Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 73/2010 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00047/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA
Sección Tercera
Rollo nº 73/2010
Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia
Sumario nº 3/2010
SENTENCIA nº 47/2012
Iltmos. Srs.:
Presidenta: Dª María Jover Carrión
Magistrados:
D. Augusto Morales Limia
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de mayo del año dos mil doce.
Vista en juicio oral ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presenta causa arriba referenciada seguida por delito de homicidio en grado de tentativa, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
También ha sido parte como Acusación particular don Carlos Manuel , cuyas demás circunstancias constan en autos, representado por la Procuradora doña Resurrección Tortosa Rodríguez y asistido del Letrado don Jesús Ángel López Molina.
Ha sido acusado:
Artemio , hijo de Antonio y de Ana María, nacido el día NUM000 de 1958 en Murcia, con DNI nº NUM001 , con último domicilio conocido en AVENIDA000 , bloque NUM002 , piso NUM003 , letra NUM004 , de Murcia que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 22 de mayo de 2010 al 24 de mayo de 2010 (detenido) y desde ese mismo 24 de mayo al día al 5 de enero de 2011 en prisión provisional, todos ellos inclusive (en total, siete meses y quince días de privación de libertad), representado por Procurador don José Diego Castillo Gómez y asistido del Letrado don Mariano Bo Sánchez.
Antecedentes
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.
Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral que se celebró durante los días 15 y 16 de mayo de 2012 en los términos que constan en la grabación audiovisual del juicio.
Tercero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa tipificado en los arts. 138 y 16 del C. Penal del que consideraba autor al acusado entendiendo que concurrían en su caso las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 CP , solicitando se le impusieran las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como, por aplicación del art. 57 CP , imposición de alejamiento de la víctima, su domicilio y lugar de trabajo al menos a una distancia de 200 metros, así como cualquier tipo de comunicación telefónica o telemática, por tiempo de 4 años. Retiró su petición de indemnización a la víctima al estar abonada la indemnización.
Cuarto.- La Acusación particular en sus conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, calificó los hechos de delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 CP entendiendo que era autor del mismo el acusado, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas genéricas; y en aplicación del art. 57 CP , que se acordara el alejamiento de la víctima, de su domicilio y lugar de trabajo, al menos a una distancia de 300 metros así como cualquier tipo de comunicación telefónica o telemática por tiempo de 9 años. En materia de responsabilidad civil solicitó una indemnización a favor de la víctima de 2.200 euros por el daño corporal físico de lesiones y secuelas, y en 12.000 euros por daños morales, más intereses legales.
Quinta.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró conforme con las del Ministerio Fiscal si bien, con carácter subsidiario, solicitó que además se aplicara la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con los arts. 20.1 y 20.2 CP .
Sexta.- Las partes renunciaron en juicio a la testifical de Mario , de doña Milagrosa y de todos los policías nacionales y locales actuantes.
Hechos
Ha resultado probado y así se declara:
1.- Que el procesado Artemio , nacido el NUM000 de 1958 y sin antecedentes penales, sobre las 4 de la madrugada del día 22 de mayo de 2010 paseaba por la calle Alejandro Seiquer de Murcia, cuando, de forma súbita, profirió un grito al paso de un grupo de personas compuesto por Carlos Manuel , su esposa Angustia y la sobrina de ambos, Esperanza , lo que provocó que esta última se asustara y diera un salto. Al observar esta circunstancia, Carlos Manuel se volvió hacia el procesado y preguntó ¿Qué pasa? , ante lo cual y sin mediar más conversación el acusado comenzó a golpear el rostro y el torso de Carlos Manuel para, a continuación, con ánimo de herirle, clavarle por dos veces una navaja que sacó de entre sus ropas.
2.- A resultas de ello, Carlos Manuel sufrió herida por arma blanca en costado izquierdo a nivel de línea axilar posterior a la altura de la 10ª costilla izquierda en trayecto ascendente, y herida en zona dorsal izquierda en espalda a nivel de la 11 vértebra dorsal. Ninguno de los dos navajazos afectó a órganos vitales; tampoco hubo peligro para la vida del lesionado.
Para la sanidad de dichas heridas la víctima precisó de dieciocho días de los cuales tres fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, necesitando además de una primera asistencia facultativa puntos de sutura y retirada de los mismos, antibioticoterapia y gammaglobulina antitetánica. Como secuelas le han quedado dos cicatrices de unos dos centímetros cada una. El lesionado no ha acreditado que haya sufrido perjuicio añadido alguno de la clase que fuere.
3.- El procesado ha ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este tribunal, antes del juicio y a favor del lesionado, la cantidad total de 2.200 euros mediante continuos abonos mensuales para satisfacer por completo el importe de la indemnización solicitada en concepto de lesiones físicas y secuelas tanto por el Fiscal como por la Acusación particular, y lo hizo en el período comprendido entre el 17 de febrero de 2011 y el 30 de marzo de 2012. El primer ingreso mensual fue de 200 euros, el segundo de 180 euros, el tercero de 180 euros, el cuarto de 200 euros, el quinto de 150 euros, el sexto de 180 euros, el séptimo de 200 euros, el octavo de 120 euros, el noveno de 140 euros, el décimo de 100 euros, el undécimo de 180 euros, el duodécimo de 50 euros, el décimo tercero de 70 euros y el décimo cuarto de 250 euros. Dicho acusado trabaja como auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Murcia con contrato temporal de colaboración social de varios meses de duración y nómina mensual de 532,50 euros.
4.- Igualmente, dicho acusado ha reconocido siempre y desde el principio que fue él la persona que agredió con una navaja de su propiedad a quien resultó lesionado; así lo hizo en sede policial, ante el Juez de Instrucción y en sede del juicio. Reconoció además la navaja por él utilizada cuando se le exhibió en sede policial, navaja que no portaba consigo al ser detenido y que fue hallada algún tiempo después de la comisión de los hechos por un ciudadano de nacionalidad checa cuando se encontraba encima de unos contadores de la luz sitos en la vía pública sin que dicha persona extranjera presenciara los hechos principales. Dicha navaja fue exhibida en juicio a los forenses, a petición de la Acusación particular, a fin de poder preguntarles sobre la misma.
5.- El acusado, aunque en situaciones normalizadas conserva sus facultades intelectivas y volitivas, presenta en cambio una sintomatología ansioso-depresiva reactiva y trastorno de la personalidad de carácter crónico y precisados de revisiones psiquiátricas por tiempo indefinido, que le producen un fondo depresivo permanente, baja autoestima, idea de culpa, niveles altos de ansiedad, apatía, anhedonia, sentimientos de impotencia, tensión interna, tendencia al aislamiento, alta presión de sufrimiento con rumiaciones obsesivas, pensamientos negativos y pesimismo hacia su futuro; debe seguir revisiones psiquiátricas por tiempo indefinido. Dicho padecimiento es tratado en el Centro de Salud Mental II Infante del Servicio Murciano de Salud dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Región de Murcia, al menos desde abril del año 2009, y, para dicho tratamiento, consume determinados fármacos tranquilizantes tales como Esertia 15 mg., Trankimazin Retard o,5 mg., Tanakene 2 ml, o Rohipnol 1mg que le han sido prescritos por el psiquiatra de dicho Centro de Salud Mental y que, a su vez, algunos de ellos, constan prescritos en su cartilla de largo tratamiento. Mezclados tales tranquilizantes con alcohol le producen la disminución de sus capacidades volitivas e intelectivas.
Poco antes de los hechos, dicho acusado había ingerido en su casa una importante cantidad de alcohol (güisqui) que, por si sola ya limitaba al menos de forma leve sus facultades intelectiva y volitiva, si bien, por añadidura, también había consumido tranquilizantes.
Al ingresar en prisión provisional el día 24 de mayo de 2010, es decir, dos días después de los hechos, y referir consumo abusivo de alcohol de forma crónica se le instauró tratamiento con Distraneurine (222), Diazepan 10 mgr (111), Hidroxil B1, B6, B12 y Benerva en pauta descendente; durante su estancia en prisión fue visto por el psiquiatra consultor que apreció dependencia alcohólica y fue incluido en el programa PAIEM (atención integral a enfermos mentales).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones dolosas con instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 CP .
No son, por tanto, constitutivos de delito de homicidio en grado de tentativa que era de lo que le acusaban el Ministerio Fiscal y la Acusación particular.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, el procesado por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- La valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las prerrogativas legales que concede a este Tribunal el art. 741 de la LECrim ., que acredita efectivamente dicha comisión delictiva por parte de la persona acusada es, la siguiente:
En primer lugar, tenemos el propio reconocimiento de hechos realizado en el mismo acto del juicio por parte del acusado de que, efectivamente, fue él quien clavó por dos veces una navaja de su propiedad a la persona que así resultó lesionada. Reconoce el hecho básico de la agresión con la navaja pero niega que quisiera matar.
En segundo lugar tenemos el propio testimonio de la víctima, don Carlos Manuel , que explica en juicio que no conocía de nada al acusado, que no le provocó, que iba caminando por la calle con su mujer y una sobrina y de pronto se le abalanzó de forma imprevista y que vio que llevaba algo en la mano que "brillaba". También nos explica que previamente oyó un grito desaforado sin venir a cuento.
En tercer lugar, tenemos el testimonio de la esposa de la víctima, doña Angustia que también explica que el agresor, el acusado, dio un grito al pasar por delante de ella y aunque no vio el arma si que se dio cuenta de que a su marido le salía sangre por el cuerpo después de que el agresor se abalanzara sobre él. También nos dice que dicho acusado no conocía a su marido de nada y aunque no lo vio tambalearse tampoco lo vio normal.
En cuarto lugar, tenemos el testimonio de la sobrina, doña Esperanza , que nos dice que el agresor se dirigió en primer lugar hacia ella como dándole un susto, que todo fue muy rápido y que ella se apartó viendo de repente como se peleaban el agresor y su tío comprobando luego que este último había resultado herido.
En quinto lugar, tenemos el testimonio del taxista don Cosme , que no conocía ni a agresor ni a víctima, y que pasaba por allí realizando un servicio profesional. Explica que vio una reyerta entre dos personas mayores, también con una mujer y una chica. Y nos dice que una de aquéllas llevaba una navaja e intentaba apuñalar al otro. También que el agresor salió de allí andando.
Y en sexto lugar tenemos el testimonio del también taxista don Jaime , que igualmente circulaba por el lugar de hechos con su taxi. Nos explica que vio a un hombre con una navaja y como apuñalaba a otro y entonces él se bajó del coche y le gritó ¡qué haces! de modo que el acusado se asustó y se marchó de allí corriendo.
Por tanto, de dicha autoconfesión del acusado sobre su condición de agresor con la navaja, y de la testifical practicada en el plenario se desprende con claridad que el autor los hechos fue el procesado. El tema de la autoría delictiva no presenta ningún problema.
Y junto a ello tenemos las manifestaciones de los médicos forenses, también vertidas en juicio, que se pronunciaron sobre la realidad de las lesiones de la víctima describiendo cómo eran y en qué consistieron. Y de ello también se desprende que fueron causadas con un instrumento cortante y penetrante.
CUARTO.- Y resulta que de dicha pericial forense es de la que se deduce precisamente que el acusado no tuvo ánimo de matar. Así, los facultativos nos explican que las lesiones se produjeron en la zona costal-lumbar del lesionado, que presentaba dos heridas siendo la de más atrás de tipo penetrante y ascendente de 10 cms. de entrada pero en todo caso de tipo tangencial y no penetró en la cavidad pleural ni en la pulmonar, y la segunda herida, más pequeña que la anterior, de unos 3 cms. de longitud, fue de tipo perpendicular pero de escasa relevancia. Explican también que, para la curación, fueron precisos, además de una primera asistencia facultativa, unos puntos de sutura.
Y sobre todo, explican que el tipo de agresión sufrido ni alcanzó órgano vital alguno ni puso en peligro la vida de la víctima.
Pues bien, con estos datos, no puede establecerse razonablemente ese ánimo de matar que exige la figura del homicidio. Primero, porque no dirigió los golpes hacia órganos del cuerpo humano claramente vitales a los ojos de cualquier persona (cabeza, corazón, pecho, cuello, etc.); segundo, porque nunca hubo riesgo para la vida del lesionado ni la agresión alcanzó órganos vitales. Junto a ello tenemos la negativa del propio procesado de que tuviera ánimo de matar, afirmación la suya que viene absolutamente corroborada por los datos objetivos y científicos que aportan dichos forenses.
Por eso no es posible la condena por el delito intentado de homicidio, puesto que no hay datos para ello, aunque sí por el de lesiones agravadas con instrumento peligroso.
QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
5.1.- No concurre circunstancia agravante alguna. Tampoco las partes la solicitan.
5.2.- Sí concurre, en cambio y en primer lugar, la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP .
El acusado, antes del juicio, consignó en la cuenta de este tribunal la cantidad de 2.200 euros para cubrir su total responsabilidad civil por las lesiones y secuelas causadas a la víctima. Es exactamente la misma cantidad que, en tal concepto, solicitaron ambas acusaciones en sus escritos de conclusiones provisionales. Es decir, pagó por completo la cantidad dineraria que se le reclamaba por ello.
Pero no sólo tenemos el pago total del perjuicio, lo que ya de por sí es importante, sino que también hay que valorar el esfuerzo personal realizado por el reo para poder reparar materialmente el daño causado. En este sentido consta documentado al folio 126 del rollo de sala que el acusado es auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Murcia pero con contrato temporal para unos meses. Es decir, tiene una profesión no estable que no viene acompañada, en general, de una alta remuneración económica. Y pese a ello fue ingresando mes a mes, desde el 17 de febrero de 2011 hada el 30 de marzo de 2012, es decir, hasta mes y medio antes del juicio aproximadamente, diversas cantidades dinerarias tendentes a ir pagando la indemnización solicitada a la víctima en concepto de lesiones y secuelas. Y que hubo un esfuerzo por su parte se demuestra porque salió de prisión por esta causa el día 5 de enero de 2011 y al mes inmediatamente siguiente, concretamente el 17 de febrero de 2011, ya estaba ingresando en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales los primeros 200 euros. A partir de ahí hizo el segundo ingreso mensual por importe de 180 euros, el tercero por 180 euros, el cuarto por 200 euros, el quinto por 150 euros, el sexto por 180 euros, el séptimo por 200 euros, el octavo por 120 euros, el noveno por 140 euros, el décimo por 100 euros, el undécimo por 180 euros, el duodécimo por 50 euros, el décimo tercero por 70 euros y el décimo cuarto por 250 euros. Total: 2.200 euros.
La constancia y voluntad del acusado, su labor de hormiguita mes a mes, su aporte económico inmediato en cuanto que salió de la prisión ingresando pequeñas cantidades cada vez, es cierto, pero sin fallar una sola vez hasta completar el total de lo reclamado son datos que objetivamente, en justicia, se han de valorar muy positivamente de cara a la apreciación de esta circunstancia como muy cualificada . No sólo se paga por su parte la totalidad de lo reclamado en concepto de responsabilidad civil por lesiones y secuelas, sino que además se empieza a pagar bastantes meses antes de que se celebre el juicio (no en el mismo día del plenario, como a veces es habitual), no se falla en ningún caso aunque los ingresos no sean coincidentes en cuanto a su cuantía y, sobre todo, no se desfallece en ningún momento hasta alcanzar el total de lo reclamado por este concepto indemnizatorio. Y no se puede decir que la indemnización consignada por su parte y por adelantado no responda a una cantidad elevada para su persona pues basta tener en cuenta el tipo de profesión que tiene y el carácter eventual de su puesto de trabajo, sobre todo en una época de gravísima crisis económica como la que sufre nuestro país en estos últimos años, lo que es un hecho ya notorio, para entender que hizo un esfuerzo importante.
Es cierto que la Acusación particular reclamaba también 12.000 euros en concepto de daño moral porque, según la conclusión primera de su escrito de conclusiones provisionales, a la víctima " le cuesta conciliar el sueño y salir a la calle con un miedo continuo a encontrarse nuevamente con su agresor hasta el punto de que siente un especial sobrecogimiento cuando ve a personas con tipología parecida a la de su agresor, y en concreto cuando observa a quien lleva su cabeza calva o rapada ".
Sin embargo, dicha parte acusadora no ha aportado ningún tipo de prueba sobre el particular, por mínima que fuera, y no se desprende tal daño moral, por ejemplo, del informe del médico forense (folio 125 de la causa). Tampoco se ha aportado informe psicológico alguno que acredite todos o parte de dichos extremos invocados. Y sobre todo, durante el acto del juicio no se hizo ni una sola pregunta a la víctima sobre esta cuestión. Por tanto, parece que estamos simplemente ante una petición artificiosa sin contenido material que lo único que busca es incrementar sin base alguna la indemnización que le corresponde a la víctima. En estas circunstancias no es posible apreciar daño moral de ninguna clase y, por tanto, no procede indemnización por este concepto en particular.
Y descartada dicha hipótesis de daño moral es más que evidente que el acusado ha pagado todo lo que se le reclamaba razonablemente en concepto de indemnización. Y lo hizo con evidente esfuerzo personal y económico por su parte. De ahí la aplicación de la atenuante como muy cualificada .
Como es bien sabido, esta atenuante "está fundada en razones objetivas, de política criminal, para premiar conductas que hubieren servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, tradicional olvidada de los sistemas de justicia penal hasta época reciente, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad" (SSTS. 18/02, de 10 de enero; 1352/03, de 21 de octubre ; 536/06, de 3 de mayo ; entre otras muchas).
Como dice, entre otras, la STS. 398/08, de 23 de junio , "hay que tener en cuenta la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado, de modo que, en ocasiones esta Sala ha denegado la aplicación de esta atenuante cuando lo efectivamente aportado se considera irrelevante por su escasa cuantía, mientras que en otras sí la ha apreciado, incluso en alguna con el carácter de muy cualificada".
En este sentido, es cierto que se precisa cierta excepcionalidad en el compromiso reparador para poder apreciar esta circunstancia como muy cualificada; se requiere un especial esfuerzo del acusado para mitigar o compensar las consecuencias del delito, circunstancias éstas que, a juicio de la sala, se producen en el caso examinado valorando también su poca capacidad económica laboral. Hablamos de un trabajador que es administrativo eventual con contrato por pocos meses, mayor de 50 años, que inmediatamente de salir de prisión - en la que se encontraba por esta causa - se pone a la tarea de empezar a reparar económicamente el daño objetivo producido, que todos los meses ingresa una cantidad para ir adelantando la indemnización total, que no falla ni una sola vez, y que consigue saldar dicha responsabilidad civil por completo un mes y medio aproximadamente antes del juicio después de haber ido pagando por su cuenta estas cantidades parciales durante catorce mensualidades seguidas. Y con una nómina mensual de 532,50 euros (folio 126 del rollo de sala). Hay, pues, una fuerte voluntad y perseverancia reparadora en una persona que, por profesión, tipo de trabajo, edad, nómina e incluso enfermedad (de la que nos ocuparemos después), no parece disponer de altos ingresos y, sin embargo, paga por completo la indemnización que objetivamente corresponde a la víctima.
Es un supuesto de libro de atenuante muy cualificada.
5.3.- En segundo lugar concurre la atenuante analógica de confesión de los hechos del art. 21.4 en relación al 21.6 CP (en la redacción vigente anterior a la entrada en vigor de la L.O. 5/2010).
La atenuante básica exige haber confesado el delito a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ese acusado que confiesa. Este no es el supuesto de autos pero si entendemos, con el Fiscal, que cabe una aplicación de dicha circunstancia. Nosotros lo hacemos por la vía analógica.
En primer lugar, porque el acusado, desde que fue detenido, siempre reconoció claramente que había sido el autor de los navajazos al lesionado; lo reconoció en sede policial, ante el Juez de Instrucción y en el juicio oral. Y este tipo de conductas siempre suponen una importante ayuda objetiva a la Administración de Justicia porque facilita mucho la decisión y el fallo del procedimiento en cuestión. Desde un punto de vista pragmático este tipo de decisiones deben valorarse en alguna medida.
En segundo lugar, porque identificó su propia navaja como la utilizada para lesionar a don Carlos Manuel cuando podían surgir algunas dudas sobre el instrumental utilizado a tales efectos. Y esa navaja identificada es la que sirve a la calificación jurídica de lesiones dolosas con instrumento peligroso. Si no conociéramos las características de dicha arma blanca - exhibida en juicio a los forenses, fotografiada al folio 73 de la causa - es muy probable que hubieran surgido dificultades técnicas para poder aplicar el subtipo agravado de empleo de arma o instrumento peligroso. Sólo sabríamos que se trataba de un instrumento capaz de producir heridas cortantes y penetrantes, que son las de autos, pero el desconocer sus características concretas hubiera podido sembrar alguna duda sobre el particular sobre todo porque los forenses Srs. Carlos Alberto y Alfredo no fueron capaces de identificarla como el arma empleada para causar las lesiones de la víctima.
Téngase además en cuenta que dicha navaja no la portaba el acusado cuando fue detenido; tampoco la encontró la propia Policía sino que fue un mendigo extranjero - que no compareció a juicio y al que se renunció como testigo - el que la halló en la vía pública resultando que dicho ciudadano, tal como se desprende del propio atestado, no había presenciado los hechos principales que nos ocupan. Es cierto que cuando la localiza es cuando avisa a la Policía que se presenta a recogerla, pero si el acusado no la hubiera aceptado claramente como propia, y como la utilizada para lesionar a la víctima, no estaríamos seguros de que dicha arma causante de las lesiones perteneciera realmente al procesado. Si además éste hubiera negado los hechos es evidente que esa navaja hubiera sido difícil de colocar en la órbita incriminatoria del reo.
Y estos hechos se deducen de lo consignado en el propio atestado - que en este caso lo utilizamos excepcionalmente porque resulta favorable al reo -, en concreto así se establece en la diligencia obrante al folio 9 de la causa extendida por el Secretario policial de la instrucción, que lo hace constar y certifica. Y ello a su vez hay que ponerlo en relación con el folio 19 de la causa. Pero lo relevante es la diligencia policial certificada que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.
Y este aporte fue positivo. Incluso le sirvió a la Acusación particular en el acto del juicio para poder preguntar a los forenses sobre dicha arma blanca en particular cuando, además, dichos forenses no fueron capaces de identificarla como el instrumental utilizado para cometer el delito; pero en cualquier caso, la certeza de que dicha navaja era del acusado le sirvió a dicha parte en garantía de su propia tutela judicial efectiva.
Por tanto, aunque sea una circunstancia de pequeña entidad, creemos que hay que valorarla positivamente en alguna medida.
5.4.- Concurre, en tercer lugar, la atenuante mixta básica de embriaguez en relación a los padecimientos psíquicos del acusado, conforme a los arts. 21.2 en relación con el 20.1 y 20.2 CP . No hay aplicamos en cambio la eximente incompleta que pedía la Defensa por entender que no hay datos suficientes para valorar la verdadera intensidad de dicha afectación al tiempo de los hechos. Pero sale una atenuante básica reforzada.
Ante todo es de reseñar que es el acusado el que explica en juicio que, justo antes de los hechos, se bebió en su casa una botella de güisqui y que también había tomado su medicación (tranquimazin). Normalmente las simples palabras de un acusado no son suficientes para apreciar una atenuación pero en este caso no tiene mucho sentido que creamos a una persona en lo que le perjudica, cuando reconoce los hechos en las distintas fases procedimentales, y que sin razón objetiva alguna no se la crea en aquello que le favorece. Probablemente no podamos concluir con suma precisión que se bebió toda una botella de guisqui pero de lo que no tenemos duda es de que dicho acusado resultó afectado en sus facultades intelectiva y volitiva por una importante ingesta de alcohol momentos antes de los hechos.
En este sentido existen suficientes datos objetivos complementarios de que el acusado iba bebido y afectado en sus condiciones personales cuando cometió el delito, lo que por sí solo le limitaba su capacidad intelectiva y volitiva, pues, tal como él mismo explica y se deduce con fuerza de su historia médica, así como de las explicaciones de su psiquiatra, del tipo de medicación que precisa habitualmente (tranquilizantes), de la unidad de criterio entre forenses y psiquiatra que le trata sobre los efectos que le produce la mezcla de alcohol con sus tranquilizantes, e, incluso, de las propias palabras de la víctima y de su sobrina como para entender razonablemente que no sólo estaba afectado y limitado por su ingesta previa de alcohol sino, por añadidura, por la mezcla de esta sustancia con su medicación. En este caso no hay razón alguna para no aceptar las explicaciones del acusado; la sala le cree no sólo sobre su autoría delictiva en un delito de lesiones que ha reconocido siempre sino también en relación a su propia afectación alcohólica personal con la corroboración de la derivada de su enfermedad o padecimiento psíquico precisado de una medicación especial.
Así, en primer lugar, invirtiendo los términos de la secuencia antes expuesta, tenemos el testimonio de la propia víctima que si bien, en principio, dijo en juicio - a preguntas de la Acusación particular - que, respecto a la persona que le atacó, no vio a un hombre borracho luego, cuando le interroga la Defensa, reconoce que en el Juzgado de Instrucción dijo que el imputado pudiera ir bebido (folio 99, a preguntas de la Defensa). Incluso la propia víctima es la que dice al folio 98 in fine que "de repente escuchó un grito aterrador, que su sobrina se sobresaltó y entonces el declarante preguntó qué pasaba a su sobrina, y entonces un demonio se le lanzó hacia el declarante...". Es decir, habla de " un demonio ", que es término bastante significativo de verdadero descontrol personal del acusado al tiempo del ataque.
También es la propia sobrina de la víctima, que le acompañaba junto a la esposa de la misma, la que dice en juicio, también a preguntas de la Defensa, que declaró ante la Policía que le dio la impresión de que ese hombre iba bebido. Y que en el Juzgado declaró en el mismo sentido, o sea, que le dio la impresión de que iba bebido. Y añadió: "una persona normal no hace lo que hizo este hombre". Y esta frase de no aparentar ser una persona normal también la deja caer de pasada la esposa de la víctima.
Por tanto, tanto la víctima como su sobrina, incluso también en alguna medida la esposa, aportan datos de que el acusado "no iba normal" y que "dio la impresión de que iba bebido". Todo ello corrobora en definitiva las palabras del procesado de que ingirió una importante cantidad de alcohol junto a su medicación. En cualquier caso, sólo con su ingesta alcohólica previa y consiguiente afectación personal - parece que iba bebido, no se comportó como una persona normal - que son datos que reconocen los testigos directos de los hechos ya sería suficiente para aplicarle la atenuante básica de embriaguez.
Pero junto a esa ingesta de alcohol tenemos, en segundo lugar, el dato de un ataque sumamente extraño que es el que llevó a cabo el acusado. Primero porque víctima, o su familia, y acusado no se conocían de nada antes de que sucedieran los hechos; así lo ponen de manifiesto en juicio tanto el acusado como la víctima y su familia. Incluso la víctima dice que no provocó previamente al acusado. Por tanto, resulta bastante absurdo que una persona que no tiene ningún motivo de animadversión personal contra otra, ni de la que constan motivos espurios de clase alguna, lleve a cabo de repente un serio ataque contra una persona que pasa por delante suya si no concurre algún tipo de afectación personal por su parte. Segundo, porque del propio relato fáctico de acusación ya se desprende que el acusado atacó a la víctima después de dar un grito que asustó muchísimo a la sobrina de aquélla (lo dicen también el acusado y la sobrina), es decir, con una actuación bastante inexplicable y contraria a lógica de las cosas que hizo que esta última se apartara del acusado, lo que también resulta sumamente extraño que se produzca sin afectación personal de dicho individuo cuando lo que quieres es herir al que resulta atacado; para esto no hace falta avisarlo antes con un grito y actitud " demoníacos " (en palabras de la propia víctima). Todo ello parece ir más allá de una mera intoxicación etílica ya que los síntomas que se producen en estos casos son bastante conocidos en la práctica forense y, en cambio, no resulta corriente un ataque con gritos desaforados a una persona que no conoces de nada y seguramente con el rostro descompuesto (ello explicaría que a la víctima le pareciera "un demonio").
Por tanto, intoxicación etílica sí pero también, por añadidura, mezcla de alcohol y tranquilizantes lo que supuso una clara afectación de sus facultades intelectivas y volitivas. Tanto por una vía como por la otra, incluso por su conjunción, puede llegarse perfectamente a la aplicación de esa atenuante básica y mixta de embriaguez y afectación psíquica. Y si no aplicamos la eximente incompleta es porque, tal como hemos dicho nos falta algún dato objetivo que nos permita valorar la verdadera intensidad de la afectación al tiempo de los hechos. Pero creemos que es una atenuante básica y mixta pero a su vez reforzada.
Pero además del comportamiento del acusado al tiempo del ataque, o de sus propias palabras, tenemos en tercer lugar las manifestaciones en juicio de los forenses y del psiquiatra que atiende al acusado de sus padecimientos de salud mental. Unos y otro coinciden por completo que mezclando la medicación que tomaba el acusado - tranquilizantes - con alcohol ello le produciría una segura afectación de sus facultades intelectivas y volitivas. Los tres están de acuerdo en ello. Y el comportamiento extraño del ataque del acusado avalan que, efectivamente, ingirió alcohol y tranquilizantes antes de llevar a cabo su acción.
En cuarto lugar tenemos la propia historia médica de salud mental del acusado. Consta documentada sustancialmente, por lo que ahora nos interesa, a los folios 77, 78, 116, 117 y 128 del rollo de sala. De dichos documentos no cuestionados por las partes, emitidos por un servicio público de salud mental, se deduce que el acusado padece una sintomatología ansioso depresiva reactiva y un trastorno de la personalidad, con distintos efectos perniciosos para su persona tales como baja autoestima, niveles altos de ansiedad, tensión interna, y sobre todo alta presión de sufrimiento con rumiaciones obsesivas, pensamientos negativos y pesimismo hacia su futuro (folio 77 del rollo de sala)., así como la necesidad de tomarse ciertos medicamentos tranquilizantes. También, que en el centro penitenciario donde fue ingresado dos días después de los hechos se le apreció "dependencia alcohólica" (folio 117) y, tanto al ingresar como durante su estancia, la necesidad de ciertos fármacos tranquilizantes e incluso su inclusión en el programa de atención integral de enfermos mentales (folio 116), siendo absurdo que el Centro Penitenciario prescriba determinados medicamentos tranquilizantes, que también suelen ser utilizados por algunos internos como producto de drogadicción, si no se detecta realmente que son necesarios; los propios controles penitenciarios al respecto aseguran la necesidad de prescribir al acusado dicha medicación. Y por supuesto, que sus padecimientos psíquicos precisan de la ingesta normalizada de tranquilizantes, tal como se desprende de la documental médica de autos y de las propias palabras del psiquiatra Dr. Fermín .
Es cierto que los médicos forenses señalaron en su informe sumarial, luego también en juicio siguiendo los propios términos de dicho informe escrito, que el acusado "es un individuo de inteligencia normal, que no presenta signos de enfermedad mental que alteren su capacidad de conocer (inteligencia) o de querer (voluntad)" (folio 70). Pero ello no impide la valoración de los demás documentos médicos obrantes en la causa así como las manifestaciones del psiquiatra Don. Fermín , médico de centro público de salud mental que trata al acusado desde el año 2009, es decir, antes de los hechos. Primero, porque dichos documentos médicos también están emitidos por servicios públicos; segundo, porque al juicio compareció dicho psiquiatra, tal como ya hemos apuntado, que se reafirmó en los padecimientos psíquicos del acusado y en su necesidad de medicación especial habitual; tercero, porque si observamos ese informe médico forense comprobaremos que no viene acompañado, como ocurre en otros casos, de documentación complementaria alguna - tampoco dicen los forenses que consultaran otros datos - con lo que da la impresión que las conclusiones médico forenses se establecieron sólo a resultas de la entrevista personal realizada al acusado sin valorar ningún tipo de documentación médica anexa pues, como hemos visto, la misma existía, era relativamente abundante en datos y fácil de reclamar o conseguir al tratarse de centro público de salud mental.
Por tanto, optamos por las aportaciones que nos hace el psiquiatra del Centro de Salud Mental dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia y por la importante documentación médica acompañada (hay otros documentos médicos favorables al acusado que ni siquiera hemos entrado a valorar por no ser preciso), no cuestionada, que avalan perfectamente, junto a las propias palabras de la víctima y de su sobrina, testigos presenciales de hechos, que el acusado, al tiempo de ocurrir éstos estaba afectado, como muy poco, de manera leve en su capacidad intelectiva y volitiva. La sola ingesta abundante de alcohol por su parte ya servía a la atenuación básica pues hay datos de sobra para entender que actuó afectado o limitado por dicha circunstancia, pero el añadido de los tranquilizantes, a su vez incompatible con esa ingesta alcohólica, tal como confirmaron todos los médicos, lleva con claridad a la aplicación de esa atenuante básica mixta.
En conclusión, todas esas circunstancias valoradas en su conjunto nos llevan a la aplicación de una atenuante mixta básica de embriaguez y afectación psíquica aunque podía haber bastado con la aplicación de la atenuante básica de embriaguez. Y no hemos aplicado la eximente incompleta solicitada por falta de datos objetivos sobre la verdadera intensidad de la afectación al tiempo de los hechos; pero sí sale una atenuante básica reforzada.
SEXTO.- Respecto a la pena privativa de libertad a imponer, es de señalar que la pena base prevista por la ley para un delito de lesiones dolosas con instrumento peligroso oscila entre los dos y los cinco años de prisión ( art. 148.1 CP ). Ahora bien, con aplicación del art. 66.2ª CP , es procedente rebajar esa pena base en uno o dos grados atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
En este caso no hay agravantes y hemos apreciado una atenuante muy cualificada de reparación del daño, y dos atenuantes añadidas a la anterior, una básica pero próxima a la eximente incompleta y otra analógica. Son, pues, tres circunstancias atenuantes; una de ellas muy intensa que por sí sola hubiera podido servir para rebajar la pena en dos grados atendidas las circunstancias de esfuerzo y constancia personal del acusado, una tercera que también puede construirse perfectamente como fuerte atenuante básica, y, a su vez, una segunda como analógica que también suma.
Por ello, en este caso concreto, debemos rebajar la pena privativa de libertad en dos grados y situarla por debajo del límite de la mitad inferior.
Además, hablamos de un hombre sin antecedentes penales anteriores, por tanto delincuente primario, que ya ha conocido lo que es ingresar en prisión preventiva por esta causa (un total de siete meses y quince días de privación de libertad) cuando desde que se supo el contenido del dictamen de los médicos forenses sobre las lesiones de la víctima ya se sabía que no sería posible la calificación jurídica definitiva por homicidio intentado - con lo que quizás no debió estar tanto tiempo en preventiva -, lo que también hay que valorar puesto que, en otras circunstancias procesales y con su historial médico, quizás no hubiera estado tanto tiempo en preventiva y podría haber sido merecedor incluso de una posible suspensión de condena una vez firme la sentencia.
Por todas esas razones creemos que, en su caso, es justo que se le imponga una condena privativa de libertad en la extensión del tiempo que ha cumplido ya como preso preventivo, es decir, siete meses y quince días de prisión.
Junto a la pena privativa de libertad procede imponerle, por imperativo legal, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Finalmente, al amparo del art. 57 CP en relación con el 48 del mismo cuerpo legal , las acusaciones solicitaban el alejamiento de la víctima a su persona, domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros (el Fiscal) o 300 metros (la Acusación particular) y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, todo ello durante 4 años.
Sin embargo la sala entiende que la duración e intensidad de dichas prohibiciones es demasiado alta. En primer lugar, porque esa petición se corresponde con una calificación jurídica por homicidio intentado, que es mucho más grave que la finalmente resulta aplicada en sentencia lo que implica la necesidad de una lógica proporcionalidad que tenga en cuenta el menor desvalor de la conducta del procesado. En segundo lugar, porque desde que dictamos nuestro auto de libertad provisional en fecha 5 de enero de 2011 y fijamos ya ciertas medidas de contención para el acusado, entre ellas, esas prohibiciones de acercamiento o comunicación, es decir, desde hace un año y cuatro meses aproximadamente, no ha habido el menor incidente por parte del acusado lo que revela que las medidas de contención en su caso no son tan intensamente necesarias como en otros supuestos. En tercer lugar, porque incluso esta sala ya aceptó, por auto posterior (pieza de situación personal) que la prohibición de acercamiento a la víctima, por razones laborales acreditadas, quedará circunscrita a un máximo de 100 metros dado que el acusado trabajaba en unos dependencias municipales sitas a 135 metros del domicilio de la víctima.
En conclusión, la distancia de seguridad que se establece al respecto entre el acusado y la víctima, su domicilio o lugar de trabajo será la que existía hasta ahora, o sea, la de un mínimo de 100 metros. Y en cuanto al tiempo de duración de las medidas que se concretan en la parte dispositiva de esta resolución, acorde también con la pena privativa de libertad que se le va a imponer, con las circunstancias atenuantes apreciadas, con la condición de delincuente primario del acusado, con la diferente calificación jurídica de esta sala ( iura novit curia ) y, sobre todo, valorando la ausencia de incidentes mínimos durante el tiempo que ha sufrido las distintas prohibiciones de este tipo antes de este momento procesal, la sala considera suficiente que estas prohibiciones duren sólo dos años en total, de lo que lógicamente habrá que descontar en su momento el tiempo que ya ha cumplido con carácter cautelar. Finalmente, las medidas de prohibición de comunicación quedan acotadas a los propios límites y peticiones de las acusaciones.
SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados. En este caso, la indemnización solicitada por lesiones y secuelas de 2.200 euros es procedente; ambas acusaciones es la que solicitaban y el acusado está de acuerdo con ella puesto que ya la ha consignado judicialmente. Lo único que cabe, sin esperar a la firmeza de esta sentencia, es que se le haga entrega definitiva de la misma a la víctima puesto que ya el acusado la ha consignado con esa intención.
Y ya hemos dicho anteriormente que no procedía indemnización por daño moral. La falta absoluta de prueba sobre este particular impide cualquier concesión al respecto.
Y como quiera que los intereses legales que proceden en estos casos se computan a partir del dictado de la sentencia de instancia, conforme al art. 576.1 y 3 de la LEC , es evidente que en este caso no cabe condenar al pago de interés alguno pues la deuda indemnizatoria está saldada antes del dictado de la sentencia.
OCTAVO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.
En este caso sólo procede la condena en costas de carácter genérico propias de cualquier proceso penal y derivadas del delito por el que se condena pero no caben las específicas de la Acusación particular. Dicha parte no pide expresamente dichas costas propias sino que en su escrito de conclusiones provisionales, luego elevado a definitivas, que es el que delimita el objeto del proceso penal de modo similar a los efectos que producen la demanda y la contestación, o en su caso reconvención, en el marco del proceso civil, se limita a pedir la "expresa imposición de costas al acusado", es decir, las costas generales o genéricas, no las especiales de dicha parte acusadora.
Como dice y aglutina la STS. de 15 de marzo de 2011 (ponente Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre), entre otras muchas:
" ...El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la doctrina de la Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS. 833/2009 de 28.7 , 335/2006 de 24.3 , 1510/2004 de 21.11 , 1731/2001 de 9.12 , que recuerda, que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que "el art. 124 CP . que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.
Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E .Criminal ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.
En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).
Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.
En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma ".
En el caso concreto la Acusación particular sólo pide esas "costas genéricas" pero no reclama especialmente las causadas a dicha parte acusadora particular, con lo cual, faltando petición expresa al respecto, no procede imponérselas al acusado. Sólo habrá de abonar las genéricas del proceso.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones dolosas con instrumento peligroso, previsto y penado en los arts.147.1 y 148.1 CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5ª CP , la atenuante analógica de confesión de los hechos del art. 21.4 en relación con el 21.6 CP (en la redacción anterior a la L.O. 5/2010), así como la atenuante básica mixta de embriaguez y afectación psíquica del art. 21.1 en relación con el 20.1 y 20.2 CP , a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de acercamiento a la persona de don Carlos Manuel , su domicilio o su trabajo, a una distancia inferior a los 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por vía telefónica o telemática, todo ello durante el plazo de dos años de los que se descontará el tiempo ya cumplido con carácter cautelar.
Igualmente se le condena a indemnizar al citado don Carlos Manuel en la cantidad de dos mil doscientos euros (2.200) por las lesiones y secuelas sufridas que, al estar ya consignadas judicialmente, se entregarán directamente a dicha víctima sin tener que esperar a la firmeza de la sentencia, previa petición de parte. Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas genéricas de esta instancia y con exclusión de las propias de la Acusación particular.
Igualmente, se le ABSUELVE de la acusación por delito de homicidio intentado y se rechaza la petición de que indemnice a la víctima en concepto de daño moral.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal. Procédase, una vez firme la sentencia, a la destrucción de la navaja intervenida.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
