Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 12/2010 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 47/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.01.1-05/005295
Rollo penal 12/10
Atestado nº: ER-EIBAR NUM000
Delito: LESIONES Y HURTO
Fecha delito: 20/11/2005
Lugar de los hechos: MALLABIA(BIZKAIA)
Contra: Justiniano
Procurador/a: CARMEN MIRAL ORONOZ
Abogado/a: RICARDO GARAIGORDOBIL EGUIA
SENTENCIA Nº 47/10
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA Dª María del Carmen RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO , a veintiséis de abril de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa RPE 12/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 37/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango , en la que figura como acusado Justiniano , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Carmen Miral Oronoz y defendido por el Letrado Sr. Ricardo Garigordobil Eguia, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango se incoaron Previas 878/05 , en virtud de denuncia y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se acordó transformarlas en el procedimiento abreviado nº 37/06, antecedente de esta causa.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Justiniano ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se le impusieran las penas de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de lesiones y doce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de amenazas, y que el acusado indemnice a Simón con la cantidad de 210 euros por los días de curación y de 637 euros por las secuelas causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC e imposición de las costas.
TERCERO .- El Letrado del acusado, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del CP , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes, eximente incompleta de legitima defensa del artículo 21.1 en relación con 20.4 del CP y atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP y solicitó la imposición de una pena de 45 días de prisión.
Hechos
.
UNICO.- Se declara probado que el acusado Justiniano , nacido el 15 de diciembre de 1966, con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 02.10 horas del día 20 de noviembre de 2005, en el exterior del Pub Akelarre, sito en Mallabia, fue requerido por Alexander , gerente del citado pub, para que devolviera el bolso de una chica que contenía entre otros efectos, un teléfono móvil de la marca Motorota, modelo V220, negándose el acusado y sacando un cutter, momento en que Alexander , atemorizado, optó por volver al interior del local, siendo perseguido por el acusado, quien esgrimía el cutter y decía a Alexander "te voy a matar".
Ante estos hechos, acudió Simón , camarero del citado local, e invitó al acusado a abandonarlo, acompañándole a la puerta, mientras este seguía esgrimiendo el cutter, negándose a abandonar el local, por lo que comenzó a dar a Simón patadas en los tobillos, para posteriormente propinarle dos codazos y finalmente un cabezazo en la cara, repeliendo la agresión Simón , que golpeó a Justiniano y le sacó del local.
Como consecuencia de la agresión Simón sufrió fractura del segundo incisivo superior derecho, tumefacción labial y movilidad del primer incisivo, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico odontológico consistente en la implantación de dos piezas dentarias, tardando en curar siete días, ninguno de ellos impeditivo.
En el momento de comisión de los hechos el acusado se hallaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas lo que disminuía levemente su capacidad cognitiva y volitiva.
Fundamentos
PRIMERO .- El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal tras ver y valorar la prueba practicada.
En el acto del juicio oral el acusado manifestó que no recordaba los hechos objeto de acusación, que puede ser ocurrieran los hechos relatados en el escrito de acusación pero no recuerda lo que lo que sucedió ya que el momento de autos estaba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y alcohol y únicamente se acuerda de algo de una discusión o una pelea, que a él le desapareció un teléfono y que la movida vino por eso y que cuando llegó la Ertzaintza él estaba en el suelo, siendo posible que llevara un cutter ya que por razón de su trabajo como cristalero lo solía llevar.
El testigo Simón en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que mantenía la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción, que él era camarero del pub Akelarre y el día de autos le llamaron ya que el acusado estaba discutiendo con el encargado del pub, el acusado estaba muy alterado y él le dijo que se tranquilizara, el acusado tenía un cutter que abría y cerraba en una de sus manos y decía esto no es un arma, que él no pudo ver en ese momento el cutter ya que el acusado estaba de frente a él y tenía la mano detrás de su espalda pero él oía el ruido que hacía el cutter, que el acusado le dio pataditas para provocarle y algún codazo y en un momento dado le dio un cabezazo en la cara y le rompió dos dientes, que tras esto él se defendió e inmovilizó al acusado hasta y a los pocos minutos llegaron los agentes de la Ertzaintza y al levantar éstos al acusado se le cayó el cutter y un teléfono de una chica, manifestando el citado testigo que le colocaron dos implantes donde tenía los dientes que le rompió el acusado y que a su juicio en el momento de autos el acusado estaba "colocado". El agente de la Ertzaintza nº NUM002 manifestó en el juicio oral que debido al tiempo transcurrido no recordaba en la actualidad los hechos de autos y se remitió a lo que constaba en el atestado ya que eso fue lo que sucedió y que a su juicio el acusado en el momento de autos estaba ebrio. El agente de la Ertzaintza nº NUM003 en la declaración que prestó en el acto del juicio oral se remitió también a los hechos que constaban en el atestado debido al tiempo transcurrido y manifestó que recordaba que el camarero tenía un diente roto y que el acusado estaba muy bebido. El testigo Alexander , encargado del pub Akelarre, manifestó en el acto del juicio oral que recordaba que fue a pedir al acusado que devolviera la cartera o algo que había cogido a una chica, el acusado se negó y empezó a armar escándalo, él se fue a la oficina a llamar a la Ertzaintza y el acusado fue detrás de él con el cutter y mientras estaba llamando por teléfono en la oficina el acusado le amenazaba metiendo la mano con el cutter por la ventanilla de la oficina, que llegó el camarero Simón , el acusado se revolvió y le dio un cabezazo en la cara al camarero quien tuvo lesiones a consecuencia de ello. Al folio 169 consta el parte judicial de lesiones de fecha 20-11-2005 del Servicio Vasco de Salud según el cual a las 03.30 horas el Sr. Simón presentaba fractura del 2º incisivo superior derecho, tumefacción labial y movilidad de 1º incisivo, obrando al folio 141 y 142 el informe de la médico forense Sra. Esther en el que consta que en el momento del reconocimiento el Sr. Simón presentaba ausencia de los dos incisivos derechos de la arcada superior y tenía una prótesis dental extraíble que portaba dos piezas dentarias ausentes y que para la curación de las lesiones eran necesarios siete días no incapacitantes, siendo necesario, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico odontológico posterior para colocar los implantes en el lugar de las dos piezas dentarias dañadas, quedando como secuela la pérdida total traumática de 1º y 2º incisivos derechos de arcada superior. En el acto del juicio oral la médico forense Doña. Esther ratificó el informe obrante a los folios 141 y 142 y manifestó que ella le vio al perjudicado cuando tenía una prótesis dental provisional no fija, aun no le habían puesto los implantes y que es normal que en casos como el de autos en que además de ausencia de parte una pieza dental y movilidad de la otra tenía tumefacción labial se esperar un poco a que la tumefacción se pase, antes de colocar los implantes.
De tales pruebas resulta acreditado que el acusado golpeó con su cabeza en la cara al Sr. Simón causándole a éste lesiones consistentes en tumefacción facial, fractura de un incisivo y movilidad de otro incisivo dando lugar a la pérdida de ambas piezas dentales, resultando acreditado tales hechos por la declaración prestada en el acto del juicio oral por la víctima Sr. Simón quien en el acto del juicio oral de manera firme y coherentemente con sus declaraciones anteriores manifestó el acusado le dio un cabezazo en la boca a consecuancia del cual perdió dos piezas dentales, testigo el Sr. Simón que ninguna relación tenía con el acusado y en quien no se aprecia que haya declarado guiado por móvil espurio, resultando corroborada la declaración del citado testigo por la declaración del testigo Sr. Alexander quien en el juicio oral manifestó que el acusado dio un cabezazo al Sr. Simón , por la declaración testifical del agente de la Ertzaintza nº NUM003 que manifestó que recordaba que el camarero tenía un diente roto, y así mismo por el parte judicial de lesiones de fecha 20-11-2005 del Servicio Vasco de Salud según el cual inmediatamente después de ocurrir los hechos de autos el Sr. Simón presentaba fractura del 2º incisivo superior derecho, tumefacción labial y movilidad de 1º incisivo, y por lo informado por la médico forense de Doña. Esther , pruebas estas que acreditan que el Sr. Simón inmediatamente despues de ocurrir los hechos de autos presentaba lesiones compatibles con los hechos por él relatados, y que requieron para su sanidad ademas de la primera asistencia facultativa tratamiento médico odontológico posterior para colocarle los implantes de dos piezas dentales, quedándole como secuela la perdida total traumática de 1º y 2º incisivos derechos de arcada superior. Asi mismo de la declaración prestada en el juicio oral por testigo Sr. Alexander quien de manera firme y coherentemente con sus declaraciones anteriores manifestó que el acusado le amenazó con un cutter, declaración que resulta ratificada por datos periféricos de carácter objetivo así el testigo Sr. Simón manifestó en el juicio oral que cuando llegó si bien no vio el cutter porque el acusado tenía hacia atrás la mano en que tenía el cutter, sin embargo, oyó el ruido que hacía al abrir y cerrar el cutter y vio que cuando los agentes levantaron al acusado a éste se le cayó el cutter, instrumento que fue ocupado por los agentes y que consta en la causa como pieza de convicción, siendo así que el propio acusado reconoció que llevaba un cutter por razón de su trabajo de cristalero.
SEGUNDO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal . En el presente caso concurren todos los elementos del tipo toda vez que existe una conducta agresiva claramente intencional cual es golpear con la cabeza a otra persona en el rostro a la altura de la boca, existe un resultado lesivo consistente en tumefacción labial y pérdida de dos piezas dentales, lesiones que han requerido para su curación tratamiento médico odontológico consistente en la colocación de dos implantes dentales, además de la primera asistencia facultativa, existe relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado causado y concurre el elemento subjetivo o dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, que resulta patente ya que el acusado con su conducta creó un peligro no permitido y el resultado producido fue la concreción de dicho peligro de modo que al realizar su acción asumió la situación de peligro que su conducta agresiva suponía, asumiendo como queridos sus resultados, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.
Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito del artículo 150 del CP toda vez que la jurisprudencia más reciente, consolidada en el Pleno para Unificación de criterios de 19 de abril de 2002, toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada. La solución adecuada para los supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación, con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de escasa entidad a los que se ha referido la jurisprudencia, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996 , 22 de enero de 2001 o 19 de junio de 2002 . El referido Pleno celebrado para unificación de criterios en relación con la valoración como deformidad de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, acordó que el concepto de deformidad admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar la relevancia de la afectación, pues ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasiona. En segundo lugar, las circunstancias de la víctima, entre las que ha de incluirse su situación anterior. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada) sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. En idéntico sentido la STS 1617/2003 de 2 de diciembre . Igualmente, el Auto del TS de 5 de junio de 2003 , expone que: «... por deformidad ha de entenderse toda irregularidad física, visible y permanente, alteración corporal externa, anormalidad física que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista; que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar "de visu" las lesiones producidas, así como sus repercusiones estéticas y funcionales; que, en definitiva, debe estar caracterizada por las notas de irregularidad física, permanencia y visibilidad ». Conforme a lo expuesto, dado que el perjudicado en la actualidad tiene dos implantes dentales en sustitución de los dos dientes que pérdio a consecuencia del golpe recibido sin que la pérdida de los dientes sea perceptible visualmente ni funcionalmente, la secuela que presenta la víctima carece de la entidad necesaria para que la conducta del acusado pueda incardinarse en el tipo prevenido en el artículo 150 del Código Penal y los hechos han de incardinarse en el tipo prevenido en el artículo 147-1 del Código Penal .
Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2º CP. A este respecto debe tenerse presente que la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha señalado que la diferencia entre las amenazas de carácter leve sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones, a los actos anteriores simultáneos y posteriores, y a las circunstancias de personas, de tiempo, de lugar, de ocasión, etc. ( sentencias, entre otras, de 23-4-1.990 , 22-5-1.991 , 19-2-1.992 , 21-5-1.996 , 17-6-1.998 , 23-7-2.00 y 27-2-2.002 ). Pues bien, en el presente caso en el que cuando Alexander se dirigió al acusado para que le entregara las pertenencias de una chica y al ver que el acusado se negaba y empezó a armar escándalo se fue a la oficina a llamar a la Ertzaintza y si bien el acusado le siguía con el cutter, pudo llegar sin problema a la oficina y avisar a la Ertzaintza, limitándose el acusado a esgrimir el cutter por la ventanilla de la oficina, sin que en ningún momento hubiera existido un intento de contacto con la víctima ni una persistencia y seriedad de entidad en la intención de causar el mal con el que se amenazaba y siendo así que, a mayor abundamiento, según la foto del cutter ocupado obrante al folio 37 de los autos no parece que el citado instrumento fuera de gran tamaño, ha de concluirse que se trata de una amenaza leve y la acción cometida por el acusado no tiene entidad suficiente para ser constitutiva de delito y es constitutiva de falta de amenazas leve del art. 620.2 CP .
TERCERO .- Del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de la falta de amenazas es responsable penal en concepto de autor el acusado Justiniano por la participación personal, material y directa que tuvo en la comisión de los hechos (artículo 28 del Código Penal ).
CUARTO .- Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante analógica de embriaguez prevista en el artículo 21.6ª en relación con los artículos 21.1ª y 20.2 del Código Penal y la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .
Indica la STS 886/2002 de 17 de mayo que la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión; cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva. En el presente caso cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del art. 21.6ª en relación con el art. 21.1ª y 20.2 del CP dada la situación de embriaguez del acusado al tiempo de cometer los hechos, extremo en el que han sido contestes todos los testigos al manifestar que el acusado estaba "bastante bebido", "ebrio" o "colocado", debiéndose apreciar esta circunstancia como simple atenuante, al no existir constancia de que el consumo de alcohol por parte del acusado anulara o limitara en grado importante sus facultades intelectivas y volitivas ya que ninguna prueba se ha practicado en tal sentido. En efecto, en el presente caso los testigos nos manifiestan que el acusado se encontraba en estado de embriaguez, sin embargo, desconocemos el alcance exacto de la afectación de sus facultades intelectivas y volitivas por lo que, en puridad, podríamos negar efecto atenuatorio a dicha circunstancia. No obstante, es notoriamente sabido que las personas que se encuentran en tal estado actúan y se comportan de un modo que corresponde a una menor capacidad de entender la significación de sus actos y decidir, en consecuencia, si los llevan a cabo, por lo que ha de reconocerse que tal estado afectó si quiera levemente a las facultades cognitivas y volitivas del acusado, lo que se ha de traducir en la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez ( STS 20-5-1999 ).
Concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP .En relación con las dilaciones indebidas tal como declara la STS de fecha 15-2-2005 la jurisprudencia, sigue el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Públicas que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable: los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles». Por ello el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH DE 28-10-2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH 28-10-2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
Pues bien, en el presente caso en que en fecha 24-11-2005 fue presentado el atestado en virtud del cual se incoaron las Diligencias Previas por unos hechos ocurridos el dia 20-11-2005, los cuales han sido enjuiciados pasados más de cuatro años sin que la causa haya revestido complejidad alguna y, de hecho, mediante Auto de fecha 2-6-2006 se acordó la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, sin que el lapso de tiempo de más de tres años transcurrido hasta que se dictó el auto de apertura del juicio oral esté justificado por las dos diligencias solicitadas por el Ministerio fiscal de manera sucesiva y que finalmente ni tan si quiera afectaron a la calificación de los hechos, ha de concluirse que la dilación en la tramitación de la causa no esta justificada por su complejidad ni por otra causa debida y, en consecuencia, procede apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
No cabe, por el contrario, apreciar la legítima defensa, toda vez que de la prueba practicada ha resultado acreditado que fue el acusado quien de manera inopinada agredió al Sr. Simón sin que hubiera procedido una previa agresión o intento de agresión por parte del Sr. Simón , quien manifestó en el acto del juicio oral que él no reaccionó hasta después de recibir el cabezazo del acusado, que es cuando se defiendió y que antes del cabezazo el acusado le dio patadas y codazos para provocarle pero él no reaccionó y solo le decía que se tranquilizara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª CP y teniendo en cuenta que concurren dos atenuantes analógicas, procede rebajar la pena correspondiente al delito en un grado y se impone al acusado por el delito de lesiones las penas de tres meses de prision e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 CP procede imponer por la falta de amenazas la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, cuota ésta que pese a no estar acreditada la capacidad económica del acusado no resulta desproporcionada aun cuando su situación economica fuera precaria y que resulta adecuada a efectos de no dejar vacia de contenido la pena. En caso de impago de la multa se aplicará lo dispuesto en el artículo 53 CP .
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes el acusado ha de indemnizar Simón con la cantidad de 210 euros por los días de curación de las lesiones, a razón de 30 euros por día de curación toda vez que el perjudicado no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y la cantidad de 637 euros por la secuela de pérdida de dos dientes toda vez que tal como se declara en la STS de 23-3-2005 quedarse para toda la vida con las piezas artificiales, aunque estéticamente sea una reparación total, constituye una secuela que ha de indemnizarse también. A dichas cuantias es aplicable lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se imponen las costas al acusado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Justiniano como autor de un delito de lesiones y de una falta de amenazas, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuantes analógicas de embriaguez y de dilaciones indebidas, a la penas de TRES MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de lesiones y de multa de diez días con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta de amenazas , a que indemnice Simón con la cantidad de 210 euros por los días de curación de las lesiones y con la cantidad de 637 euros por las secuelas, con aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales.
Que debemos absolver y absolvemos a Justiniano de un delito de amenazas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber su derecho a recurrirla, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
