Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 3/2014 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 3/14-4

Juicio de Faltas nº 89/2013

Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell

MAGISTRADO

Susana Calvo González

S E N T E N C I A NÚM. /2014

En Tarragona, a 3 de febrero de 2014

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía de seguros AXA contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de El Vendrell en Juicio de Faltas nº 89/2013, habiendo sido parte acusadora Marisol , denunciada Micaela y la recurrente, responsable civil.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'ÚNICO.-Queda probado que el día 4 de noviembre de 2012, Micaela conducía el vehículo matrícula ....-DHZ asegurado por la compañía Axa cuando al llegar al stop existente en el cruce de la calle Pau Casals de El Vendrell -al no percatarse de que el vehículo que le precedía y en el que viajaba Marisol , se detuvo en el stop- colisionó por alcance con éste.

Como consecuencia de la colisión Marisol sufrió, según se desprende del informe médico forense que obra unido a las actuaciones, latigazo cervical y contusión dorsal. Para su sanidad requirió 157 días, de los que 15 fueron impeditivos, quedando con un punto de secuela por síndrome postraumático cervical.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Micaela como autora de una falta de Lesiones por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.3 CP a la pena de multa de 30 días a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertada por cada cuota no satisfecha y a que indemnice a Marisol en la cuantía de 6.189,33 euros, con la responsabilidad directa de la aseguradora Axa más los intereses legales del artículo 20 LCS y las costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona, que se formalizará ante este Juzgado por escrito de alegaciones conforme a derecho en el término de CINCO DIAS a partir de la notificación de la misma.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unir a los autos, llevando el original al Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de AXA SEGUROS, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de la acusación particular solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO.-Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia excepto la frase 'quedando con un punto de secuela por síndrome postraumático cervical'.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por la representación Axa Seguros combate tanto el pronunciamiento penal, en cuanto a la subsunción penal de los hechos en el tipo del art. 621 CP , y en cuanto el pronunciamiento civil contenidos en la sentencia de instancia, en ambos casos, mediante prolija argumentación que puede reconducirse entre los motivos del art. 976.2 y 790.2 LECr a error en la valoración de la prueba.

La acusación particular se opone al recurso de contrario considerando que la resolución es ajustada a derecho y que no se ha aportado prueba que cuestione la pericial médico forense que ha de prevalecer.

El recurso de apelación puede definirse como un recurso ordinario omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados o tipificados, que da lugar a un nuevo juicio. El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Esta constante doctrina jurisprudencial permite que en los recursos de apelación contra las sentencia dictadas por los Juzgados en los procesos penales, el Tribunal de segunda instancia pueda examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quoquien, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama el art. 973 LECr , ya que éste quien por razón de la inmediación goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas.

Así no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia. El Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia. ( SSTC 167/2002 , 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).

Debe tenerse en cuenta dicha doctrina jurisprudencial para resolver la cuestión de autos.

SEGUNDO.-Se discute por la recurrente, en primer lugar, que las lesiones que presenta la Sra. Marisol fueran tributarias de tratamiento médico, entendiendo que merecieron una primera asistencia médica. Cuestiona en este punto el informe médico forense. Señala que los escasos daños de los vehículos, el hecho de que el conductor del vehículo en el que la Sra. Marisol era acompañante no sufriera lesiones y el hecho de que transcurrieran 76 días entre el alta médica y el informe forense, período en el que podía haber ocurrido cualquier circunstancia desencadenante del dolor, son incompatibles con lesiones tributarias de tratamiento médico, no resultando lógico tampoco que si presentaba dolor la denunciante, no hubiere tornado a los servicios médicos. Añade que no existe ningún tipo de documentación médica que avale los referidos dolores.

El artículo 621 CP castiga la imprudencia leve, que reclama para que sea penalmente relevante que el resultado que se cause sea constitutivo de delito, es decir, merezca tratamiento médico o quirúrgico. En el caso, se declara probado que las lesiones que sufrió Dña. Marisol consintieron en latigazo cervical y contusión dorsal, que según el informe médico forense necesitaron de tratamiento médico para su sanidad. El sustento probatorio de la reconducción a lesiones constitutivas de tratamiento se obtiene por tanto del informe forense, habiendo ratificado y sometido a contradicción el perito su informe en la vista mediante videoconferencia a tal efecto. En este sentido no procede como razona la defensa de la Sra. Marisol , el acoger sin más las conclusiones médico forenses porque no se hayan cuestionado por otra pericial. Evidentemente si no existe disparidad médica es más dificil alejarse del criterio valorativo del único perito médico compareciente, pero no significa ni mucho menos, que sus conclusiones médicas no hayan de ser sometida a la valoración crítica del juez sentenciador. Las transferencias de responsabilidad mediante fórmulas inversoras o atenuatorias de la carga probatoria, carga que incumbe a la parte que ejercita la acción y pretende la condena, sólo pueden admitirse en el proceso civil pero son ajenas al proceso penal.

No podemos tampoco acudir a formas valorativas que acudan únicamente a razones corporativas del perito y no el método o fiabilidad epistémica de las conclusiones alcanzadas. La imparcialidad de los forenses, como peritos adscritos al tribunal y ajenos al interés de parte, no asegura por si misma la tecnicidad y racionalidad de las conclusiones ni las inmuniza de todo control crítico.

En todo caso, como es sabido, ni el forense ni el perito a instancia de la parte son los jueces del caso. Su aportación técnica es esencial, desde luego, para el proceso de toma de decisión pero no pueden sustituir al juez en la misma. Dicho lo cual, respecto a la cuestionada por la recurrente necesidad de tratamiento médico para las lesiones, hemos de considerar que la pericial forense ofrece, al menos en este punto, suficiente información para estimar que las lesiones que sufrió Dña. Marisol no habrían necesitado solamente de primera asistencia médica para su sanidad. El perito despejó toda duda de la relación de las mismas con la eventual inexistencia de lesiones por parte del conductor del mismo vehículo. La documental médica aportada también evidencia claramente la existencia de un seguimiento médico que avala la subsunción realizada por la juez a quo. La mayor o menor entidad de los daños en los vehículos no resulta suficiente para descartar la necesidad de tratamiento médico cuando entran en juego múltiples circunstancias en la causación de las lesiones, desde el posicionamiento de la perjudicada, condición física, etc. El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.-De manera subsidiaria se peticiona la imposición de la pena mínima prevista por la ley para la Sra. Micaela , atendiendo a la menor entidad de la colisión, entendiendo que procede la pena de 15 días de multa a razón de cuatro euros al día.

El recurrente carece de legitimación para cuestionar la imposición de pena a la que se ha aquietado la acusada. El letrado Sr. Forcada, examinadas las actuaciones y visionado la grabación de la vista compareció en defensa y representación de AXA SEGUROS pero no de la Sra. Micaela , su asegurada -no consta otorgamiento de representación a favor del mismo por parte de la denunciada, ni siquiera en el acto de la vista a pesar de que la juez a quo partió de la presunción de que asistía debidamente asistida de defensa la Sra. Micaela -, quedando por tanto circunscrita su legitimación a las circunstancias de trascendencia civil, entre las que no obstante pueden incluirse las referidas en el fundamento jurídico anterior en tanto en cuanto la inexistencia de tratamiento médico implicaría la absolución e inexistencia de responsabilidad civil derivada para la recurrente.

CUARTO.-Respecto a la responsabilidad civil, aún cuando no impugna la cuantía indemnizatoria por días impeditivos, cuestiona la parte recurrente la indemnización por secuela, atendiendo al propio informe de alta médica de 11 de abril de 2013, que no refleja secuela alguna, que se basa únicamente en el informe forense emitido dos meses y medio después. La acusación particular alega que no se ha presentado otra pericial que cuestione las conclusiones del médico forense.

La juez a quo ha validado las conclusiones forenses que si bien recordamos, no han sido sometidas a contraste con otras pericias, no exigen por esa falta de controversia, incorporarse sin ser sometidas al tamiz valoratorio del instructor. Y en este sentido el propio interrogatorio del médico forense, cuestionados por el ahora recurrente las secuelas determinadas, entendemos que resultó claramente insuficiente para la fijación de tal consecuencia lógica. Retomando lo dicho en el fundamento jurídico segundo, las explicaciones del perito respecto de la secuela no permiten configurar el método diagnóstico, no ofrecen información de su pericia y conocimientos ni permite valorar la razonabilidad de su conclusión médica. El doctor se limitó a señalar que en su condición de médico sabía cuando una persona presenta dolor. Pero no expuso las máximas de su pericia médica científica que le llevaron a esa conclusión y que permitirían al tribunal valorar la calidad de la información que manifestaba; no trasladó su conocimiento y convencimiento. Mas aún, cuando en la documental médica aportada por la denunciante no se refleja la secuela, informe de alta médica de 11 de abril de 2013 y sí en fecha 26 de junio de 2013, introduciéndose duda tanto respecto de la realidad de la secuela como de su relación causal con hechos acaecidos el 4 de noviembre. Por ello se aprecia una clara insuficiencia probatoria para considerar probada la existencia de secuelas. El motivo debe ser estimado. Ello implica que la cuantía indemnizatoria quedará reducida a la cantidad de 5.323,88 euros, con exclusión de la indemnización fijada por la juez a quo en concepto de secuelas.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio, por así exigirlo los artículos 239 y 240 LECr no apreciándose mala fe.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente al recurso de apelacióninterpuesto por la representación de AXA SEGUROS contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell cuya resolución revoco parcialmente, en el sentido de condenar a Micaela a indemnizar a Marisol en la cuantía de 5.323,88 euros, con al responsabilidad directa de la asegurada AXA y los intereses legales del art. 20 LCS respecto de ésta y del art. 576 LEC respecto de aquella.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Declaro las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.


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