Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 252/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 252/13

P.A. nº 602/10

Juzg. Penal nº 4 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Carlos Mir Puig

Magistrados

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Doña María Mercedes Armas Galve

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a veinte de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 252/13, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha seis de mayo de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 602/10, seguido por un delito de lesiones contra Adriano Y Jose Pedro ; siendo parte apelante el acusado Adriano , y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha seis de mayo de dos mil trece se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Pedro como autor responsable penalmente de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , declarando las costas procesales de oficio respecto del mismo. Que debo CONDENAR y CONDENO a Adriano como autor responsable penalmente de un delito de lesiones del art. 148.1 en relación al 147.1 del Código Penal , concurriendo en él la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código penal como simple, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, así como también se le condena al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Ambrosio en concepto de responsabilidad civil en la suma de 5.935 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC sobre dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia.'.

SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'ÚNICO.- Queda probado que sobre las 22:00 horas del 13 de febrero de 2008, Adriano y Jose Pedro , ambos ciudadanos ecuatorianos mayores de edad, condenado el primero por sentencia firme de 28 de marzo de 2007 del Juzgado de lo Penal n° 18 de Baieelona como autor de un delito de lesiones del art. 153 del CP a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y a las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de 3 años, y careciendo el segundo de antecedentes penales en ese momento y de permiso de residencia en España en la actualidad, circulaban en un ciclomotor conducido por el primero de ellos que cayó al suelo por causa imputable a su conductor, y al bajarse de su vehículo Ambrosio para auxiliarlos, ambos se enfrentaron verbalmente a él culpándole de su caída, y en el momento en que Ambrosio regresaba a su coche Adriano , con el propósito de menoscabar su integridad física, le dio una patada en la espalda y al girarse Ambrosio para pedirle explicaciones por dicha agresión Adriano le propinó varios golpes así como un fuerte golpe en la boca con el casco de motorista que llevaba en la mano produciéndole la rotura de los dos incisivos superiores izquierdos, un hematoma en el ojo derecho y una contusión lumbar, precisando para su sanidad, además de analgesia, de tratamiento odontológico consistente en la implantación de dos fundas en el caso de la rotura de los incisivos, tardando en curar 56 días, 30 de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, no quedando acreditado que en dicho resultado lesivo participase Jose Pedro .'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Adriano en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Adriano , condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, existiendo sobre los hechos versiones contradictorias, así como la indebida apreciación de la existencia de tratamiento medico y si solo estético.

Pero ninguna de las anteriores alegaciones puede ser acogida.

TERCERO.-Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

CUARTO.-Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima Ambrosio ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado lesivo sobrevenido, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por la testifical de Palmira y Pilar , y si bien respecto a esta última podría objetarse la relación sentimental que mantiene con el lesionado, no sucede lo mismo respecto a la primera quien carece de interés alguno en el resultado del proceso; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegadas por la defensa carecen de virtualidad, pues la declaración del propio apelante, conforme se argumenta en la sentencia recurrida, resulta verdaderamente inverosímil en su descripción que de los hechos realiza. Así mismo, las anteriores conclusiones no resultan desvirtuadas por la declaración del coacusado Jose Pedro a la postre absuelto cuya falta de credibilidad fue así mismo valorada por el juzgador de la instancia.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó el Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

Igual suerte debe correr la impugnación de la afirmada existencia de tratamiento médico, como resulta de la pericial documentada que se dio por reproducida, sin perjuicio de que además. Hubiese causado un perjuicio estético que igualmente, como no puede ser de otra forma, debe ser reparado. responsabilidad civil.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 602/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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