Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 3/2013 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME
Nº de sentencia: 47/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: 3/13 J
P.A.: 129/12
Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 47
Iltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Javier Arzúa Arrugaeta
Don Jaume Rodés Ferrández
En Barcelona, diecisiete de enero de dos mil trece
VISTOante esta Sección el rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Olanda López Graña en representación de Cristina , defendida por la Letrada Mercè Claramunt Bielsa, contra la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 129/12, seguido por un delito de lesiones, en el que es parte apelada Melisa representada por la Procuradora Laura Lasarte Díaz y con asistencia del Letrado Francisco Luis Bonatti Bonet.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaume Rodés Ferrández, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los hechos a continuación transcritos:
'ÚNICO. Ha sido probado, y así se declara expresamente, que Cristina con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha del hecho, sobre las 18:00 horas del día 14.2.10 en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n° NUM001 de la localidad de Cervelló mantuvo una discusión con la hija de su entonces pareja Melisa durante el curso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física la empujó fuertemente provocando que la misma cayese golpeándose contra el suelo. Corno consecuencia de estos hechos la Sra. Melisa sufrió lesiones consistentes en contusión en la zona costal derecha y fisura de la falange media del quinto dedo de la mano derecha para cuya curación precisó de tratamiento médico consistente en inmovilización con férula digital curando en 21 días de los cuales 6 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
'FALLO: CONDENAR a Cristina como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones provisto y penado en el artículo 147.1 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión así como a indemnizar a Melisa en la cantidad de 98318 euros más loa Intereses legales del artículo 576 ce la LEC y al pago de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-La sentencia fue notificada la sentencia a las partes. La representación de Cristina interpuso recurso de apelación en el que, después de alegar los fundamentos que tuvo por convenientes, solicitó la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la absolución de la recurrente y, subsidiariamente, que se la condene a una falta de lesiones del artículo 617 CP y todo ello, sin imposición de costas ni de la primera ni de la segunda instancia.
CUARTO.-Tras la admisión a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes a fin de que, en el término legal, alegasen lo pertinente en defensa de sus derechos. La representación procesal de Melisa se opuso al recurso de apelación. A continuación las actuaciones se elevaron a esta Audiencia para su resolución.
QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
SEXTO.-Se aceptan los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante aduce, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia y aplicación del principio in dubio pro reo.
Es necesario significar que la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, sólo debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraria el principio de presunción de inocencia o cuando, de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Y aunque el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal ad quema revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez a quo, a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17/12/85 y 2/7/90 , entre otras - y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.
Cabe señalar, asimismo, que el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E . supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la más mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación.
SEGUNDO.-Revisadas las actuaciones se verifica que el juez a quo no aprecia motivos en la declaración de la víctima que permitieran dudar de su testimonio en el plenario, el cual tiene en cuenta igualmente las declaraciones prestadas (acusada, testigos y médico forense) en el plenario y la documental para la formación de su convicción.
Debe subrayarse que la prueba de cargo sobre la base de la única declaración de la víctima debe tenerse por corroborada tal como requiere la reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional ( STC números 160/90 [RTC 1990 190 ] y 229/91 [RTC 1991 229], entre otras) como del Tribunal Supremo ( STS de 14/9/1990 [RJ 1990 7320 ], 22/4/1991 , 11/3/1992 [ RJ 1992 1967], 17/6/1992 [RJ 1992 5407 ] y 22/7/1992 [RJ 1992 6690], entre otras), que reconoce a la declaración de la víctima practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales la consideración de prueba testifical, y como tal, prueba de cargo, con aptitud suficiente para poder destruir la presunción de inocencia, doctrina que no es sino una consecuencia lógica del principio de libre valoración probatoria del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todo ello además de que el Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente que esa virtualidad probatoria «in abstracto» del testimonio de la víctima, o del testimonio único, en definitiva, debe, en cada caso concreto, ser debidamente ponderada por el Juzgador, no pudiendo servir de base a una sentencia condenatoria cuando aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador de instancia una duda razonable que impida su convicción; por ejemplo, que aparezcan indicios de motivos espurios que pudieran mover a la denunciante a perjudicar al acusado, o relaciones que permitan deducir la existencia de un móvil de resentimiento que prive al testimonio de credibilidad subjetiva, o que el testimonio prestado aparezca como inverosímil, o que no se haya persistido en la incriminación, o que aparezcan hipotéticas razones perversas que hayan podido mover a la víctima a formular una acusación falsa.
TERCERO.-La recurrente alega también que las lesiones deben incardinarse en la falta, aunque en el propio escrito alude a que podrían ser constitutivas de un delito del artículo 147.2 CP y no del 147.1 CP .
De lo actuado resulta, en suma, que la acusada en el transcurso de una discusión con la Sra. Melisa la empujó, lo que motivó que cayera y se golpeara de tal manera que tuvo una contusión en la zona costal derecha y una fisura de la falange media del quinto dedo de la mano derecha, lesiones que constan objetivadas en el informe médico forense; siendo que la última de las lesiones no puede encuadrarse por exclusión en una falta del artículo 617 CP . Procede, pues, analizar la viabilidad de aplicación del subtipo atenuado del artículo 147.2 CP . Este precepto dispone que 'no obstante el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con pena de tres a seis meses o multa de 6 a 12 meses cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido'.
El citado subtipo atenuado requiere, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 774/2012 Sec. 1ª de 25/10/2012 «...una escasa entidad lesiva en función de dos baremos: a) el medio empleado; y b) el resultado. El medio es un concepto al que cabe equiparar el procedimiento, como pone de manifiesto los criterios que hacen surgir el tipo agravado del art. 148 CP . La atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva 'o', en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave.
En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente ( STS. 650/2008 de 23.10 ).»
CUARTO.-Sobre las anteriores premisas, si bien el tipo atenuado de lesiones comprende los mismos elementos que configuran el tipo básico, debe valorarse en aquél no sólo el resultado sino también el conjunto de circunstancias concurrentes al concreto caso.
En el supuesto examinado, las circunstancias se contraen en que entre las implicadas en el incidente hubo una discusión, un empujón, una caída al suelo y una fisura de un dedo de la mano que curó a los 21 días precisando una férula digital. Por otro lado, no puede obviarse que la fisura fue diagnosticada al día siguiente de los hechos, como está documentado en los autos (Informe de Asistencia del CAP Sant Vicenç - f. 16) si bien el médico forense manifestó en el plenario que era posible que el dolor apareciera al día siguiente porque la Sra. Melisa había sido tratada por ansiedad.
En este contexto el Tribunal, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad ( STS 667/2006 de 20.6 ) y a la propia evolución de los hechos en la que se circunscribió el suceso del que trasciende la derivación lesiva, considera que existen elementos para apreciar la aplicación del apartado número 2 del artículo 147 CP , debiéndose adecuar la pena impuesta a los parámetros del citado precepto que se fija en tres meses de prisión.
En este contexto, procede estimar en parte el recurso.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cristina contra la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 129/12 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS aquélla en el único sentido de CONDENAR a Cristina como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada y declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
