Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 36/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 47/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00047/2010
Rollo Núm. ................. 36/2.010.-
Juzg. Instruc. Núm... 2 de Orgaz.-
J. Oral Núm. ............. 382/2.008.-
SENTENCIA NÚM. 47
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de mayo de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 36 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por lesiones, en el Procedimiento Abreviado núm. 23/07 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, en el que han actuado, como apelantes Luis Antonio y Belarmino , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Martín- Palomino, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 1 de Octubre de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Antonio , como autor de un delito de lesiones previsto pro el art.147.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1º.- la pena de un año de prisión.
2º.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
3º.- Que indemnice a Romualdo , solidariamente con el acusado Belarmino , con la cantidad de 1.040 euros más el interés previsto pro el art. 576 L.E.C. 4º.- El pago de la mitad de las costas del proceso.
Que debo condenar y condeno a Belarmino , como autor de un delito de lesiones previsto pro el art. 147.1 del C.Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1º.- La pena de un año de prisión.
2º.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
3º.- que indemnice a Romualdo , solidariamente con el acusado Luis Antonio , con la cantidad de 1.040 euros más el interés previsto pro el art. 576 L.E.C. 4º.- El pago de la mitad de las costas del proceso. ".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Luis Antonio y Belarmino , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de a resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "Sobre las 11'30 horas del día 17 de Julio de 2006 los acusados, Luis Antonio Y Belarmino , se hallaban en la fábrica de escayolas Delgado, ubicada en el punto kilométrico 0'500 de la carretera de Madridejos a Villacaña, en la que también estaba Romualdo , Surgió una discusión entre ellos en el curso de la cual, mientras el acusado Belarmino sujetaba a Romualdo el otro acusado, Luis Antonio le propinó con los puños varios golpes en la cara, acusándole lesiones.
Como consecuencia de estos hechos Romualdo sufrió una herida incisa y hematoma en la mejilla izquierda, hematoma infraorbitario izquierdo y dolor mandibular en relación a hematoma que curaron, tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico por aplicación de cuatro puntos de sutura de la herida, a los 14 días, todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas cuna cicatriz de 2 centímetros de longitud en la mejilla izquierda con perjuicio estético ligero.
Los acusados carecen de antecedentes penales".-
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal por la comisión de un delito de lesiones se alega por ambos condenados quebrantamiento de normas y garantías procesales por omisión de la práctica de una diligencia de prueba, concretamente una testifical que fue propuesta por el Ministerio Fiscal y que la defensa hizo suya en el escrito de calificación aunque el Fiscal renunciara a la misma. En el juicio el testigo incompareció y el Fiscal en efecto renunció a dicha prueba, considerando la defensa que dicha testifical es de carácter esencial y tiene derecho a su práctica pese a la renuncia del Ministerio Fiscal.
La cuestión viene resuelta por la STS de 9 marzo 2000 , que estableció que el recurrente no cumplió lo que prescribe el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el escrito en que propuso la prueba, pues se limitó, en cuanto a la testifical a la citación de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal, sin designación "nominatum" de los mismos, añadiendo que aún cuando se estimara correcta tal designación, lo cierto es que supone una adhesión a la prueba testifical del Ministerio Fiscal, por lo que, al renunciarse por éste a la práctica de dicha prueba, igual suerte puede correr la de la parte que se adhirió.
En parecidos términos se pronuncia la STS de 22 marzo 2007 , señalando que la adhesión supeditada a la propuesta, no supone una proposición de prueba, quedando por tanto sometida a los avatares de la misma.
En el caso presente, los escritos de defensa se remiten en cuanto a la proposición de prueba a los medios propuestos por el Fiscal aún cuando pudiera renunciar a los mismos. Queda por tanto supeditada la prueba testifical de Benedicto a que el Fiscal no renunciara a la práctica de la misma, por lo que como este renunció, no se vulnera ni quebranta garantía alguna no dando lugar a la suspensión para la citación de tal testigo, que si tan importante era para la defensa, debió ser propuesto por la misma expresamente.
SEGUNDO: Respecto al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010 que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.-
En el caso presente, la sentencia ha tomado en consideración la declaración testifical de la víctima y la ha confrontado con la de los acusados, otorgando mayor credibilidad a la primera sobre las segundas, alegando que del testimonio del testigo que no depuso en el juicio, se desprende la actuación en legítima defensa. Sin embargo si el testigo no depuso en el juicio, su declaración no puede ser tenida en cuenta precisamente porque pudiendo haber sido propuesto por la defensa no lo fue, por lo que en definitiva lo que existe es simplemente una labor de valoración de la prueba que bajo los principios de oralidad e inmediación corresponde al Juez que ha presenciado su práctica, y que no puede ser revisada en esta alzada.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio y Belarmino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 1 de Octubre de 2.009, en el Procedimiento Abreviado núm. 23/07, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
