Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 103/2012 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 47/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100119
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de abril de 2013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 199/2010 del que dimana el presente rollo número 103/2012, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito y una falta de Lesiones, contra D. Teodoro , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado en esta instancia por el procurador D. Fernando Rodríguez Ruano y defendido por el letrado D. Juan León Esper Chaín, y contra D. Pedro Antonio , mayor de edad con DNI núm. NUM001 , representado por el procurador D. Francisco Neyra Cruz y defendido por el letrado D. Pascual Roda, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Teodoro , contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 26 de julio de 2011 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: ' A.-Que debo condenar y condeno al acusado D. Teodoro como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Pedro Antonio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días en los que haya tardado en obtener la sanidad, y la cantidad de 2.300 euros por los gastos médicos de rino plastia, más el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
B.- Que debo condenar y condeno al acusado D. Teodoro como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS MULTA EN CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Teodoro en la cantidad de 450 euros, por las lesiones sufridas, más el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Teodoro , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitándose la práctica de prueba en esta segunda instancia. El referido recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, se dictó auto de 6 de noviembre de 2012 , desestimando la petición de recibimiento a prueba en esta instancia, interponiéndose recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 24 de enero de 2013, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Motiva el apelante su recurso en primer lugar en estimar que se ha existido un quebrantamiento de normas y garantías procesales, pues se denegó injustificadamente una prueba. Pues bien, aunque ya respondimos a esta cuestión en autos previos dictados en este rollo, volvemos de nuevo a rechazar la pretensión de la parte, por no considerar que la prueba, en los términos propuestos, sea pertinente. Efectivamente se solicitó que se oficiara al Centro de Salud de San José para que remitiera la historia médica de Pedro Antonio , pero sin embargo no se razonó mínimamente el por que en tal Centro de salud habría de tener dicha historia médica, ni si efectivamente algún Centro de salud tiene tal documentación. No olvidemos que la fractura de los huesos propios, en un gran número de ocasiones, cura sin tratamiento médico alguno, por lo tanto y ratificando los razonamientos de anteriores resoluciones, desestimamos en primer motivo del recurso.
Dentro del mismo apartado, se habla de quebrantamiento de normas de garantía procesal, afirmando que la dorsalgia no fue causada por la agresión, que solicitó la aclaración de la sentencia en tal sentido, y que no obtuvo respuesta satisfactoria del órgano judicial. Pues bien, no ha existido en absoluto motivo de nulidad, pues los hechos probados son claros y precisos. Diferida la indemnización a la fase de ejecución, será en ella donde la parte habrá de articular sus alegaciones respecto de si la dorsalgia, que efectivamente no consta en el relato de hechos probados, debe ser o no considerada consecuencia de la agresión y por tanto indemnizada.
SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso se hace referencia al error en la apreciación de las pruebas. En primer lugar destacar que no comparte la Sala la interpretación subjetiva de que de los informes forenses hace el apelante, pues el doctor Eloy sí ratificó su informe obrante al folio 63 de las actuaciones. Lo que el forense Don. Eloy manifestó es que no tenía presente los informes de urgencias, pero fue claro respecto del informe de Pedro Antonio . En cuanto a la doctora Apolonia , la misma manifestó que no realizó un expreso reconocimiento médico de Pedro Antonio , sino que solo debía informar sobre si debía hacerse reconocimiento médico forense, y al apreciar la fractura nasal, estimó que así debía ser y con ello se derivó lesionado al forense que debía realizar el seguimiento, por ello lo llamó comparecencia, que no informe. Es decir que no se trataba de realizar un examen completo, sino solamente tenía que determinar mediante la comparecencia del lesionado, si procedía que fuera examinado por el médico forense.
Sentado lo anterior, sí existe sobrada prueba del presupuesto básico para dictar la sentencia en el sentido en que lo hizo el juez de instancia, pues aunque la doctora Apolonia no especifica más lesiones, con la sola fractura se justificaba que el lesionado fuera sometido a un completo reconocimiento forense, como así sucedió. Siendo el informe doctor Eloy meridianamente claro respecto de las lesiones que presentaba Pedro Antonio .
Por lo que respecta al error en la valoración del gasto médico por la operación de rinoplastia, no aclara la parte por que no la considera adecuada, limitándose a decir que se extraña que no se haya operado todavía, e insistiendo en que considera que la lesión es anterior a la agresión, pero no motiva su impugnación, por lo que no apreciamos motivos para no estimar correcta la valoración, y desde luego rechazamos que la intervención quirúrgica deba hacerse en la Seguridad Social como parece pretender el apelante.
Al siguiente motivo del recurso es difícil dar respuesta, pues la dorsalgia no aparece en el relato de hechos probados, con lo que en principio parece que el juez a quo no consideró que fuera consecuencia de la agresión.
TERCERO: La valoración de las pruebas practicadas, realizada por el juez de instancia es correcta, pues ambos contendientes reconocieron haberse golpeado mutuamente, y así lo demuestran las lesiones que ambos presentan según los informes médicos y forenses.
Consideramos pues, que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
En cuanto a la posibilidad de apreciar al legitima defensa como eximente completa, debemos tener en cuenta que el primero y fundamental elemento de la eximente, completa o incompleta, de legitima defensa, sin el cual no es posible su aplicación es, como ha subrayado constante Jurisprudencia (entre muchas, SsTS de 5 Abr. 1989 y 22 Nov. 1990 ), el de la agresión ilegítima, entendida como acometimiento o ataque a bienes jurídicamente protegidos, que debe reunir las notas de realidad, seriedad, gravedad e injustificación, debiendo, asimismo, dicha agresión, ser actual e inminente. De tal modo que, cuando la agresión no reúne cada una de estas circunstancias, no cabe hablar de defensa. Por ello, la jurisprudencia ( STS de 29 Nov. 1990 ) especifica que, al definir la agresión ilegítima, tanto debe huirse de su identificación con lesión jurídica, por su vaguedad, como restringirla al estrecho concepto de acometimiento en su significación material o física. También es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada (entre otras SS 8 Oct. 1986 , 11 May. 1987 , 16 , 2 y 23 Jun. 1989 y 22 Oct. 1990 ) aunque, conforme a lo que el propio criterio jurisprudencial expresa categóricamente, la situación de riña no exonera al Tribunal del deber de averiguar la génesis de la misma, su origen y desarrollo, determinando quién la inició o, no sea que aparezca como reñidor quien fue precisamente objeto de un ataque o agresión injusta, limitándose a replicar la misma, repeliéndolo, o bien que aún habiendo surgido una riña mutuamente aceptada, aparezca en su curso un cambio cualitativo determinante de una inoperancia de la riña misma desde el punto de vista de la estructura esencial de la reyerta y de una especie de instauración de una situación ex novo de ataque que pueda ser calificado de legítimo. La posterior STS de 26 de abril de 2010 insiste en 'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm. 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las núm. 527/2007 de 5 de junio y la núm. 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal núm. 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'.
Y es claro que en el caso de autos, aún cuando se hubiera iniciado la disputa por Pedro Antonio , lo que no consta en los hechos probados, el acusado, como explica la sentencia recurrida, descendió de su vehículo y aceptó enfrentarse, siendo en el curso de dicha riña cuando se produjeron las lesiones, por lo que resulta evidente que en ningún caso podría estimarse la eximente.
TERCERO:- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 199/10, del que dimana el presente rollo núm. 103/12, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio de las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
