Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 13/2010 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 47/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100437
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 13/10.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 2.050/09.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. TRES. BURGOS.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00047/2010.
En Burgos, a veintiséis de Julio de dos mil diez.
Vista, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Burgos, seguida por delitos de robos con violencia y uso de armas, robo con violencia, lesiones con deformidad, lesiones y falta de lesiones contra Eutimio , con DNI. núm. NUM000 , nacido el 16 de Enero de 1.980, hijo de Javier y de María Victoria, natural y vecino de Santander, con último domicilio conocido en CALLE000 , núm. NUM001 , NUM002 , NUM003 ., actualmente en el Centro Penitenciario de Burgos, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de Junio de 2.009, situación en la que actualmente continúa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado D. Dionisio Montoya Ballesteros, Manuel , con DNI. núm. NUM004 , nacido el 23 de Mayo de 1.981, hijo de Alberto y de Milagros, natural de Santander y vecino de Burgos, con último domicilio conocido en la URBANIZACIÓN000 , CALLE001 , bloque núm. NUM005 , núm. NUM002 , NUM005 , NUM006 , actualmente en el Centro Penitenciario de Burgos, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de Junio de 2.009, situación en la que actualmente continúa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado D. Javier Solís Gundín, y Luis Angel , con DNI. núm. NUM007 , nacido el 23 de Marzo de 1.970, hijo de Magín y de Carmen, natural de Torrelavega y vecino de Burgos, con último domicilio conocido en la URBANIZACIÓN000 , CALLE001 , bloque núm. NUM005 , núm. NUM002 , NUM005 , NUM006 , actualmente en el Centro Penitenciario de Burgos, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 12 de Junio de 2.009 hasta el 12 de Julio de 2.010, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Claudia Villanueva Martínez y defendido por el Letrado D. Jesús Mozas García; causa en la que es parte la acusación pública, la acusación particular ostentada por Eugenio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Diana Cariacedo González y asistido del Letrado D. Eduardo Pérez Fadón, los actores civiles Gerencia Regional de la Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y dichos acusados; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado núm. 2.050/09 del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Burgos están acusados Eutimio , Manuel y Luis Angel , y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 13/10 , señalándose días y horas para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éstos el 5, 6, 7, 8 y 9 de Julio de 2.010.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de tres delitos de robo con violencia y uso de armas, previstos y penados en el artículo 242.1 y 2 ; un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.1 ; un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el artículo 150 ; un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 ; y dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1, todos del Código Penal , dirigiendo acusación contra:
1.- Eutimio , como autor responsable, y solicitando la imposición de las siguientes penas:
a) Como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, y en grado de tentativa, cometido en el Bar Punta Brava, al apreciar concurrente la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , la pena de tres años y seis meses de Prisión.
b) Como autor de un delito de lesiones con deformidad, en grado de consumación, cometido sobre Eugenio , la pena de cuatro años y seis meses de Prisión.
c) Como autor de un delito de lesiones, en grado de consumación, cometido sobre Ricardo , la pena de un año y nueve meses de Prisión.
d) Como autor de una falta de lesiones, en grado de consumación, cometida sobre Jose Pablo , la pena de dos meses de Multa, con una cuota diaria de 6,- euros.
e) Como autor de un robo con violencia y uso de armas, en grado de consumación, cometido sobre Hortensia , la pena de cuatro años, dos meses y un día de Prisión.
f) Como autor de un delito de robo con violencia, en grado de consumación, cometido sobre Remedios , concurriendo la agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal , la pena de tres años y seis meses de Prisión.
g) Como autor de una falta de lesiones, en grado de consumación, cometido sobre Remedios , concurriendo la agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal , la pena de dos meses de Multa, con una cuota diaria de 6,- euros.
2.- Manuel , como autor responsable en grado de consumación, y solicitando la imposición de las siguientes penas:
a) Como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, cometido en el establecimiento "La Farándula", la pena de cuatro años de Prisión.
b) Como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, cometido sobre Hortensia , la pena de tres años y seis meses de Prisión.
3.- Luis Angel , solicitando la imposición de las siguientes penas:
a) Como cómplice del artículo 29 del Código Penal de un delito de robo con violencia y uso de armas, y en grado de tentativa, cometido en el Bar Punta Brava, la pena de un año y tres meses de Prisión.
b) Como cómplice del artículo 29 del Código Penal de un delito de lesiones con deformidad, en grado de consumación, cometido sobre Eugenio , la pena de dos años de Prisión.
c) Como cómplice del artículo 29 del Código Penal de un delito de lesiones, en grado de consumación, cometido sobre Ricardo , la pena de cuatro meses de Prisión.
d) Como cómplice del artículo 29 del Código Penal de una falta de lesiones, en grado de consumación, cometida sobre Jose Pablo , la pena de un mes de Multa, con una cuota diaria de 6,- euros.
e) Como autor de un delito de de un delito de robo con violencia, en grado de consumación, cometido sobre Remedios , la pena de dos años de Prisión.
g) Como autor de una falta de lesiones, en grado de consumación, cometido sobre Remedios , la pena de dos meses de Multa, con una cuota diaria de 6,- euros.
Todas las penas privativas de libertad llevarán consigo la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impondrá a los acusados el comiso de los cuchillos, guantes, bufanda y sudadera intervenidos y el pago de las costas procesales devengadas en la presente causa.
En el caso de Eutimio será de aplicación el límite del cumplimiento previsto en el artículo 76.1 del Código Penal .
En cuanto a las indemnizaciones, el Ministerio Fiscal solicitó que:
1.- Eutimio , y subsidiariamente Luis Angel , indemnicen a:
a) Eugenio en 5.780,- euros por sus lesiones, en 7.600,- euros por las secuelas de la pierna, en 4.805,- euros por el perjuicio estético y en 19.220,- euros por las limitaciones que las secuelas le suponen para su profesión habitual.
b) Ricardo en 2.780,- euros por sus lesiones, en 1.265,- euros por las secuelas del hombro y en 1.000,- euros por la cicatriz.
c) Jose Pablo en 250,- euros por sus lesiones.
d) Eugenio y Ricardo en la cantidad que se tasen los daños en la caja registradora y en el resto de los deterioros del bar.
e) Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en 194,- euros por las asistencias prestadas y gastos devengados por ellas en la persona de Ricardo ; y en 5.083,- euros por los gastos de asistencias prestadas a Eugenio .
f) Gerencia de Salud de Cantabria en 79'41,- euros por los gastos de asistencia prestada a Eugenio .
2.- Manuel indemnice a Sabino en 120.- euros por el dinero sustraído y a Luis Andrés en 970,- euros por el metálico sustraído y en 227'82,- euros por daños.
3.- Manuel y Eutimio indemnicen, conjunta y solidariamente, a Tatiana en 265'58,- euros por los daños en su ordenador.
4.- Luis Angel y Eutimio indemnicen a Remedios en la cantidad de 300,- euros por lesiones y a Pizzamóvil en la cantidad de 100,- euros por el metálico sustraído.
Las cantidades indemnizatorias deberán devengar los intereses legales correspondientes.
TERCERO.- Por la acusación particular, ostentada por Eugenio , en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales formuladas, consideró los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de armas, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del CP ., y de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del mismo texto legal, dirigiendo acusación contra Eutimio , como autor del artículo 28 del CP ., y contra Luis Angel , como cómplice del artículo 29 del mismo texto legal, solicitando la imposición de las siguientes penas:
a) Contra Eutimio , concurriendo la agravante de reincidencia, por el delito de robo con violencia y uso de armas, la pena de tres años y seis meses de Prisión; por el delito de lesiones con deformidad la pena de seis años de Prisión.
b) Contra Luis Angel , por el delito de robo con violencia y uso de armas, la pena de un año y tres meses de Prisión; por el delito de lesiones con deformidad, la pena de dos años de Prisión.
En todo caso con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civil, se solicitó por la acusación particular que Eutimio y, subsidiariamente, Luis Angel indemnicen a Eugenio en la cantidad de 5.780,- euros por lesiones; 7.600,- euros por secuelas en su pierna izquierda; 4.805,- euros por el perjuicio estético global ligero; 60.000,- euros por la inutilidad funcional que las secuelas han determinado en el lesionado.
CUARTO.- Por la defensa de Eutimio , en igual trámite de calificaciones definitivas en relación con las provisionales, consideró los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 237 y 242.3 del Código Penal , y de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del mismo texto legal, o subsidiariamente de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , cometidos sobre Remedios , concurriendo en ambos hechos la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , y la eximente incompleta del artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.2 (drogadicción); subsidiariamente la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 , en relación con los artículos 21.1 y 20.2 ; ó, subsidiariamente, la atenuante analógica del artículo 21.6, todos del Código Penal .
Así como las atenuantes del artículo 21.5 ("haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral") y 21.4 ("haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades"), ambos del Código Penal.
Las penas a imponer serían, según la defensa de Eutimio , de seis meses de Prisión por el delito de robo y de 6 días de Localización Permanente por la falta de lesiones, con accesorias legales y costas procesales. Subsidiariamente, para el caso de no aplicación de la eximente incomplete, y sí de las restantes atenuantes, la pena de un año de Prisión por el delito y de 6 días de Localización Permanente por la falta.
En materia de indemnizaciones, se solicita, alternativamente a la inexistencia de lesiones, que el acusado indemnice a Remedios en la suma de 189'09 por lesiones y al dueño de Pizzamóvil en la cantidad de 80,- euros que fue sustraída.
Alternativamente, para que se estimare su participación en los robos del bar Punta Brava y en la vivienda de Hortensia , se presentó calificación definitiva en el siguiente sentido:
1.- Los hechos imputados como cometidos en el Bar Punta Brava son constitutivos de: un delito de robo, del artículo 237, en relación con el 242.1 y 2, ambos del Código Penal , en grado de tentativa; un delito de lesiones del artículo 148.1 del mismo texto legal, en relación con las lesiones sufridas por Eugenio ; y un delito de lesiones, del artículo 147.1 del Código Penal , en relación con las lesiones sufridas por Ricardo .
En el delito de robo concurriría la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , y en todos ellos la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.2 , ó subsidiariamente la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 , en relación con los artículos 21.1 y 20.2 , ó subsidiariamente la atenuante analógica del artículo 21.6, todos del Código Penal .
Igualmente considera concurrente en todos los delitos la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal , reparación del daño.
Así considera que las penas a aplicar serían de un año y tres meses de Prisión por el delito de robo, ó subsidiariamente de dos años de Prisión; de un año de Prisión por lesiones de Eugenio , ó subsidiariamente de dos años de Prisión; y de tres meses de Prisión, ó subsidiariamente de seis meses de Prisión por lesiones de Ricardo .
En materia indemnizatoria establece que Eutimio debería indemnizar a Eugenio en las cantidades de 936'36,- euros por los 13 días de hospitalización, 3.277'12,- euros por los restantes 56 días de curación con incapacidad y 15.079'19,- euros por secuelas; asimismo a Ricardo en 798,- euros por los 15 días de incapacidad, 458'40,- euros por los restantes 16 días de curación sin incapacidad y 1.687'35,- euros por secuelas.
Finalmente deberá indemnizar la cantidad en que se tase los daños en la caja registradora y demás deterioros en el bar.
2.- Los hechos cometidos en la vivienda de Hortensia son constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237, 242.3 , y, subsidiariamente, del artículo 242.1 y 2, todos del Código Penal , cometido en grado de tentativa.
En dicho delito concurrirían las agravantes y atenuantes antes señaladas, y procedería imponer la pena de cinco meses de Prisión (por aplicación del artículo 242.3 del Código Penal ) o, subsidiariamente, un año y tres meses de Prisión (no aplicación del artículo citado), ó, subsidiariamente a lo anterior, la pena de dos años de Prisión.
En materia de responsabilidad civil procedería indemnizar a Tatiana en la suma de 265'58,- euros por los daños en el ordenador que se intentó sustraer.
QUINTO.- Por la defensa de Manuel , en igual trámite de calificaciones definitivas en relación con las provisionales, se solicitó la libre absolución, apreciando subsidiariamente la atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.2 del Código Penal .
SEXTO.- Por la defensa de Luis Angel , asimismo y en igual trámite, se solicitó la libre absolución.
Hechos
PRIMERO.- Que se considera expresamente probado y así se declara que en el mes de Junio del año 2.009, Manuel , Eutimio y Luis Angel vivían en el domicilio sito en CALLE001 , bloque NUM005 , núm. NUM002 , NUM005 , NUM006 , de Burgos, siendo Manuel el arrendatario titular del mismo y permitiendo a los otros dos el uso compartido de una habitación en la citada vivienda.
El día 3 de Junio de 2.009, entre las 22 y las 23 horas Eutimio y Luis Angel , entraron varias veces en el bar Punta Brava, sito en la calle Villalón, núm. 2 de Burgos que regentaban Ricardo , de 77 años de edad, y su hijo Eugenio , de 48 años de edad. La primera vez, a las 22'36 horas, requirieron a Eugenio cambios para llamar por teléfono e información de dónde se encontraba la cabina telefónica más cercana. La segunda vez, a las 22'50 horas, requirieron una guía de teléfonos y pidieron a Eugenio que les ayudase a buscar el número de una Telepizza, consumiendo en el bar dos cervezas.
Eutimio , se dirigió al bar una tercera vez, a las 23'03, cuando en el interior del bar se encontraban los propietarios y titulares, así como dos clientes que resultaron ser Jose Pablo y Roberto . En esta ocasión empujó y derribó al suelo a Ricardo que se encontraba en la puerta cerrando el establecimiento, cayendo encima de Ricardo . Dicha actuación fue observada por Eugenio que salió en defensa de su padre, retirando a Eutimio , momento en el que se apercibió de que este portaba en sus manos un cuchillo de grandes dimensiones, con el que había causado un corte en la muñeca de su padre.
Eutimio lanzó diversas cuchilladas contra Eugenio que intentaba defenderse mediante patadas al arma, sufriendo, en el intento de desarmar a Eutimio , lesiones consistentes en cinco heridas por arma blanca en tórax y abdomen y herida de unos 20 cms. en cara anterointerna de pierna izquierda que afecta a músculo soleo y gemelo interno, habiendo precisado para su sanidad de asistencia facultativa seguida de tratamiento médico-quirúrgico, habiendo curado en 69 días de los cuales los 13 primeros lo fueron de ingreso hospitalario y todos de incapacidad, quedando como secuelas: a) Flebitis o traumatismo venoso moderado (aparición de edemas, eccema, dolor y celulitis indurada; b) cicatrices consistentes en : 1.- en gemelo izquierdo: dos cicatrices de 12 y 4 cms. respectivamente; 2.- en mama izquierda: cicatriz de 2 cms.; 3.- en mama derecha: dos cicatrices de 2 y 2'5 cms. respectivamente; 4.- en abdomen: dos cicatrices de 2 y 2'5 cms. respectivamente. Todo ello genera un perjuicio estético global ligero que la médico forense valora en 6 puntos. Asimismo la flebitis le impide realizar el trabajo de camarero que hasta entonces realizaba, porque supone estar muchas horas de pie y la herida le impide de por vida el estar de pie de manera prolongada, al hincharse la pierna dificultándole la deambulación por el y la bipedestación.
Ricardo sufrió lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, habiendo recibido sutura cutánea de la herida de la muñeca derecha e inmovilización del hombro derecho con sling (cabestrillo), así como otras medidas sintomáticas, invirtiendo en la curación 31 días, los 15 primeros de incapacidad, y residuando como secuelas artrosis postraumática y/o hombro doloroso y cicatriz de 6 cms. en dorso de la muñeca derecha. Se fija un perjuicio estético ligero.
Bajo amenaza del cuchillo logró que los clientes se encerrasen en los aseos del establecimiento, momento en que alcanzó superficialmente con el arma a Jose Pablo . Eutimio saltó entonces la barra del bar y abrió la caja registradora, que cayó al suelo, sin llegar a apoderarse de los cambios que en ella se habían dejado para el día siguiente. Ante ello, abandonó el local, dándose a la fuga.
Jose Pablo sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca sobre el ombligo, no habiendo requerido asistencia médica para su curación, estableciendo un periodo de sanidad de 5 días sin incapacidad.
No queda acreditado que en la comisión de los hechos delictivos interviniese Luis Angel .
SEGUNDO.- Sobre las 22'55 horas se recibió una llamada telefónica en Pizza Móvil proveniente del móvil núm. NUM008 , propiedad de Luis Angel , encargando un pedido que debía llevar al Camino Villalón, nº. 52 de Burgos. Al llegar a dicha portal la repartidora Remedios , fue abordada por Eutimio que le exigió la entrega del dinero que llevase, manteniendo una de sus manos en el bolsillo de la sudadera que llevaba puesta y haciendo suponer con ello que llevaba una navaja en su interior. Remedios le entregó, motivada por el temor a sufrir daño, 100,- euros que llevaba en billetes, pidiéndole el autor de los hechos más dinero y el teléfono móvil. Como se negase a entregarlo le amenazó con clavarle una navaja y le agarró del casco de la moto que la mujer tenía puesto en la cabeza, tirándola al suelo, en donde le propinó varias patadas y empujones. Tras ello Eutimio salió corriendo hacia la parte posterior del núm. 52 del Camino Villalón. Remedios salió en su persecución, no pudiendo ver más que salía del lugar y a toda prisa un coche de color gris o blanco metalizado, bastante nuevo y probablemente de la marca Opel. Señala las características físicas del autor y sus ropas, siendo una bufanda con los colores del Barcelona y una sudadera con capucha de color blanco, con detalles negros. Esta ropa no le impidió ver el rostro y pelo, procediendo luego a su identificación fotográfica.
A bordo del turismo, que resultó ser propiedad de Manuel y matrícula Y-....-UC , se encontraba como conductor Luis Angel , quien aguardaba en las traseras de la vivienda citada para facilitar la huida de Eutimio , como habían acordado previamente.
Encontrándose en dependencias policiales para identificación por otros hechos, Eutimio reconoció su autoría y la participación en ellos de Luis Angel .
En dichas dependencias Eutimio se confesó autor de la sustracción cometida sobre Remedios , por lo que fue inmediatamente detenido (folios 752 y siguientes).
Remedios sufrió lesiones consistentes en policontusiones con dolor en ambas parrillas costales y en columna cervical, habiendo precisado para su sanidad de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico y habiendo curado en 6 días, sin incapacidad ni secuelas.
TERCERO.- Sobre la 1 hora del día 10 de Junio de 2.009, Manuel , provisto de guantes y de un cuchillo de grandes dimensiones, entró en el Pub La Farándula, sito en la Plaza de las Bernardas y propiedad de Luis Andrés .
Al frente del establecimiento se encontraban los camareros Sabino y Emilio . Manuel saltó la barra del establecimiento y se dirigió a ambos empleados, exigiendo a Sabino , bajo amenazas con el cuchillo, a que abriera las cajas registradoras de las dos barras del local, apoderándose de esta forma de un total de 970,- euros. Asimismo le requirió que le entregase el dinero que portase, entregando Sabino la cantidad de 120,- euros.
En ese momento entraron en el lugar tres clientes, lo que provocó que Manuel , guardase el cuchillo y el dinero, y abandonase el pub, golpeando fuertemente la puerta al salir y ocasionándole daños por valor presupuestado de 227'82,- euros.
Sabino y Emilio reconocieron como autor a Manuel , sin género de dudas, tanto en los reconocimientos fotográficos como en rueda de identificación.
CUARTO.- Sobre las 5 horas del día 10 de Junio, puestos previamente de acuerdo, Manuel llevó a Eutimio al domicilio de Hortensia , sito en la CALLE002 , nº. NUM009 , NUM009 , NUM010 , de Burgos, domicilio destinado al ejercicio de la prostitución y del que Manuel era cliente conocido, no siéndolo Eutimio .
Una vez en el lugar y con la intención de apoderarse de cuanto de valor encontrasen en la vivienda, Eutimio subió a ésta armado con un cuchillo de grandes dimensiones, mientras que Manuel le esperaba en la adyacente calle próxima, calle D. Pedro, para facilitar la huida una vez cometida la sustracción.
Eutimio llamó a la vivienda y Hortensia le abrió la puerta, penetrando en su interior y, colocando el cuchillo cerca del abdomen de Hortensia , la llevó e empujones y tirones de pelo hasta el salón, en donde se apoderó de un ordenador portátil que resultó ser propiedad de una vecina, Tatiana , que se lo había dejado a Hortensia . Hortensia intentó impedir que se llevase el ordenador, forcejeando con Eutimio y cayendo al suelo el portátil, sufriendo daños valorados en reparación en la cantidad de 265'58,- euros.
Eutimio cogió nuevamente el ordenador y abandonó el domicilio, yendo al encuentro de Manuel que le esperaba con el coche en marcha. Cuando llegó al vehículo, se acercó a éste una dotación de la Policía Local, lo que provocó la huida a la carrera de Eutimio y que Manuel iniciase la marcha de su vehículo. La dotación policial intercepto al turismo e identificó a Manuel quien les manifestó no conocer a la persona que había huido y que se encontraba allí porque acababa de dejar a una prostituta amiga que trabajaba en el Club Zafiro.
Los agentes permitieron marcharse a Manuel tras identificarle y registrar el vehículo, volviendo al lugar donde inicialmente se encontraba detenido y encontrando en su proximidad el ordenador sustraído y el cuchillo utilizado en la sustracción.
Hortensia no sufrió lesiones.
QUINTO.- Manuel , Eutimio y Luis Angel fueron localizados sobre las 11'14 horas del día 11 de Junio de 2.009 en la confluencia de la calle Vitoria con la Plaza del Cid de Burgos. Inicialmente no obedecieron la orden de detención, haciéndolo posteriormente al cruzarse vehículos policiales en su trayectoria. En el interior del turismo y en el asiento trasero del mismo, ocupado por Luis Angel , se encontraban siete guantes y un cuchillo.
SEXTO.- Eutimio ha sido ejecutoriamente condenado en cinco ocasiones por delitos de robo, entre ellas en sentencia de 6 de Noviembre de 2.006 (firme el 12 de Febrero de 2.007 ), del Juzgado de lo Penal nº. 4 de Santander, a la pena de un año y tres meses de Prisión, de la que obtuvo la suspensión de la condena por tres años en fecha 30 de Octubre de 2.008.
Luis Angel tiene antecedentes penales, no siendo los mismos computables en la presente causa a efectos de reincidencia.
Manuel carece de antecedentes penales.
SÉPTIMO.- Eutimio y Manuel , en la fecha de los hechos, eran drogopendientes al cannabis y a la cocaína, lo que disminuía sus capacidades intelectivas y volitivas, sin que dicha drogopendencia afectase gravemente o llegase a anular las mismas.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa y al amparo de lo previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa de Eutimio interesó la nulidad del registro domiciliario practicado en fecha 11 de Junio de 2.009 en la vivienda sita en la CALLE001 , bloque NUM005 , núm. NUM002 , NUM005 , NUM006 , de Burgos y del trastero 3-19 anexo a la misma, que constituía el domicilio de Manuel , Eutimio y Luis Angel (folios 725 y siguientes), así como de todas las pruebas que de dicho registro se derivasen. Señala como causa de nulidad el hecho de haberse practicado en la habitación ocupada por Eutimio en la vivienda sin estar él presente, pese a encontrarse detenido en dependencias policiales en esa misma fecha.
La diligencia de entrada y registro domiciliario se practica por la comisión judicial (Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos, en funciones de Juzgado de Guardia), con la asistencia de los agentes de la Policía Nacional núms. NUM011 ; NUM012 ; NUM013 ; y NUM014 y la presencia del detenido Manuel quien es el titular efectivo de la vivienda en la que permite residir a Eutimio y Luis Angel , quienes ocupan una de las habitaciones del inmueble. En el momento de practicarse la diligencia se encontraban detenidos los tres anteriormente citados.
Al respecto debemos indicar que esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos abordó el tema planteado, entre otras, en sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.009, recientemente ratificada en casación, por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de Junio de 2.010 . Decíamos en la referida resolución que "la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 545 y siguientes) establece diversas modalidades de entrada y registro domiciliario, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 1.991 , al señalar que "el artículo 18.2 de la Constitución, al igual que sus antecedentes nacionales (306 de la de 1.812 ; 5 de la de 1.869; 6 de la de 1.876) han venido distinguiendo dos supuestos respecto al derecho a la inviolabilidad del domicilio: la practicada con consentimiento o autorización del titular o la defectiva que se verificaba en resolución motivada judicial y con expendición del correspondiente mandamiento a los agentes policiales en los que se delegaba su práctica. El artículo 6º de la Constitución de 1.931 omitió toda referencia a este supuesto, pero ello no debe entenderse hermenéuticamente relevante, en tanto en cuanto la omisión de referencias a los previstos en la legislación ordinaria nunca podría tomarse en consideración como base de inconstitucionalidad de la misma.
A los dos supuestos indicados ha de ser añadido un tercer miembro previsto en el indicado artículo 18.2 de la Constitución vigente: el de delito flagrante, en cuyo caso los agentes policiales actúan, conforme señala el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , empleando una expresión semánticamente exacta pero necesitada de presiones técnicas, "de propia autoridad".
Determinar el espacio en que se produce el registro domiciliario dentro de estas tres posibilidades ha de ser el tramo fundamentador siguiente.
Mientras que en la diligencia de registro practicada "invito domino" y que por ello se realiza en virtud de mandamiento judicial subsiguiente a resolución fundada que lo autoriza, siendo así necesaria la intervención del Secretario Judicial, prevista en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determinando su ausencia en su práctica la nulidad, no convalidable, de tal diligencia, según recientísimamente ha declarado esta Sala en las sentencias de 12 de Noviembre (Recurso nº. 1.845/90) y 3 de Diciembre (Recurso nº. 6.094/88) de 1991 , las otras dos formas previstas normativamente no precisan tal intervención para ser legales.
Y ello por dos órdenes de razones: a) La derivada de la urgencia, pues, también cuando se recaba el consentimiento, ésta existe, de lo contrario sería difícilmente imaginable. b) La inviabilidad de su realización, ya que el Secretario Judicial es titular a diferencia del Notario de una fe pública carente de autonomía, conforme a lo dispuesto en los artículos 473.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y muy concretamente para la fase instructora del proceso penal por el artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Secretario judicial da fe de lo que realiza el juez o, en el caso del registro, de su delegado (artículo 572 de la misma), pero en caso alguno puede dar fe el funcionario indicado, so pena de extravasar el ámbito competencial normativamente reconocido al mismo, de actividades no verificadas por expresa delegación judicial".
Con respecto a los requisitos que han de llevar los registros domiciliarios para que su acuerdo y práctica no infrinjan el general derecho a su inviolabilidad que garantiza el número 2 del artículo 18 de la Constitución, se han expresado en ya numerosas sentencias del Tribunal Supremo y además de exigir del consentimiento del titular, o alternativamente, resolución judicial, que es preciso que esta última sea motivada en razón de constituir una derogación de la general garantía, que no puede acordarse sin valoración racional y expresión de las circunstancias que determinen la excepción y que, además de la referencia a las normas que son aplicables en el caso, habrá de referirse a la existencia de datos objetivos que permitan lógicamente sospechar que existe un hecho delictivo, y que normalmente consisten en datos suministrados por las fuerzas policiales y que habrán de ser sopesados por el juzgador competente para adoptar el acuerdo de registrar un domicilio y que su práctica se realice a presencia de fedatario judicial. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, con carácter general, para la validez probatoria de un registro llevado a cabo cuando el inculpado ya estuviera detenido la presencia de éste, además de que se haga la notificación de que se va a proceder a realizarlo al interesado, o en su defecto a su encargado o a cualquier persona mayor de edad que se hallaba allí, si no fuera hallada persona alguna se extenderá diligencia con asistencia de dos vecinos que deberán firmarlo (artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiendo estas exigencias adoptarse con respecto al particular interesado, esto es el titular del domicilio cuyo derecho a la inviolabilidad es el afectado y, según el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a su presencia debe llevarse a cabo, o caso de no querer concurrir o si no fuera habido, en presencia de un individuo de su familia mayor de edad y, si no lo hubiere, a presencia de dos testigos vecinos. Ahora bien, la infracción de lo dispuesto en el artículo 569 citado no afecta derechos fundamentales, sino que afecta tan solo a la legalidad ordinaria y, no afectando a la prueba, en la forma que señala el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , permite la acreditación de lo ocurrido en el registro por otros medios probatorios, como son las declaraciones testificales de quienes intervinieron en la diligencia de registro (sentencias de 18 de Julio de 1.994; 3 de Octubre de 1.996; 18 de Abril de 1.997 y 18 de Julio de 1.998 ).
La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo matizan el requisito de la presencia del titular del domicilio a registrar y así la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 2.007 (Rec. 10.397/07 , sentencia núm. 881/07 ) indica que "el segundo de los motivos, formalizado con idéntica cobertura jurídica que el anterior, denuncia textualmente "...vulneración del derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución Española), por nulidad o, como mínimo, ineficacia probatoria de la diligencia de entrada y registro en la vivienda cuyo uso se atribuye al acusado".
El recurrente lleva a cabo una equívoca invocación del derecho a la presunción de inocencia, incluyendo en su ámbito la pretendida declaración de nulidad del registro practicado en el inmueble de la calle B. Tal petición la basa en una doble consideración. De una parte, en la ausencia de verdaderos datos incriminatorios en el momento en el que la policía solicitó la autorización judicial. De otra parte, en el hecho de que no se hallara presente el verdadero titular de las armas, C. D., quien ya se encontraba detenido algunas horas antes del momento en el que el registro de la vivienda fue autorizado. Nada obstaba, razona el recurrente, a que, como interesado, estuviera presente en tal registro, pues era evidente la relación que guardaba con el lugar.
El motivo no puede ser atendido.
La resolución judicial que habilitó la entrada y registro de la vivienda en la que fueron encontradas las armas tomó como referencia las indagaciones policiales practicadas hasta ese momento (folios 2 y ss tomo I). De hecho, al acusado se le había visto salir del inmueble en alguna ocasión. No existió, pues, una habilitación a ciegas por parte del órgano jurisdiccional. Antes al contrario, fue el presupuesto necesario para colmar las exigencias constitucionales impuestas por el artículo 18.2 de la CE ., permitiendo así la persecución judicial de hechos de singular gravedad y que estaban siendo objeto de investigación conjunta por las policías española y búlgara.
Ninguna afectación de nulidad puede derivarse tampoco del hecho de que el otro procesado -hoy rebelde- C.D. no se hallara presente en el momento del registro. La representación legal del recurrente silencia cualquier efecto inhabilitante derivado de la ausencia del propio Everardo . Y es que, como pone de manifiesto el juicio histórico, el registro fue practicado con fecha 17 de Febrero de 2.004, momento en el que el procesado había desaparecido de los lugares que frecuentaba, hasta el punto de que su detención se materializó prácticamente un año después, el 19 de Enero de 2.005.
Y respecto del otro acusado, C.D., es cierto que el artículo 569 de la LECrim . exige que el registro se practique en presencia del interesado. Pero este vocablo no puede ser interpretado con la elasticidad que postula el recurrente. Pretender que toda persona a la que, de una u otra manera, pueda afectar el acto de registro, ha de estar necesariamente presente en el momento de su práctica, so pena de nulidad, supone crear contra legem un requisito de muy difícil cumplimiento. Basta pensar en los supuestos de bandas organizadas en las que no todos sus miembros fueran detenidos al mismo tiempo. Abrir plazos de espera hasta que el último de los integrantes --y posible interesado en el registro-- fuera detenido, carece de lógica y, desde luego, de todo apoyo legal.
Con independencia de lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional 219/06 de 3 de Julio , recuerda que constituye ya reiterada doctrina de este Tribunal que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen se mueven siempre en el plano de la legalidad ordinaria, por lo que el incumplimiento de las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 de la CE .), "para entrar en el cual basta la orden judicial (sentencias del Tribunal Constitucional 290/94 y 309/94; Autos del Tribunal Constitucional 349/88, 184/93, 223/94 ), ni tampoco a la efectividad de la tutela judicial (artículo 24.1 de la CE .) en sus diferentes facetas", sino en su caso a la "validez y eficacia de los medios de prueba" (sentencias del Tribunal Constitucional 133/95 de 25 de Septiembre, FJ. 4º; 94/99 de 31 de Marzo, FJ. 3º; 171/99 de 27 de Septiembre, FJ. 11º ).
Por lo que se refiere a los efectos que la denunciada ausencia puede tener respecto de la eficacia probatoria de lo hallado en el registro, hemos afirmado --sigue razonando el Tribunal Constitucional-- que aunque ciertas irregularidades procesales en la ejecución de un registro, como la preceptiva presencia del interesado, puedan determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción (sentencias del Tribunal Constitucional 303/93 de 25 de Octubre, FJ. 5º; 171/99 de 27 de Septiembre, FJ. 12º; 259/05 de 24 de Octubre, FJ. 6º ). Y en el presente caso, sin que sea necesario entrar a considerar en este momento si el cumplimiento del requisito de la presencia del interesado o su representante en el registro, previsto en el artículo 569 de la LECrim ., era exigible o concurrían razones de urgencia o necesidad que pudieran justificar la ausencia, como argumentan los órganos judiciales, lo cierto es que el que dicha diligencia se practicara de hecho sin contradicción no impide que el resultado de la misma se incorpore al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que la practicaron, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del demandante de amparo, así como la inmediación y la contradicción, como evidencia la lectura del acta de la vista, y que son las que constituyen el sustrato probatorio del relato fáctico de la Sentencia de instancia.
El motivo carece de fundamento y ha de ser desestimado (artículo 885.1 LECrim )".
En la misma línea y para el caso, como ocurre en el presente, de que el usuario de la vivienda o habitación a registrar se encontrase detenido por diligencias policiales o judiciales instruidas en la causa, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2.008 (Rec. 10.906/08, sentencia núm. 960/08 ), establece que "SEXTO.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución, en relación a los artículos 566 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se alega, en defensa del motivo, que la entrada y registro de su domicilio sito en Santander, (-), autorizado por Auto de 28 de Junio de 2.008 (tomo 2º folios 572 a 574 ) se practicó sin su presencia al encontrase detenido en Barcelona y que únicamente estuvo presente su compañera sentimental Dª. Nicolasa ., a la que califica de testigo "neutral", por lo que debe declararse nulo y nulas las pruebas obtenidas en ese registro.
El motivo debe ser desestimado.
La presencia del detenido se ciñe al ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías y no del derecho a la inviolabilidad del domicilio. El registro se efectuó con intervención del Secretario judicial, a presencia de uno de los moradores, concretamente la compañera sentimental del recurrente a la que no es apropiado designarla como testigo "neutral" y los agentes policiales; la presencia del imputado resultaría de utilidad a los efectos del principio de contradicción y el derecho de defensa, y el Tribunal Constitucional tiene declarado que la ausencia de los interesados en las diligencias de entrada y registro es un problema de legalidad ordinaria y desvinculada de cualquier derecho fundamental (sentencia del Tribunal Constitucional 219/06 de 3 de Julio, que cita la sentencia del Tribunal Constitucional 259/05 de 24 de Octubre ). Estas normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen garantías de carácter legal, y no constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 82/02 de 22 de Abril ). La ligerísima merma de la contradicción queda plenamente subsanada por la posibilidad de interrogar a los presentes en el acto del juicio oral (sentencia del Tribunal Constitucional 219/06 de 3 de Julio ). No se ha producido vulneración de un derecho fundamental y tampoco de la legalidad ordinaria reguladora de la entrada y registro, ni de las medidas prescritas ad hoc en el auto judicial que autorizó el registro La presencia de un allegado y del secretario judicial disipa todo atisbo de indefensión, y tampoco puede hablarse de irregularidad. El artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habilita para sustituir la presencia del interesado por la de un representante legítimo o un familiar mayor de edad, mención que debe extenderse a la conviviente que es además co-moradora, la presencia de dos testigos sólo está prevista para el caso de que no pueda concurrir nadie de la familia (art. 569.3 ), por lo que no era aplicable a este caso. Es cierto que el auto habilitante especifica que el registro se habrá de hacer a presencia del interesado salvo que no sea posible, pues bien, en este caso, aunque estaba detenido no resultaba razonablemente posible su traslado a una ciudad más distante de lo que el recurrente quiere presentar, ya que el registro tenía que hacerse ese mismo día o al siguiente si no fuese posible, eso no quiere decir que era igual un día que otro, sino que debía hacerse lo antes posible (de hecho se habilitan las horas de la madrugada por la urgencia) y en todo caso antes del fin del día 29. Y lo antes posible significa que era razonable prescindir de un traslado que podía ser premioso y que por otra parte no podía hacer la policía judicial de propia autoridad (artículo 496 de la LECr .). Las razones de urgencia no se contraen exclusivamente a la posibilidad de que se hiciesen desaparecer del domicilio efectos relevantes (lo que se puede contrarrestar estableciendo la correspondiente vigilancia: artículos 567 a 570 ). Ex ante aparecen otros eventuales motivos que aconsejan la celeridad en esa medida, máxime en unas diligencias complejas como las presentes en las que se constataba la existencia de un entramado organizativo: la eventual aparición en el registro a practicar de nuevas evidencias que podrían conducir a la necesidad de nuevas detenciones que pudieran frustrarse si el registro se demoraba y ello aconsejaba la mayor diligencia y premura.
La ejecución del registro se efectuó, pues, acorde con la Ley. La ausencia del detenido estaba justificada porque se encontraba en una ciudad distante lo que hacía razonablemente imposible su presencia so riesgo de perjudicar la investigación y el auto fue notificado al morador presente. Y el que no se hubiese notificado al detenido ello no acarrea indefensión alguna en cuanto el recurso no puede suspender su ejecución y la posibilidad de impugnar el auto y solicitar su nulidad de las pruebas obtenidas subsiste hasta el momento del juicio oral como ha hecho el recurrente. La ausencia de notificación no ha mermado para nada sus posibilidades de defensa".
En el presente caso queda acreditado que Manuel era el arrendatario de la vivienda sita en CALLE001 , Bloque NUM005 , núm. NUM002 , NUM005 , NUM006 , con tal titularidad permitía residir en una de las habitaciones de la vivienda a Eutimio y Luis Angel . Así Luis Angel refiere en el Juicio Oral que "el piso tiene tres habitaciones, una de Manuel , Alejandro otra y él compartía habitación con Eutimio " y éste último señala que "vivía en casa de Manuel y no le pagaba nada; en la casa tenía una habitación que compartía con Luis Angel y otra para guardar la ropa". Luego la referida habitación constituía el domicilio privado de ambos acusados, protegido por el principio de inviolabilidad señalado anteriormente.
Los tres acusados, Manuel , Eutimio y Luis Angel , son detenidos sobre la 1'15 horas del día 11 de Junio de 2.009. Una vez detenidos, se solicita del Juzgado de Guardia mandamiento de entrada y registro en el domicilio de los tres (folios 718 y ss.), siendo acordada por auto de la misma fecha (folios 723 y ss.) y practicada a las 13'30 horas con el resultado que obra en el acta que por la Secretaria Judicial se levanta (folios 725 y ss.). A dicha diligencia y en cuanto va a ser objeto de registro la habitación compartida por Eutimio y Luis Angel debieron de haber sido llevados los dos detenidos, cosa que no se hizo limitándose sólo a trasladar a la vivienda a Manuel , como arrendatario de la misma, en cuya presencia se practicó la diligencia de registro. En la habitación de Eutimio y Luis Angel se interviene una bufanda con franjas azul y rojo granate; una sudadera con capucha y estampado en letras negras y blancas; una sudadera con capucha de color blanco con rayas horizontales negras y en la que se aprecian unas manchas que pudieran ser de sangre; un pantalón de chándal negro; un pantalón de chándal amarillo con raya negra en los laterales; un par de zapatillas deportivas amarillas con puntera blanca; un par de zapatillas blancas con tiras azules, entre otros objetos.
La presencia de Eutimio y de Luis Angel en el registro era recomendable, pero su falta no provoca la nulidad de la diligencia, al no generar en ellos indefensión alguna. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Abril de 2.002 , entre otras muchas, establece que: "hemos declarado, sentencia del Tribunal Supremo 64/00 de 28 de Enero , la innecesariedad de que al registro acudan todos los moradores de la vivienda interesados, desde el ejercicio de la defensa, a la práctica de la diligencia, bastando la presencia de uno de los moradores, como ocurrió en el presente supuesto".
En la diligencia se encuentra la ropa que, como veremos en su momento, Eutimio vestía al cometer el robo con violencia y lesiones en la persona de la pizzera Remedios (bufanda con franjas azules y granates y sudadera blanca con detalles negros) hechos que el acusado expresamente reconoce, habiendo sido identificado por la víctima en reconocimiento fotográfico y rueda de identificación. Asimismo se ocupa la sudadera que vestía en la comisión del delito de robo con violencia y lesiones cometido en el Bar Punta Brava (sudadera blanca con rayas negras), reconociendo el propio acusado en su declaración instructora (a presencia judicial y con asistencia de letrado) la propiedad de dicha prenda, así como las utilizadas en el atraque a Remedios (declaración instructora obrante al folio 852).
El resultado de la diligencia de entrada y registro es sometida a contradicción en el acto del Juicio Oral, mediante el interrogatorio como testigos de los agentes policiales que intervinieron en su práctica, lo que excluye cualquier tipo de indefensión susceptible a ser alegada por Eutimio y que pudiera generar nulidad de la diligencia (artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Finalmente indicar que la validez o no de la práctica de la diligencia de registro domiciliario no tiene influencia alguna en la valoración que de las pruebas de cargo haremos a lo largo de la presente sentencia, pues los hechos y su autoría aparecen acreditados bien por la confesión del acusado (de Eutimio en el caso de Pizza Móvil), por indicios que no afectan a la vestimenta de los autores (de Luis Angel en el caso de Pizza Móvil), por reconocimiento fotográficos y en rueda de identificación, así como indicios complementarios que tampoco afectan a la vestimenta de los autores (de Eutimio en el caso del Bar Punta Brava y de Manuel en el caso del Pub La Farándula) y por reconocimiento fotográficos, ruedas de identificación, prueba testifical, pruebas dactiloscópicas e indicios que no vienen referidos a la ropa de los autores (de Eutimio y Manuel en el caso de Hortensia ).
Por todo lo indicado consideramos la diligencia de entrada y registro meramente irregular, sin declarar su nulidad por no causar indefensión alguna ( Eutimio reconoce judicialmente la propiedad de la ropa aprehendida) y no siendo los resultados de la misma obtenidos susceptibles de valoración alguna en la presente sentencia.
SEGUNDO.- Los hechos considerados como probados son constitutivos de cuatro delitos de robo con violencia, previstos y penados en los artículos 242 del Código Penal , siendo los perpetrados en los establecimientos "La Farándula" y "Bar Punta Brava" y en la vivienda de Hortensia cometidos mediante el empleo de arma o instrumento peligroso, medio comisivo no existente en el perpetrado en la persona de la empleada de Tele Pizza, Remedios .
Los delitos imputados requieren la concurrencia de los siguientes elementos: a) un apoderamiento o aprehensión material de una cosa ajena, en contra de la voluntad de su legítimo poseedor que no tiene porque ser su propietario; b) la utilización de violencia o intimidación en las personas como medio para lograr el ilícito desapoderamiento; y c) un ánimo de lucro que se debe presumir siempre concurrente, salvo prueba en contrario, y que abarcará no solo la intención de incorporar la cosa sustraída al patrimonio del sujeto activo, sino la mera tenencia, aún cuando lo sea con fines meramente contemplativos o de transmisión, gratuita u onerosa, a tercera persona.
Los delitos de robo con intimidación o violencia en las personas tienen una agravación penológica específica cuando se ha utilizado para su comisión arma u objeto peligroso. El uso de armas u otros medios peligrosos, recogido en el último párrafo del artículo 242.2 del CP. de 1.995 , "debe entenderse, no sólo el empleo directo (disparo o pinchazo), sino asimismo su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta --sentencias, por todas, de 8 de Junio y 5 de Noviembre de 1.981; 16 de Abril, 10, 12 y 18 de Diciembre de 1.986; 14 de Diciembre de 1.988; 25 de Junio y 12 de Noviembre de 1.990; 1 de Febrero y 5 de Marzo de 1.991; 24 de Septiembre de 1.992 y de 24 de Noviembre de 1.997--. Si tal doctrina jurisprudencial citada, corresponde al texto final derogado --CP reformado de 1.973-- también la doctrina jurisdiccional posterior a la entrada en vigor CP vigente de 1.995 , entiende otro tanto. Como ha recogido la reciente sentencia de 22 de Febrero de 1.999 , "La doctrina jurisprudencial parte del criterio de que la intimidación surge cuando se inspira a la víctima un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño inmediato, real o imaginario, debiendo entenderse el término intimidatorio en sentido amplio y omnicomprensivo bastando por ello las frases o palabras amenazadoras o intimidativas, por lo que estos sentimientos de temor o angustia --que violentan la voluntad de la víctima- pueden producirse sin necesidad de empleo de armas ni medios físicos, más o menos peligrosos, mediante palabras o actitudes conminatorias o amenazantes; palabras o actitudes que pueden reforzarse, en ocasiones, por las propias circunstancias concurrentes, como la soledad de la víctima, su corta o avanzada edad, su minusvalía física o psíquica, la superioridad física del agente, la superioridad numérica, etc. En definitiva la doctrina jurisprudencial no limita la expresión "haciendo uso de armas" a la última operatividad de las mismas (disparos, heridas, pinchazos, etc.) sino al hecho de "hacerlas servir para algo", y concretamente para "amenazar", lo que también representa un modo de utilización efectiva, por lo que la exhibición del arma, manifestándola exteriormente de modo suficientemente visible para que pueda reforzar la acción intimidativa con la amenaza insita de su empleo agresivo, integra la agravación, cuya justificación reside en el riesgo o peligro inherente en la presencia de las armas en la acción así como en la mayor peligrosidad del sujeto que planifica su acción contando con dicho empleo, pese a conocer los riesgos que genera --sentencias 11 y 29 de Diciembre de 1.992; 2 de Noviembre de 1.994 , etc.--. Este criterio se ha reafirmado en relación con el Nuevo CP en las recientes sentencias de 13 de Mayo de 1.998; 21 de Mayo de 1.998; 25 de Mayo de 1.998; 24 de Junio de 1.998; 23 de Septiembre de 1.998; 2 de Octubre de 1.998 y 28 de Octubre de 1.998 , entre otras. Como señala por ejemplo, la sentencia de 24 de Junio de 1.998 , "son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo", añadiendo que "el tipo agravado se integra, perfila y configura mediante el uso externo de las armas o medios igualmente peligrosos, sin necesidad de exigir el ejercicio de violencia física sobre el cuerpo de la víctima, que si se da constituye una lesión a otros bienes jurídicos cuyo castigo independiente contempla el artículo 242.1 del Nuevo CP ."
Asimismo al haberse estimado armas, tanto las de fuego, como las denominadas blancas, cuchillos, navajas, etc., el motivo tiene que perecer (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1.999 )".
En el presente caso, deberemos de individualizar cada uno de los cuatro delitos imputados, pues la autoría es distinta en cada uno de ellos, no existiendo impugnación con respecto al dato objetivo de su comisión.
TERCERO.- El primero de los hechos objeto de acusación y ahora de enjuiciamiento es el cometido en el Bar Punta Brava sobre las 23'15 horas del día 3 de Junio de 2.009, en el que aparecen como acusados Eutimio y Luis Angel , negando ambos haber participado en la comisión del delito indicado.
En el acto del Juicio Oral comparecen como testigos Ricardo , Eugenio , Jose Pablo y Roberto , quienes relatan como ocurrieron los hechos y se ratifican en sus declaraciones policiales e instructoras. Ricardo nos refiere que "es el propietario del bar Punta Brava, trabaja su hijo; el día 3 de Junio sufrieron un robo; él estaba a la puerta y a metro y medio llegó un señor y se tapó la cara y le dio en mitad de la tripa, cayó patas arriba y quedó medio atontado; su hijo se acercó y le preguntó qué era lo que le pasaba; al tirar de él, vio que el chico llevaba un cuchillo grande y le cortó en el dedo de la mano derecha; vio que el hijo estaba en el suelo y su intención era clavarle; su hijo, con los pies, le daba en el cuchillo y le pinchaba; le pinchó en la parte delantera y dos profundas por la parte de atrás; él se levantó y entonces el chico saltó dentro del mostrador y cogió la caja y escapó". Añade a preguntas de la defensa de Eutimio que "una persona le dio un golpe bueno y le tiró al suelo y el chico cayó encima; cuando el hijo salió a levantarle, al tirar de él le cortó con el cuchillo; cuando él se levantó, el chico tiraba a pinchar a su hijo, pero su hijo se defendía con el pie". Estas declaraciones coinciden en sus elementos esenciales con las prestadas en sede policial (folios 23 y 24 de las actuaciones) y en fase instructora (folios 669 y 670).
Eugenio , hijo del anterior y persona que materialmente regenta el bar Punta Brava, nos dice que "el 3 de Junio fue objeto de un robo en el bar; cuando se dirigía a la barra, oyó a su padre gritar y, al salir, vio a alguien encima de su padre; cuando fue a ayudar a su padre vio un cuchillo grande de cocina, de más de 40 cms.; cogió a su padre y el chico gritó que les iba a matar a todos y que les iba a mandar a San José; en el forcejeo cayó al suelo y le pinchó en la pierna; tiene dos pinchadas en el tórax y dos puñaladas en la pierna izquierda; luego saltó la barra y él cogió a su padre y se fueron a la cocina; vio que entraba en la caja registradora y la abrió, se le volcó y no vio más". A preguntas de la defensa de Eutimio añade que "el chico llevaba una sudadera blanca con rayas negras o marrones, la sudadera tenía capucha, pero no la llevaba puesta, su padre le dijo que cuando se acercó la llevaba puesta". Estas declaraciones también coinciden en sus elementos esenciales con las prestadas en sede policial (folios 26 y ss.) y en fase instructora (folios 667 y 668).
Ambos testigos indican que en el momento de los hechos se encontraban presentes dos clientes de nacionalidad rumana, quienes resultaron ser Jose Pablo y Roberto . El primero de ellos refiere en el acto del Plenario que "recuerda un robo el 3 de Junio en el Punta Brava; salió del trabajo en Campofrío, un compañero que tenía que irse de vacaciones le propuso tomar un coñac en un bar, fueron al Punta Brava; vio a otra persona que peleaba con otro hombre a la entrada del bar, el camarero fue a la entrada a ver lo que pasaba; en un momento vieron al hombre fuerte de la puerta en el suelo y luego vieron al joven en el suelo y tenía sangre en una pierna; la persona que tenía el cuchillo, le pareció muy grande, le indicó que se fuera para atrás, a los aseos; el que tenía el cuchillo le pinchó en la tripa; el camarero y el señor fuerte estaban cortados y llenos de sangre; el chico llevaba el cuchillo en la mano izquierda, cree que era zurdo porque lo manejaba rápido y muy bien; la persona que entró no llevaba la capucha puesta, se enteró luego que el de la puerta se la quitó, pero él le vio sin capucha; no vio si revolvían en la caja registradora y la tiraban, desde dentro de los aseos escuchaba mucho ruido y escuchaba dinero". Ratifica las declaraciones policiales (folios 20 y 21).
Finalmente Roberto indica que "fue testigo de un robo el 3 de Junio en el bar Punta Brava; una persona llevaba un cuchillo, era joven y agredió a los responsables del bar; el vio de repente dos personas en el suelo y el joven que llevaba el cuchillo le dijo que se fueran a los aseos". No puede aportar dato alguno sobre el aspecto físico o ropa del autor debido al miedo que padeció. Ratifica las declaraciones policiales (folio 22).
Los testigos referenciados participan en sendos reconocimientos fotográficos y en ruedas de identificación personal. Eugenio reconoce fotográficamente y sin ningún género de dudas a Eutimio como el autor de los hechos (diligencia de reconocimiento obrante a los folios 116 y ss.). En rueda de identificación (folios 639 y 640) no reconoce al mismo. En el acto del Juicio Oral, teniendo presente a los tres acusados en la presente causa, señala que "la persona que dice que le apuñaló es Eutimio ; en la rueda de reconocimiento no le reconoció porque Eutimio llevaba barba algo mas larga que la que tiene ahora; en la rueda se equivocó por la barba, pero ahora mismo no tiene dudas e indica que fue Eutimio ".
Mientras Jose Pablo nos dice en el Plenario que "recuerda haber reconocido a este chico en fotos en Comisaría; también le reconoció en rueda de reconocimiento, recuerda que tenía el número 8". Consta en los folios 909 y 910 reconocimiento fotográfico en el que el testigo reconoce sin género de dudas como autor a Eutimio y consta en los folios 645 y 646 de las actuaciones reconocimiento en rueda, en el que, estando integrada por los tres acusados en la presente causa, junto con otros, Jose Pablo reconoce sin ningún género de dudas como autor de los hechos al mencionado acusado Eutimio .
Ricardo realiza un reconocimiento fotográfico dubitativo (folios 907 y ss.) señalando que "todo ocurrió muy rápido, que el joven en cuestión lo primero que hizo fue darle un golpe en el pecho, tirándole al suelo, por lo que apenas pudo verlo, pero que el que más se le parece es el joven cuya fotografía se corresponde con el número tres". Dicho joven es Eutimio . El testigo realiza un nuevo reconocimiento en rueda, siendo su resultado negativo (folios 637 y 638) y señalando que no puede asegurar el reconocimiento. Así nos dice en la Vista Oral que "no pudo reconocerle, en fotos no tuvo seguridad; participó en una rueda de reconocimiento, no lo reconoció".
Ningún reconocimiento fotográfico ni en rueda se practica con el testigo Roberto , pues ningún dato identificativo pudo aportar del autor, por miedo según declara.
Las ruedas de identificación fueron practicadas con todas las garantías legales, a presencia judicial y con la asistencia de los letrados que en ese momento llevaban la defensa, D. Ángel de la Fuente, D. Dionisio Montoya que mantiene la defensa de Eutimio en el acto del Juicio Oral, y D. José Marticorena Sánchez, sin que ninguno de los tres abogados impugnase la constitución de la rueda de identificación o hiciese constar en el acta levantada incidencia alguna.
Dichos reconocimientos efectuados por los testigos presenciales se constituyen como prueba bastante para la emisión de sentencia de condena, sin que se acredite conocimiento previo entre Eutimio y los mencionados testigos del que pudiera derivarse un sentimiento de enemistad, odio, venganza o cualquier otro igualmente espurio y que haga pensar en una denuncia, reconocimiento e imputación falsaria.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular consideran a Luis Angel como cómplice en la comisión por Eutimio de los ilícitos penales perpetrados en el Bar Punta Brava. Dicha imputación tiene su origen en la declaración de Eugenio quien desde su primera declaración policial (folios 26 y ss.) relata que "sobre las 22 horas del día de ayer entraron en dicho bar dos jóvenes, quienes pidieron cambio de un billete de 10,- euros para llamar por teléfono, a la vez que preguntaron desde dónde podían llamar, el declarante les indicó la cabina que está enfrente del bar, y estos dos jóvenes se fueron; al cabo de unos diez minutos vuelven nuevamente dichos jóvenes, y esta vez le piden una guía telefónica, por lo que les indicó donde estaba la misma; consultaron la guía a la vez que pidieron dos cervezas, pagando con un billete de cinco euros; comentaron que querían el teléfono de Telepizza, ayudándoles el dicente a buscarlo, ya que ellos no sabían buscar; tomaron las cervezas y se fueron del bar; a las 23 horas, cuando se encontraba al interior de la barra para servir a los clientes, escuchó que su padre voceaba, y al darse la vuelta ve como su padre se encuentra tendido en las escaleras de acceso al bar y encima de él uno de los jóvenes que había estado en dos ocasiones en el bar". En el acto del Juicio Oral ratifica esta declaración y nos refiere que "esa persona había estado dos veces antes en el bar, las dos veces había estado acompañado de la misma persona; la primera vez le pidieron que cambiara un billete de 10,- euros y una de 2,- euros, se lo cambió en monedas pequeñas porque le dijeron que era para llamar por teléfono; les dijo donde estaba una cabina y a la media hora volvieron y le dijeron que la cabina no funcionaba y le preguntaron por otra cabina, y se tomaron una cerveza; le pidieron una guía telefónica y uno de ellos le preguntó por la Telepizza, se lo localizó y les explicó como lo tenían que pedir; luego siguió recogiendo, sacó la basura y vio que estaban en la puerta hablando; después de tres cuartos de hora volvió".
El autor resultó ser, según antes hemos indicado, Eutimio . El joven que acompañaba a éste en las dos primeras ocasiones que penetran en el bar resultó ser Luis Angel , tal y como nos dice Eugenio en el Plenario al sostener, teniendo a los tres acusados a su presencia, que "la persona que dice que le apuñaló es Eutimio , el compañero era Luis Angel ; les observa y dice que está seguro". En la causa existe un reconocimiento en rueda (folios 639 y 640) en donde Ricardo duda con respecto a la identificación de la persona que cometió la sustracción y las agresiones físicas, pero no duda con respecto a la identificación de Luis Angel (colocado en el puesto núm. 6) como la persona que acompañaba en las dos ocasiones previas al autor material de los hechos.
En las actuaciones (folio 990) se incorpora DVD en el que se recoge la grabación de las cámaras de seguridad de una oficina de la Caja del Círculo, situada en la confluencia del Paseo Fuentecillas y la calle Tenerías (frente al establecimiento asaltado) y se insertan diversos fotogramas del mismo (folios 29 y 30, y 944 y ss.) en los que se observa que a las 22:36:31 dos jóvenes se dirigen en dirección al bar Punta Brava volviendo a pasar en dirección contraria a las 22:41:00; a las 22:50:01 vuelven a pasar en dirección al bar; pero a las 23:03:25 solo vuelve a pasar en dirección al bar uno de ellos, cuya vestimenta coincide con la señalada por los testigos como vestida por el autor, por Eutimio . La sudadera blanca con rayas horizontales aparece reconocida como propia en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folio 164) al señalar que "la sudadera blanca con rayas horizontales es del declarante y tiene una bufanda en tonos azul y granate".
Ello lleva a los agentes policiales a hacer constar en su atestado (folio 13) la sospecha de que el autor "pudo contar en su preparación o para la huida del lugar con la colaboración del individuo que esa misma noche le había acompañado en sus visitas previas al establecimiento", pero añaden que "si bien no hay datos objetivos que permitan confirmarlo".
La participación de Luis Angel en el robo y lesiones cometidos en el bar Punta Brava no pasa de fundamentarse en meras sospechas, insuficientes para basar en ellas la emisión de sentencia condenatoria. El propio Luis Angel nos dice en su primera declaración instructora (folios 846 y 847) que "recuerda haber entrado con Eutimio en un bar, que pudiera ser la noche del 3 de Junio; esa noche Eutimio dijo al declarante que se fuera él antes y que luego le alcanzaría; cuando Eutimio llegó hasta donde estaba el declarante le vio normal", señalando en el Plenario que "había consumido mucho esa tarde y no recuerda por dónde fueron; no recuerda haber cambiado un billete por monedas para hablar por teléfono; no sabe si pidieron cervezas, no lo recuerda; se enteró de cual era el bar Punta Brava en la cárcel, sí que había pasado por delante; una noche recuerda que Eutimio entró en un bar y le dijo que esperara, que luego iba él; luego le alcanzó, a los cinco minutos apareció". Dichas manifestaciones concuerdan con la grabación de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria anteriormente citadas y en las que se ve que el último trayecto hacia el bar asaltado lo realiza únicamente uno de los dos jóvenes, Eutimio .
Existe pues una única sospecha en contra de Luis Angel , integrada por el hecho de haber acompañado a Eutimio en las dos entradas previas a los hechos que realizó en el bar Punta Brava, pero la misma se constituye como insuficiente para acreditar la participación en la comisión del delito, aunque lo fuese en grado de complicidad, y para fundamentar en ella la emisión de sentencia condenatoria. No puede configurarse como prueba indiciaria bastante pues la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando, entre otras muchas en sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.002 , que "como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/96 de 26 de Noviembre la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores. La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (sentencias del Tribunal Supremo núms. 515/97 de 12 de Julio; o 1.026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (sentencias del Tribunal Supremo núms. 1.015/95 de 18 de Octubre; 1/96 de 19 de Enero; 507/96 de 13 de Julio ; etc.). Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado. En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias núms. 272/95 de 23 de Febrero; o 515/96 de 12 de Julio , es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal a quo, siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia" (en la misma línea y como más recientes las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2.000; 5 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2.001; o 2 de Enero de 2.002 ).
Por todo lo indicado procederá la emisión de sentencia absolutoria con respecto a Luis Angel por los hechos cometidos en el bar Punta Brava y ahora sometidos a enjuiciamiento.
CUARTO.- Señala el artículo 242.1 del Código Penal que "el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase", es decir que si con la violencia se produjese un resultado lesivo, éste constituirá un ilícito penal susceptible de punición independiente.
En el presente caso el Ministerio Fiscal considera que se ha producido un delito de lesiones del artículo 150 cometido sobre la persona de Eugenio ("el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad"), un delito de lesiones del artículo 147.1 cometido sobre Ricardo ("el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico") y de una falta de lesiones del artículo 617.1 cometida sobre Jose Pablo ("el que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código"), artículos todos del Código Penal.
La acusación particular sostiene idéntica calificación con respecto a las lesiones padecidas por Eugenio y omite el ejercicio de acusación por las lesiones sufridas por los restantes perjudicados en los hechos ( Ricardo e Jose Pablo ).
La defensa de Eutimio considera, alternativamente a la libre absolución, la concurrencia de un delito del artículo 148.1 con respecto a las lesiones sufridas por Eugenio y un delito del artículo 147.1 con respecto a las lesiones sufridas por Ricardo .
Queda acreditado a través de la correspondiente prueba documental (parte médico judicial emitido por el Servicio de Emergencias Sanitarias obrante al folio 38 de las actuaciones) que Eugenio sufrió lesiones consistentes en "herida por arma cortante (cuchillo) en zona gemelar de la pierna izquierda de 20 cms., profunda, y heridas en tórax, cuatro parecen superficiales de 2 cms.". En el informe médico forense de sanidad (folios 1.249 y siguientes) se establece que Eugenio sufrió lesiones consistentes en cinco heridas por arma blanca en tórax y abdomen y herida de unos 20 cms. en cara anterointerna de pierna izquierda que afecta a músculo soleo y gemelo interno, habiendo precisado para su sanidad de asistencia facultativa seguida de tratamiento médico-quirúrgico, habiendo curado en 69 días de los cuales los 13 primeros lo fueron de ingreso hospitalario y todos de incapacidad, quedando como secuelas: a) Flebitis o traumatismo venoso moderado (aparición de edemas, eccema, dolor y celulitis indurada; b) cicatrices consistentes en : 1.- en gemelo izquierdo: dos cicatrices de 12 y 4 cms. respectivamente; 2.- en mama izquierda: cicatriz de 2 cms.; 3.- en mama derecha: dos cicatrices de 2 y 2'5 cms. respectivamente; 4.- en abdomen: dos cicatrices de 2 y 2'5 cms. respectivamente. Todo ello genera un perjuicio estético global ligero que la médico forense valora en 6 puntos. El informe médico forense es ratificado por su emisora, la forense Dña. Zaira , en el acto del Juicio Oral.
Las lesiones y cicatrices así objetivadas no pueden considerarse como constitutivas de pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Marzo de 2.002 , "los artículos 149 y 150 , utilizan como sinónimos los términos "perdida" o "inutilidad", comprendiendo tanto la separación física o destrucción del miembro u órgano, mutilación, como la pérdida o anulación de la función a que sirve, situaciones materialmente equiparables desde el aspecto de la afección del bien jurídico. La inutilidad ha de ser total, pues solo la que tiene tal carácter, es equiparable a la pérdida". Como nos recuerda la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 27 de Octubre de 2.008, "nuestra jurisprudencia en concreto 22 de Febrero de 2008 que alude a la sentencia 1.696/02 de 14 de Octubre , declara que por "inutilidad ha de entenderse....la imposibilidad, o grave dificultad, de valerse del órgano o miembro de que se trate. Queda así equiparada la pérdida material del órgano o miembro a la pérdida de su funcionalidad". Y en idéntico sentido la sentencia 517/02 de 18 de Marzo , declara: "....la pérdida de un órgano o miembro no sólo se produce cuando falta anatómicamente, sino también cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcional y que se equipara a la pérdida de un miembro u órgano a los supuestos en que la secuela impone a la lesionada una notable disminución...".
En el presente caso señala la médico forense que "la flebitis le impide realizar un trabajo de camarero, porque eso supone estar muchas horas de pie; estas heridas le impiden de por vida el estar de pie de manera prolongada, porque la pierna se le hincha; las secuelas no le impiden andar pero le dificultan la deambulación porque le genera dolor y le impide la bipedestación". Es decir, se produce una incapacidad laboral permanente y parcial, concepto jurídico laboral no asimilable a la inutilidad o pérdida contemplada por el Código Penal. Existen secuelas pero no aparece la inutilidad total de la pierna, única inutilidad equiparable a la pérdida de miembro no principal integrante del delito imputado.
Tampoco las cicatrices acreditadas pueden considerarse deformidad del artículo 150 del Código Penal . Nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 10 de Noviembre de 2.009 establece que "como dice la sentencia del Tribunal Supremo 1.154/03 de 18 de Septiembre , este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste "en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (sentencias de 25 de Abril de 1.989 y 17 de Septiembre de 1.990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (sentencias de 10 de Febrero de 1.992 y 24 de Octubre de 2.001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (sentencia de 10 de febrero de 1.992 ). En principio --concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (sentencias de 30 de Marzo de 1.993; 24 de Noviembre de 1.999; y de 11 de Mayo de 2.001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (sentencia de 17 de Mayo de 1.996 )".
En el presente caso, las cicatrices resultantes, la mayor de 12 cms. ubicada en el gemelo izquierdo y las restantes de menor tamaño, de 2 a 4 cms. ubicadas en el tórax y gemelo izquierdo, no pueden considerarse como deformidad por su tamaño, ubicación, edad y sexo del lesionado. Así lo ha venido a entender el informe médico forense que establece un perjuicio estético global ligero que la médico emisora valora en 6 puntos, siendo la ligereza del perjuicio estético en nada compatible con el concepto de deformidad física, por otro lado no apreciada por la perito (folios 1.249 y siguientes).
Por lo indicado la tipificación de las lesiones deberá realizarse como constituyente de un delito del artículo 148.1 del Código Penal (realizada con armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, en concreto con un cuchillo de cocina de grandes dimensiones).
Igual calificación jurídica deberá realizarse sobre las lesiones sufridas por Ricardo . Consta en las actuaciones parte médico judicial emitido por el Servicio de Emergencias Sanitarias (obrante al folio 39 de las actuaciones) en el que se recoge la existencia de lesiones por arma, cuchillo, en muñeca de brazo derecho, asimismo informe médico forense de sanidad (folios 1.061 y 1.062) en el que se indica que las lesiones sufridas requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, habiendo recibido sutura cutánea de la herida de la muñeca derecha e inmovilización del hombro derecho con sling (cabestrillo), así como otras medidas sintomáticas, invirtiendo en la curación 31 días, los 15 primeros de incapacidad, y residuando como secuelas artrosis postraumática y/o hombro doloroso y cicatriz de 6 cms. en dorso de la muñeca derecha. Se fija un perjuicio estético ligero. Dichas lesiones son constitutivas de delito al haberse producido un acto de cirugía menor como es la implantación de puntos de sutura, habiéndose generado las de la muñeca mediante la utilización del mismo cuchillo con el que Eutimio agrede a Ricardo y a Jose Pablo . No obstante, en virtud del principio acusatorio vigente en nuestro derecho procesal penal no podemos mantener calificación distinta y pena más grave que la solicitada por el Ministerio Fiscal en sus calificaciones definitivas, al considerar los hechos constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, y no del 148.1 como sería procedente.
Finalmente, los hechos del bar Punta Brava son constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , cometida sobre la persona de Jose Pablo , quien en el acto del Juicio Oral manifestó que "el que tenía el cuchillo le pinchó en la tripa; tuvo un pincho en la barriga, no fue al médico porque era un poquitín, le cortó el Niké y le hizo un poco de sangre; en el Juzgado le vio el médico forense, cuando le vio el forense todavía tenía un punto del pincho". Dicha declaración coincide con la prestada ya desde la sede policial (folio 20) en la que relata que el autor "estaba como loco, lanzando cuchilladas contra todo el mundo, incluido el compareciente, que se libró de una cuchillada al echarse para atrás, ocasionándole una pequeña herida encima del ombligo". El lesionado es examinado por la médico forense quien emite parte de sanidad (folios 973 y 974) en el que se indica que presentaba pequeña herida por arma blanca sobre el ombligo, no habiendo requerido asistencia médica para su curación, estableciendo un periodo de curación de 5 días sin incapacidad. Dicho informe es ratificado por su emisora, Dña. Zaira , en el Plenario, señalando que "cuando habla de lesiones, exclusivamente se refiere a lo que dijo el explorado; no se le examinó después de los hechos; en ese momento no pudo apreciar que hubiera habido lesión; esa persona no acudió a ningún servicio médico; manifestó que fue como un arañazo, una leve lesión".
Es cierto que Jose Pablo no acudió a centro médico alguno ante la levedad de la lesión y que cuando fue examinado por la médico forense no quedaban restos lesionales, pero no es menos cierto que la afirmación del acometimiento y el arañazo no es novedosa, sino que aparece recogida desde la primera declaración del mismo, por lo que debe considerarse acreditada al no existir razón objetiva que introduzca duda sobre la veracidad de dicha afirmación.
Por todo lo indicado procede la emisión de sentencia de condena por un delito de robo con violencia y uso de armas, en grado de consumación como se indicará en su momento, un delito de lesiones con uso de armas, un delito de lesiones y una falta de lesiones, considerando como autor de dichos ilícitos penales a Eutimio . Procede asimismo absolver a Luis Angel al no existir prueba suficiente, y sí mera sospecha, que acredite su participación en los hechos como cómplice, tal y como venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
QUINTO.- Siguiendo un orden cronológico, el siguiente delito objeto de examen es el cometido sobre las 22'55 horas del día 10 de Junio de 2.009 en la persona de Remedios .
Sobre las 23'55 horas del día 10 de Junio de 2.009, comparece en dependencias policiales Remedios (folios 711 y 712) indicando que trabaja como repartidora del establecimiento Pizza Móvil y que, aproximadamente, sobre las 22'55 horas recibieron una llamada proveniente del móvil núm. NUM008 encargando un pedido que debía llevar al Camino Villalón, núm. 52. Al llegar a dicha vivienda con el reparto, fue abordada por un individuo que le dijo que le diera el dinero que llevase, manteniendo una de sus manos en el bolsillo de la sudadera que llevaba puesta, haciendo suponer que llevaba una navaja en su interior. Remedios le entregó, motivada por el temor a sufrir daño, 100,- euros que llevaba en billetes, pidiéndole el autor de los hechos más dinero y el teléfono móvil. Como se negase a entregarlo le amenazó con clavarle la navaja y le agarró del casco de la moto que la mujer tenía puesto en la cabeza, tirándola al suelo, en donde le propinó varias patadas y empujones. Tras ello el autor salió corriendo hacia la parte posterior del núm. 52 del Camino Villalón. Remedios salió en su persecución, no pudiendo ver más que salía del lugar y a toda prisa un coche de color gris o blanco metalizado, bastante nuevo y probablemente de la marca Opel. Señala las características físicas del autor y sus ropas, siendo una bufanda con los colores del Barcelona y una sudadera con capucha de color blanco, con detalles negros. Esta ropa no le impidió ver el rostro y pelo, procediendo luego a su identificación fotográfica. Así consta reconocimiento fotográfico (folio 798 y siguientes) en el que la perjudicada reconoce sin género de dudas como autor de los hechos a Eutimio .
Consta que, en investigación de un robo con violencia cometido en la persona de Hortensia y habiendo sido identificado en el lugar de los hechos Manuel y el vehículo de su propiedad Opel Astra, color gris plata, matrícula Y-....-UC , se procedió a su localización e intercepción, haciéndolo en la Plaza del Cid, sobre la 1'15 horas, comprobando los policías nacionales que el mismo se encontraba ocupado por Manuel que fue detenido y otras dos personas que fueron trasladadas a dependencias policiales para su identificación. En dichas dependencias Eutimio se confesó autor de la sustracción cometida sobre Remedios , por lo que fue inmediatamente detenido (folios 752 y siguientes).
Eutimio , en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folios 164 y 165) reconoció los hechos, indicando que "la sudadera blanca con rayas horizontales y tiene una bufanda en tonos azul y granate; es cierto que ha atracado a una chica de Telepizza, si bien no llevaba ningún cuchillo, sino que simuló que lo llevaba metiendo el dedo en el bolsillo de la chaqueta que llevaba; también llevaba una bufanda; se llevó 75,- euros; le pidió el móvil, pero la chica no se lo dio; la empujó, la cogió del casco de la moto que tenía puesto y la empujó", negando no obstante haberla golpeado o que ésta cayera al suelo.
Remedios fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos (prueba documental obrante al folio 713) objetivándose policontusiones, emitiéndose informe médico forense de sanidad (folios 915 y 916) en el que se objetiva la existencia de policontusiones con dolor en ambas parrillas costales y en columna cervical, habiendo precisado para su sanidad de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico y habiendo curado en 6 días, sin incapacidad ni secuelas. Ello constituye, además, una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , que debe ser castigada de forma independiente al delito, tal y como establece el artículo 242 del Código Penal ("el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase").
El Ministerio Fiscal dirige acusación por estos hechos, delito y falta, también contra Luis Angel . Es cierto que no existen testigos presenciales que acrediten su existencia física en el lugar de los hechos y participación en la comisión de los ilícitos penales objeto de acusación, pero no es menos cierto que en este caso concurre abundante prueba indiciaria, bastante para la emisión de sentencia de condena.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Julio de 2.009 establece que "de todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE . Así lo proclama el Tribunal Constitucional en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1.985, ambas de 17 de Diciembre , y desde entonces tanto dicho tribunal como esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véanse las sentencias de esta Sala de 3 de Mayo de 1.999 y la 557/06 de 22 de Mayo ), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:
Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de esa pluralidad depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente acreditados. Así lo exige expresamente el artículo 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , heredero de los ya derogados artículos 1.249 y 1.253 de nuestro Código Civil , que regula las que llama "presunciones judiciales", que son el equivalente en el proceso civil de lo que en el penal conocemos como prueba de indicios.
Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir " un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ", como dice el citado 386.1 de la LEC. Es decir, ha de haber una conexión tal entre aquellos hechos y este otro que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido también el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas propiamente jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no habría quedado probado.
A estos efectos, como hizo ya la sentencia de esta Sala de 25 de Octubre de 1.999 , a veces hay que distinguir entre indicios fuertes e indicios débiles, y entre ellos podrían establecerse tantas categorías intermedias como diferente significación pudiera concederse a cada uno de los hechos básicos utilizados en cada caso, pues se trata de una distinción meramente cuantitativa, pero que puede tener su importancia, según las circunstancias del supuesto concreto, en orden a determinar el alcance de la eficacia probatoria.
Conviene añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza este medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, así como estudiar las explicaciones que ofreció el acusado al respecto para admitirlas como creíbles o rechazarlas. Tal expresión viene ahora exigida en el párrafo II del mencionado artículo 386.1 LECivil ".
En el presente caso los indicios sobre los que se fundamenta la sentencia condenatoria de Luis Angel son los siguientes:
1.- Las manifestaciones que Eutimio realiza en dependencias policiales, antes de ser detenido por el robo con violencia a Remedios . Consta a los folios 754 y 755 que "una vez en estas dependencias, el arriba presentado como detenido manifiesta en voz alta al detenido como Luis Angel que "ya le había dicho él que lo de la pizzera era una cagada". Sigue reseñándose que "en presencia de los agentes NUM014 ; NUM012 ; NUM015 ; y NUM016 , el detenido Eutimio manifiesta saber expresamente el motivo de traslado a las mismas, porque lo de la pizzera lo había hecho él en compañía de Luis Angel , el cual se había mantenido en alerta en la calle paralela, esperándole en el vehículo arriba presentado, para emprender la huida, utilizando el teléfono de Luis Angel para realizar el pedido de las pizzas, desconociendo el número de teléfono, ya que se había deshecho del mismo nada más realizar el robo con violencia".
Los agentes indicados comparecen como testigos en el acto del Juicio Oral. En él, el agente núm. NUM014 refiere que " uno le dijo al otro que sabían porqué estaban allí y que era una cagada lo que habían hecho; cree que fue Eutimio el que dijo que lo de la pizzería había sido una cagada; también hizo referencia al atraco de la pizzera y dijo que Luis Angel había estado esperando en el vehículo para la huida y que Luis Angel había hecho la llamada para tenderla la trampa; le preguntaron por el teléfono y les consta que lo tiraron; Manuel les mostró el número de Luis Angel que llevaba en su teléfono; estaba presente cuando lo de la frase de la pizzería; lo que consta en el atestado es lo que pasó, si dice que se deshizo del móvil después de cometer el robo de Telepizza es que así lo dijo".
2.- El hecho de que la llamada realizada a Pizza Móvil, encargando un pedido que tenía que llevarse al Camino Villalón, núm. 52, fuese realizada con el móvil núm. NUM008 , propiedad de Luis Angel . En la diligencia policial anteriormente citada se hace constar que "el citado Manuel , espontáneamente, busca en la agenda de su teléfono móvil, Samsung 1.700, con número de IMEI NUM017 , el número de teléfono de Luis Angel , siendo éste el NUM008 , coincidiendo plenamente con el aportado en la denuncia por la repartidora de pizzas"
En las actuaciones consta (folio 836) que Luis Angel presentó denuncia a las 18'36 horas del día 3 de Junio de 2.009 indicando que, sobre las 12 horas de ese mismo día, había dejado estacionado el vehículo con el que trabaja como comercial en la calle San Pablo de Burgos, dejándolo abierto, y que cuando regresó le habían sustraído de su interior el DNI., una cartera de color marrón; una tarjeta de crédito de la Caja de Burgos; una tarjeta de autobús de Caja Círculo; 40,- euros en efectivo; y el teléfono móvil, núm. NUM008 . Resulta curioso que habiendo sido sustraído el teléfono móvil en la calle San Pablo el día 3 de Junio, fuese utilizado el día 10 de Junio para la comisión de un delito de robo con violencia por parte de Eutimio , que convive con Luis Angel y comparte con éste una habitación en el domicilio del otro acusado en la presente causa, Manuel .
Esta curiosidad es satisfecha por Luis Angel en el acto del Juicio Oral en el que indica que "el día que hizo la denuncia estaba muy colocado; Eutimio le dijo que pusiera denuncia falsa y le dijo a Eutimio que no iba a robar a nadie porque nunca lo había hecho; se lo propuso el mismo día que puso la denuncia falsa de los del móvil y estaba nervioso porque nunca había robado; también denunció que había perdido el DNI. para despistar y también dijo que le habían robado dinero".
Dicha manifestación refrenda las realizadas en dependencias policiales por Eutimio . El móvil no había sido robado previamente, sino que Luis Angel presentó denuncia falsa en fecha 3 de Junio para poder utilizarlo libremente como medio de comisión del delito de robo cometido con en la persona de Remedios .
3.- En el Plenario Luis Angel reconoce que estuvo con Eutimio , conduciendo el turismo propiedad de Manuel , un Opel Astra, color gris plata, matrícula Y-....-UC . Eutimio en su manifestación espontánea de dependencias policiales dice que Luis Angel se había mantenido en alerta en la calle paralela, esperándole en el vehículo. La pizzera asaltada, Remedios , señala que el autor, Eutimio , salió corriendo hacia la parte posterior del núm. 52 del Camino Villalón, a la calle paralela de dicho camino y que salió en su persecución, no pudiendo ver más que salía del lugar y a toda prisa un coche de color gris o blanco metalizado, bastante nuevo y probablemente de la marca Opel, coche coincidente con el de Manuel y conducido por Luis Angel .
4.- Las manifestaciones de Luis Angel con respecto a la frase "ya te dije que lo de Telepizza era una cagada" son totalmente contradictorias. Niega haberla oído en su declaración instructora (846 y 847). Posteriormente remite una carta en prisión a Manuel (folios 1.510 y 1510 vuelto) en la que no solo reconoce haberla oído, sino que manifiesta que fue él quien la pronunció. En el acto del Juicio Oral, indica que se autoinculpó para que no se imputase a Manuel la comisión de este delito, cuando ya en la fecha de emisión de la referida carta se habían formulado las correspondientes acusaciones pública y privada, no sosteniéndose por ninguna de las dos imputación alguna contra Manuel por el delito de robo con violencia sobre la persona de Remedios .
De todo ello se desprende la concurrencia de indicios bastantes e importantes para considerar acreditado que Eutimio y Luis Angel se pusieron de acuerdo para que el segundo de ellos denunciase la falsa sustracción del teléfono móvil de su propiedad, con la finalidad de utilizarlo posteriormente en la comisión de delitos y desde dicho teléfono llamaron a Pizza Móvil con el fin de lograr que una motorista de dicha empresa acudiese a un lugar determinado para asaltarla y apoderarse del dinero que portase. Dicho apoderamiento lo verificó Eutimio , permaneciendo en una calle paralela al lugar Luis Angel y a bordo del turismo de Manuel para lograr la rápida huída, lo que constituye a ambos como coautores del delito de robo con violencia imputado y de la falta de lesiones que le acompaña.
SEXTO.- Siguiendo el orden cronológico de perpetración, el tercer delito será el de robo con intimidación y uso de armas cometido sobre la 1 hora del día 10 de Junio de 2.009 en el "Pub La Farándula", sito en la Plaza de las Bernardas de Burgos y propiedad de Luis Andrés , estando al frente de dicho establecimiento los camareros Emilio y Sabino .
Consta en las actuaciones como sobre las 14'40 horas del día 10 de Junio de 2.009 se presenta denuncia por Sabino (folio 49 y 50 de las actuaciones) en la que relata que "alrededor de la media noche se percató de que un joven se asomaba a la puerta del establecimiento, sin llegar a entrar al mismo, y nuevamente salía al exterior, en varias ocasiones, viendo igualmente que también miraba al interior del establecimiento a través de las ventanas, viendo que esto mismo también lo hacía en un establecimiento próximo denominado "Ojalata"; ese mismo joven, sobre las 00'45 horas aproximadamente, entró en el establecimiento, llevando guantes en las manos y una capucha puesta, se dirigió directamente a los servicios y se asomó dentro, para inmediatamente después saltar dentro de la barra empuñando un cuchillo de tamaño muy grande, el que le coloca a la altura del estómago y le obliga a tirarse al suelo, diciéndole "si haces lo que yo quiero no te va a pasar nada"; una vez que el compareciente se tiró al suelo, el joven en cuestión se dirigió al otro extremo de la barra e hizo lo mismo con su compañera Gana, regresando a continuación donde se encuentra el compareciente, obligándole bajo amenazas con el cuchillo para que abra la caja registradora, lo que así hizo, cogiendo esta persona el contenido de la misma con la mano que no sujetaba el cuchillo, el que va metiendo en los bolsillos laterales de la prenda superior que vestía, después le trasladó hasta el lugar donde se encontraba la otra caja registradora del establecimiento, siempre bajo amenaza del cuchillo, y le obliga igualmente a abrirla, recogiendo también su recaudación; el mismo joven también le obligó a entregarle el dinero que él mismo llevaba, entregándole unos 120,- euros, instantes en los que entraron en el establecimiento tres clientes, de lo que este joven se apercibió; inmediatamente saltó al otro lado de la barra, guardó el cuchillo entre sus ropas, sin que pueda precisar si lo hizo debajo de la sudadera o en los bolsillos de la misma junto con el dinero, empujó a los clientes y desapareció del lugar; una vez contabilizada la recaudación de ambas cajas, han podido saber que contenían unos 900,- euros entre ambas; el joven de referencia, al salir precipitadamente del establecimiento, golpeó violentamente contra la puerta de acceso al mismo, astillándola, sin que en estos momentos conozca el valor de dichos daños".
Por su parte Emilio , la otra camarera que se encontraba en las barras del Pub La Farándula, denuncia a las 18'58 horas del día 10 de Junio de 2.009 (folios 54 y 55) que "sobre las 00'45 horas del día de hoy, cuando se encontraba trabajando de camarera en la Discoteca La Farándula, en compañía de Sabino , observando a través de las cristaleras de la discoteca como una persona se encontraba merodeando por dicho establecimiento y los de las cercanías; cinco minutos más tarde, esta persona accedió al interior del establecimiento,. Saliendo de nuevo sin mediar palabra, y, tras entrar a otros locales de la zona (Pub Ojalata y Demode) volvió a entrar a La Farándula, dirigiéndose a la declarante con un "hola", a lo que la declarante le devolvió el saludo, saliendo de nuevo a la calle; al momento entró una tercera vez, vistiendo unos guantes negros de piel, con algo de brillo, dirigiéndose sin mediar palabra al servicio, saliendo al momento, escuchando como alguien saltaba al interior de la barra, debido al fuerte ruido que ocasionó al ser el suelo de madera; por esto se dirigió a ver qué había sucedido, viendo como esta persona se encontraba amenazando a su compañero Sabino con un cuchillo de grandes dimensiones que brillaba; su compañero, al ver que la declarante se acercaba, la instó nervioso para que se quedara en el sitio y no se acercara, girándose en ese momento la persona del cuchillo, llegando a agarrar del brazo derecho a la declarante, mientras la decía en perfecto español "ábreme la caja, dame el dinero de la caja, si me la abres no te haré nada", contestándole la declarante "no me hagas daño, no se abrir la caja"; bajando su compañero Sabino en interponiéndose en medio y abriendo una de las cajas registradoras, cogiendo esta persona el dinero y guardándoselo en uno de los bolsillos de la sudadera y del pantalón; y, posteriormente, dirigiéndose a la otra caja registradora, prosiguiendo con las amenazas y sin soltar el cuchillo, en actitud muy nerviosa, cogiendo igualmente el dinero del interior y guardándoselo entre sus ropas; cuando esta persona se percató que iban a acceder al interior del local varios clientes, se guardó el cuchillo entre sus ropas, saltando la barra, emprendiendo la huida a la carrera a pie, perdiéndole de vista en la salida de la Plaza de las Bernardas". En el acto del Juicio Oral no compareció Sabino , encontrándose en paradero desconocido y no pudiendo, por ello, ser citado en tiempo y forma legales.
Emilio declaró en fase instructora (folios 1.042 y 1.043) señalando que "sobre las 0'45 horas, la declarante y su compañero Sabino estaban trabajando en el Pub La Farándula, que no había nadie y entró un chico, por lo menos tres veces; la segunda vez entró y le dijo hola y la tercera vez entró al servicio con unos guantes puestos y no tardó nada, dirigiéndose a continuación a la barra, hacia su compañero; llevaba un cuchillo en la mano; la declarante escuchó el salto y, cuando se giró, vio al chico que estaba de espaldas con su compañero; no vio lo que pasó, solo vio a su compañero que le hacía un gesto, como diciéndola "quédate ahí o vete"; el chico se giró y vio a la declarante que estaba al lado de la caja, se dirigió hacia ella y la dijo "abre la caja, abre la caja"; la declarante le dijo "por favor no me hagas nada"; el chico seguía insistiendo y se acercaba más, entonces se metió su compañero por el medio y la empujó y abrió la caja al chico que cogió todo el dinero; el chico seguía con el cuchillo en la mano y cogió el dinero; había otra caja registradora y les dijo que también la abrieran; su compañero se puso un poco nervioso porque le costó abrirla; el chico se acercó más; le abrieron la caja y en ese momento entró gente, unas tres personas, por lo que el chico aprovechó para escaparse, saltó la barra; llevaba el cuchillo en la mano derecha; le acercó el cuchillo al cuello, la cogió del brazo y la puso el cuchillo a unos 10 centímetros". Da nuevamente los datos físicos y de vestimenta del autor y nos dice que "la declarante reconoció en Comisaría al chico, al principio no reconoció al imputado pero luego le enseñaron más fotos y enseguida le reconoció; le reconoció directamente, en el ordenador no le reconoció bien, pero cuando le enseñaron las fotos le reconoció directamente".
Finalmente compareció en el acto del Juicio Oral ratificando sus declaraciones y así relató que "estaba con su compañero Sabino , el bar estaba vacío; entró un chico y entraba y salía y a la tercera vez fue al servicio; ella estaba en la barra y su compañero en la cabina; escuchó un ruido y vio que el chico había saltado a la cabina, su compañero la dijo que se quedara quieta; el chico llevaba un cuchillo y se dirigió a ella y la dijo que abriera la caja y cogió todo el dinero y fue hacia la otra caja y también la abrió y cogió todo el dinero; luego saltó la barra, guardó el cuchillo y se fue corriendo; el dinero de la caja lo cogió él, su compañero le abrió la caja y él lo cogió y se lo guardó en el bolsillo del pantalón, la sudadera también tenía bolsillos"
Ambos testigos dan en sus declaraciones datos del aspecto físico y ropa que vestía el autor de los hechos, varón de unos treinta años y un metro setenta y cinco centímetro de altura, vistiendo sudadera de color blanco con detalles (manchas, dibujos o puños negros), pantalón vaquero y deportivas.
Sabino verificó rueda de reconocimiento fotográfico sobre las 14'43 horas del día 10 de Junio (folios 731 y ss.) y Emilio lo realizó a las 20'01 del mismo día (folio 733 y ss.), reconociendo ambos, sin género de dudas, como autor de los hechos a quien resultó ser Manuel .
Ambos testigos practicaron rueda de reconocimiento judicial con todas las garantías legales, a presencia de la Jueza instructora y Secretaría Judicial y con la asistencia de los letrados que en ese momento llevaban la defensa de los tres acusados en la presente causa (D. Ángel de la Fuente Fernández defensor en ese momento de Manuel como consta en designa obrante al folio 895, D. Dionisio Montoya Ballesteros y D. José Marticorena Sánchez), reconociendo sin género de dudas como autor de los hechos al integrante de la rueda, Manuel (folios 647 y 648 en el caso de Emilio ; folios 649 y 650 en el caso de Sabino ). Es de destacar que en la rueda de identificación se encontraban, además de Manuel en el puesto núm. 5, los otros dos acusados, Luis Angel con el puesto núm. 6 y Eutimio con el núm. 8, por lo que no puede mantenerse la existencia de error de identificación, imputando a Manuel la comisión del delito del que posteriormente se autoinculpará Eutimio , como más adelante veremos. En el acta que de la rueda de identificación se levanta ninguna protesta o incidencia hacen constar los letrados de la defensa con respecto a defectos en su formación o falta de similitud entre los rasgos físicos de los que la integran.
Tampoco se aprecia defectos formales en la identificación fotográfica. Así señala la testigo que "cuando fue a la Policía, le enseñaron fotos en el ordenador, eran unas cuantas". Este es el sistema de reconocimiento fotográfico que actualmente realiza la Policía, tal y como nos refiere el agente núm. NUM018 en el Plenario, al informar que "la exhibición fotográfica fue por reseñas policiales en ordenador, de los que tienen antecedentes, y luego con fotografías del DNI.; es el ordenador el que, a través de los datos suministrados, elige a las personas; la selección la hace el ordenador, se meten datos como la altura, edad y sexo y tipología delictiva y el ordenador saca los fotogramas, pueden salir 10, 50 o más". El policía nacional núm. NUM014 , que participó en el reconocimiento fotográfico realizado por Emilio , refiere en la Vista Oral que le mostraron la foto de Manuel y muchas más ("tienen un programa en el que se meten una serie de parámetros y da unos resultados, todas las fotos que salen se le muestran al testigo; se le exhiben cientos de fotografías, pero se cogen las más próximas por el orden en que aparecen". Es decir, se exhiben todas las fotografías que da el programa, pero se incorporan a las actuaciones las inmediatamente anteriores y posteriores (folios 52, 53, 57 y 58). En el presente caso, tras enseñarle las fotografías del ordenador, en cuyo reconocimiento Emilio parece tener dudas, se le exhiben fotografías en papel, reconociendo entonces sin dudar a Manuel .
Ningún error ni defecto formal se aprecia, pues, en los reconocimientos realizados por los testigos/perjudicados, sin que se acredite un conocimiento previo entre éstos y el acusado, conocimiento que pueda hacer dudar sobre la veracidad de los reconocimientos indicados. Concurren en la declaración de los mismos los requisitos que la jurisprudencia viene a establecer para dotar a sus manifestaciones de plena credibilidad, es decir: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo; c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Noviembre de 2.002 ).
Frente a las pruebas de cargo citadas, Manuel niega su autoría en los hechos cometidos en el Pub La Farándula, sosteniendo en el acto del Juicio Oral que la noche en que ocurrieron los hechos del Pub La Farándula, fue con los otros dos acusados, Eutimio y Luis Angel al bar Jumanyi de Burgos y allí conoció a una chica con la que se fue a su casa en la CALLE001 , que fueron en el vehículo de la chica y dejó el suyo, matrícula Y-....-UC , a Luis Angel y Eutimio . Añade que estuvo con dicha chica las 3'15, más o menos, y que a las 4'30 Eutimio , que junto con Luis Angel ya había vuelto a la vivienda, le pidió que le dejase el coche de su propiedad para ir a la CALLE002 , y, como no le apetecía dejárselo, él mismo le llevó, siendo identificado por la Policía Local por el robo en el domicilio de Hortensia , hechos que serán objeto de tratamiento en el fundamento de derecho siguiente de la presente sentencia. Sostiene que nada tiene que ver con el robo en el Pub La Farándula y que mientras los mismos se cometían estaba en su casa, con la chica que acababa de conocer que se identifica como Rebeca (folio 1.044) y chateando en Internet con otra mujer. La testifical de Rebeca es leída y no impugnada en el acto del Juicio Oral ante la incomparecencia de la testigo mencionada.
Manuel indica en el Plenario que "el día de la Farándula, él estaba en su casa, llegó con la chica y consumieron, encendió el ordenador y con la chica con la que hablaba le pidió que pusiera en pantalla a la yanqui; en su ordenador hay clave; cree que sobre las 12'30 estaría conectado más o menos, chateando media hora o una hora; con Eutimio se encontró a las 4 de la madrugada y la chica ya se había ido, no le dejó el coche porque le vio muy colocado".
En prueba de sus alegaciones exculpatorias se incorpora a las actuaciones (folios 1.624 y ss.) un listado de conexiones o llamadas salientes a Internet realizadas desde el ordenador que Manuel dice estar utilizando durante la comisión de los hechos del Pub La Farándula. En dicho listado consta que se produce un acceso a Internet a las 00:44:02 horas, iniciando sesión a las 00:48:04 horas que finaliza a las 03:22:31 horas (folio 1.624 vuelto). Ello es prueba únicamente de que el ordenador estuvo encendido y conectado a Internet durante dicho periodo de tiempo, pero no acredita que alguien o que Manuel lo estuviese utilizando. Luis Angel nos dice que en el momento de los hechos no se encontraba con Manuel y que el ordenador de Manuel "funcionaba con un MODEM USB que pagaba Manuel , a veces lo utilizaba él; en casa solo había un ordenador que pertenecía a Manuel y lo utilizaban cuando querían". Es decir, cualquiera que viviese en el piso podía utilizar el ordenador citado.
Así, como veremos más adelante, Manuel es identificado por una dotación de la Policía Local cuando se encontraba a bordo del vehículo de su propiedad, Y-....-UC , sobre las 5 horas del día 10 de Junio de 2.009 en la CALLE002 , siendo que en el listado referenciado de uso de Internet (folio 1.625) consta que el ordenador y el servicio de Internet está conectado desde las 05:02:24 hasta las 05:16:19 horas, es decir mientras Manuel está siendo identificado policialmente el ordenador está funcionando, pudiendo por la misma razón estar funcionando cuando Manuel está cometiendo el delito del Pub La Farándula.
Tampoco la declaración de Rebeca (folio 1.044 y 1.045) sirve para fundamentar la absolución del acusado Manuel . Dicha testigo nos dice que "conoce a Manuel , que le conoció una noche a principios de Junio de este año; no recuerda exactamente la fecha, solo que fue a principios de Junio; estuvo con él desde las 23'30 de la noche hasta las 05'15 de la mañana en la que la declarante le dejó en su casa; a la mañana siguiente Manuel le estuvo haciendo llamadas perdidas a su móvil, pero la declarante no lo llevaba encima y cuando vio las llamadas e intentó llamarle ya no lo cogía". No dudamos de dicho conocimiento, pero sí de la fecha en la que se produjo, pues la mismo no es fijada de forma concluyente por la testigo, no pareciendo ser la del 9/10 de Junio de 2.009 ya que el propio Manuel nos dice que estuvo con ella hasta las 3'15 horas, que a las 4 horas se encontró con Eutimio , que a las 4'30 lo llevó a la CALLE002 y consta que fue identificado sobre las 5 horas, mientras que la testigo nos refiere que estuvo en compañía de Manuel hasta las 5'15 horas y no en el domicilio de éste, indicando que a las 5'15 horas "la declarante le dejó en su casa". Parece ser que la mutua compañía entre el acusado y la testigo se produjo, pero en fecha y lugar distinto al indicado por el imputado.
Poco o ningún crédito merece la autoinculpación que de los hechos cometidos en el Pub La Farándula hace Eutimio . Éste inculpado no reconoce, en sus manifestaciones policiales e instructoras (folio 852 y siguientes), la comisión de robo alguno distinto del cometido sobre la persona de la empleada de Pizza Móvil, Remedios . Sin embargo, en fecha 22 de Junio de 2.009 se retracta de sus afirmaciones y remite carta autoinculpándose de la comisión del robo cometido en este pub/discoteca, teniendo tiempo suficiente para haber conocido detalles de la comisión bien por medio del autor material de la misma al compartir estancia en prisión, bien por medio de las diligencias policiales, logrando de esta forma la impunidad del delito cometido ya que por el no se sostiene acusación contra Eutimio por parte del Ministerio Fiscal, lo que impediría su condena en virtud del principio acusatorio vigente en nuestro derecho procesal penal.
En ningún caso las diligencias exculpatorias citadas desvirtúan los reconocimientos fotográficos y en rueda de identificación que los empleados del citado pub/discoteca realizan.
Por todo lo señalado procede considerar a Manuel autor material del delito imputado y ahora objeto de estudio, quien por otro lado no da explicación alguna del hecho cierto de que en el momento de su detención, que se produce cuando circula pilotando su vehículo, se encontrasen en el asiento trasero un cuchillo y siete guantes, máxime cuando desde, al menos las cuatro de la mañana del día anterior, nadie más que él había utilizado el turismo (es él quien lleva a Eutimio , entre las 4'30 y las 5 de la mañana, hasta la CALLE002 , último viaje acreditado antes de la detención), ni da explicación alguna de la causa por la que, ante la presencia policial y los órdenes de detención, hizo caso omiso y continuó conduciendo el vehículo, como así testifica el agente núm. NUM014 en el acto de la Vista Oral, al decir que "cuando les dijeron que parara hizo caso omiso".
SÉPTIMO.- El último delito cometido en el orden cronológico seguido en la presente sentencia es el robo con violencia y uso de armas cometido en el domicilio de Hortensia , sito en la CALLE002 , núm. NUM009 , NUM005 , NUM019 . de Burgos.
Hortensia , quien se dedica a la prostitución como forma de ganarse la vida, presenta denuncia en la que hace constar que los hechos ocurren sobre las 5 horas del día 10 de Junio de 2.009 y nos dice que "la denunciante, junto con otra amiga tienen alquilado el piso mencionado donde reciben a clientes, normalmente de día, y en el día de las presentes, sobre la hora anteriormente indicada, han llamado al telefonillo y la denunciante abrió el portal pensando que se trataba de clientes habituales; cuando ha llegado a la puerta del domicilio un joven, ha preguntado por el nombre de una mujer, y la declarante le ha manifestado que no había nadie con ese nombre, pero, ante la insistencia del joven, la declarante le ha permitido el acceso al interior del piso, mientas continuaba diciendo que la buscara, que tenía que estar en el lugar; una vez dentro del domicilio, ha esgrimido un cuchillo de grandes dimensiones, con el mango negro, amenazándola con pincharla a la altura del abdomen, y la ha empujado hasta el salón, a la vez que le tiraba del pelo, y una vez allí le ha pedido dinero; la denunciante le ha dicho que no tenía dinero, insistiendo en que le diera dinero, ojeando alrededor y manteniendo el cuchillo a la altura del abdomen de la denunciante; cuando ha visto el ordenador, ha intentado cogerlo, forcejeando con la denunciante, momento en que se le ha caído el cuchillo, debido a que llevaba guantes y posteriormente ha dejado caer el ordenador y ha cogido de nuevo el cuchillo, continuando amenazando a la declarante, llegando a notar como la hoja del cuchillo la golpeaba en el abdomen, si bien no le ha dejado ninguna marca; en un momento posterior, y con el cuchillo amenazando e intentando pinchar a la declarante, ha cogido el ordenador, soltando a la declarante y huyendo del lugar, corriendo".
En el acto del Juicio Oral manifestó que "el 10 de Junio sufrió un robo en su casa de CALLE002 , eran sobre las 5 de la mañana; sonó el timbre y entró una persona que no conocía de antes, llevaba un cuchillo, se lo puso en el costado derecho, no la hirió; la pedía dinero y forcejeaba, la intentaba meter el cuchillo; consiguió llevarse un ordenador; tuvo forcejeo y le vio la cara sin problemas; ese chico pudo haber estado en el piso anteriormente, pero lo duda porque no le conocía de antes". A preguntas del Presidente de la Sala responde que a la persona que entró no la conocía de antes.
La testigo/víctima realiza una primera identificación fotográfica a las 11'23 horas del día 10 de Junio de 2.009 en la que manifiesta reconocer como autor de los hechos a Urbano (folio 67 y ss.). De las investigaciones policiales practicadas se acredita que el identificado ninguna relación tiene con los hechos, como más tarde indicaremos en la presente sentencia, y se procede a practicar nueva identificación fotográfica (folios 793 y siguientes de las actuaciones). En ella, practicada a las 16'30 horas del día 11 de Junio de 2.009, Hortensia reconoce, sin género de dudas, como autor de los hechos a Eutimio , cuya fotografía se inserta entre las sometidas a reconocimiento en virtud de las diligencias policiales llevadas a cabo hasta ese momento.
En la instrucción de la causa consta la práctica de una diligencia en rueda de identificación, integrando dicha rueda entre otros Manuel , Eutimio y Luis Angel (folios 651 y 652). Dicha rueda de identificación se forma con la presencia de la Jueza instructora y de los letrados que en ese momento ostentaban la defensa de los acusados, entre ellos del Letrado D. Dionisio Montoya, que en el acto del Juicio Oral sigue manteniendo la defensa de Eutimio . Ninguna impugnación hacen los letrados sobre la formación de la rueda de identificación y ninguna incidencia consta que los mismos soliciten en el acta levantada. En dicha rueda la testigo/víctima Hortensia reconoce sin dudas al núm. 8, Eutimio , como autor de los hechos y al núm. 5, Manuel , como cliente del negocio de prostitución que regentaba, señalando en el Plenario que "a Manuel lo distingue de verle de cliente de otras chicas".
En declaración instructora (folio 1.066) nos dice que Manuel era cliente suyo y que había estado en tres ocasiones, según cree recordar y que reconoció a Eutimio como la persona que entró con el cuchillo y la agredió, negando en todo momento que éste fuese cliente habitual del establecimiento o, por lo menos, conocido de ella.
Eutimio niega su participación en los hechos (declaración instructora obrante al folio 852), señalando en el acto del Plenario que "no recuerda nada de la CALLE002 ; a la CALLE002 ha ido como cliente varias veces; a CALLE002 ha ido más veces y por eso le extraña que él haya cometido allí algún delito, la dueña le conoce y todo; siempre ha ido con Manuel , le invitaba Manuel ; la dueña sabía su nombre y su carnet; en la casa de CALLE002 ha estado varias veces, solo nunca ha ido a casa de estas chicas; ha ido a mantener relaciones sexuales, acudía con Manuel que era quien le invitaba".
Estas declaraciones exculpatorias parecen refrendadas por las manifestaciones de Manuel . Éste nos dice que "llevó a Eutimio a CALLE002 , Eutimio había ido varias veces con él, esas chicas conocían a Eutimio , cuando ha ido con él siempre pagaba él; esas chicas tienen una página en Internet, Masajesrelax.es; ha estado varias veces en esa casa y también con Eutimio , cada uno en una habitación diferente".
Sin embargo ello es expresamente negado por Hortensia , teniendo dicha afirmación total credibilidad para esta Sala pues si hubiera existido el conocimiento que Eutimio y Manuel sostienen ninguna duda hubiera tenido en reconocerle fotográficamente desde el primer momento.
Junto a dichos reconocimiento expresos (fotográfico y en rueda de identificación) por parte de la víctima se acumulan otros indicios probatorios que llevan a considerar a Eutimio como el autor material de la agresión y apoderamiento y a Manuel como partícipe de los hechos en condición de coautor. Así se pueden señalar los siguientes:
1.- Inmediatamente después de cometerse los hechos acierta a pasar por la calle D. Pedro de Burgos el vehículo de la Policía Local con indicativo P-15, con los agentes núms. NUM020 y NUM021 , quienes observan que se encuentra parado en medio de la calle el turismo Y-....-UC , propiedad y conducido por Manuel , estando otra persona fuera, apoyada en la puerta del copiloto y hablando con Manuel . Dicha persona, al observar la llegada de la dotación policial emprende la huida a la carrera y Manuel pone en circulación su turismo. La calle D. Pedro es perpendicular a la CALLE002 , donde se encuentra el domicilio de Hortensia , tal y como consta en el croquis elaborado por la Policía Local (folio 1.072), encontrándose el vehículo a la altura del núm. 15, es decir en la manzana existente en la calle Rey D. Pedro tras girar a la derecha viniendo de la CALLE002 . Existen 67'01 metros desde el domicilio de Hortensia hasta el cruce y 30'03 metros más desde el cruce hasta donde se encuentra detenido el turismo.
2.- Los agentes deciden interceptar e identificar al turismo y su conductor quien a sus indicaciones se detiene y suministra a los agentes la documentación que éstos le requieren, dejándole marchar. Antes la preguntan sobre la identidad de la persona que con él estaba hablando y que huyo a la carrera, señalando Manuel que no lo conocía de nada y que se había acercado a él para pedirle un cigarro. Manuel indica a los agentes que se encontraba en el lugar porque había llevado a su domicilio a una prostituta conocida suya y que trabajaba en el Pub Zafiro, sin dar dato identificativo alguno de dicha mujer.
Posteriormente se retracta de dichas afirmaciones y señala que la persona que huyó era Eutimio y que le había llevado al domicilio de Hortensia a su instancia, que se había detenido para encender un cigarro y que en ese momento se aproximó Eutimio diciéndole que se fuera porque la había liado, que entonces es cuando aparece la dotación policial y Eutimio huye del lugar. Así en el acto del Juicio Oral nos dice que "acercó a Eutimio a la casa de CALLE002 , le llevó en su coche que lo había traído Luis Angel , le pidió el coche y como no le apetecía dejárselo le acercó"
3.- En las proximidades del lugar donde se encontraba detenido el vehículo y Eutimio hablando con Manuel , los agentes policiales encuentran el ordenador sustraído en la vivienda de Hortensia , ordenador que era propiedad de una vecina y amiga de ésta, Tatiana , que no presenció la sustracción, tal y como declara en el acto del Juicio Oral. También se encuentra, con el ordenador, el cuchillo utilizado en la sustracción. En el ordenador se recogen huellas (folios 693 y ss.).
4.- El ordenador recuperado es sometido a prueba pericial dactiloscópica, resultando que la única huella identificativa susceptible de pericia pertenece al dedo medio de la mano izquierda de Eutimio (folio 1.337), intentando éste justificar su existencia en la pantalla del ordenador e indicando que la debió dejar impresa al tocarlo en una de las visitas a las prostitutas que en la vivienda residían. Sin embargo, dichas visitas y conocimiento de las mujeres, la casa y el ordenador es negada por Hortensia , como hemos indicado.
Así los agente de la Policía Local testifican en el Plenario e indican (policía local núm. NUM020 ) que "observaron un vehículo parado en medio de la calle y había un señor hablando por la ventanilla y cuando se acercaron el chico que hablaba se fue corriendo y el coche también se marchó; pararon al coche y le identificaron; volvieron al lugar y encontraron en un patio un cuchillo y un ordenador; identificaron a Manuel y dijo que no conocía al otro de nada; les dijo que había estado en el Zafiro y que había levado a una prostituta a su casa; el cuchillo y el ordenador los encontraron donde estaba el coche; luego se dieron la vuelta y vieron a dos mujeres, les dijeron que había subido un chico al piso y que había atracado a punta de cuchillo y que se había llevado el ordenador; se los mostraron y reconocieron el ordenador y el cuchillo; los hechos ocurrieron en CALLE002 , cuando hace esquina; de la visión del conductor a la detención puede haber 50 metros; hicieron un cacheo al coche y no apreciaron nada; al del coche le preguntaron que quien era esa persona que había salido corriendo y les dijo que no le conocía de nada, que solo le había pedido tabaco, que él venía de dejar a una prostituta; el ordenador y el cuchillo estaban cerca, a la altura del coche". En la misma línea se manifiesta el policía local núm. NUM021 . Esta actuación policial que se extiende en el tiempo (intercepción del turismo, identificación de Manuel , registro del vehículo, etc.) se realiza desde las 5 horas del día 10 de Septiembre de 2.009, periodo horario en el que se acredita que el ordenador personal de Manuel estaba en funcionamiento, lo que desacredita la justificación exculpatoria dada por el acusado con respecto a los hechos del Pub La Farándula (no pudo cometerlo porque estaba en casa con el ordenador chateando nos dice). En el presente caso él estaba en la CALLE002 y el ordenador estaba encendido y en funcionamiento, pudiendo ser utilizado por Luis Angel u otra persona (recordemos que Luis Angel dijo en la Vista Oral que el ordenador era utilizado por todos cuando querían.
Al acto del Juicio Oral concurren los peritos que practicaron el informe dactiloscópico, en el que se ratifican. Indican que "de todas la huellas solo pueden decir que una es de Eutimio , las otras pueden ser de Eutimio o de otras personas; aparecen huellas simultáneas, es decir que se ha tocado con toda la mano pero en esas huellas no aparecen todos los puntos necesarios; esa huella era reciente, pero no la pueden datar exactamente". Por la ubicación de las huellas puede deducirse que las mismas fueron impresas al agarrar en pinza el ordenador (folios 693 y ss.).
Los reconocimientos que de Eutimio realiza Hortensia y los indicios trascritos abocan a considerar a éste como autor material de la sustracción objeto de enjuiciamiento. Pero también los mismos indicios sirven para emitir sentencia condenatoria contra Manuel . Así podemos indicar:
1.- Según sostiene Hortensia , Manuel era cliente habitual de la casa de prostitución existente en la CALLE002 , negando conocer a Eutimio como cliente, pues, como hemos indicado, de existir el conocimiento personal lo hubiera identificado inmediatamente en el primer reconocimiento fotográfico o hubiera indicado que era cliente habitual de su casa. De ello debe deducirse que es Manuel quien lleva a Eutimio a la vivienda que éste no conocía para perpetrar el delito, lo contrario supondría que Eutimio eligió aleatoriamente la vivienda sin causa o conocimiento previo alguno. Hortensia indica en el Juicio Oral que " Manuel conocía perfectamente como funcionaba la casa".
2.- La comisión del delito implica un cierto tiempo, mientras se accede a la vivienda, se forcejea y amenaza, se apodera del ordenador y huya de la vivienda, tiempo suficiente para que Manuel hubiera abandonado la zona si su único fin era dejar allí a Eutimio . No lo hizo, sino que Eutimio lo localiza después de cometer el delito, y lo localiza en lugar distinto del portal de la vivienda sito en la CALLE002 . Manuel ha desplazado y detenido su vehículo en la calle D. Pedro, tomando la dirección derecha del cruce de ambas vías.
Eutimio sale del domicilio de Hortensia y emprende la huida en la misma dirección que había tomado Manuel y en la calle D. Pedro lo encuentra. ¿Por qué Eutimio no huyo en dirección contraria al cruce con D. Pedro?. ¿Porqué al llegar la citado cruce tomó la dirección a la derecha y no a la izquierda?. ¿Por qué localizó al vehículo, cuando éste se había desplazado 67'01 metros por la CALLE002 y 30'03 metros por la calle D. Pedro?. ¿Por qué detuvo Manuel el turismo en la calle D. Pedro y no en la CALLE002 ?. Sin duda porque su función no era ser el autor material del robo con violencia y uso de armas, pues éste sí era conocido de Hortensia y fácilmente podía ser identificado, sino la de proporcionar la huída a Eutimio , desconocido para Hortensia . Es el mismo "modus operandi" que el desplegado por Eutimio y Luis Angel en el robo con violencia cometido en la persona de la pizzera Remedios , Eutimio comete la acción material y Manuel o Luis Angel le esperan en las cercanías para proporcionarle la huida y participar en el botín obtenido.
3.- Las declaraciones contradictorias que Manuel ha venido manteniendo a lo largo de las actuaciones, negando en un primer momento conocer a la persona que salió huyendo ante la llegada de la dotación policial e indicando que se encontraba allí por haber llevado a una prostituta amiga a su domicilio, para reconocer posteriormente que la persona que sale huyendo es Eutimio y que le había llevado allí porque así se lo pidió éste.
4.- El estado de nerviosismo que presentó ante los agentes de la Policía Local durante su identificación. El agente núm. NUM020 nos dice que "puede que estuviera exaltado" y el agente núm. NUM021 refiere que "al principio estaba un poco en plan chulesco; sí se le veía un poco nerviosa a esta persona
Todos estos indicios abocan a esta Sala a emitir sentencia condenatoria contra Manuel como coautor o cooperador necesario del delito objeto de enjuiciamiento, pues como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Diciembre de 1.996 : "reiterada jurisprudencia ha señalado que los actos de vigilancia o para facilitar la huida cuando hay previo concierto para la realización del hecho son actos de cooperación necesaria (sentencias de 2 de Abril de 1.990 y 16 de Enero de 1.992 )".
OCTAVO.- Los hechos considerados como probados son constitutivos de: A) 1.- Un delito de robo con violencia y uso de armas, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 , en relación con el artículo 62, todos del Código Penal , cometido en el Bar Punta Brava; 2.- un delito de lesiones con uso de arma u objeto peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , cometido sobre la persona de Eugenio ; 3.- un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , cometido sobre la persona de Ricardo ; 4.- de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , cometida sobre Jose Pablo .
B) Un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal , y una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , cometidos sobre la persona de Remedios .
C) Un delito de robo con violencia y uso de armas, previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal , cometido en el Pub La Farándula.
D) Un delito de robo con violencia y uso de armas, previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal , cometido sobre la persona de Hortensia .
NOVENO.- Del delito de robo con violencia y uso de armas, en grado de tentativa, cometido en el Bar Punta Brava; del delito de lesiones con uso de arma u objeto peligroso cometido sobre la persona de Eugenio ; del delito de lesiones cometido sobre la persona de Ricardo ; de la falta de lesiones cometida sobre Jose Pablo ; del delito de robo con violencia y una falta de lesiones cometidos sobre la persona de Remedios ; y del delito de robo con violencia y uso de armas cometido sobre la persona de Hortensia , es autor responsable Eutimio .
Del delito de robo con violencia y uso de armas cometido en el Pub La Farándula; y del delito de robo con violencia y uso de armas cometido sobre la persona de Hortensia es autor Manuel .
Del delito de robo con violencia y una falta de lesiones cometidos sobre la persona de Remedios es autor responsable Luis Angel .
Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal .
DÉCIMO.- En su ejecución ha concurrido en Eutimio y con respecto a los delitos de robo con intimidación la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , como así se acredita por prueba documental consisten en hoja histórico penal incorporada a los folios 410 y siguientes y en la que constan numerosos antecedentes penales por delitos de robo dictadas por los Juzgados de lo Penal de Santander.
No concurren en Eutimio ni en Luis Angel la agravante de disfraz, prevista en el artículo 22.2 del Código Penal . La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Septiembre de 1.999 establece que "cualquier ocultación o desfiguración del rostro o de las facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto activo, constituye la agravante de disfraz. La razón de ser de la misma se encuentra en unas ocasiones por las mayores facilidades en la comisión del hecho al poderse actuar sin originar sospechas, y en otras, las más, el conseguir el culpable no ser reconocido ni identificado. Es decir, lo que se busca con el disfraz es una mayor facilidad en la ejecución o una más segura impunidad (ver las sentencias de 2 de Julio de 1.991 y 28 de Abril e 1.989 ). Tres son los requisitos para la vigencia de tal agravante: a) objetivo consistente en la utilización de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual; b) subjetivo como propósito para evitar la propia identificación y así eludir responsabilidades; y c) cronológico porque el disfraz ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, no antes o después de tal momento (sentencia de 15 de Julio de 1.993 ). Claro es que cualquier disfraz, por burdo que sea, puede constituir la agravante si se logra la finalidad disimuladora o desfiguradora que se busca. Por tanto no cabe si la desfiguración es parcial o el disfraz se encontrare mal colocado, si bien de todas formas ha de insistirse en que la agravante no depende de que se haya logrado una plena eficacia con el enmascaramiento del rostro.
....Las sentencias de 27 de Enero de 1.997; 2 de Abril de 1.996; y 10 de Octubre de 1.994 , entre otras, abundan en lo dicho. En este sentido juega mucho, para esa inidoneidad, la premura, la incapacidad o el desacierto del propio sujeto.". Es decir para apreciar esta circunstancia, no es preciso que el medio de enmascaramiento o de desfiguración impida la identificación del delincuente, siendo suficiente con que aquellos medios dificulten notoriamente el reconocimiento, de suerte que no podrá apreciarse la agravante cuando el disfraz sea tan notablemente imperfecto o rudimentario que permita fácilmente la identificación.
En el presente caso considera el Ministerio Fiscal que la agravante de disfraz concurre en Eutimio en los hechos cometidos en el bar Punta Brava y en la pizzera Remedios , al cubrirse inicialmente la cabeza con la capucha de la sudadera en el primero y usar igual cubrimiento, además de una bufanda en el segundo. Sin embargo, en el caso del bar Punta Brava, inmediatamente después de producirse el primer acometimiento sobre Ricardo se retira la capucha permitiendo ver su rostro a los testigos Ricardo , Roberto , Eugenio e Jose Pablo , permitiendo a éstos dos últimos reconocerle sin género de dudas en los reconocimientos posteriores (fotográfico, rueda de identificación y en el acto del Juicio Oral). Tampoco ninguna dificultad tuvo Remedios para identificar al autor del robo contra ella cometido.
Si ningún aplicación de la agravante puede realizarse a Eutimio , menos aún puede considerarse concurrente en Luis Angel en la comisión del delito de robo cometido sobre Remedios , en el que su función fue la de cooperador necesario, realizando funciones de vigilancia y de facilitación de la huida en el turismo por el conducido y propiedad de Manuel . Ninguna relación directa tuvo Luis Angel con Remedios , ni puede considerarse la comunicabilidad de una circunstancia no apreciada en el autor directo y material ( Eutimio ).
DÉCIMOPRIMERO.- La defensa de Eutimio , en sus calificaciones definitivas y alternativas consideró concurrentes las atenuantes de drogadicción (previstas en los artículos 21.1, 21.2 ó 21.6 ), confesión de los hechos en relación con el delito cometido sobre Remedios (artículo 21.4 ) y reparación de los efectos del delito en todos (artículo 21.5 ), artículos todos del Código Penal.
La defensa de Manuel solicitó, alternativamente a la absolución, la aplicación de la atenuante de drogadicción (artículo 21.2 del Código Penal .
Con relación a las atenuantes previstas en el artículo 21.4 y 5 deberemos indicar que la sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 19 de Septiembre de 2.001 nos dice que la antigua atenuante de arrepentimiento espontáneo se ha desdoblado en el Código Penal de 1.995 en las atenuantes 4ª (confesión) y 5ª (reparación) del artículo 21 , suprimiendo el elemento psicológico y ampliando el cronológico. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2.000 proclama que respecto a la atenuante de arrepentimiento (prevista anteriormente en el artículo 9.9 del Código Penal de 1.973 ), primero la jurisprudencia de la Sala Segunda (sentencias de 16 de Marzo de 1.993; 21 de Marzo de 1.994; 22 de Abril de 1.994; y 30 de Enero de 1.995 ) y después el legislador de 1.995, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación que consolida la tenencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia consistente, en el caso de la actual atenuante 4ª del artículo 21 , en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades (sentencia de 31 de Mayo de 1.999 ). El arrepentimiento como atenuante, ha seguido, pues, en la jurisprudencia una tendencia en que ha ido perdiendo importancia el factor subjetivo de pesar y contrición, para irse valorando más el aspecto objetivista de realizar actos de colaboración a los fines de la norma jurídica, facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores o realizando actos de disminución o reparación del daño causado (sentencias de 29 de Septiembre y 6 de Octubre de 1.998 ). En todo caso habrá de recogerse en el relato de hechos en qué hayan podido consistir las actuaciones colaboradoras o reparadoras llevadas a cabo por el condenado.
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 2.000, citando la de 21 de Abril de 1.998, reitera que esta Sala II tiene afirmado que "el arrepentimiento puede adoptar las formas de: 1º) confesión a las autoridades por el culpable de la infracción realizada antes de conocer que contra él se dirige el procedimiento judicial; y 2º) reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos lo que, con arreglo al artículo 21.5 del Código Penal de 1.995, en esta segunda modalidad puede realizarse hasta el momento de la celebración del juicio oral; ha sido objeto de una evolución jurisprudencial que ha reducido al máximo los elementos subjetivos de pesar, dolor o contrición por el hecho realizado para pasar a privilegiar aspectos externos que son objetivamente facilitadores de la aplicación de la norma punitiva mediante la temprana confesión de los hechos o tendentes a restablecer la normal convivencia pacifica o a satisfacer a la víctima contribuyendo a su sosiego".
En el presente caso y en la actuación de Eutimio no puede considerarse concurrentes los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la atenuante de arrepentimiento espontáneo o confesión de la comisión del delito de robo en la persona de Remedios , atenuante basada en la emisión de las dos frases indicadas en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia al recogerse en el mismo que "consta a los folios 754 y 755 que "una vez en estas dependencias, el arriba presentado como detenido manifiesta en voz alta al detenido como Luis Angel que "ya le había dicho él que lo de la pizzera era una cagada". Sigue reseñándose que "en presencia de los agentes NUM014 ; NUM012 ; NUM015 ; y NUM016 , el detenido Eutimio manifiesta saber expresamente el motivo de traslado a las mismas, porque lo de la pizzera lo había hecho él en compañía de Luis Angel , el cual se había mantenido en alerta en la calle paralela, esperándole en el vehículo arriba presentado, para emprender la huida, utilizando el teléfono de Luis Angel para realizar el pedido de las pizzas, desconociendo el número de teléfono, ya que se había deshecho del mismo nada más realizar el robo con violencia". Los agentes indicados comparecen como testigos en el acto del Juicio Oral. En él, el agente núm. NUM014 refiere que "uno le dijo al otro que sabían porqué estaban allí y que era una cagada lo que habían hecho; cree que fue Eutimio el que dijo que lo de la pizzería había sido una cagada; también hizo referencia al atraco de la pizzera y dijo que Luis Angel había estado esperando en el vehículo para la huida y que Luis Angel había hecho la llamada para tenderla la trampa; le preguntaron por el teléfono y les consta que lo tiraron; Manuel les mostró el número de Luis Angel que llevaba en su teléfono; estaba presente cuando lo de la frase de la pizzería; lo que consta en el atestado es lo que pasó, si dice que se deshizo del móvil después de cometer el robo de Telepizza es que así lo dijo".
No estamos ante un arrepentimiento espontáneo que lleva a la confesión por parte de Eutimio de haber perpetrado el delito objeto de imputación, sino ante un error de valoración al considerar Eutimio que su traslado a dependencias policiales, junto con Luis Angel , es debido precisamente por el delito indicado. Por ello posteriormente se retracta y niega haber emitido dichas frases, señalando en su declaración instructora (folios 852 y 853) que "no ha pedido pizza por teléfono", para señalar a continuación que "llamó a la pizzera desde un teléfono móvil que había robado en un bar" y el acto del Juicio Oral que "estaba solo, llamó con un teléfono que no sabía ni de quien era, puede que fuera de Luis Angel y que se lo cogiera sin su permiso; no dijo a la Policía que había robado a la repartidora con Luis Angel , recuerda haberles negado todo, pero ahora quiere decir la verdad; había cogido unos días antes el teléfono de Luis Angel , éste no sabía que iba a atracar a una chica". No solo no confiesa los hechos sino que oculta parcialmente éstos, razón por la cual no puede apreciarse la atenuante alegada.
Por otro lado ninguna reparación del daño causado se aprecia en la conducta posterior a la comisión de los delitos imputados a Eutimio , ni aún parcial. Por ello ninguna aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.5 del Código Penal es ahora procedente. La misma sentencia de la Audiencia de León de fecha 19 de Septiembre de 2.001 , ahora estudiada, continúa señalando que "QUINTO: En relación con la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal señala el auto del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 2.000 que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el Código Penal dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el Código Penal de 1.995 como atenuante independiente ampliándose el elemento cronológico, pues se aprecia la circunstancia si los efectos que en el precepto se prevén se producen en cualquier momento del procedimiento, pero con el tope de la fecha de celebración del juicio; aun cuando no puede verse en esta atenuante una disminución de la culpabilidad, el hecho de disminuir los efectos del delito se considera, por motivos de política criminal, favorecedor de los comportamientos posteriores para aliviar la situación de las víctimas. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala impide la apreciación de la circunstancia del artículo 21.5º CP cuando el reintegro es solo parcial (sentencia de 14 de Mayo de 1.998 )".
En alguna sentencia del Tribunal Supremo, como la de fecha 6 de Octubre de 1.998 , se ha venido a señalar que "con respecto a la aplicación al caso de la atenuante del artículo 21.5ª del Código Penal , lo cierto es que, como lo admite la doctrina más moderna y proyectos legislativos recientes en Europa, es de apreciar no sólo en los casos de una reparación material, sino también cuando tal reparación es simbólica, como cuando el autor realiza un actus contrarius de reconocimiento de la norma vulnerada y contribuye activamente al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la misma. En tales casos se dará una reparación simbólica, que, por regla general debería ser admitida en todos los delitos".
En el presente caso ninguna reparación material o simbólica, total o parcial, se aprecia realizada por Eutimio , por lo que no procede la aplicación de la atenuante examinada.
Queda finalmente el examen de la atenuante de drogadicción alegada, tanto por Eutimio como por Manuel . Al respecto debemos señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2.009 que establece: "sobre los efectos de la adicción a tóxicos en nuestra sentencia 608/09 de 21 de Mayo, como en la de 27 de Enero de 2.009 en el recurso 758/08, recordábamos el espectro de posibilidades moduladoras de la responsabilidad penal de la toxicomanía diciendo como en la reciente sentencia 577/08 de 1 de Diciembre , con cita de las sentencias de esta Sala 359/08 de 19 de Junio; 145/07 de 28 de Febrero; 1.071/06 de 9 de Noviembre; 817/06 de 26 de Julio ; y de las sentencias 282/04 de 1 de Abril; 1.217/03 de 29 de Septiembre , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21.6º .
También en la sentencia nº. 521/09 de 18 de Mayo , hemos discriminado los presupuestos de la modificación de responsabilidad por disminución de imputabilidad o, si se quiere, capacidad de culpabilidad, y por limitación de autodeterminación por la influencia de la grave adicción, como antes lo hicimos en nuestra sentencia de 17 de Febrero del 2.009, recurso 1.485/08 , donde dijimos que lo que no puede ignorarse es la diversidad de supuestos de que parten las causas de exención por toxicomanía -- artículo 20.2 y 21.1, en relación a aquél, del Código Penal -- respecto de la atenuante específica --artículo 21.2 también del Código Penal -- actuación a causa de drogadicción.
La exención --completa o incompleta-- deriva de la producción de un "estado" de intoxicación plena --o menor, si se trata de exención incompleta-- o de actuación bajo el denominado "síndrome de abstinencia". Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada --o muy mermada, en la exención incompleta-- porque se anulen, o mermen las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión.
La atenuante se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.
En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.
Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional.
Cuando esa intensidad puede calificarse de importante la atenuante puede desplegar las consecuencias propias de la modificativa muy cualificada.
Decíamos en la Sentencia 521/09 de 18 de Mayo , que para medir la importancia de la intensidad de la influencia, ha de acudirse a las circunstancias del caso concreto. Y, entre éstas, a la naturaleza y gravedad del mismo delito que se comete. Porque si la atenuación se justifica por la funcionalidad de tal delito al objetivo de procura del tóxico al que el autor es adicto, ha de convenirse en que a mayor gravedad de tal hecho menos proporcionada será la influencia de la adicción en relación a la justificación de la modificación atenuante de la responsabilidad (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2.005 ).
Si, como decíamos en la sentencia de 27 de Enero de este año, la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, y la recurrida excluye expresamente esa disminución, es claro que el debate se centra en si debe apreciarse.
Y en relación ya a la atenuante del nº. 2 del artículo 21 , recordamos que las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 1.998 y 5 de Junio de 2.003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2.000 y 29 de Mayo de 2.003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 1.999 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas".
En el presente caso queda acreditado que tanto Eutimio como Manuel eran drogopendientes en el momento de comisión de los hechos sometidos a enjuiciamiento. Así se incorpora a las actuaciones informes emitidos por el Centro Proyecto Hombre, D. Sixto , en los que consta que: a) Eutimio estuvo realizando el Programa Terapéutico Educativo de Proyecto Hombre de Burgos con el objetivo de rehabilitarse de su drogopendencia, iniciando la fase de comunidad en fecha 6 de Marzo de 2.008 y permaneciendo en la misma hasta el 16 de Abril de 2.009, fecha en la que es expulsado por introducir pastillas en la comunidad; b) Eutimio es policonsumidor de sustancias tóxicas, hachis, cocaína y éxtasis, iniciándose en dicho consumo a la edad de 16 años (folios 1.456 y 1.457). Dicho informe es ratificado por su emisor y sometido a contradicción en el acto del Juicio Oral, señalando que en la fecha de su expulsión del centro no podía considerarse rehabilitado de su drogopendencia. Por ello debe estimarse que en la fecha de los hechos, mes de Junio de 2.009, subsistía la drogadicción en el acusado.
Se incorpora a las actuaciones informe médico del Centro Penitenciario de Burgos, emitido con fecha 14 de Junio de 2.010 en el que se acredita la existencia de "dependencia de múltiples drogas".
Asimismo se incorpora a las actuaciones estudio de pelo axilar obtenido de Eutimio (folios 1.177 y ss.) en el que da un resultado positivo al consumo de cocaína, sin poder determinar el consumo de cannabis debido al escaso tamaño de la muestra, Dicho informe no es impugnado por las partes en el acto del Juicio Oral, dándose por reproducido como prueba pericial documentada.
El mismo perito, Sixto , se ratifica en el informe emitido con respecto a Manuel e incorporado a las actuaciones al inicio de las sesiones de la Vista Oral. En dicho informe se señala que se encuentra realizando el Programa Llave que la Fundación Candeal desarrolla en el Centro Penitenciario de Burgos con el objeto de rehabilitarse de su drogopendencia. El perito nos dice en el Plenario que "conoce a Manuel porque estuvo en el Proyecto Hombre; se fue del programa en fase de reinserción porque él quería trabajar y creían que todavía no era el momento; si no se hubiera ido de forma voluntaria le hubiera quedado todavía una trayectoria de trabajo; cuando Manuel ingresó estaba mal y tenía un descontrol en su vida".
Al acto del Juicio Oral concurre el perito, Secundino , quien emitió el informe de fecha 2 de Junio de 2.010 y establece que "el tratamiento comenzó en Julio de 2.006 con Manuel ; a partir de ahí estuvo en tres episodios sin solución de continuidad hasta 2.008 o 2.009, que fue cuando perdió contacto porque veían que el tratamiento ambulatorio tenía problemas y le derivaron al Proyecto Hombre; acudió a su consulta por consumo importante de cocaína, tenía un problema de consumo abusivo, cree que había criterios de dependencia; había síntomas de pérdida de alteración de la realidad y había cuadros de tipo psicótico; después plantearon el ingreso en un centro porque la situación se volvía cada vez más grave y a nivel ambulatorio no había contención".
A Manuel se le extraen muestras de cabello que, analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología (folios 1.174 y ss.) dieron resultado positivo al consumo de cannabis y cocaína. Dicho informe no es impugnado por las partes en el acto del Juicio Oral, dándose por reproducido como prueba pericial documentada.
Las pruebas indicadas acreditan la existencia de una drogopendencia en ambos acusados que supone una disminución no importante de sus capacidades volitivas e intelectivas, afectación que no les impide planear los hechos delictivos a cometer y establecer sistemas de huida y protección, sin que pueda apreciarse por esta Sala y en virtud de las pruebas practicadas una atenuación más amplia que la prevista para la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal .
DECIMOSEGUNDO.- En virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado.
En este punto debemos indicar que esta Sala ha declarado de forma constante y pacífica que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975; 5 de Noviembre de 1.977; 16 de Mayo de 1.978; 30 de Abril de 1.986; 21 de Mayo de 1.991; 5 de Junio de 1.998; y 1 de Septiembre de 1.999 ). Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.
No obstante, también hemos señalado la posibilidad de tomar como criterio valorativo el fijado por el Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado vigente en la fecha de sanidad (en el presente caso el vigente en la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), incrementándolo en un 10 % por daño moral generado por la comisión del delito doloso. En virtud de dicho criterio, debiendo fijar en el presente caso las siguientes responsabilidades e indemnizaciones:
1.- Eutimio deberá indemnizar a:
a) Ricardo , atendiendo a las lesiones, edad de 77 años, estado de jubilación y dimensión de la cicatriz (6 cms.) en la cantidad de:
15 x 53.20 = 798,- €. por curación con incapacidad.
16 x 28'65 = 458'40,- €. por curación sin incapacidad.
2 x 553'71 = 1.107'42,- euros por secuela física.
2 x 545'08 = 1.090'16,- €. por dos puntos de perjuicio estético.
10% por daño moral = 345'39.
Lo que hace un total de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.799'37,- €.).
Así se acredita (folios 1.061 y 1.062) la existencia de lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, habiendo recibido sutura cutánea de la herida de la muñeca derecha e inmovilización del hombro derecho con sling (cabestrillo), así como otras medidas sintomáticas, invirtiendo en la curación 31 días, los 15 primeros de incapacidad, y residuando como secuelas artrosis postraumática y/o hombro doloroso y cicatriz de 6 cms. en dorso de la muñeca derecha. Se fija un perjuicio estético ligero. El informe médico forense evalúa la artrosis en dos puntos.
b) Eugenio : atendiendo a las lesiones, edad laboral (48 años) y dimensión de la cicatriz (6 cms.) en la cantidad de:
13 x 65'48 = 851'24,- €. por hospitalización.
56 x 53'20 = 2.979'2,- €. por restantes días de incapacidad.
9 x 764'07 = 6.876'63,- € por secuelas físicas.
6 x 728'06 = 4.368'36,- €. por perjuicio estético leve.
Incapacidad Permanente Laboral = 17.472'92,- €.
10 % por daño moral al ser delito doloso = 3.254'83,- €.
Lo que hace un total de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (35.803'18,- €.).
En el informe médico forense de sanidad (folios 1.249 y siguientes) se establece que Eugenio sufrió lesiones consistentes en cinco heridas por arma blanca en tórax y abdomen y herida de unos 20 cms. en cara anterointerna de pierna izquierda que afecta a músculo soleo y gemelo interno, habiendo precisado para su sanidad de asistencia facultativa seguida de tratamiento médico-quirúrgico, habiendo curado en 69 días de los cuales los 13 primeros lo fueron de ingreso hospitalario y todos de incapacidad, quedando como secuelas: a) Flebitis o traumatismo venoso moderado (aparición de edemas, eccema, dolor y celulitis indurada; b) cicatrices consistentes en : 1.- en gemelo izquierdo: dos cicatrices de 12 y 4 cms. respectivamente; 2.- en mama izquierda: cicatriz de 2 cms.; 3.- en mama derecha: dos cicatrices de 2 y 2'5 cms. respectivamente; 4.- en abdomen: dos cicatrices de 2 y 2'5 cms. respectivamente. Todo ello genera un perjuicio estético global ligero que la médico forense valora en 6 puntos. Señala la médico forense, en el acto del Juicio Oral, que "la flebitis le impide realizar un trabajo de camarero, porque eso supone estar muchas horas de pie; estas heridas le impiden de por vida el estar de pie de manera prolongada, porque la pierna se le hincha; las secuelas no le impiden andar pero le dificultan la deambulación porque le genera dolor y le impide la bipedestación". Es decir, se produce una incapacidad laboral permanente y parcial.
c) Jose Pablo : atendiendo a las lesiones en la cantidad de:
5 x 28'65 = 143' 25,- €. por días de curación sin incapacidad.
10 % por edad laboral = 14'32,- €.
10 % por carácter doloso = 15'75,- €.
Lo que hace un total de CIENTO SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (173'32,- €.).
Ello en virtud del parte de sanidad (folios 973 y 974) en el que se indica que presentaba pequeña herida por arma blanca sobre el ombligo, no habiendo requerido asistencia médica para su curación, estableciendo un periodo de curación de 5 días sin incapacidad
d) Ricardo y Eugenio : en la cantidad que en fase de EJECUCIÓN DE SENTENCIA SE ACREDITE POR LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN LA CAJA REGISTRADORA Y EN EL BAR PUNTA BRAVA.
e) Gerencia Regional de Salud de Castilla y León: en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (5.277,- €.) por los gastos médicos originados en las asistencias de Ricardo y Eugenio (prueba documental obrante a los folios 1.108 y 1.110, no impugnada por las partes).
f) Gerencia Regional de Salud de Cantabria: en la cantidad de SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (79'41,- €.) por los gastos médicos originados en la asistencia de Eugenio (prueba documental obrante al folio 1.138. no impugnada por las partes).
2.- Eutimio deberá indemnizar a:
a) Pizza Móvil: en la cantidad de CIEN EUROS (100,- €.), sustraída y no recuperada, según consta en declaración de la perjudica/víctima Remedios .
b) Remedios : en la cantidad de:
6 x 28'65 = 171'90,- €.
10 % edad laboral = 17'19,- €.
10 % comisión por dolo = 18'90,- €.
Lo que hace un total de DOSCIENTOS SIETE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (207'99,- €.).
Ello en virtud del informe médico forense de sanidad (folios 915 y 916) en el que se objetiva la existencia de policontusiones con dolor en ambas parrillas costales y en columna cervical, habiendo precisado para su sanidad de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico y habiendo curado en 6 días, sin incapacidad ni secuelas.
3.- Manuel deberá indemnizar a:
a) Sabino : en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120,- €.) a él sustraídos y no recuperados, según consta en su declaración policial no contradicha en el acto del Juicio Oral por prueba en contra.
b) Luis Andrés : en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA EUROS (970,- €.) a él sustraídos y no recuperados, según consta en su declaración policial no contradicha en el acto del Juicio Oral por prueba en contra y en DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (227'82,- €.) por los daños en la puerta del local.
4.- Manuel y Eutimio , conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a:
a) Tatiana en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS, CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (265'58,- €.) por los daños acreditados en el ordenador de su propiedad (prueba documental obrante al folio 1.058 consistente en presupuesto de reparación no impugnado por las partes).
Dichas cantidades indemnizatorias devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DECIMOTERCERO.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados:
1.- Eutimio , como autor criminalmente responsable de:
a) Un delito de robo con violencia y uso de armas, cometido en grado de tentativa en el Bar Punta Brava, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y COSTAS PROCESALES.
b) Un delito de lesiones con uso de armas, cometido en la persona de Eugenio , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN MENOR, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DEVENGADAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
c) Un delito de lesiones graves, cometido en la persona de Ricardo , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y COSTAS PROCESALES.
d) Una falta de lesiones, cometida en la persona de Jose Pablo , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS Y COSTAS PROCESALES.
e) Un delito de robo con violencia, cometido en la persona de Remedios , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES.
f) Una falta de lesiones, cometida en la persona de Remedios , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS Y MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES.
g) Un delito de robo con violencia y uso de armas, cometido en la persona de Hortensia y en grado de consumación, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y MITAD COSTAS PROCESALES.
En aplicación de las penas establecidas regirá el límite del triple de la más grave previsto en el artículo 76 del Código Penal .
2.- Manuel , como autor criminalmente responsable de:
a) Un delito de robo con violencia y uso de armas, cometido en el Pub La Farándula, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS PROCESALES.
b) Un delito de robo con violencia y uso de armas, cometido en la persona de Hortensia y en grado de consumación, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES.
3.- Luis Angel , como autor criminalmente responsable de:
a) Un delito de robo con intimidación, en grado de consumación y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cometido en la persona de Remedios , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES.
f) Una falta de lesiones, cometida en la persona de Remedios , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS Y MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES.
En cuanto a la responsabilidad civil dimanante de los delitos indicados se condena a:
1.- Eutimio que deberá indemnizar a:
a) Ricardo en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.799'37,- €.) por lesiones y secuelas;
b) Eugenio en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (35.803'18,- €.) por lesiones y secuelas
c) Jose Pablo en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (173'30,- €.) por lesiones.
d) Ricardo y Eugenio : en la cantidad que en fase de EJECUCIÓN DE SENTENCIA SE ACREDITE POR LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN LA CAJA REGISTRADORA Y EN EL BAR PUNTA BRAVA.
e) Gerencia Regional de Salud de Castilla y León: en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (5.277,- €.) por los gastos médicos originados en las asistencias de Ricardo y Eugenio .
f) Gerencia Regional de Salud de Cantabria: en la cantidad de SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (79'41,- €.) por los gastos médicos originados en la asistencia de Eugenio
2.- Eutimio , CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE CON Luis Angel , indemnizarán a:
a) Pizza Móvil en la cantidad de CIEN EUROS (100,- €.), por la cantidad sustraída y no recuperada.
b) Remedios en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (207'99,- €.).
3.- Manuel deberá indemnizar a:
a) Sabino en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120,- €.) a él sustraídos y no recuperados.
b) Luis Andrés : en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA EUROS (970,- €.) a él sustraídos y no recuperados en DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (227'82,- €.) por los daños en la puerta del local.
4.- Manuel , CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE CON Eutimio , deberán indemnizar a:
a) Tatiana en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS, CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (265'58,- euros) por los daños acreditados en el ordenador de su propiedad.
Dichas cantidades indemnizatorias devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En todo caso SERÁ DE ABONO a Eutimio , Manuel y Luis Angel para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo que los mismos han sufrido prisión provisional por esta causa.
Dése a las piezas de convicción el destino legalmente establecido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
