Última revisión
04/02/2010
Sentencia Penal Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 22/2010 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO
Nº de sentencia: 47/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100064
Núm. Ecli: ES:APM:2010:646
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC: 22/2010
SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 157/2009
JDO. PENAL Nº 2- ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA NUM: 47
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. CARLOS OLLERO BUTLER
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
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En Madrid, a 4 de febrero de 2010.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 157/2009 procedente del Juzgado Penal nº de Madrid y seguido por delito de robo con violencia, siendo partes en esta alzada Salvador , representado por la Procuradora doña Mercedes Pérez García y defendido por la Letrada doña Ascensión Llamas Pérez, y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día, 9 de junio de 2009 cuyo FALLO decretó: "Condeno a Andrés , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, y 242.1 , en relación con los artículos 16 y 62 todos ellos del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y UN DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago proporcional de las costas causadas en el presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, Andrés , indemnizará a Francisca , en quinientos euros, por las lesiones sufridas, cantidad a la que será aplicable lo dispuesto en e1 artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Condeno a Salvador , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, y 242.1 , en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal , con la concurrencia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de DIECINUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago proporcional de las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Salvador , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por cinco días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 22/2010 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.
Fundamentos
PRIMERO.- Se discrepan del relato de hechos probado de la sentencia de instancia, en lo que hace a la intervención del recurrente en el robo por el que viene condenado, exponiendo que la única prueba incriminatoria es la declaración del coimputado Andrés , que debe estimarse insuficiente.
La sentencia del Tribunal Supremo 950/2007, de 13 de noviembre, recurso 519/2007 sintetiza lo que sería pacífica doctrina en orden a la declaración del coimputado y su valoración a los efectos de enervar la presunción de inocencia, exponiendo al respecto que " 1. Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Si bien es cierto que tales derechos han sido reconocidos en relación con el derecho de defensa y no como un derecho a acusar falsamente a terceros, no siempre resulta sencillo deslindar cuándo la acusación realizada contra otra persona forma parte integrante del derecho a defenderse en el caso concreto. En este sentido, no puede excluirse la responsabilidad de quien compareciendo como imputado vierte acusaciones falsas contra terceros que en nada se relacionan con su derecho a defenderse de los hechos de los que se le acusa. En este sentido cfr. STS nº 1737/2002, de 20 diciembre .
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que esa declaración incriminatoria carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" (STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, de 17 de marzo, es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración".
En la STC nº 147/2004, se recuerda que el Tribunal Constitucional también ha afirmado "que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6 ), siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; STC 55/2005, de 14 de marzo )". También el Tribunal Constitucional ha establecido (STC nº 152/2004, de 20 de septiembre ) que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado, a estos efectos."
SEGUNDO.-. En el presente caso, y frente a la aducido en el recurso, está la dinámica de los hechos acreditada por la testifical de Francisca y de Nicanor , y de los funcionarios de policía revelando que la detención de los acusados tiene lugar de una forma próxima espacial y temporalmente con el lugar de los hechos, lo que permite descartar un acceso por parte de Salvador al vehículo con posterioridad a la comisión de los hechos. La testifical de Francisca y de Nicanor revela además que Salvador sube al vehículo en el que le esperaba una persona que conducía. Ello sólo se explica partiendo de un reparto de funciones para la ejecución del acto depredatorio, acorde además con la lógica criminal, revelador de una autoría conjunta y no de una ejecución sorpresiva por parte de Andrés .
TERCERO.-.Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en autos de Juicio Oral 157/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

