Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 329/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 47/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100092
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 47/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIAN HUARTE LÁZARO
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 27 de marzo de 2013 .
Vista ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, la presente Causa Rollo Penal de Sala nº 329/2012, dimanante del Sumario Ordinario n. 3.214/2012, del Juzgado de Instrucción n. 5 de Pamplona/Iruña y seguido por un delito de agresión sexual y una falta de lesiones contra el procesado D. Eugenio , nacido el NUM000 de 1979 , en SUCRE (BOLIVIA) , con NIE nº NUM001 , hijo de Justo y de Antonia, domiciliado en C/ DIRECCION000 NUM002 , de Huércal-Overa (Almería) C.P. 04070 , sin antecedentes penales , insolvente y privado de libertad por estas actuaciones desde el pasado día 16 de julio de 2012, representado por el Procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y defendido por el Letrado D. CARLOS MORENO GÓMEZ.
Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCALy Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n. 5 de Pamplona incoó el Sumario n. 3.214/2012 por un posible delito de agresión sexual contra el procesado D. Eugenio , dictándose el correspondiente auto de procesamiento en relación con el mismo, practicándose las diligencias oportunas y remitiéndose dicho Sumario, una vez dictado auto de conclusión, a la Audiencia Provincial de Navarra.
SEGUNDO.-Habiendo correspondido el conocimiento de dicho procedimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, se formó el Rollo n. 329/2012, dictándose auto de fecha 14 de noviembre de 2012 por el que se confirmó el de conclusión de sumario y se abrió el juicio oral, formulándose por el Ministerio Fiscal y por la defensa los correspondientes escritos de acusación y de defensa, respectivamente.
TERCERO.-Habiéndose señalado para el acto del juicio el día 20 de marzo de 2013, se celebró dicho acto, con práctica de las pruebas propuestas y admitidas.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 y 179, ambos del Código Penal , y de una falta de lesiones del art. 617-1 del mismo Cuerpo Legal .
Y estimando autor responsable de los referidos delito y falta al procesado D. Eugenio , pidió que se le impusiere, por el delito, la pena de 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Dª. Candelaria por tiempo de 15 años y a una distancia no inferior a 300 mts. así como de comunicarse con ella por igual tiempo, solicitando que indemnizase a la misma en las cantidades de 150 € por las lesiones y 6.000 € por el daño moral, con el interés del art. 576 de la L.E.Civi, interesando, además, que se le condenase al pago de las costas procesales.
QUINTO.-La defensa del procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de su defendido, negando que el mismo hubiere cometido los hechos que se le imputan.
Subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181-2 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21-1, en relación con el art. 20-2, ambos del Código Penal , solicitando que se impusiera al acusado la pena de multa de 20 meses con una cuota diaria de 8 €.
Se declaran probados los siguientes hechos:
En hora no concretada con exactitud de la mañana del día 7 de julio de 2012, el procesado D. Eugenio y su amigo D. Rodrigo , contactaron en el Bar Tanttaka, sito en las inmediaciones de la Plaza de San Francisco de Pamplona, con Dª. Candelaria , la cual se hallaba en compañía de Dª. Laura y Dª. Rosaura , siendo esta última conocida del Sr. Rodrigo .
Las citadas señoras se encontraban comiendo en el referido establecimiento, tras haber estado Candelaria y Laura ingiriendo bebidas alcohólicas previamente y sin haber dormido estas a lo largo de la noche anterior del 6 al 7 de julio.
Finalizada la comida, se ausentaron del establecimiento Laura y Rosaura , quedando Candelaria en compañía del acusado y del Sr. Rodrigo , consumiendo los tres bebidas alcohólicas en la zona de la citada Plaza de San Francisco.
En un momento determinado, sobre las 17 horas aproximadamente del citado día 7 de julio, decidieron dirigirse al lugar en el que se encontraba estacionado el vehículo del procesado.
Una vez en dicho vehículo, conduciendo el procesado, ocupando el asiento delantero derecho el Sr. Rodrigo y el asiento trasero la Sra. Candelaria , se alejaron de la ciudad, llegando a un camino o descampado próximo al kilómetro 99,500 de la Autopista A-15, a unos 5 kms. del Área de Zuasti (Navarra), lugar en el que el procesado detuvo el vehículo, hallándose en ese momento dormida la Sra. Candelaria .
En un momento determinado, salió del vehículo el Sr. Rodrigo , alejándose del mismo con la finalidad de vomitar, llegando a estar un periodo de tiempo no determinado tumbado en el suelo, tardando varios minutos en regresar de nuevo hasta el vehículo.
Durante ese espacio de tiempo, el procesado salió del vehículo y accedió de nuevo al mismo, a su parte trasera, desnudándose y tumbándose sobre Candelaria , inmovilizándola, .soltándole el botón del pantalón que vestía y bajándole la cremallera, consiguiendo quitarle dicho pantalón y bajarle seguidamente la braga, todo ello no obstante la oposición de Candelaria , que se había despertado al colocarse sobre ella el procesado, pidiéndole a éste, llorando, que la dejara, no obstante lo cual trataba el acusado con su rodilla de separar las piernas de Candelaria con intención de introducir su pene en la vagina de Candelaria , llegando a tocar con su mano la zona genital de dicha señora, indicándole a la misma que si no se dejaba sería peor y que si no era por las buenas sería por las malas.
Ante ello, Candelaria le indicó que prefería hacerlo por las buenas pero fuera del vehículo, logrando así salir al exterior, cogiendo entonces el cinturón del pantalón del procesado con la finalidad de defenderse, ante lo cual este la empujó arrojándola al suelo, donde la golpeó en su brazo izquierdo.
En ese momento llegó al lugar en el que se encontraba el vehículo el Sr. Rodrigo , diciéndole Candelaria que su amigo le quería forzar, alejándose seguidamente esta, siendo seguida por el Sr. Rodrigo , al cual el procesado le indicaba que no le dejase marchar.
La Sra. Candelaria se dirigió hacia la autopista A-15, sita en las inmediaciones, saltando la valla que la circunda y accediendo a la autopista, donde, a la altura del punto kilométrico antedicho, 99,500, se situó en la calzada, haciendo que se detuviese un vehículo que circulaba por aquel lugar, el cual era conducido por D. Valeriano , a quien le indicó que le querían violar, que la habían llevado a un descampado, y que le intentaron violar, subiendo al vehículo del Sr. Valeriano , dando este aviso a la Policía Foral mediante llamada telefónica a las 18:24 horas del citado día, llevándola hasta la cafetería del Área del Servicio de Zuasti, donde contactaron con agentes de la Policía Foral.
Seguidamente fue conducida dicha señora al Servicio de Urgencias del Centro Hospitalario de Navarra, donde fue inicialmente reconocida por una ginecóloga, y posteriormente por el médico forense.
Como consecuencia de los hechos la señora Candelaria sufrió un hematoma de 3x3 cm. en cara interna de tercio superior de brazo izquierdo y dos hematomas de 1x1 cm. en cara externa de tercio superior de brazo izquierdo, además de siete erosiones verticales en cara anterior de pierna derecha.
Durante la exploración ginecológica realizada se recogieron muestras de genitales externos, endocérvix y fondos de saco vaginales, practicándose el correspondiente análisis biológico del que se concluyó que no se detectaron restos de semen ni material genético distinto al de la víctima.
No quedó suficientemente acreditado que con ocasión de la ejecución de los hechos hubiere llegado a producirse penetración de pene o dedo por vía vaginal.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 178 y 179, en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal .
En efecto, ha quedado acreditado con fundamento en el resultado de la prueba practicada, como más adelante se argumentará, que se produjo un acto atentatorio contra la libertad sexual de una persona, descrito en los hechos declarados probados de esta resolución, produciéndose un intento de acceso carnal sobre dicha persona, habiendo tratado el procesado de introducir el pene en la vagina de la víctima, actuando con evidente ánimo de satisfacer su deseo sexual y contra la voluntad de dicha víctima, empleando el autor violencia física para ejecutar la acción, situando su cuerpo sobre el de la víctima, inmovilizándola y quitándole contra su voluntad las prendas que vestía, con la finalidad de obtener el antedicho propósito, no obstante la negativa y oposición de la citada persona.
Concurren en tal actuar los elementos integrantes del delito referido en grado de tentativa.
No estimamos, por el contrario, que, como posteriormente argumentaremos, haya quedado suficientemente acreditado que llegare a producirse con ocasión de los citados hechos, la introducción de los dedos o del pene del procesado en la vagina de la víctima, apreciando dudas al respecto, lo que impide considerar suficientemente justificado que nos hallemos ante el delito de agresión sexual consumado que se imputa.
No cabe, por su parte, calificar los hechos como abuso sexual, como pretende subsidiariamente la defensa, toda vez que la actuación del procesado, tumbándose desnudo sobre la víctima, bajando su pantalón y braga y tratando de separar sus piernas y expresándole que lo haría por las buenas o por las malas, revela, inequívocamente, su ánimo de acceso carnal.
Por ello, consideramos los hechos constitutivos del antedicho delito intentado de agresión sexual.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son, a su vez, constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617-1 del Código Penal .
Quedó acreditado que el procesado, tras lanzar al suelo a la Sra. Candelaria , le golpeó en su brazo, causándole en dicho brazo las lesiones declaradas probadas y apreciadas en el informe médico forense obrante en autos, habiendo afirmado dicha señora que esas lesiones se produjeron una vez finalizada la actuación desarrollada en el interior del vehículo y que hemos considerado constitutiva del delito antedicho.
Concurren en tal actuar los elementos integrantes de la indicada falta, al producirse una agresión, con ánimo de lesionar, sobre la citada señora, causándole las lesiones declaradas probadas.
TERCERO.-La realidad de los hechos que se han declarado probados, constitutivos de dichos delito y falta, quedó plenamente acreditada con fundamento en la prueba practicada.
Al respecto ha ostentado especial trascendencia el testimonio de la victima de los hechos, cuya veracidad queda avalada con base en el resultado de otras pruebas, que permite así concluirlo, confirmando la verosimilitud y credibilidad de ese testimonio diversos datos acreditados y que corroboran el indicado testimonio, sin perjuicio del aspecto relativo a la consumación del delito, que posteriormente valoraremos.
En relación con el valor del testimonio de la víctima, como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta el acusado, tiene declarado el Tribunal Supremo que ' es ingente la doctrina Jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la eficacia incriminatoria del testigo víctima de un hecho delictivo de naturaleza sexual y de la aptitud de esa prueba para que decaíga el derecho a la presunción de inocencia del acusado'(Snt. del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2012, con citas de otras varias anteriores).
Añade dicha sentencia que, ciertamente, ' no debe entenderse que con solo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el agresor, sea suficiente para la condena, sino para ser dotado de aptitud probatoria debe aparecer rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre la credibilidad'.
Ha señalado dicho Alto Tribunal que, en relación con el valor del testimonio de la víctima, no se exigen estrictamente determinados requisitos para evaluar esa declaración, sino que ' lo único que ha hecho este Tribunal Supremo ha sido aportar a los jueces y tribunales unas simples meras pautas orientativas para la ponderación del testimonio de la víctima que ante ellos depone, a fin de evitar en lo posible que se condene a un inocente y también que se absuelva a un criminal, pudiendo utilizar el juez o tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución o cautelas con las que debe valorarse la declaración incriminatoria de la víctima cuando sea la única prueba de cargo contra el acusado' (St. del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2012).
Señala la sentencia que acabamos de citar, al igual que otras anteriores, en relación con esas pautas orientativas, que ha de ponderarse el testimonio de la víctima desde la triple perspectiva a la que tales pautas se refieren, concretadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, es decir, consideración de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen el testimonio y, por último, persistencia en la incriminación.
Y aplicadas dichas pautas a la declaración de la víctima en el presente procedimiento, estimamos que cabe concluir que concurren todos los requisitos precisos para otorgar veracidad a dicho testimonio y afirmar la realidad de que por parte del procesado se cometieron los hechos que se han declarado probados.
Por un lado, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no obra en autos dato alguno expresivo de que pudiera concurrir en la denunciante algún móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza o semejante, que pudiera haberle determinado a afirmar falsamente los hechos que nos ocupan, e imputárselos al procesado, con las graves consecuencias que para el mismo pudieran derivarse.
Sobre el particular, es de destacar que ni siquiera existía un conocimiento previo de la víctima y el procesado.
Además, es insolvente el procesado, e incluso refirió la denunciante no tener especial interés en la indemnización que pudiera corresponderle, por lo que ninguna motivación económica se aprecia siquiera como posible.
En conclusión, apreciamos esa citada ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima.
De otro lado, en cuanto a la verosimilitud de su testimonio, el mismo no sólo resulta ser creíble en sí, sino que, además, existen contundentes corroboraciones de carácter objetivo que lo avalan, habiendo puesto de manifiesto la prueba practicada datos objetivos que son acordes con su veracidad.
Así, por una parte, fue admitido por el procesado en el acto del juicio y referido en todo momento por la persona que le acompañaba, el testigo Sr. Rodrigo , el hecho de que ambos y la Sra. Candelaria llegaron en el vehículo conducido por el procesado al camino o descampado señalado en los hechos declarados probados, en el que indicó dicha señora que se desarrollaron los hechos.
A su vez, el testigo Sr. Rodrigo narró que en un momento determinado él se alejó del vehículo al objeto de vomitar, permaneciendo durante varios minutos alejado de dicho vehículo, llegando a tumbarse un rato en el suelo, añadiendo que, tras ese espacio de tiempo, cuando regresó junto al vehículo, Candelaria le indicó que su amigo le había querido forzar, en tanto el procesado le decía que no la dejase marchar.
Por su parte, las lesiones que la misma presentaba en su brazo izquierdo son acordes con su narración en el sentido de que el procesado, una vez fuera del vehículo, encontrándose ya en el suelo, le golpeó sobre dicho brazo.
Además de ello, la circunstancia de que la denunciante pudo llegar estando dormida al lugar de los hechos y despertarse encontrándose ya sobre ella el acusado, es acorde con la situación, descrita por las señoras que le acompañaban antes de los hechos, Dª. Laura y Dª. Rosaura , según cuyas manifestaciones Candelaria pudiera hallarse en el momento previo a los hechos en estado de embriaguez.
De otro lado, lo declarado por el Sr. Rodrigo , en relación con lo declarado por el Sr. Valeriano , conductor del vehículo que daría aviso a la policía foral, viene a confirmar la versión de la denunciante en el sentido de que protagonizó una huída reveladora de una reacción ante un grave ataque personal, al quedar de manifiesto que la misma llegó a saltar la valla que circunda la autopista y a acceder a la calzada, llegando a situarse sobre la misma y a detener al vehículo conducido por el Sr. Valeriano , lo cual, como decimos, es revelador de una reacción inmediata ante un importante ataque que justificase semejante actitud, habiendo asumido, incluso, un grave riesgo para su integridad física.
Por su parte, no solo refirió al Sr. Rodrigo que su amigo le quería forzar, sino que también al Sr. Valeriano le explicó que el motivo de su huída y de su actuación obedecía a que la habían intentado violar , o que le habían querido violar, lo que posteriormente reiteraría a los agentes de policía foral que le atendieron, así como en el servicio de urgencias, tanto la ginecóloga que le atendió, como al Sr. Médico forense, llegando posteriormente a referir ese intento de agresión sexual a sus citadas amigas Sra. Laura y Sra. Rosaura .
Además, el Sr. Valeriano refirió que al acceder a su vehículo la misma se encontraba muy asustada y muy nerviosa.
Todo lo anterior nos lleva a apreciar verosimilitud en el testimonio de la víctima, en relación con cuanto hemos declarado probado, al corroborar la versión de la denunciante los citados datos, siendo acorde con la realidad de los hechos que vivió, cuanto de inmediato expresó sobre lo ocurrido a cuantas personas contactaron con ella tras los hechos, así como su propia reacción, expresiva de la gravedad de lo que acababa de sucederle.
Por su parte, existió persistencia en la incriminación, habiendo mantenido la denunciante, en lo fundamental, en relación con los hechos que hemos declarado probados, una versión coherente, desde su inicial declaración hasta la prestada en el acto del juicio, habiendo referido ya un intento de agresión sexual al primer testigo de los hechos, Sr. Rodrigo , y seguidamente, al Sr. Valeriano , no pudiendo dejar de añadirse que esta Sala percibió de manera directa e inmediata la declaración de la denunciante en el acto del juicio y apreció credibilidad, veracidad, firmeza y coherencia en su testimonio, siempre, insistimos, en cuanto a los hechos que hemos declarado probados.
Frente a esas características citadas del testimonio de la víctima, su falta de incredibilidad subjetiva, veracidad y persistencia, existiendo las relevantes corroboraciones del mismo, no puede desconocerse que fue errática la versión ofrecida por el procesado, el cual cambió de manera relevante su versión de los hechos a lo largo del tiempo transcurrido entre el inicio del procedimiento y el acto del juicio, habiendo negado inicialmente haber estado, incluso, en Pamplona, y solo admitiendo en el acto del juicio su presencia en el lugar y momento de los hechos, quedando así de manifiesto la escasa solidez de su testimonio, lo que viene a reforzar la propia veracidad del ofrecido por la víctima.
Debe destacarse a este respecto que en relación con la valoración de las declaraciones del procesado ha señalado el Tribunal Supremo que ' la inconsistencia o incredibilidad de las declaraciones de un acusado son valorables como un indicio más, sin que ello suponga ni invertir la carga de la prueba ni lesionar el derecho al no confesarse culpable...'(St. del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2012).
Con base en todo lo anterior, estimamos que la prueba practicada permite afirmar, con rotundidad, la veracidad de los hechos que se han declarado probados, siendo los mismos constitutivos del delito intentado de agresión sexual y de la falta antedichos.
CUARTO.-No obstante lo anterior, estimamos que no ha quedado suficientemente acreditado que se hubiere producido la penetración por vía vaginal imputada al procesado, lo que ha impedido que estimemos que los hechos sean constitutivos del delito de agresión sexual consumado imputado por el Ministerio Fiscal.
Es de destacar que, si bien hemos apreciado credibilidad, veracidad y persistencia, en lo esencial, en el testimonio de la víctima, y quedó corroborado que sucedió cuanto se ha declarado probado, sin embargo, apreciamos dudas acerca de si llegó o no a producirse la penetración por vía vaginal, tanto mediante introducción de dedos como de pene, que se atribuye al procesado.
En tal sentido es de reseñar que la Sra. Candelaria , inicialmente, al testigo Sr. Rodrigo le expresó que el procesado le ' quería forzar' .
Por su parte, al testigo Sr. Valeriano , conductor del vehículo al que paró en la autopista, le indicó que le habían ' querido violar' o que la ' intentaron violar' .
De otro lado, conducida al Complejo Hospitalario de Navarra, fue reconocida en el Servicio de Obstetricia y Ginecología por la Doctora Sra. Lourdes , a la cual refirió un ' intento de agresión sexual sin penetración'
Igualmente, al Sr. Médico Forense que se personó en el Servicio de Urgencias de dicho Complejo Hospitalario, le indicó que ' no ha habido penetración ni eyaculación por parte del agresor', y que 'le ha tocado los genitales',matizando dicho doctor en el acto del juicio que le refirió únicamente tocamientos y no introducción de dedos en la vagina.
En concordancia con lo anterior, a la Sra. Laura , el siguiente día 8 de julio, le indicó que ' había querido abusar de ella',en tanto a la Sra. Rosaura , el siguiente día 10 de julio, le indicó que le habían 'intentado violar'.
Ante la Policía Foral declaró dicha señora el propio día 7 de julio y refirió que el autor de los hechos llegó ' a introducir un dedo en la vagina',indicando seguidamente en dicha denuncia que 'al médico forense le ha dicho que no había existido penetración, pero sí ha ocurrido. No se lo ha contado porque no le venía a la mente en ese momento. En la agresión sufrida, el conductor no ha introducido su pene en ninguna de las cavidades de la denunciante...'
Dicha señora, el día 15 de julio siguiente amplió su denuncia ante la Policía Foral, sin indicar que hubiera existido introducción de pene.
Por su parte, ante el Juzgado de Instrucción, en declaración prestada el siguiente día 16 de julio, sí refirió que se había producido introducción del pene, lo que mantuvo posteriormente en todo momento, refiriendo que no lo dijo antes por vergüenza.
De todo ello concluimos que la cuestión relativa a la penetración no ha quedado suficientemente aclarada, habiendo mantenido inicialmente la denunciante que no existió tal penetración, muy relevantemente tanto ante la Doctora Ginecóloga que le atendió como ante el Sr. Médico Forense, para mantener, seguidamente, ante la Policía Foral, una penetración mediante dedos en la vagina, negando, sin embargo, expresamente, penetración mediante introducción del pene, para posteriormente afirmar ante el Juzgado que existió penetración tanto de dedo como de pene.
Ciertamente puede ser atendible o no rechazable la versión de la denunciante en el sentido de que por vergüenza u otros motivos personales hubiera considerado inicialmente más conveniente poner de manifiesto exclusivamente un intento de agresión sexual y ocultar la existencia de penetración.
Ahora bien, habiendo mantenido esa postura con quienes inicialmente contactó, fundamentalmente, como decimos, ante los doctores que le atendieron, no apreciamos en su testimonio sobre este particular esa persistencia y plena verosimilitud que sería preciso en orden a afirmar con certeza la realidad de que se produjo esa penetración, apreciando dudas al respecto como consecuencia de no concurrir en la declaración de la víctima en este aspecto, con suficiente contundencia, esas características que ha de revestir el testimonio de la víctima para vencer la presunción de inocencia del acusado.
Puede ser entendible una inicial ocultación de ese hecho por vergüenza o interpretación de conveniencia propia por parte de la denunciante, pero pueden también obedecer esas disparidades en sus declaraciones a otros motivos, como una falta de claridad inicial o confusión, atendida una previa situación de embriaguez, sobre lo realmente ocurrido, que hubiera sido posteriormente vuelto a analizar y ofreciese otras conclusiones, las cuales, quizá, pudieren no ajustarse a lo sucedido con certeza, lo cual, al menos, nos lleva a apreciar dudas al respecto.
Y apreciadas tales dudas, deben ser resueltas en favor del procesado, lo que determina que no podamos considerar plenamente acreditada la existencia de la penetración atribuida, dado cuanto se ha referido sobre el testimonio de la víctima en este aspecto, y la falta de corroboración sobre la existencia de tal penetración, impidiendo todo ello considerar que nos hallemos ante un delito consumado de agresión sexual.
QUINTO.-De los referidos, delito intentado de agresión sexual y falta de lesiones, es criminalmente responsable, en concepto de autor, el procesado D. Eugenio , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran.
SEXTO.-En la realización de los expresados delito y falta no ha concurrido circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la eximente incompleta pretendida por la defensa en atención a un supuesto estado de embriaguez en el que se encontrase el procesado, que hubiere limitado de manera considerable sus facultades intelectivas y volitivas, al respecto debemos señalar que no ha quedado suficientemente justificado que en el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan el procesado se encontrare en tal estado de embriaguez, y menos con una entidad tal que se encontrasen disminuidas, como consecuencia de la ingestión de alcohol, sus facultades intelectivas y volitivas.
Ciertamente puede considerarse acreditado que el procesado había ingerido bebidas alcohólicas con anterioridad al momento de los hechos, lo que vino a ser manifestado por el testigo Sr. Rodrigo .
Ahora bien, ello no resulta ser suficientemente revelador de la realidad de un estado de embriaguez, con la entidad necesaria para poder apreciar una relevante disminución de facultades intelectivas y volitivas, como sería preciso para poder apreciar la eximente incompleta o, siquiera, la consiguiente atenuante, basada en un supuesto estado embriaguez.
Es de destacar que, incluso, quedó acreditado que el mismo condujo su vehículo desde la ciudad de Pamplona hasta el lugar de los hechos y, posteriormente, desde dicho lugar hasta aquel otro ignorado al que se dirigió tras la comisión de los hechos, lo que no es acorde, al menos, con un estado de embriaguez y menos de la entidad pretendida por la defensa.
En definitiva, no apreciamos la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, basada en un estado de embriaguez que no ha quedado acreditado.
SEPTIMO.-En cuanto a la pena a imponer, hallándonos ante un delito de agresión sexual en grado de tentativa, y teniendo en cuenta el modo en el que se desarrollaron los hechos, así como el grado de ejecución alcanzado, habiendo llegado, al menos, el procesado a situarse desnudo sobre la víctima, llegando a quitarle los pantalones y a bajarle la braga y a efectuar tocamientos en su zona genital, atendido ello, consideramos procedente imponer la pena inferior en un solo grado a la correspondiente a dicho delito, establecida en el art. 179 del Código Penal .
Por ello, debe imponerse la pena en un tramo comprendido entre los 3 y los 6 años de prisión.
Sentado lo anterior, y dado que los hechos se produjeron en un lugar apartado, y encontrándose la víctima dormida, tras la ingestión de bebidas alcohólicas, habiendo llegado el procesado a golpearla tras los hechos y a pedir al amigo que le acompañaba que no la dejase marchar, viéndose precisada la víctima a huir, llegando a saltar la valla que circunda la autopista y a introducirse en la calzada para detener a un vehículo que le auxiliase, lo que es expresivo del temor generado y de la gravedad y relevancia de los hechos, estimamos adecuado imponer al procesado la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A su vez, y conforme a lo establecido en los arts. 57-1 y 48, ambos del Código Penal , dada la naturaleza de los hechos cometidos, resulta preciso imponer al procesado la prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella en la forma que se señalará en el fallo de la sentencia, por tiempo superior en 3 años al de la pena impuesta.
En lo que atañe a la pena a imponer por la falta de lesiones, consideramos procedente imponerle, atendida la situación previa a la agresión física y las circunstancias del lugar y demás concurrentes al producirse la agresión, la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 6 €, acercándose dicha cuota en gran medida al mínimo establecido en el art. 50-4 del Código Penal , y habiendo, incluso, solicitado la defensa, en su pretensión subsidiaria, la concreción en 8 euros de la cuota diaria de la correspondiente multa.
OCTAVO.-Respecto de la responsabilidad civil derivada del delito, teniendo en cuenta la entidad de los hechos cometidos y las circunstancias en las que se produjeron y el propio temor y reacción producidos en la víctima, siendo evidente el daño moral que todo ello ello hubo de conllevar, estimamos adecuado fijar en favor de la víctima en concepto de daño moral la indemnización de 6.000 € solicitada por el Ministerio Fiscal, debiendo matizarse que, aún cuando la víctima refirió en el acto del juicio que no tenía un concreto deseo de ser indemnizada, no expresó de ningún modo su renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle, por lo que procede fijar en su favor la citada indemnización.
En cuanto a la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas, estimamos adecuado fijar esa indemnización en la cantidad de 150 €. solicitada por el Ministerio Fiscal.
NOVENO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, las mismas han de ser impuestas al imputado, conforme a lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamosa D. Eugenio :
A.- Como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 300 mts. a la persona de Dª. Candelaria y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de 8 años.
B.- Como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas.
Condenamos al citado procesado a indemnizar a Dª. Candelaria en las cantidades de 6.000 € por daño moral y 150 € por las lesiones; con el interés establecido en el art. 576 de la L.E.Civil .
Condenamos al citado procesado al abono de las costas procesales.
Abonamos al Sr. Eugenio el tiempo durante el que ha estado privado de libertad por estas actuaciones.
Declaramos la insolvencia de dicho procesado, ratificando el auto dictado al efecto por el Juzgado de Instrucción.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

