Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 544/2012 de 25 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 47/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100381

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1432

Núm. Roj: SAP AL 1432/2013


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 47/13
Rollo de apelación penal nº 544/12
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
=====================================
En Almería a veinticinco de febrero de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 544/12
, el expediente de Menores nº 248/12, procedente del Juzgado nº 1 de Menores de Almería por el delito de
Hurto, siendo apelante Pablo Jesús , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada,
representado por el Letrado D. Juan de la Cruz Lillo González, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'En fecha indeterminada del mes de marzo de 2012, el menor Pablo Jesús nacido el NUM000 de 1996, guiado de ánimo de ilícito beneficio, entró en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Níjar (Almería) propiedad de Inés de cuyo hijo era amigo, sin que conste el empleo de fuerza típica, y sustrajo 550 euros en metálico y diversas joyas tasadas en 7.826 euros. Ni el dinero ni las joyas han sido recuperadas por su titular, que reclama por estos hechos'.



TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo imponer e impongo a Pablo Jesús , en concepto de autor responsable de la infracción definida, la medida de doce (12) meses de libertad vigilada.

El menor y -solidariamente- sus padres, como legales representantes, indemnizarán a Inés en la cantidad de 8.326 euros, más los intereses legales'.



CUARTO .- Por la representación procesal de Pablo Jesús se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose la vista el día 20 de febrero del año en curso.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del menor, Pablo Jesús interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba respecto a la preexistencia de los objetos sustraídos, solicitando su revocación, en el sentido de minorar la responsabilidad civil a las joyas recuperadas.

Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

Pablo Jesús fue condenado de conformidad en la instancia, como autor de un delito de hurto del artº 234.1 del C.P . a la medida de 12 meses de libertad vigilada, y a indemnizar solidariamente con sus padres, a Inés en 8.326 euros más los intereses legales.

Así las cosas, y para centrar las cuestiones objeto de debate diremos, como afirma la S.T.S de 12 de febrero de 2007 , que: 'La doctrina de esta Sala considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad... por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia explícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición.

Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado, libre y voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario; b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda', que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado; c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad. Por estas razones, esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias por conformidad no admiten la impugnación casacional (SS.T.S 9-5- 1991, 19 de julio de 1996, y 27 de abril de 1999) ( S.T.S 7 de Junio de 2011 ROJ 4046/2011 y 21 de marzo de 2012 ROJ 2.200/2012 ).

A la vista de lo expuesto examinaremos el único motivo del recurso, que se centra en el error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Al acto de la vista oral comparecieron el menor acusado, el perito y los testigos. Todos ellos depusieron a presencia judicial y prestaron sus declaraciones, sometidos a los principios de contradicción y oralidad, bajo la inmediación judicial. De modo que el Juez de Instancia tuvo ocasión de apreciar la verosimilitud de lo declarado, para concluir con un fallo condenatorio, conforme a la sana crítica ( artº 741 de la Lecrim ).

En este caso, como ya se indicaba, se cuestiona únicamente el alcance de la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito de hurto.

Sintetizando los principios generales por los que se rige esta materia de responsabilidad civil derivada del delito debemos recordar: 1) la sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como sí de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de la penal; por cuánto la acción civil 'ex delicto' no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible...3) Comprende también los intereses legales del artº 576 de la Lec 4) La fijación del quantum es potestad del tribunal de instancia. En casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan...b) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el juez o tribunal rebase, exceda o supere la reclamación o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije, o lo haga defectuosamente, las bases correspondientes. 6) la indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados), y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos ( S.T.S. 1261/2006 de 20 de diciembre R.J. 2007/265 ).

En este caso se cuestiona el montante de la responsabilidad civil, y en particular de las joyas sustraídas y del dinero en efectivo.

La prueba con la que contamos no es más que la declaración de la perjudicada, Inés , y de sus hijos Casiano y Delia . La primera puso de manifiesto que el dinero en efectivo era el sueldo obtenido en su trabajo en una cooperativa, y que desde que tenía 16 años estaba comprando oro, y las joyas las tenía guardadas en su dormitorio y en el de su hija.

Su hijo Casiano manifestó que las joyas estaban allí de toda la vida, indicando lo mismo su hermana Delia , que también dijo que las joyas estaban en un joyero y que su madre las iba comprando poco a poco.

Asimismo y refiriéndose al dinero en efectivo, manifestó la testigo que era de su madre, y para la comida, y sus joyas las tenía desde que era pequeña.

Así pues, no es fácil que contemos con una prueba documental, factura o recibo, cuando se trata de joyas. Sobre todo si se adquieren a plazos y durante toda una vida. Además la perjudicada hizo una relación detallada y pormenorizada de las que le sustrajeron en su domicilio, y ello permitió la recuperación de parte de ellas, y la identificación sin lugar a dudas, de las que fueron mostradas en las dependencias de la Guardia Civil.

De otro lado, el dinero en efectivo no es una cantidad excesiva, si tenemos en cuenta que era el sueldo de una persona, que lo tiene en casa para acceder a los gastos diarios. Si no estaba depositado en una cuenta bancaria puede obedecer a múltiples causas; siendo razonable la conclusión del juzgador de instancia, en el sentido de que si debían el pago de la hipoteca, según la Sra. Inés , diciendo que la iban a desahuciar, hubiera retenido el dinero en metálico para cubrir sus necesidades más perentorias y evitar el embargo de bienes.

Por todo lo expuesto, consideramos razonable la conclusión del juzgador de instancia, que además contó con un informe pericial, debidamente ratificado en la vista oral. Aparte de que no se olvide, la responsabilidad civil se proyecta reparadora del orden jurídico perturbado por la comisión del delito, y ha de tender a su recuperación y restauración en la medida de lo posible.

Se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO: Las costas de esta alzada se declaran de oficio (artºs 239 y ss de la Lecrim).

Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Almería en el Expediente nº 248 de 2012, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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