Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 513/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 47/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:001200
N.I.G.:02003 37 2 2013 0003539
ROLLO APELACION PENAL nº 513/2013APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000513 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000400 /2010
RECURRENTE: Florencio
Procurador: D. DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
Letrada: Dª. MARIA JOSE BELLO SERRANO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 47/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a trece de febrero de dos mil catorce.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 400/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, sobre ESTAFA, contra Florencio , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez Romera Botija, y defendido por la Letrada Dª. María-José Bello Serrano, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:ÚNICO. Se considera probado que en Albacete, durante el verano del año 2009, el acusado Florencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, impulsado por la intención de conseguir un beneficio económico confeccionó y repartió unas octavillas en las que anunciaba la creación de un nuevo club de fútbol e invitaba a todos los interesados en apuntar a sus hijos al mencionado equipo a asistir a una reunión que se celebró el domingo 20 de septiembre en las inmediaciones del estadio Carlos Belmonte y a la que acudieron varias personas que, confiando en la falaz propaganda del acusado, inscribieron a sus hijos en la imaginaria asociación, a cuyo fin le pagaron al acusado, mediante diversos ingresos en la cuenta corriente NUM000 , que el acusado había abierto en la entidad Caja Murcia, las siguientes cantidades: Pedro , Dulce , Roberto y Estefanía le abonaron cada uno 150 euros; Secundino le entregó 300 euros y Teodulfo (el único en recuperar su dinero) le pagó 75 euros.- FALLO: Que debo condenar y condeno a Florencio , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de ellos de diez MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.- En el orden civil, Florencio , deberá indemnizar a Pedro en 150 euros, a Dulce en 150 euros, a Secundino en 300 euros, a Roberto en 150 euros y a Estefanía en 150 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'.
2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Domingo Rodríguez Romera Botija en nombre y representación de Florencio , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1-BIS de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 30 de enero de 2014.
Se considera probado que en Albacete, durante el verano del año 2009, el acusado Florencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, repartió unas octavillas en las que anunciaba la creación de un nuevo club de fútbol e invitaba a todos los interesados en apuntar a sus hijos al mencionado equipo a asistir a una reunión que se celebró el domingo 20 de septiembre en las inmediaciones del estadio Carlos Belmonte y a la que acudieron varias personas que inscribieron a sus hijos en la asociación, a cuyo fin le pagaron al acusado, mediante diversos ingresos en la cuenta corriente NUM000 , que el acusado había abierto en la entidad Caja Murcia, las siguientes cantidades: Pedro , Dulce , Roberto y Estefanía le abonaron cada uno 150 euros; Secundino le entregó 300 euros y Teodulfo (el único en recuperar su dinero) le pagó 75 euros.
El acusado había constituido efectivamente el correspondiente 'Club Deportivo Elemental' y estaba pendiente de recibir autorización formal para utilizar las instalaciones del 'Instituto Municipal de Deportes'.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.-Como se indica en la resolución recurrida, el Tribunal Supremo tiene establecido de manera reiterada (sentencias 802/2007 de 16 octubre [Aranzadi RJ 20077313 ], 700/2006 de 27.6 [RJ 20065176 ], 182/2005 de 15.2 [RJ 20055214 ] y 1491/2004 de 22.12 [RJ 2005494]), que la estafa requiere, como elemento esencial, la concurrencia del engaño, que, por otro lado, debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima (que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial), acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS 1479/2000 de 22.9 [RJ 20008074 ], 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 [RJ 20032448]) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la Jurisprudencia, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27.1.2000 [RJ 2000446]).
Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS 29.5.2002 [RJ 20026409]) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 [RJ 20022968]).
SEGUNDO.-En el caso de la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', dice la STS 20.1.2004 (RJ 2004/483) que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar aunque, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98 [RJ 19983601 ], 23 y 2.11.2000 [RJ 20008925] entre otras).
Dice la sentencia de 26.2.2001 (RJ 20011341), que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, se está en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado, en el que todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90 [RJ 19901622 ], 2.6.99 [RJ 19995452 ], 27.5.03 ). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 [RJ 19922435 ], 5.3.93 y 16.7.96 [RJ 19965915]).
TERCERO.-El recurrente, condenado por la Sra. Juez de lo Penal como autor de un delito de estafa precisamente en su modalidad de negocio criminalizado, mantiene que no hubo engaño por su parte y que si finalmente no prestó los servicios a los que se comprometió, ello fue debido a la negativa sobrevenida del Instituto Municipal de Deportes a facilitarle las instalaciones, y el ulterior abandono del club por parte de los niños.
De la documentación obrante en autos resulta que efectivamente el club estaba constituído y existía al menos una autorización provisional del IMD, o así lo pudo entender el acusado, porque la reunión del día 20 de septiembre con los denunciantes tuvo lugar precisamente en sus instalaciones.
Consta, por otra parte, que el recurrente realizó diversas gestiones para solventar los problemas que estaba teniendo con el IMD. Véanse las denuncias presentadas por él a partir del día 21 de septiembre, como la de esa fecha dirigida a la Sra. Alcaldesa (folios 60 y ss.).
De todo ello se deduce que el acusado tenía, en el momento de la contratación, y aún después de ella, verdadera voluntad de cumplir lo pactado, aunque sus gestiones para lograrlo resultaran infructuosas o incluso torpes. Entiende este Tribunal, por ello, que no ha quedado probado que existiera el engaño antecedente exigible para que los hechos puedan calificarse como estafa.
CUARTO.-Estimándose el recurso, y absolviéndose al recurrente, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, en nombre y representación de Florencio , contra la Sentencia dictada con el nº 166/2013 en fecha 19 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, en el Juicio Oral nº 400/2010 , REVOCAMOSla referida resolución, y absolvemosal recurrente de los hechos objeto de las actuaciones, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En Albacete, a trece de febrero de dos mil catorce.
