuencia, al no tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del acusado, que nos permita afirmar sin ninguna duda que Doña Carla viviera en un estado de agresión permanente, en virtud del principio "in dubio pro reo" debemos absolver a Lucio del delito de maltrato habitual por el que venía acusado.

QUINTO.- De los tres delitos descritos anteriormente es responsable, en concepto de autor el procesado Lucio quien como hemos expuesto realizó material y voluntariamente la acción típica, conforme al art. 28 del Código Penal .

El testimonio de su hija Paloma se considera concluyente, atendiendo a la credibilidad subjetiva que merece a juicio de esta Sala, a su reiteración y coherencia en el tiempo y a la corroboración que proporcionan las antedichas pruebas testificales y documentales.

SEXTO.- En la ejecución del delito de homicidio y en el delito de lesiones concurre la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, que prevé el artículo 23 del Código Penal , dado que la víctima del delito de homicidio era Doña Carla su esposa y la víctima del delito de lesiones era su hija.

Señala en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002 que "es reiterada la jurisprudencia de esta sala con posterioridad a una reunión plenaria no jurisdiccional de 18 de febrero de 1994 (SSTS de 14 de noviembre de 2001, 30 de octubre de 2001, 19 de julio de 2001 y 4 de junio de 2001, entre otras muchas)" en el sentido de que "si hay vínculo matrimonial, la doctrina general es que en estos casos de delitos de homicidio o lesiones ha de aplicarse la circunstancia mixta de parentesco como agravante.".

Como tal circunstancia agravante, justificará el incremento de la pena en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia. (STS de 6 de febrero de 2004 ).

En el presente caso, la actuación del agresor tiene como clarísimo antecedente la relación matrimonial entre él y la víctima, siendo el origen del deseo de acabar con su vida, como hizo, su sensación de pérdida de control familiar y advertir que ella ya no quería compartir dormitorio con él o no estaba dispuesta a prepararle la comida, lavarle la ropa o plancharle las camisas, deberes, según la versión del agresor, que nunca antes había dejado de hacer, reconociendo que la relación se había deteriorado. Y respecto a su hija por el hecho de que amparase a su madre, dejándole a él al margen de los problemas familiares, según sus propias palabras "porque pasaban de él".

En consecuencia ninguna duda cabe sobre la concurrencia de la agravante de parentesco tanto en el delito de homicidio como en el de lesiones.

SÉPTIMO.- No procede estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación ni mucho menos la eximente solicitada por la defensa.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 357/2005 de 20 de abril , sintetiza la interpretación jurisprudencial de tal circunstancia, con cita, entre otras, de las SSTS de 25 de julio de 2000, 29 de septiembre de 2001, 7 de mayo de 2002 y 13 de marzo de 2003 , conforme a la cual el fundamento de la atenuante del art. 21.3 del Código Penal se encuentra «en la disminución de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la mas persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso».

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones (SSTS 1385/98 de 17 de noviembre, 59/2002 de 25 de enero ).

Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado (STS 267/01 de 23 de febrero ). Como regla general «el estimulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación» (STS 256/02 de 13 de febrero ).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión (SSTS 1110/96 de 20 de diciembre, 1474/99 de 18 de octubre ).

Conforme a la doctrina enunciada, ninguna atenuación podemos advertir en el supuesto enjuiciado. Pretende la defensa construir tal circunstancia a partir del extremo de que Lucio se sentía solo en su casa, rodeado de enemigos y el homicidio se produce fruto de una pelea previa que sirve de detonante a su acción. No obstante, ha quedado acreditado por la testifical de su hija Paloma y la de Coro que no hubo discusión previa que pudiera generar el alegado arrebato, pues él estuvo con su esposa en el sofá y ni siquiera levantaron la voz. Posteriormente cuando su mujer se va a acostar él la sigue a la habitación diciéndole que está permitiendo que su hija vaya por ahí como una vagabunda, momento en que Zuleiky le contesta que "él no es quién para decirle esto" y enfadada porque él intenta darle una cachetada, tira el mando del televisor contra el suelo, sin embargo él lejos de estar ofuscado, con total sangre fría, se va a su dormitorio, se viste, coge el cuchillo que tenía guardado en su mesilla de noche, lo desenfunda, vuelve a la habitación y dando una patada a la puerta, se abalanza contra su esposa acuchillándola hasta matarla.

El acusado para apoyar su versión respecto a la alteración emocional manifiesta que tanto su hija como su mujer le tiraron vasos o platos y por eso él enfureció y fue a buscar el cuchillo, sin embargo no existe la menor acreditación de tal extremo, pues su hija lo niega, relatando que tiró el mando del televisor no hacia él sino al suelo, además Coro a preguntas de la defensa contesta que cuando sucedieron los hechos no oyó ningún ruido de objetos que se arrojaran al suelo o contra la pared, finalmente los agentes de policía actuantes coinciden en señalar que no vieron que hubiera ningún vaso u otro objeto roto por el suelo. Pero incluso de haber sido así, que como hemos dicho no nos consta, tampoco supondría un disturbio provocador suficiente y proporcionado a su reacción.

Finalmente señalar que según el informe psicológico realizado a Lucio , el hecho de que se considerarse incomprendido y aislado, no permite apreciar ninguna patología o trastorno grave de la personalidad, sino tan solo que se considera ofendido porque nota que va disminuyendo su situación de dominio, motivo que en ningún caso puede invocarse como elemento de justificación o atenuación de su actuación por resultar absolutamente desproporcionado, y mucho menos estimar circunstancia eximente alguna de trastorno mental transitorio solicitado por la defensa.

Tampoco cabe apreciar que su actuación estuviera causada por la previa ingesta de alcohol, pues si bien él alega que había tomado ocho "litronas" de cerveza antes de llegar a su casa, todos los testigos manifiestan que estaba perfectamente normal, así ninguno de los agentes que acuden inmediatamente después de ocurrir los hechos, le aprecia olor a alcohol u cualquier otro síntoma de que hubiera bebido, manifestando que estaba normal y se le entendía perfectamente.

Por último, tampoco puede apreciarse arrepentimiento alguno, pues aunque al llegar los agentes él repetía que no quería hacerlo, lo cierto es que no observan ningún dato que permita entender que intentara auxiliarla, no solo por las testificales de Paloma manifestando que el procesado después de matar a su madre seguía dando vueltas con el cuchillo en la mano, sino también porque no hay ningún indicio de que la víctima tuviera la herida taponada con alguna toalla, o de que él hubiera llamado a una ambulancia.

OCTAVO.- Conforme al artículo 138 del Código Penal , la pena prevista para el delito de homicidio es de diez a quince años de prisión y aplicando el artº 66.1.3 del C.P . que ordena en casos como el presente en que concurre la agravante de parentesco, aplicar la misma en su mitad superior, dentro de su recorrido este Tribunal la va a fijar en TRECE AÑOS Y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, por considerarla proporcionada a la indudable gravedad de los hechos, en concreto como ya se ha expuesto, apuñalar con un cuchillo de grandes dimensiones repetidamente a su esposa hasta producirle la muerte, en el propio domicilio y delante de su hija.

Respecto al delito de lesiones en atención a la especial idoneidad del medio utilizado para comprometer la vida y salud de la agredida, conforme al artº 148 del Código Penal la pena prevista es de dos a cinco años de prisión y teniendo en cuenta que también concurre la circunstancia agravante de parentesco, se estima procedente concretar la pena dentro de la mitad superior en CUATRO AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , al entender esta Sala que si bien la herida de 3,5 cm en región submamaria izquierda no progresó, de haber sido más profunda le hubiera podido afectar directamente al corazón, lo que justifica una penalidad en tal concreción. Y a ello ha de sumarse, con base en el art. 57 del CP , en relación con el art. 48 del mismo texto legal, la prohibición a Lucio de acercarse a su hija Paloma en un radio de acción de 500 metros y de comunicarse con ella en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y a comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años.

Finalmente, en cuanto al delito de amenazas debemos imponer al procesado la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Coro en cualquier lugar donde se encuentre a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y a comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años

Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, en la reparación correspondiente a las lesiones el procesado deberá indemnizar a Doña Paloma en la cantidad de tres mil euros por los treinta días que tardó en curar. Esta Sala considera ponderado al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, la cantidad de ocho mil euros por las secuelas y cien mil euros por los daños morales causados de acuerdo al pedimento del Ministerio Fiscal y demás acusaciones, cantidades que se consideran razonables en atención al perjuicio causado. A Doña Elisa hija también de la fallecida, en la cantidad de cien mil euros por los daños morales. Y a Coro en dos mil euros por los daños morales, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

NOVENO.- En relación a las costas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 123 del C.P . en relación con el art. 239 y 240 de la L.E.Crim , procede condenar a Lucio al pago de tres cuartas partes de las costas procesales en atención a la condena que se debe efectuar como autor de tres delitos. Condena en costas que incluirá las de la acusación particular que se ejerce en nombre de Paloma y de Elisa , en cuanto que su intervención en el proceso ha sido razonable, y han presentado pretensiones homogéneas con el Ministerio Fiscal. Efectivamente debe incluirse el pago de las costas de la acusación particular, siguiendo la jurisprudencia reiterada que establece la obligatoriedad de la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, y que constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, y sólo deben excluirse cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, y también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no se ha producido, en este caso.

Procede declarar de oficio la otra cuarta parte de las costas procesadas, en atención a la absolución que se acuerda respecto al delito de maltrato habitual por el que también fue acusado.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Lucio , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio consumado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artº 148 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de acercarse a su hija Paloma en un radio de acción de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y a comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años y como autor de un delito de amenazas a la pena de SEIS MESES de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Coro en cualquier lugar donde se encuentre a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y a comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, a que indemnice a Paloma en la cantidad de tres mil euros por las lesiones, en ocho mil euros por las secuelas y en cien mil euros por los daños morales, a Doña Elisa en la cantidad de cien mil euros por los daños morales, y a Coro en la cantidad de dos mil euros, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente, y al pago de tres cuartas partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lucio del delito de violencia habitual.

Comiso del cuchillo intervenido.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido por este procedimiento, si no se le hubiera aplicado a otro.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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