Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 58/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 47/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00047/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000058 /2014
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001999 /2013
RECURRENTE: Eulalio , Eva
Letrado/a: RAUL GARCIA JIMENEZ
RECURRIDO/A: CIA DE SEGUROS ALLIANZ, Lucas , Teofilo
Letrado/a: MARIA DOLORES LERENA PLAZA
ILMA SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
S E N T E N C I A Nº 47/14
En Guadalajara, a nueve de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de J.F. nº 1999/13, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 58/14, en los que aparece como parte apelante Eulalio , Eva , defendidas por el Letrado D. RAUL GARCIA JIMENEZ, y como parte apelada CIA SEGUROS ALLIANZ, Lucas , Teofilo defendidas por la Letrado Dª. MARIA DOLORES LERENA PLAZA, sobre Lesiones imprudencia, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 6 de marzo de 2014, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:' UNICO. No ha sido probado que las lesiones que Eulalio y Eva presentaban el 30 de agosto del año 2013 hubiesen sido ocasionadas por el accidente de transito viario sucedió ese mismo día y en el que también estuvo involucrado Lucas ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que absuelvo a don Lucas y a la compañía de seguros Allianz de cualesquiera pretensiones que contra sus personas se hayan ejercitado en estos autos'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eulalio y Eva , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestionada la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia hay que recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .
En consecuencia, el grado de credibilidad de los testigos o peritos de cargo haya merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgado de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesta o evidente.
SEGUNDO.-A lo expuesto habría que añadir que nos encontramos en el orden jurisdiccional penal y que la imprudencia para ser punible exige un plus de mayor gravedad que la negligencia civil.
Lo primero por tanto que debe determinarse son las características típicas de la infracción penal que centra el objeto material de esta causa penal, así ponderar si, a la luz de las diligencias de prueba practicadas en el acto del juicio oral celebrado ante el tribunal a quo, existen o no certezas de haberse cometido dicho ilícito con transcendencia jurídico-penal, o, por el contrario, nos encontramos ante un ilícito civil a residenciar en el ámbito del art 1902 del Código Civil , puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el arts 109 del Código Penal , sólo '1. la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil'.
El art. 621. 2 º, 3 º y 4º del C.P ., establece lo que sigue:
2º Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
3º 'Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de quince a treinta días.
4º Si el hecho se cometiere con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año.
6º Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.
Por su parte, el artículo 1902 del Código Civil , establece que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.
A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 23 de Diciembre de 2002 , establece como requisitos comunes de las lesiones por imprudencia, las que siguen:
a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa.
b) Un elemento psicológico en cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión siempre prevenibles, predecibles y evitables.
c) Un elemento normativo constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social, y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible.
d) La originación de un daño.
e) Una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo, y el mal sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente ( STS 42/00, 19-1 ; 122/02, 1-2 ; 636/02, 15-4 ; 1401/02, 25-7 .).
Además, en cuanto a la relación de causalidad, el Alto Tribunal ha reiterado que 'No basta con la causalidad natural, sino que ha de haber imputación objetiva: La jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado no se limita sólo a la comprobación de la causalidad natural, sino que depende de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción, y esto sólo ocurre cuando la conducta ha creado un riesgo no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido es la concreción de dicho peligro' ( STS 844/99, 29-5 ).
Finalmente, para distinguir ambos ilícitos ha establecido que 'como ya expresábamos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2.001 - exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.
Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152, la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147 , es decir cuando sea de menor gravedad atendidos e medio empleado y el resultado producido'.
La reducción o la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado'.
Teniendo en cuenta lo expuesto hay que señalar que tal como se recoge en la sentencia de instancia el impacto fue 'liviano' añadiendo el Juzgador «incapaz de ocasionar daño alguno 'así pues, aplicando la jurisprudencia anterior al presente caso, no resulta pacífica, en grado de certeza, -tal y como se exige en esta fase resolutoria del procedimiento-, la concurrencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de la falta a que se contrae esta causa penal, y todo ello además de considerar que no hay relación causal con el accidente de las lesiones que se describen por los denunciantes y recurrentes y la referencia del forense al respecto es únicamente por referirnos así los interesados.
TERCERO.-Consecuencia de lo que precede es la integra confirmación de la resolución recurrida imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma Sra. Magistrada que la firma y leída en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

