Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 48/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100061
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00047/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección nº 002
Rollo : 0000048 /2011
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: nº /
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 47/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 48/2011
P.P.A. Nº: 1260/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DE INTRUCCION N. 2 DE CORIA
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En Cáceres, a nueve de febrero de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria, por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra los inculpados:
- Claudio , nacido el 6 de junio de 1972 en Barcelona, hijo de Antonio y Martina, provisto de DNI: NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 n. NUM001 de Moraleja, Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. Ana Maria Fernández Fabián y defendido por el Letrado José Manuel López Alemán.
- José , nacido el 16 de septiembre de 1971 en Cilleros , hijo de Honesto e Hilaria, provisto de DNI nº NUM002 , con domicilio en C/ DIRECCION001 n. NUM003 , estando representado por el Procurador Sr. Antonio Martín Gutierrez y defendido por el Letrado D. José Manuel López Alemán.
- Jose Pablo , nacido el 15 de febrero de 1967 en Moraleja, hijo de José Luis y Petra provisto de DNI nº NUM004 , con domicilio en PLAZA000 n. NUM005 de Moraleja, Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. Elvira Ana María Mata Hidalgo y defendido por el Letrado Ampara Echevarri Rodríguez.
- Casimiro , nacido el 9 de junio de 1974 en Celavín, Cáceres, hijo de Santiago y Tomasa provisto de DNI nº NUM006 , con domicilio en C/ DIRECCION000 n. NUM007 de Moraleja, Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. Ana María Mateos Hernández y defendido por el Letrado Mª de los Ángeles Vergara Medina.
- Julio , nacido el 11 de febrero de 1959, en Cáceres, hijo de Celedonio y Remedios, provisto de DNI nº NUM008 , con domicilio en Avd. DIRECCION002 de Moraleja, estando representado por el Procurador Sr. Francisco Navarro Hernández y defendido por la Letrada Dª. Felisa Sánchez Arias.
- Epifanio , nacido el 2 de enero de 1965, en Manresa, Barcelona, hijo de José y Aurora, provisto de DNI nº NUM009 , con domicilio en c/ DIRECCION003 n. NUM010 de Hoyos, Cáceres, estando representado por el Procurador Sr. Manuel Fernández Simón y defendido por la Letrada Dª. Felisa Sánchez Arias.
- Camino , nacida el 26 de diciembre de 1982 en Plasencia, Cáceres, hija de Julián y Mª Teresa, provisto de DNI nº NUM011 , con domicilio en Avd. DIRECCION002 nº NUM012 de Moraleja, estando representado por la Procuradora Sra. Ana Maria Fernández Fabián y defendido por la letrada Dª. Felisa Sánchez Arias.
- Salvador , nacido el 3 de mayo de 1983 en Madrid, hijo Emilio y Fidela, provisto de DNI nº NUM013 , con domicilio en C/ DIRECCION004 n. 2 de Plasencia, Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. Ana María Mateos Hernández y defendido por el Letrado D. Antonio Valhondo Miguel.
- Anibal , nacido el 3 de julio de 1982 en San Sebastián, Guipúzcoa, hijo de José y Elena, provisto de DNI nº NUM014 , con domicilio en C/ DIRECCION005 , estando representado por la Procuradora Sra. Ana María Fernández Fabián y defendido por el Letrado D. Dionisio Navarro Hernández, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de:A) Tráfico de armas, previsto en los arts. 566.1 º, 2 º y 3º del Código Penal imputable a Casimiro y a Claudio y un delito de tenencia ilícita de armas contemplado en el art.563 del Código Penal del que responde Jose Pablo . B) Un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud contemplado en el art. 368 del Código Penal (según redacción dada por la LO 2/2010 de 3 de marzo. De los delitos del apartado A) son responsables en concepto de autores según lo establecido en los art. 27 y 28 frl C.P .: Casimiro y Claudio del delito de armas del art. 566.1º.2 º y 3º del C.P . y Jose Pablo del delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C.P .. Del delito del apartado B) son responsables en concepto de autores según lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , Casimiro , Julio , Epifanio , José , Camino , Salvador y Anibal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por los delitos del apartado A) corresponde imponer: a Casimiro a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al amparo de lo previsto en el art. 570 del C.P . , la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis años.; a Jose Pablo la pena de dos años y seis meses de prisión. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al ampara de lo previsto en el art. 570 del C.P ., la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años y seis meses; por el delito del apartado B) corresponde imponer a cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.800 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P . de dos meses de privación de libertad para el caso de impago. Costas procesales.
Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.- Previa la celebración del juicio por las parrtes se manifiesta que se ha legado a una conformidad conforme al escrito que presentan y se une a las actuaciones.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente El Ilmo. Sr. Magistrado D.PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Hechos
PRIMERO .- Entre los meses de septiembre y noviembre del año 2209, el acusado Casimiro se venía dedicando a la compra y venta de armas a sabiendas de que eso no estaba permitido y con ánimo de beneficiarse económicamente. Casimiro acudía a la localidad portuguesa de Salvaterra do Extremo, donde compraba armas a los súbditos portugueses Amador Y Evaristo (que están sujetos a una investigación que se ha abierto en Portugal), para luego venderlas en España.
A principios de septiembre del año 2009 Casimiro vendió en la localidad de Moraleja (Cáceres) a Romualdo una pistola detonadora marca "EKOL" modelo TUNA de calibre 8mm P.A. Knall junto con su cargador. El arma tenía borrado el número de identificación y había sido transformada para disparar munición del calibre 6, 35 mm. Cuándo la pistola es intervenida se encontraron cinco balas del calibre 6,35 mms P.A en el interior del cargador.
El día 14 de septiembre del año 2009 Romualdo tenía en su poder la mencionada pistola cuándo Agentes de la Guardia Civil procedieron a su detención en la carretera CHT de Moraleja-La Moheda. Por esos hechos se le siguen a Romualdo las diligencias previas procedimiento abreviado número 1064-2009 del Juzgado de Instrucción número dos de Coria.
El día 15 de noviembre del año 2009 el acusado Claudio , de acuerdo con Casimiro , compró dos armas a los ciudadanos portugueses ya citados; armas que entregó a Casimiro en pago de la deuda que tenía contraída con él por el suministro de sustancias estupefacientes. Una de ellas era una pistola detonadora marca EKOL modelo Volga de calibre 9mm P.A. Knall con el número de identificación borrado y que había sido transformada para disparar munición del calibre 7, 65 Browning. La otra era una pistola detonadora marca EKOL modelo TUNA de calibre 8mm P.A. Knall junto con su cargador. Este arma tenía el número de identificación borrado y había sido transformada pata disparar munición del calibre 6,35 mm Browwning. Cuando el arma es intervenida en el interior del cargador se encontraron cuatro balas del calibre 6, 35 mm P.A
Dado que las armas se encontraban en la vivienda que Claudio tenía en la localidad de Moraleja y que compartía con Casimiro , ante el temor de un posible registro domiciliario, Claudio hizo entrega de las dos armas al acusado Jose Pablo , quien se iba a encargar de custodiarlas. Así, el día 1 de diciembre de 2009, Claudio se citó con Jose Pablo en la Calle Carreras de la localidad de Moraleja y le hizo entrega de una mochila que contenía las dos armas con sus respectivos cargadores así como una caja con 22 cartuchos de calibre 6,35 mm. Observaba tal operación por agentes de la Guardia Civil, éstos procedieron a la detención de ambos acusados.
SEGUNDO .- A raíz de las declaraciones prestadas por Romualdo y Claudio , en las que manifestaban que Casimiro se dedicaba al tráfico de drogas y de armas, se solicitó por el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil la intervención de los teléfonos que habitualmente utilizaba Casimiro ( NUM015 , NUM016 , NUM017 ), intervención mediante auto de 13 de enero de 2010 a los números utilizados por los también acusados Julio ( NUM018 ), Epifanio ( NUM022 ), José ( NUM019 , NUM020 ) y Salvador ( NUM021 ).
De este modo pudo acreditarse que Casimiro , junto con Julio , Epifanio , José , Salvador así como con Camino y Anibal , durante el último trimestre del año 2009, se vinieron dedicando conjuntamente a la venta de sustancias estupefacientes a sabiendas de la ilegalidad de tal proceder y con la intención de lucrarse ilícitamente.
Casimiro dirigía las operaciones y organizaba viajes desde Moraleja a Plasencia junto con Epifanio , Julio José y Anibal a fin de citarse con Salvador , a quien, previo acuerdo, compraban las sustancias, cocaina y heroína, que posteriormente iban a vender.
Una vez de vuelta a Moraleja, los acusados preparaban la droga para su posterior distribución en el domicilio de Julio y la almacenaban en las viviendas de Casimiro , de José y de Camino , la cual participaba en las tareas de gestión de la venta y ocultamiento de las sustancias. Una vez preparada la droga, ésta era vendida por los acusados fundamentalmente en el entorno de la localidad de Moraleja.
De este modo, los acusados desarrollaron conjuntamente un entramada de operaciones destinadas a la distribución de la droga y así, adquirían las sustancias, la preparaban y procedían posteriormente a su venta.
Para llevar a cabo las operaciones de transporte de la droga, los acusados hacían uso de los siguientes vehículos: un Ford Mondeo con matrícula PU-....-PB , propiedad de Epifanio y un Daewo Nexia con matrícula MI-....-R , propiedad de Casimiro , vehículos que fueron intervenidos.
Como consecuencia de las investigaciones policiales llevadas a cabo y de las que se deducían indicios fundados de la participación de los acusados en un presunto delito de tráfico de drogas, en virtud de sendos autos de fecha de 30 de enero de 2010, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria autorizó la entrada y registro en los domicilios de los acusados Casimiro , Julio y José , practicándose tal diligencia ese mismo día.
En la vivienda de Julio sita en la DIRECCION002 nº NUM012 de la localidad de Moraleja (Cáceres), fueron hallados 60 recortes circulares de bolsa de plástico destinados a la confección de papelinas, cuatro cuchillas y un espejo impregnados de sustancia estupefaciente y una caja con 16 cartuchos del calibre 7,65 mm.
En el domicilio de José sito en la DIRECCION001 nº NUM003 de Moraleja (Cáceres) se encontraron 98 papelinas de mezcla de heroína y cocaína que junto con las dos papelinas que portaba el acusado en el momento de su detención y que se disponía a vender, arrojaban un peso neto de 11,05 gramos (1,50 grs de heroína con una pureza media del 13,6% y 0,52 grs de cocaína con una pureza media del4,7%, estando el resto de la sustancia compuesta por cafeína) y poseía un valor en el mercado de 111,61 euros. Asimismo se halló una bolsa de plástico con recortes circulares y 130,80 euros en moneda fraccionada procedente de la venta de la droga.
En el domicilio de Casimiro sito en la DIRECCION000 nº NUM007 de Moraleja (Cáceres), se hallaron varios recortes circulares de bolsas de plástico para la confección de papelinas, un tarro de cristal que contenía 119 pastillas de Trakimazin y Transilium así como una papelina de mezcla de heroína y cocaína con un peso de 1,70 grs (0,1 grs de heroína con una pureza media del 5,5 % y 0,11 grs de cocaína con una pureza media del 6,3%) y con un valor en el mercado de 4,16 euros.
La acusada Camino guardaba en su domicilio sito en la DIRECCION002 nº NUM012 de Moraleja una bolsa que contenía 21,30 grs de mezcla de heroína y cocaína (3,40 grs de heroína con una riqueza
Media del 15,9% y 5,58 grs de cocaína con una riqueza media del 26,2%) con un valor en el mercado de 561,75 euros y de la que hizo entrega a los agentes de la autoridad cuando fue detenida. Asimismo, en el momento de su detención portaba una bellota de hachis de 9,47 grs de peso y con un valor en el mercado de 44,32 euros.
Como consecuencia de estos hechos mediante autos de fecha 1 de febrero de 2010 dictados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria, se acordó la prisión provisional de Casimiro y de José , quedando éste último en libertad provisional en virtud de auto dictado por la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha de 12 de mayo de 2010 .
TERCERO .- Al momento de cometer los hechos descritos líneas arriba, Claudio padecía una alteración psíquica médicamente diagnosticada que disminuía levemente su percepción de la realidad circundante; Jose Pablo actuó movido por su adicción a sustancias estupefacientes; Epifanio era adicto a las drogas y ello le indujo a realizar los hechos reseñados; José llevó a cabo los hechos descritos ayudado por su dependencia a sustancias estupefacientes; También Anibal era drogadicto en aquél entonces y ello le movió a actuar como se ha dicho: y Casimiro consumía sustancias estupefacientes, lo que influyó en su conducta.
Fundamentos
Primero.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa mostró su conformidad con la calificación que en el mismo acto expuso el Ministerio Fiscal oralmente, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.
Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar a los acusados con todo detalle e individualmente del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando todos y cada uno de ellos su consentimiento.
Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
1.-De un delito de tráfico de armas incardinado en los artículos 566.1.2º del Código Penal , del que responden en concepto de autores ( artículo 28 del citado cuerpo sancionador) los acusados Casimiro y Claudio , concurriendo en el segundo la atenuante de alteración psíquica, incardinada en el articulo 20.1 del mismo Cuerpo legal .
2.- De un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código penal , respondiendo del mismo en concepto de autor el acusado Jose Pablo , concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de drogadicción, comprendida en el artículo 21.2 del Cuerpo Punitivo, si bien esta Sala tiene serias dudas de que en este delito, por su carácter, cualidad y bien jurídico protegido, pueda tenerse en cuenta que el acusado sea drogadicto, si bien a tenor del principio acusatorio y de que el conformado no puede ver perjudicado sus derechos, se acepta y se aplica la atenuante reseñada.
3.- De un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a lasalud, tipificado en el artículo 368 del Código penal , del que responden en concepto de autores, artículo 28 del Cuerpo sancionador, los acusados Casimiro (concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de drogadicción), Julio , Epifanio (concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de drogadicción), José (en el que también se da la circunstancia atenuante de drogadicción), Camino , Salvador y Anibal (adicto a sustancias estupefacientes), lo que atenúa su responsabilidad.
Tercero.- De tales delitos son responsables los acusados en la forma reseñada en el fundamento anterior, por lo que a la vista de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se han apreciado, las penas a imponer son las siguientes:
1.- Dos años de prisión para cada uno de los acusados Casimiro a Claudio por el delito de tráfico de armas.
2.- Seis meses de prisión para el acusado Jose Pablo por el delito de tenencia ilícita de armas.
3.- Por el delito contra la salud pública:
-Tres años de prisión al acusado Julio y 600 euros de multa con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago de la misma.
-Tres años de prisión al acusado Epifanio y multa de seiscientos euros con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago.
-Tres años de prisión y multa de 600 euros al acusado José , con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago de la misma.
-Tres años de prisión y 600 euros de multa a la acusada Camino , con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago de la misma.
-Tres años de prisión y 600 euros de multa al acusado Anibal , con el arresto sustitutorio que se ha dicho en caso de impago de la multa.
-Tres años de prisión y 600 euros de multa para el acusado Casimiro , con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago de la misma.
Cuarto. - Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Los acusados harán frente a las mismas en la siguiente proporción: Casimiro hará frente a dos décimas partes de las mismas; el resto de los acusados, a una décima parte cada uno de ellos.
Quinto.- Quedan decomisados los vehículos Ford Mondeo matrícula PU-....-PB , propiedad de Epifanio y el Daewo Nexia matrícula MI-....-R , propiedad de Casimiro , así como el resto de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Casimiro , Claudio , Jose Pablo , Julio , Epifanio , José , Camino , Salvador y Anibal a las siguientes penas:
-Al acusado Casimiro , como autor responsable de un delito de tráfico de armas y de un delito contra la salud pública ya definidos, concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión por el primero de los ilícitos, y a la de tres años de prisión y 600 euros de multa por el segundo (con arresto sustitutorio de treinta días es caso de impago), así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privándole del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, haciendo frente a dos décimas partes de las costas procesales de esta causa.
- Al acusado Claudio , como autor de un delito de tráfico de armas ya definido, concurriendo en su persona la atenuante de alteración psíquica, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, haciendo frente a una décima parte de las costas procesales de esta causa.
-Al acusado Jose Pablo , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, concurriendo en su persona la atenuante de drogadicción, a la pena de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante treinta meses, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, debiendo de atender a una décima parte de las costas procesales de esta alzada.
- Al acusado Julio , como autor de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena da de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600 euros con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, debiendo hacer frente a una décima parte de las costas procesales de esta alzada.
-Al acusado Epifanio , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600 euros con arresto sutitutorio de treinta días en caso de impago, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa , además de atender a una décima parte de las costas procesales de esta alzada.
-Al acusado José , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de 600 euros, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ,derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, imponiéndole una décima parte de las costas procesales de esta causa.
- A la acusada Camino , como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de tres años de prisión y multa de 600 euros con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, asó como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, imponiéndola una décima parte de las costas procesales de esta cusa.
-Al acusado Salvador , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de tres años de prisión y multa de 600 euros con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo de hacer frente u a una décima parte de las costas procesales de esta causa.
Se acuerda el decomiso de los vehículos Ford Mondeo matrícula PU-....-PB y del Daewo Nexia con matrícula MI-....-R , así como del dinero, de las armas, de los efectos y de los instrumentos del delito encontrados, dándoseles a todos ellos el destino legalmente previsto.
Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil de los condenados.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

