Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 4/2015 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 47/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100041
Núm. Ecli: ES:APA:2015:879
Núm. Roj: SAP A 879/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0000197
Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000004/2015- RECURSOS -
Dimana del Nº 000361/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Apelante Romualdo
Abogado JOSE LUIS FUSTER GASPAR
Procurador GARA MIQUEL CASTRO
SENTENCIA Nº 000047/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
Dª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
D. FRANCISCO JOSÉ PASTOR ALCOY
===========================
En Alicante, a treinta de enero de dos mil quince
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 420/14,
de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral
núm. 361/2014 , correspondiente a las Diligencia Urgentes núm. 91/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Alicante, por delito de tentativa de robo con fuerza en las cosas ;
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Romualdo , representado por el Procurador de
los Tribunales GARA MIQUEL CASTRO y dirigido por el Letrado JOSE LUIS FUSTER GASPAR; y en calidad
de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por Dª AMPARO AGULLÓ BERENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Romualdo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 16:45 del día 4 de septiembre de 2014, con ánimo de obtener un beneficio económico, entró por el balcón a la vivienda sita en PASAJE000 nº NUM000 , NUM001 , de Alicante, doblando y fracturando para ello la chapa que cerraba dicho balcón, revolviendo una vez su interior los enseres, pero sin llegar a apoderarse de ningún objeto ante la pronta intervención de los agentes de la Policía Nacional.
La vivienda en cuestión se encuentra precintada por orden judicial por derrumbe interior, desde hace 5 años.
La titular del inmueble, Gregoria , reclama los daños causados en la chapa metálica que protegía el acceso a la vivienda, que según tasación pericial ascendieron a 219,01 euros.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romualdo como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, con la atenuante de actuar a causa de su grave adicción a las drogas ( art. 21 nº 2 CP ), a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a que indemnice a Gregoria en la cantidad de 219,01 euros por los daños causados, con la aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC ; y al pago de las costas procesales.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Romualdo se interpuso el presente recurso alegando: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTÍNEZ MARFIL , Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente interesa un pronunciamiento absolutorio alegando un posible error en la valoración de la prueba. Para ejercer dicha pretensión se refiere que no ha existido evidencia de la ejecución del robo, pues el acusado niega su autoría aduciendo que entró al domicilio donde fue detenido con intención de dormir y que no forzó la chapa de cierre para acceder a la casa, tratando el recurso de desvirtuar las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia, expuestas claramente en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ,.
Los motivos aducidos no pueden prosperar.
No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.
En este caso, el pronunciamiento sobre el que se asienta el reproche punitivo pivota sobre la declaración de la víctima que señala la existencia de la fractura, aunque no puede precisar el momento y la autoría de tal medio de acceso, así como de los testimonios de los funcionarios policiales que localizaron al acusado en el interior de la vivienda, registrando los muebles, y no con aparente intención de consumir (tampoco consta que se le interviniera droga alguna, por lo que debe descartarse dicha posible intencionalidad del allanamiento) o de dormir, en contra de lo que se refiere en el recurso. Tampoco el acusado ha dado una versión convincente sobre el motivo de su estancia en el domicilio, tras decir a los policías que había entrado a llevarse lo que encontrara de valor, bien entendido, como recuerda la STS 570/2014, de 10 de julio (ROJ: STS 3091/2014 ), que no es que se de valor de prueba a dicha manifestación que se hizo ante la policía, sino que la variabilidad de sus testimonios, devalúan su versión.
En cuanto a la existencia del elemento normativo de la fuerza en las cosas, la sentencia afirma su existencia sobre la base de unos indicios que concretamente analiza y que son el aviso de un vecino que refiere haber oído ruidos y un acceso al domicilio; ruidos que, en principio, no tenían que existir si la chapa estuviera abierta; y el hecho de que la propietaria refirió en juicio haber comprobado pocos días antes del suceso que la chapa se encontraba en su lugar y cumpliendo las funciones de impedir a los extraños el acceso a la vivienda.
De tales elementos, que convergen de manera unívoca, establece, mediante prueba de indicios, el relato de hechos en que se asienta la condena, no dando crédito a la manifestación exculpatoria del acusado, cuya finalidad es, lógicamente, eludir las consecuencias desfavorables del descubrimiento de su acción.
Existe, pues, prueba indiciaria apta para destruir la presunción de inocencia según los cánones jurisprudenciales, al ser plural y convergente, establecidos los hechos básicos sobre la prueba personal, sin que en su valoración se haya apartado el Juzgador de los criterios de razonabilidad y suficiencia, por lo que no hay razón para dar la prevalencia que se pretende a las manifestaciones exculpatorias del acusado, que además no parece se correspondan con sus iniciales manifestaciones. Así pues, no se advierte lesión alguna a la presunción de inocencia, que es una regla de juicio y no una prerrogativa que haga inasequible una condena por la existencia de una manifestación interesada del acusado.
En definitiva, la prueba es suficiente y las conclusiones extraídas en sentencia a partir de la misma, razonables. Por lo tanto, debe ratificarse íntegramente lo resuelto.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Romualdo , contra la sentencia núm. 420/14, de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 361/2014 , correspondiente a las Diligencia Urgentes núm. 91/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
