Sentencia Penal Nº 47/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 129/2012 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 47/2012

Núm. Cendoj: 06015370012012100113

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00047/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0102929

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000129 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 129/2012

Procedimiento Abreviado 266/2010

Juzgado de lo Penal-1 de BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 47/2012

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente y Ponente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 3 de Abril de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 266/2010-; Recurso Penal núm. 129/2012; Juzgado de lo Penal 1 de Badajoz *»] , seguida contra el inculpado D Pablo Jesús ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA GUADALUPE ALONSO DÍAZ; y defendido por el Letrado D JOSÉ ANTONIO CASAS FALCÓN; contra el también inculpado, D. Artemio representado por la Procuradora DÑA YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ; y defendido por la Letrada DÑA BELÉN HERNÁNDEZ GRAGERA; por el delito de «Lesiones.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal 1 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 8/06/2011 , la que contiene el siguiente:

«QUE SE CONDENA A Artemio Y Pablo Jesús , como responsables crimínales en concepto de autores de dos Delitos de Lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN para cada uno de ellos , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de Responsabilidad Civil, Artemio deberá indemnizar directa y personalmente a Pablo Jesús en la cantidad de mil cuatrocientos siete euros 1.407,00 €) por lesiones y secuelas, y Pablo Jesús deberá indemnizar directa y personalmente a Artemio en la cantidad de cuatro mil cuarenta y dos euros (4.042,00 €) por lesiones y secuelas. Dichas cantidades devengarán el interés legal de demora previsto en el artículo

576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y serán compensables en la cantidad concurrente.

No ha lugar a la inclusión de ningún otro concepto indemnizatorio."

No ha lugar a la imposición de alejamiento ni prohibición; e comunicación entre ambos.

Se absuelve a Pablo Jesús de la falta de Amenazas objeto de la Acusación Particular.

Las costas procesales se imponen a los acusados condenados por mitad, con declaración de oficio respecto a la Falta.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Pablo Jesús ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA GUADALUPE ALONSO DÍAZ; y defendido por el Letrado D JOSÉ ANTONIO CASAS FALCÓN; y por D. Artemio representado por la Procuradora DÑA YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ; y defendido por la Letrada DÑA BELÉN HERNÁNDEZ GRAGERA; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 129/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; Presidente del Tribunal.

Se aceptan la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interponen sendos recursos de apelación por las respectivas defensas de los dos condenados en el presente procedimiento, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de sus respectivos defendidos. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución originaria.

En el presente supuesto se condena a ambos protagonistas como autores, cada uno, de un delito de lesiones, hechos ocurridos en el seno de una pelea y riña mutuamente aceptada, con acometimientos y agresiones recíprocas.

Ambos apelantes, en esencia, alegan lo mismo: el error en la valoración de la prueba, manifestando al respecto que cada uno de sus defendidos actuó en legítima defensa, y solicitando, en consecuencia, la aplicación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Cada recurrente aporta una versión parcial del problema y siempre acomodada a sus propios intereses procesales y sustantivos, una valoración subjetiva de la prueba practicada y que no puede ser sustituida por la más imparcial y objetiva que realiza el tribunal sentenciador.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SS.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser observadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( SS.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ), lo que no sucede en el presente supuesto, como enseguida se verá.

SEGUNDO. - Supuesto ello, en el caso sometido al análisis de la alzada el tribunal de primer grado lleva a cabo una valoración correcta de la prueba practicada, motiva adecuadamente la sentencia y llega a una conclusión lógica y razonable, nunca extravagante, irracional, absurda o inverosímil. Parte, para ello, de pruebas de cargo válidamente practicadas: las declaraciones testificales y los informes periciales forenses, los cuales ponen de manifiesto que las heridas y lesiones que sufrieron ambos protagonistas son compatibles con un episodio de agresión en el que además se utilizó un hacha, presentando ambos heridas incisas y contusas compatibles con el uso de dicho instrumento peligroso. Es evidente que la declaración de cada uno de los dos acusados ha de ser valorada con mucha cautela, no solo por la evidente enemistad previa que ya existía entre ambos, sino porque, lógicamente, cada uno defiende su visión y versión del problema, y éstas no pueden, por razones obvias, ser imparciales.

La sentencia de primer grado valora el testimonio del testigo presencial de los hechos, neutral, que vio como ambos contendientes se agredían mutuamente, y por ello llamó a la policía. A ello hay que añadir las lesiones sufridas por ambos, según constatan los informes forenses. A la vista de todo ello, y favorecido por la inmediación de la que este tribunal de apelación carece (la visión del soporte videográfico que grabó el juicio no es inmediación, según el Tribunal Constitucional, a lo sumo puede ayudar a aclarar algún aspecto puntual del desarrollo del juicio, pero desde luego no puede servir para sustituir el principio de inmediación que solo lo tiene quien presenció el juicio), se llega a una conclusión razonable y debidamente motivada y por ello la Sala no encuentra motivos para revocar la sentencia objeto de impugnación. No se detecta, en suma, el error en la valoración probatoria que denuncian uno y otro recurrente con tanta profusión de apreciaciones, comprensibles, no obstante, desde el ejercicio del derecho de defensa.

TERCERO .- No se puede apreciar la circunstancia eximente o atenuante de legítima defensa pues estamos en presencia de una riña mutuamente aceptada, como ya se encargó de recordar el tribunal de instancia. Al respecto parece que no tiene tanta importancia quién iniciara la pelea (cada uno dice que fue el otro), cuanto que la misma fue aceptada y consentida por ambos, según resulta debidamente acreditado en las sesiones del plenario. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y uniforme. Efectivamente, como ha tenido ocasión de reiterar el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 19 de Diciembre de 2011 , respecto a las situaciones de riña, la jurisprudencia, de forma constante, viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra. Tal ocurre en el supuesto enjuiciado.

Finalmente y respecto del uso del instrumento peligroso, el subtipo agravado del artículo 148.1 del CP , queda acreditado que, cualquiera que sea el propietario del hacha ( Artemio ), lo cierto es que en el curso de la pelea el mismo fue utilizado indistintamente por los dos, una vez por uno y otra por otro, según el devenir de la reyerta, cuestión acreditada en la sentencia de instancia y que, como se ha dicho, queda sustraída a la fiscalización de esta Sala.

CUARTO. - Por lo que se refiere a la falta de amenazas que postula el recurso interpuesto por la defensa de Artemio , no hay prueba suficiente al respecto, pues la sola declaración de éste es insuficiente habida cuenta de las malas relaciones previas existentes entre ambos; faltaría, en suma, el requisito de la ausencia de incredulidad subjetiva.

Igual suerte desestimatoria ha de tener la alegación de la circunstancia de miedo insuperable, que se reproduce en la alzada y respecto de la cual ya ha tenido cumplida y correcta explicación en la sentencia originaria, a cuyos argumentos nos remitimos. Efectivamente, para que pueda apreciarse esta eximente, es necesario que se acredite (y aquí no se hace) un sobrecogimiento del espíritu producido por el temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente que nubla la inteligencia y domina la voluntad, determinándola a realizar un acto que sin esa perturbación síquica del agente sería delictivo ( SSTS, 15 marzo 1947 y 23 junio 1965 ), y ese sobrecogimiento, pánico o perturbación está huérfano de todo apoyo probatorio: simplemente dos personas que están enemistadas deciden libremente resolver sus diferencias a través de golpes y acometimientos físicos mutuos. Ninguno de los dos actúa por resortes lindando con el automatismo o bajo un miedo que le domine y neutralice el señorío decisorio de su voluntad. Fue algo más sencillo y rudimentario.

En lo atinente, finalmente, al tema de la responsabilidad civil ex delicto, la valoración que se realiza en la sentencia originaria es correcta y está debidamente razonada, según los esquemas que se establecen en los baremos para los accidentes de tráfico, los cuales se han tomado como pauta para fijar los conceptos y cuantías indemnizatorias, por lo que este aspecto del recurso, de apreciación asimismo soberana del tribunal a quo, tampoco puede prosperar.

Por estas razones los recursos no pueden acogerse.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los inculpados DON Pablo Jesús Y D. Artemio ; contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº 266/2.010 y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS Íntegramente la misma y no obstante ello con declaración de oficio de las costas originadas en ésta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 3 Abril de dos mil Doce.

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