Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8663/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100007
Encabezamiento
sent appa 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 47/2012
Rollo N.º 8663/2011
Procedimiento Abreviado Juicio: 369/08
Juzgado de lo Penal n.º 5
Magistrados: Javier González Fernández, presidente
Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Enrique García López Corchado
Sevilla a 2 de febrero de 2012
Antecedentes
Primero.- La Sra. Magistrada de lo Penal n.º 5 dictó sentencia el día 6/10/2010 con los siguientes particulares:
Hechos Probados :" PRIMERO: Sobre las 11:30 horas del día 2 de septiembre de 2006, Carlos Jesús y Juan María se dirigieron a la finca " DIRECCION000 " de la localidad de "El Viso del Alcor", en busca de su cuñado Anselmo para pedirle explicaciones sobre una presunta disputa entre este y su esposa, hermana de los dos primeros reseñados. Al encontrarse en dicho lugar los tres se enzarzaron en una discusión acalorada, en el transcurso de la cual el acusado, Anselmo , propinó a su cuñado Carlos Jesús un golpe en la nariz, como consecuencia del cual esté sufrió lesiones consistentes en herida en dorso de nariz y en cola de ceja derecha y fractura de huesos propios, para las que precisó de tratamiento médico consistente en sutura de heridas y reducción de fractura y de las que tardó en sanar treinta días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético consistente en resto cicatrizal rojizo en dorso nasal y cola interna de ceja derecha con tumefacción en la zona.
SEGUNDO: Anselmo es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
Fallo :" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anselmo como autor de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas; así como a indemnizar a Carlos Jesús en la cantidad de dos mil quinientos euros (2.500€).
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado solicitando su libre absolución
Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, se señaló día para deliberación, se requirió del Juzgado Penal el envío de la grabación del DVD de la sesión del juicio de existir con el resultado que obra en autos y del que se dio conocimiento a las partes, habiéndose anticipado la fecha de deliberación al haberse cumplimentado lo interesado del Juzgado Penal con la antelación suficiente.
Hechos
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero .- Antes de entrar en el fondo del asunto hemos de dar respuesta a una cuestión que se ha planteado estando la causa en esta sede a propósito de la falta de grabación de la vista oral y que ha motivado que la defensa recurrente interesara se declarase la nulidad del juicio al considerar que la ley no contempla la posibilidad de subsanación de dicho defecto.
Añade que la ausencia de grabación audiovisual impediría que por el Tribunal se apreciara la totalidad de las manifestaciones que se vertieron en el acto del juicio y se le sustrae así mismo de la posibilidad de conocer la información no verbal que proporciona un documento gráfico (gestos, actitudes, comportamiento)lo que resulta especialmente relevante versando como versa el objeto del recurso sobre un tema de posible error de valoración probatoria en lo que a la falta de apreciación de una eximente de legítima defensa se refiere.
Cita en apoyo de sus argumentos una sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 12/07/2011 que declaró la nulidad del juicio.
Segundo.- No es posible que acojamos la pretensión interesada por la defensa recurrente, y deberíamos mencionar en primer lugar que la cita de la sentencia que realiza en apoyo de su tesis no se corresponde según el tenor literal de su lectura con el caso presente.
En el supuesto de autos, al contrario que en el mencionado caso de la Audiencia de Badajoz, existe un acta extensa donde la Sra. Secretaria no se ha limitado a recoger los intervinientes en el juicio, o las incidencias que hayan podido ocurrir, sino que ha consignado de forma amplia el contenido de las manifestaciones que tanto el acusado como los tres testigos que declararon en la vista efectuaron.
No es tampoco exacto mencionar que la grabación audiovisual de los juicios sea el único medio apto para documentar su desarrollo.
El tenor literal del artículo 743 de la LECR (en el texto actual ya vigente a la fecha en que se realizó la vista) permite comprobar como el legislador se ha cuidado de exigir que en lo posible, las vista orales se graben en soporte apto de imagen y sonido, pero contempla la posibilidad de que por razones de carencia de medios o de naturaleza técnica ello no ocurriera, y en tal caso se cuida de consignar como cabe que bajo la responsabilidad del fedatario judicial se extienda acta de lo acontecido.
Dice el artículo 743.4 de la LECR : "Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas."
Esto es lo que ha acontecido en este caso.
En el acta del juicio (firmada por el letrado ahora recurrente) la Sra. Secretaria hizo constar expresamente que por razones técnicas no podía utilizarse el sistema de grabación.
Cuando las actuaciones se remitieron a esta Sección se hicieron las comprobaciones oportunas y se confirmó por el Sr. Secretario que efectivamente y por problemas de tal naturaleza, el juicio no se pudo grabar, pero esto era algo que en principio y según reza del acta la defensa supo y aceptó.
El TS ha tenido ocasión de pronunciarse a propósito de la cuestión que se plantea sobre la inexistencia de vicio de nulidad de las vistas no grabadas cuando hay acta extensa.
Dice el Alto Tribunal en su Auto n.º 35/2011 de 3 de febrero que reproducimos por su interés en alguno de sus párrafos lo que sigue:
B. La doctrina jurisprudencial ha precisado que no es necesaria la grabación de las vistas, ni se requiere su visualización por el Tribunal de Casación. Así, la STS 616/2007, de 15 de junio , señala: "En cuanto a la inexistencia de grabaciones del juicio oral y la negativa a su suspensión estimamos que no afectan a la validez de las pruebas indiciarias que constituyen la base de la condena que ahora se recurre.
La reproducción gráfica de las sesiones del juicio oral no supone un requisito que afecte a formalidades esenciales del juicio que lleven aparejada la nulidad de actuaciones. En primer lugar bastaría con recordar que un juicio no grabado cuya resolución no fuese recurrida, no afectaría para nada a la validez de su celebración a la regularidad de los trámites procesales.
Con carácter general el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que debe considerarse como norma precursora y complementaria, establece que se pueden documentar las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido. Se hace un especial hincapié en las sesiones de las vistas orales pero se advierte que, en todo caso, quedan bajo la fe del Secretario Judicial a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos de grabación, lo que implica la posibilidad de la simple grabación oral.
Mas adelante, en el artículo 187 del mismo texto legal , se dispone que las vistas se recogerán en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido y si no fuera posible solo el sonido. Ahora bien, ello no es obstáculo para unir a las actuaciones, la transcripción literal escrita de lo que se hubiera grabado en los aparatos de sonido.
Conviene recordar que si los medios de registro no se pudieran utilizar por cualquier causa, incluyendo además de su inexistencia su defectuosa técnica o deficiencias notables, la vista se documentará por medio del acta realizada por el Secretario Judicial.
C) Por lo que se refiere a la ausencia de grabación de las sesiones del juicio oral, se trata de algo previsto en el art. 743.4 LECrím ., que admite que el Secretario judicial, cuando no se utilizasen los medios tecnológicos adecuados a tal fin, extienda acta de cada sesión con la mención de los extremos recogidos en dicha norma.
Teniendo pues en cuenta que está previsto legalmente la posibilidad de que puedan ser documentados los juicios mediante acta extensa para determinados supuestos. Que en el caso presente se dio una de las incidencias que la propia ley procesal contempla para que la grabación pueda ser sustituida por otra forma de documentación. Que el acta de la vista extendida por la Sra. Secretaria firmada y aceptada permite conocer en esencia el contenido de las manifestaciones que en el plenario se vertieron. Que las manifestaciones reflejadas por la defensa novedosamente en su escrito acerca de que no pudo tener a su alcance dicha acta al momento de elaborar su recurso es un extremo que debió exponer en su momento en el Juzgado Penal pidiendo ampliación del plazo para recurrir o solicitando en cualquier momento, porque podía, copia o testimonio de la misma, no existe razón que justifique la petición de nulidad que efectúa.
Segundo.- Entrando en el fondo del recurso, el único motivo que se invoca por la parte apelante es el que se refiere a la inaplicación de la eximente del artículo 20.4 del CP que la recurrente sostiene amparaba la actuación de su patrocinado.
En el desarrollo de su escrito expone los presupuestos que dicha eximente exige para ser apreciada y la valoración propia de las pruebas practicadas en el juicio para justificar que se dieron aquel día los elementos que justificaron su proceder.
Son sobradamente conocidas las limitaciones que en la valoración de las pruebas personales existen en la segunda instancias por ser pruebas que por su naturaleza precisan de inmediación, de la que evidentemente no se goza aquí.
No obstante, el examen de la sentencia y de los autos así como del acta del plenario, nos permite afirmar que al tema de la legítima defensa, o mejor dicho, de su presunta concurrencia, se dedicó parte de la vista y la casi totalidad del razonamiento de la sentencia en que se hace una pormenorizada valoración de los testimonios que se escucharon en el plenario para descartar que concurriera.
La tesis de la defensa para llevar al ánimo de quienes resolvemos en esta instancia que D. Anselmo se limitó a defenderse de su cuñados aquella mañana del 2/09/2006, pasa por hacer ver como son los hermanos Carlos Jesús Juan María , Carlos Jesús y Juan María quienes van en busca del enjuiciado y no al contrario; como los motivos que animan a Carlos Jesús y a Juan María a ir en busca de su patrocinado están relacionados con una supuesta agresión o maltrato hacia la hermana de aquellos y mujer de éste; como está reconocido que llevaban en el vehículo en que se desplazaron un palo que llegan a coger, y como eran superiores en número al acusado. Si a ello se añade que la defensa utiliza como argumentos para justificar la agresión que ese palo que se lleva se utiliza para agredir al enjuiciado, que de forma sorpresiva se ve abordado y atacado por los hermanos Carlos Jesús Juan María , esto es, si desde la versión que sostiene existió esa agresión ilegítima previa, la necesidad ante la diferencia de fuerzas de defenderse venía explicada y justificada.
Aún que admitiéramos (porque así se reconoce por los testigos) que se desplazaron en busca de su cuñado aquel día hasta la finca donde éste trabajaba al tener noticias de que su hermana había sido objeto de maltrato por su marido con el fin de pedirles explicaciones, ello no quiere decir que tengamos que admitir que la secuencia de hechos que cuenta el acusado deba darse por cierta. De hecho, la versión que sostiene el Sr. Anselmo tiene fallas difíciles de solventar.
D. Anselmo no reconoce haber agredido de forma directa e inopinada al lesionado sino que da versiones variables sobre el modo en que causó las heridas a Carlos Jesús .
En la sentencia, la Sra. Magistrada menciona que el acusado reconoció en la vista un manoteo o braceo defensivo en el seno de una discusión, pero en la instrucción, fue un golpe fortuito dado con el codo cuando se tiró del tractor después de esquivar un palo dirigido a su cabeza propinado por el luego lesionado (folio 94).
Respecto de la agresión física de la que él mismo dijo haber sido objeto (una patada que casi lo deja sin sentido), no hay vestigio objetivo alguno. Menciona la defensa en su recurso que en el ánimo de su patrocinado no hubo nunca intención de reñir, sino de huir, ante la emboscada en que describe que se encontró por parte de sus cuñados. Sin embargo, el mismo testigo propuesto a su instancia, su hermano, reconoció en juicio que estaba en la oficina y cuando escuchó las voces y se asomó vio a su hermano Anselmo forcejeando con uno de sus cuñados y al otro con un palo, en una clara descripción de lo que podría ser una riña aceptada que impediría la apreciación de la legítima defensa ( ATS 309/2011 de 10 de marzo ; SSTS427/2010 de 26 de abril; 329/2010 de 21 de abril sobre la imposibilidad de apreciar la legítima defensa en caso de riña mutuamente aceptada).
Las pruebas practicadas en el juicio no permitían concluir que se diera esa situación de necesidad de defensa que se alude en el recurso ni de forma completa ni incompleta y no encontramos en el razonamiento de la Sra. Magistrada falta de lógica o coherencia al explicar los motivos que le llevan a aceptar la versión de cargo frente a la exculpatoria del enjuiciado.
Tercero.- No se plantea la sentencia la posible existencia de otra circunstancia modificativa de la responsabilidad que sin embargo estimamos procede. Nos referimos en este caso a la atenuante de dilaciones indebidas del actual artículo 21.6 del CP .
Los hechos, que se remontan a septiembre de 2006, son enjuiciados en octubre de 2010 y se conoce definitivamente de ellos en febrero de 2012.
El procedimiento fue remitido al Juzgado de lo Penal para celebrarse juicio en julio de 2008 no siendo hasta un año después, el 28/07/2009 que se dicta auto admitiendo pruebas señala vista para el día 8/10/2009 (folio 151, 153). Esta vista no llegó a celebrarse (había citaciones fallidas) realizándose un nuevo señalamiento para que lo fue para un año después, 6/10/2010.
Este retraso en el procedimiento por causa que no es imputable al acusado justifica que se aprecie la circunstancia mencionada y que tenga el consiguiente reflejo en la pena a imponer que debe serlo en el mínimo para el tipo del artículo 147 del CP de seis meses.
Cuarto. - Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo.
Revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 5 de esta Capital el pasado día 6/10/2010.
Condenamos a D. Anselmo como autor de un delito de lesiones concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio de la primera instancia, manteniendo el pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
