Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 476/2011 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 47/2011
Núm. Cendoj: 41091370072011100578
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 476/2011 (apelación sentencia P.A.) - 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 47/2011
Rollo 476/2011-2A (apelación sentencia Proa)
P.A. 469/08
Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Eloisa Gutiérrez Ortiz.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla a 2 de febrero de de 2011
Antecedentes
Primero : En fecha 7 de octubre de 2011 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "El acusado es Eleuterio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan.
El día 27 de abril de 2008 funcionarios de la Policía Nacional, agentes NUM000 y NUM001 , se encontraban prestando servicio en el Polígono Sur dirigiéndose al acusado para su identificación. Una vez identificado el acusado se dirige a los agentes con expresiones como "que le iba a meter por el culo", introduciéndose a continuación en su coche con matrícula ....-JPG , asegurando en la compañía Winterthur. El agente NUM001 , tras los insultos se acercó al vehículo y justo en ese momento en que el citado agente llega a su altura arrancó y dio marcha atrás, atropellando con la rueda delantera izquierda al policía que se agarró a la ventanilla, el acusado pese a ello continuó la marcha, cayendo el agente al suelo y sufriendo las lesiones que se dirán.
El acusado continuó la marcha siendo perseguido por otro vehículo policial, la persecución fue a gran velocidad durante unos dos kilómetros por la calle Luis Ortiz Muñoz, segunda rotonda de la Oliva y Avenida de Las Letanías, de modo que en el cruce de esta última con la calle Reina de Los Ángeles y debido al exceso de velocidad no controló el automóvil impactando con el coche con matrícula ....-DKV , conducido por Gerardo que se encontraba cediendo el paso, en dicho vehículo iba de ocupante su esposa Santiaga y sus hijos. El acusado se dio a la fuga en su vehículo.
A consecuencia de este impacto el citado vehículo sufrió daños y sus ocupantes, Gerardo y su esposa, sufrieron lesiones de las que sanaron sin necesidad de tratamiento y sin que reclamen al haber sido ya indemnizados.
El agente de la Policía Nacional NUM001 sufrió lesiones de las que sanó en 360 (362) días, todos ellos impedidos, con 19 días de ingreso hospitalario, necesitando tratamiento médico para su curación y quedándole con secuelas coxalgia postraumática inespecífica, material de osteosíntesis en pierna izquierda y perjuicio estético (seis cicatrices de un centímetro en pierna izquierda, cicatriz de cuatro centímetros en rodilla derecha y cicatriz de 22 centímetros en cadera derecha)."
Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Eleuterio , como autor de un delito de atentado de los Art. 550 y 551.1 del CP en concurso del Art. 77 CP con un delito de lesiones del Art. 147.1 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de privación del derecho a sufragio pasivo durante igual tiempo a la condena, por el delito de atentado, y a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de privación del derecho a sufragio pasivo durante igual tiempo a la condena, por el delito de lesiones.
Que debo condenar y condeno al acusado
Eleuterio , como autor de un delito de conducción temeraria del
Art. 380 del Código Penal en concurso del Art. 77 de igual Le, con 2 faltas de lesiones del
Le impongo asimismo el pago de las costas.-
Declaro de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.
En la ejecución de sentencia, téngase en cuanto el Art.576 de la L.E.C . "
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado condenado en la instancia D. Eleuterio ; el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 25 de enero del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- El acometimiento que exige el tipo del atentado requiere una agresión física que supone dirigirse de manera violenta contra la persona de los agentes de la autoridad tratando de impedir que desempeñen de manera eficaz las labores de mantenimiento de la seguridad pública que les está encomendada. Es necesario que la acción tenga una cierta entidad en cuanto que el propio legislador degrada y deriva las conductas hacia el delito de resistencia cuando no se observa una especial intensidad agresiva.
No se cuestiona en momento alguno en el recurso que el acusado atropellara al Policía Nacional lesionado, ni lasa entidad y trascendencia de sus lesiones, se discute si ese atropelló se realizó intencionadamente o al contrario por mera imprudencia, sin tener la intención dolosa de lesionar a agente de la autoridad.
El acusado mantuvo que arrancó marcha atrás mientras que el policía tenía una mano agarrada al volante para impedir que circulara, por lo que forzosamente tuvo que percatarse que le arrastraba en dicha maniobra hasta que fue atropellado. El policía lesionado dice que no puede asegurar si el acusado le vio antes de iniciar la marcha atrás, si bien mantiene que fue arrastrado unos metros agarrado al coche hasta ser atropellado, y el policía NUM002 desde el atestado ha aseverado que el acusado se percató de la presencia de su compañero y que continuó con su maniobra marcha atrás hasta que el lesionado cayó al suelo.
Es posible que no tuviese el acusado la intención directa de lesionar al agente de la autoridad, ahora bien, como indica la sentencia de la instancia, una vez que continua la maniobra marcha atrás percatándose de la presencia del agente lesionado que se agarra al coche hasta que se consumó el atropello se tuvo que representar que necesariamente si continuaba en su acción de conducir lesionaría a dicho agente, por lo que entendemos que concurre el dolo llamado de consecuencias necesarias. En consecuencia, procede desestimar los dos primeros motivos del recurso y confirmar que tanto el acometimiento que requiere la figura penal del atentado como las lesiones de dicho acometimiento se realizaron intencionadamente, en los términos ya expresados.
En cuanto a la impugnación del delito de conducción temeraria no se acusa del tipo del artículo 380.2, como indica el Sr. letrado apelante, sino del apartado primero, es decir la conducción con temeridad manifiesta poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.
Pues bien, de la testifical de los policías que persiguieron al acusado tras atropellar a su compañero y Don. Gerardo se ha acreditado que el acusado durante dos kilómetros a una velocidad no inferior a 100 kilómetros por hora perdiendo el control del vehículo colisionando al coche Don. Gerardo , que se hallaba realizando un ceda el paso en una rotonda, causando lesiones al conductor y ocupantes del coche colisionado, por lo que la temeridad manifiesta en la conducción es patente, pues circuló por casco urbano a velocidad excesiva poniendo en peligro la integridad física de terceras personas, como se infiere sin mayor esfuerzo de la colisión que provoco por esa temeraria velocidad y perdida de control del coche que conducía al coche del Sr Gerardo , causando lesiones a sus ocupantes.
En suma, por las razones expuestas, procede con desestimación del recurso que se resuelve confirmar la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.

