Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 9/2014 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 08019370222015100044


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo de Sumario núm. 9/2014-D.

Referencia de procedencia:

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BARCELONA.

Sumario núm. 2/2013.

SENTENCIA Nº 47/2015

Magistrados:

Juli Solaz Ponsirenas

Patricia Martínez Madero

Emili Soler Calucho

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el presente Sumario núm. 9/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, Sumario nº 2/2013, seguida por delitos de lesiones y amenazas, contra Severino , nacionalizado en Pakistán, con NIE nº NUM000 , nacido en Pakistán el día NUM001 /93, hijo de Luis Carlos y de Marí Trini y con domicilio en Barcelona, AVENIDA000 , nº NUM002 , NUM004 - NUM003 .

Han sido partes el acusado Severino , representado por el Procurdor José Manuel Luque Toro y defendido por la Letrada Mª Carmen Mallén Gutiérrez, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Juli Solaz Ponsirenas.

Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil quince.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona tramitó el sumario núm. 2/2013, declarando procesado en el mismo a Severino por la comisión de dos delitos de lesiones, una falta de lesiones y un delito de amenazas condicionales, según lo dispuesto en el libro segundo de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, haciendo algunas modificaciones, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 149.1 del Código Penal ; un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código penal ; una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ; y, un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del Código Penal , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; considerando autor de tales infracciones penales a Severino , solicitando para el mismo la imposición de las siguientes penas: ocho años de prisión, con la prohibición de aproximarse a Candido en cualquier lugar que éste se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo por un tiempo superior en seis años a la pena de prisión impuesta, para el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal ; tres años y seis meses de prisión, con la prohibición de aproximarse a Estanislao en cualquier lugar en que éste se encuentre así como a su domicilio y lugar de trabajo por un tiempo superior en cuatro años a la pena de prisión impuesta, para el delito de lesiones de los artículo 147 y 148.1 del Código Penal ; multa de sesenta días, con una cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, para la falta de lesiones; y, finalmente, dieciocho meses de prisión, con la prohibición de aproximarse a Higinio en cualquier lugar en que éste se encuentre, así como a su domicilio por un tiempo superior en cuatro años a la pena de prisión impuesta; pago de las costas procesales, y solicitando, en concepto de responsabilidad civil, que el citado acusado abone a Candido la cantidad de once mil euros por los días de sanidad y treinta mil euros por las secuelas; a Plácido , la cantidad de seiscientos setenta euros por los días de sanidad y a Estanislao la cantidad de tres mil cien euros por los días de sanidad, con aplicación de los intereses legales en todas estas cantidades.

TERCERO.-Por su parte la acusación particular, personada en representación de Candido , realizando diversas modificaciones, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos atribuidos a Severino de la misma forma que el Ministerio Fiscal y reclamando la imposición al acusado de las siguientes penas: por el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , ocho años de prisión con la prohibición de aproximarse a Candido en cualquier sitio donde se halle, su domicilio, lugar de trabajo, etc. por un tiempo superior a cinco años de la pena penal impuesta; por el delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , cuatro años de prisión y prohibición de aproximarse a Estanislao a cualquier lugar donde se halle, su domicilio, lugar de trabajo por un tiempo superior a cinco años de la pena penal impuesta; por el delito de amenazas, dos años de prisión y prohibición de aproximarse a Higinio a cualquier sitio donde se halle su domicilio, lugar de trabajo por un tiempo superior de diez años a la pena impuesta; y, por la falta de lesiones, una pena de multa de sesenta días, con una cuota de cinco euros y responsabilidad subsidiaria de treinta días en caso de impago, reclamando que le impongan el pago de las costas procesales y solicitando en concepto de responsabilidad civil que Severino indemnice a su representado en la cantidad de 12.919,92 euros por los días de baja, 53.414,83 euros por las secuelas; 5.341,48 euros por factor de corrección y 90.000 euros por incapacidad; a Plácido , en la cantidad de 670 euros y a Estanislao en la cantidad de 3.100 euros, devengando tales cantidades los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-Por su parte la defensa, en representación del acusado Severino , en igual trámite, también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su representado. Tras los correspondientes informes, y audiencia al reseñado procesado, se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.


ÚNICO.-Se declara probado que sobre las 22.20 horas del pasado día 1 de febrero de 2012, en la calle Perpinya de Barcelona, tuvo lugar un incidente entre Candido , de 41 años de edad, y un grupo de varias personas entre las que se encontraba Severino , mayor de edad, residente legal en España y sin antecedentes penales, en el transcurso de tal incidente el referido Severino golpeo, con un palo de madera de unos noventa centímetros de longitud, en varias ocasiones a Candido en la cara causándole una contusión ocular derecha con estallido ocular y herida inciso contusa en el párpado derecho para cuya sanación el citado Candido precisó tratamiento médico quirúrgico consistente en antibióticos, antiinflamatorios y evisceración ocular derecha, tardando en curar doscientos doce días, durante los cuales estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales, de los que estuvo ocho días hospitalizado, quedándole como secuelas la pérdida de visión en el ojo derecho, manifestaciones hiperestésicas y un perjuicio estético medio.

Mientras se producía la descrita agresión, dos familiares del referido Candido , concretamente Plácido , de 28 años de edad, y Estanislao , de 26 años de edad, acudieron a ayudar a su familiar, siendo golpeados por el referido Severino , con el palo de madera anteriormente reseñado, causando con los reseñados golpes a Plácido una contusión en el antebrazo izquierdo precisando para su sanación de una primera y única asistencia facultativa, tardando en curar quince días, siete de ellos impeditivos para la realización de sus actividades habituales y sin haberle quedado secuelas; y a Estanislao , le causó fractura de la base del quinto metacarpiano izquierdo y herida craneal, para cuya sanación precisó sutura de la herida craneal, férula digital, analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar sesenta y dos días, todos ellos impeditivos para la realización de sus actividades habituales y sin haberle quedado secuelas como consecuencia de la citada agresión.

Una vez producida la agresión descrita, Severino y los otros individuos se alejaron del lugar de los hechos abandonando el citado Severino y otro de los individuos los dos palos de madera utilizados en la agresión y que fueron recuperados e intervenidos por una patrulla de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar de los hechos.

El día 3 de febrero de 2012, el hijo del antes citado Candido , concretamente Higinio , de dieciséis años de edad, cuando se encontraba en el cruce de las calles Llull con Rambla de Prim de Barcelona fue abordado por Severino y, con ánimo de amedrentarle le dijo que si dicho menor o su padre le denunciaban les mataría. Pese a ser conocedor de este suceso, Candido , al salir del hospital donde estuvo internado para ser tratado de sus graves lesiones, el día 8 de febrero de 2012, acudió a la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Sant Martí donde formuló la oportuna denuncia por la agresión sufrida el día 1 de febrero de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos: en primer lugar, un delito de lesiones dolosas tipificado en el artículo 149.1 del Código Penal ; en segundo lugar, un delito de lesiones dolosas de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal ; en tercer lugar, una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del Código Penal ; y, finalmente, un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1, párrafo primero último inciso del Código Penal . Así, en relación con los dos delitos y la falta de lesiones dolosas, la declaración de los respectivos lesionados junto con la documentación médica, emitida por los centros hospitalarios donde fueron asistidos cada uno de ellos y los informes forenses, ratificados en el plenario, de la realidad y resultado de las lesiones sufridas, acreditan de un modo fehaciente la existencia, naturaleza y origen de tales lesiones, sin que la tipificación jurídica de tales hechos haya sido cuestionada por ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento. Así, en base a la prueba anteriormente expuesta queda perfectamente acreditado que Candido tuvo un incidente con un grupo de individuos, dos de los cuales portaban, palos de madera de unos noventa centímetros de longitud; y, en el transcurso de tal incidente uno de los individuos le golpeo con uno de los palos varias veces, una de ellas en el ojo derecho, causándole entre otras lesiones de menor entidad, descritas en los hechos probados de esta resolución, la pérdida del ojo derecho, siendo tal conducta, golpear con un palo de madera en la cara, y su resultado, la pérdida del ojo derecho y, consecuentemente, la imposibilidad absoluta de la visión con dicho ojo, constitutivo del delito de lesiones dolosas, previsto y penado en el artículo 149 .1 del Código Penal , tal y como lo establece una reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre muchas otras, en la sentencia núm. 293/2012, de 17 de abril , donde se dice que: 'En el delito doloso de lesiones el tipo subjetivo se rellena con el conocimiento por el sujeto autor de la conducta misma de la posible gravedad que su conducta puede comportar. Tratándose del tipo agravado del art. 149 del Código penal es sujeto debe conocer, o representarse, que como resultado de su acción pueda ocasionarse los resultados típicos que el art. 149 exige, entre otras la pérdida de un ojo. En este sentido, como dijimos en la STS 232/2011 de 5 de abril , 'no hay duda que lanzar un puñetazo a una zona tan vulnerable como un ojo, en términos de experiencia. habría de constar con algún resultado lesivo de cierta relevancia'.Aplicando tal doctrina, puede afirmarse que golpear a una persona directamente en el rostro con un palo de madera de noventa centímetros de largo implica necesariamente la posibilidad que el golpe impacte en alguno de los ojos y pueda producirse un resultado como el producido en el caso de autos.

En segundo lugar, en base a las mismas pruebas, es decir, declaración de los lesionados, de los agentes policiales que intervinieron los dos palos utilizados por los agresores y documentación médica hospitalaria e informes forenses de sanidad, ratificados en el plenario, se acredita también que, cuando el antes citado Candido estaba siendo agredido intervinieron en su defensa, Estanislao y Plácido , los cuales fueron golpeados con el mismo palo por el individuo que estaba agrediendo a Candido , causando al primero de los citados lesiones tributarias de tratamiento médico consistente, entre otras asistencias, en aplicación de puntos de sutura; y al segundo, lesiones leves tributarias de una primer y única asistencia facultativa. Por ello, en relación con el citado Plácido , los hechos son constitutivos de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del Código Penal , al no precisar el lesionado más que una primera y única asistencia facultativa para sanar de sus lesiones y, en relación con Estanislao , es evidente que el hecho de golpearle con un palo, de las características y dimensiones de los intervenidos, supone la realización del tipo penal, por el medio utilizado y el resultado producido, previsto en los artículo 147 y 148.1 del Código Penal . Así, respecto a la naturaleza de las lesiones es de plena aplicación la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que puede resumirse en lo expuesto en la sentencia núm. 774/2012, de 25 de octubre , en la que se dice: 'En relación a la primera cuestión del delito de lesiones del art. 147,1 exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Pero no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex certes, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima ( SS. 20.3.2002 , 27.10.2004 , 23.10.2008 , 17.12.2008 ). Como señala la STS. 27.7.2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la decisión de la víctima la realización del tratamiento.

Pues bien en relación a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenia antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10 , 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 ), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor.

Es cierto que los llamados puntos de aproximación son puntos que se pegan y se utilizan en las lesiones de poca profundidad y se pueden quitar por la misma persona lesionada. Por lo que dice la STS. 751/2007 de 21.9 , una herida en la ceja, para cuya curación se utilizó esta técnica de los puntos de aproximación, solo requirió una primera intervención sin tratamiento médico posterior, sancionándose como falta del citado art. 617.1. Otra cosa son los puntos de sutura, en los que hay un procedimiento de costura, que según reiterada doctrina de esta sala, constituye por sí solo un tratamiento quirúrgico, aunque únicamente lo sea de cirugía menor.'

En el caso de autos es claro, en base al informe forense que consta documentado en el folio 123, ratificado en el plenario, que el lesionado sufrió una fractura de la base del quinto metacarpiano izquierdo, precisando la colocación de una férula digital y una herida incisa en cuero cabelludo para cuya sanación necesitó de la aplicación y posterior retirada de los correspondientes puntos de sutura, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, el resultado de la agresión sufrida es perfectamente incardinable en el delito tipificado en el artículo 147 del Código Penal . En el mismo sentido, con relación al instrumento utilizado para ejecutar tal agresión, es decir, uno de los palos de madera que figuran reflejados en el atestado policial, concretamente consta su fotografía en el folio 45 de la causa, es de plena aplicación la modalidad agravada del delito de lesiones dolosas, descrito en el apartado primero del artículo 148 del Código Penal , es decir, haberse utilizado en la agresión algún objeto o instrumento peligroso para la vida o salud del lesionado; por cuanto, es un hecho no discutido y admitido por todos que el agresor utilizó uno de esos palos, de madera y de unos noventa centímetros de longitud, que en cualquier caso, supone la utilización de un objeto contundente, y prueba de ello es el resultado lesivo objetivamente producido, que por sus características es potencialmente peligroso para la integridad física de las personas y, en relación con la aplicación de tal modalidad agravada, es necesario recordar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia núm. 1.390/2011, de 27 de diciembre , según la cual: ' Como ha expuesto la jurisprudencia - STS 1203/2005, de 19-10 , la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud -art. 148.1- es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. La STS 1812/2001 de 11-10 engloba así los supuestos de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión.

En la STS 906/2010, de 14-10 , se recuerda que tal subtipo agravado exige como circunstancia objetiva delimitadora de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo.

Por tanto, el fundamento de la agravación prevista en el art. 148 no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas...y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, por tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27/11 ). En definitiva, lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión.'

En consecuencia, para la aplicación de la modalidad agravada no existe un 'numerus clausus' de objetos, armas o instrumentos que determinen la misma si no que en cada caso hay que valorar la peligrosidad potencial del objeto utilizado, al margen de que de forma efectiva haya producido un grave resultado lesivo para la integridad física de la víctima. En el caso enjuiciado, es evidente que el objeto usado por el agresor, un palo de madera de noventa centímetros de longitud, es por sus propias características un objeto duro y contundente susceptible de causar unas graves lesiones si se utiliza el mismo, como ocurrió en el caso de autos, para golpear en el rostro de la víctima. Por consiguiente, como se ha dicho anteriormente, ha de ser apreciada, en el caso enjuiciado, la modalidad agravada del delito de lesiones dolosas previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal .

Finalmente, los hechos declarados probados en relación con el menor Higinio son claramente constitutivos del delito de amenazas condicionales, previsto en el artículo 169 del Código Penal , puesto que, en base a las manifestaciones de dicho menor se constata que las expresiones que le fueron dirigidas al mismo, estaban claramente dirigidas a evitar que se formulara una denuncia por la agresión sufrida por su padre y que si se producía dicha denuncia corría serio peligro la integridad física del amenazado o de su padre, integrando tal conducta el delito descrito pero concurriendo la circunstancia, descrita en el último inciso del párrafo primero del aparatado primero del citado artículo 169, ya que es evidente que el autor de dicho delito no consiguió su propósito ya que el padre del amenazado formuló la oportuna denuncia, que consta en el folio 62 de las actuaciones, cuando salió del hospital donde estuvo internado para la curación de las graves lesiones padecidas. En cualquier caso, la calificación jurídica y tipificación de los hechos denunciados no ha sido objeto de debate, ni de controversia por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio por lo que la determinación de tales extremos no ofrece dudas ni desde un punto de vista probatorio ni desde la perspectiva conceptual.

SEGUNDO.-Una vez establecida la calificación jurídica de los hechos declarados probados ha de entrarse en el punto central de controversia entre las partes, cual es, si el acusado Severino es el autor de tales hechos o se trata de una persona ajena a los mismos. A juicio de la Sala, la participación del citado acusado como autor directo de las tres agresiones y de las amenazas relatadas no ofrece ningún tipo de duda; por cuanto, desde un primer momento los cuatro testigos, tres lesionados y el menor amenazado, han identificado al citado acusado como el autor de las lesiones y de las amenazas y, tal identificación tiene su causa en que los tres lesionados conocían al acusado por haberlo visto por el barrio y el menor por haber compartido escuela con el mismo. En todo momento, los tres lesionados han coincidido en afirmar que el acusado era uno de los dos agresores que portaban un palo de madera con el que se consumó la agresión y en todas sus declaraciones han sido coincidentes, en los aspectos nucleares de los hechos denunciados, sobre la participación directa de Severino en la agresión de las tres víctimas y, todos ellos le han señalado como el responsable de las lesiones que padecieron. Por tanto, las declaraciones de los testigos plenamente coincidentes y persistentes en el tiempo, a juicio de la Sala, son prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al referido acusado. A mayor abundamiento, no se ha acreditado en ningún momento la posible existencia de móviles espurios por parte de los denunciantes que pudieran hacer dudar de la veracidad de la identificación del citado acusado como autor de los hechos denunciados. Así, el propio acusado ha reconocido que no conocía de nada a los tres lesionados y que únicamente conocía al menor por haber ido juntos al mismo colegio; pero, en cualquier caso, ni tan siquiera se ha insinuado la existencia de algún tipo de conflicto previo que pudiera hacer dudar de la credibilidad de la versión de los denunciantes y la tesis apuntada por la defensa, en el sentido de que se trataba de identificar a un culpable para así poder cobrar una indemnización no es más que una mera especulación carente de toda base o indicio probatorio cuando en ningún momento se ha acreditado que el acusado tenga una gran capacidad económica y, mucho menos, que los denunciantes tuvieran conocimiento de esa supuesta posición económica que permitiera a los lesionados cobrar una importante cantidad de dinero a cargo del ahora acusado. Por consiguiente, las declaraciones plenamente coincidentes de los testigos, la persistencia en la incriminación de todos ellos, la inexistencia de conflictos previos entre las partes, la no apreciación de motivos espurios de los denunciantes y el hecho admitido por el propio acusado que se hallaba en el lugar donde se produjo la agresión son pruebas válidas y suficientes, a juicio de la Sala, para poder declarar al acusado autor de las lesiones sufridas por los denunciantes y, en relación con las amenazas padecidas por el menor, hijo del principal lesionado, tampoco existe ninguna duda sobre la autoría del citado acusado; por cuanto, no existen dudas sobre su identificación ya que es un hecho, admitido por la víctima y por el procesado, que ambos se conocían por haber ido a la misma escuela y, con toda lógica, el autor de la agresión es el único que podía realizar la amenaza, teniendo en cuenta, que el hijo de la principal víctima era conocida por el agresor por su relación escolar. En resumen, la declaración coincidente y persistente del menor, su relación de conocimiento previo con el autor y la naturaleza y finalidad de la amenaza relacionada con la agresión previa sufrida con el padre del menor son elementos determinantes para poder imputar la comisión del delito de amenazas condicionales al acusado Severino como autor de las mismas.

TERCERO.-En relación a la penalidad que procede aplicar en el caso de autos, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , que permite la aplicación de la pena en toda su extensión, la Sala estima procedente aplicar al acusado Severino , en relación con el delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal , la pena media prevista para el mismo, es decir, ocho años de prisión; en cuanto al delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , procede la imposición también de la pena media prevista para tal tipo de conducta, es decir, tres años y seis meses de prisión; en relación con la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , atendiendo que en la realización de tal conducta su utilizó un instrumento, como es, un palo de madera, que podía haber causado un daño físico de mayor envergadura, procede la imposición de la pena de dos meses multa, con una cuota diaria de seis euros, teniendo en cuenta que no consta acreditada la situación económica del acusado; pero también es evidente y palmario que dicho acusado no se halla en situación de indigencia por lo que tampoco se estima adecuada la imposición de la cuota mínima prevista legalmente. Finalmente, por lo que respecta al delito de amenazas del artículo 169, la Sala estima procedente la imposición de la pena mínima, de seis meses de prisión, prevista en el último inciso del párrafo primero del apartado primero del citado artículo 169, en atención a que se trató de una puntual y simple amenaza verbal y que tuvo lugar en medio de la calle y no en un lugar apartado o donde la víctima pudiera verse aislada o acorralada.

Sin embargo, la Sala estima innecesaria la imposición de las penas accesorias de prohibición de acercamiento a las víctimas, solicitadas por las acusaciones, teniendo en cuenta, que no se ha acreditado que exista entre ellos, con posterioridad al hecho enjuiciado, ningún tipo de relación familiar, profesional, social o de cualquier otra índole que haga necesario adoptar las penas accesorias reclamadas.

CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , el condenado como autor de un delito debe responder de los daños y perjuicios derivados de su conducta ilícita: En el caso de autos, Severino deberá abonar, en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones y secuelas sufridas por Candido la cantidad correspondiente a los días de ingreso hospitalario y de baja impeditivos y a las secuelas, que constan en el informe forense, folio 151 de la causa, con exclusión de la petición, únicamente formulada por la acusación particular, relativa a la posible incapacidad laboral del lesionado Candido ; por cuanto, en modo alguno se ha acreditado cual era la profesión o actividad profesional de dicho lesionado con anterioridad a los hechos enjuiciados y los peritos forenses, que han declarado en el plenario, han manifestado que la incapacidad laboral del mismo debido a la falta de visión de un ojo dependería de la concreta actividad profesional del afectado, puesto que, existen múltiples actividades profesionales que pueden realizarse con plena competencia pese a la secuela que padece el citado Candido . Así, pues, en base al reseñado informe pericial forense, se determina que el lesionado, Candido , curó de sus lesiones en un tiempo total de 212 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante todo ese período de tiempo y hospitalizado durante un período de ocho días y quedándole como secuelas las descritas en los hechos probados de esta resolución. En este sentido, la Sala entiende aplicable por razones de objetividad y seguridad jurídica, para fijar la indemnización que debe percibir el lesionado, el baremo indemnizatorio previsto para los accidentes de tráfico. Tal posibilidad está plenamente admitida por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia núm.196/2006, de 14 de febrero , en la cual se establece lo siguiente: 'La Ley 30/1995, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Como señala la sentencia de esta Sala de 4-11-2003, nº 1461/2003 , 'Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos. Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la STS núm. 130/2000, de 10 de abril , 'el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas'.

Aplicando tal baremo, teniendo en cuenta la fecha del enjuiciamiento, según un criterio consolidado de esta Sala, con las cuantías establecidas en la resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, y considerando la edad de la víctima, se determina que la misma ha de percibir por los ocho días de hospitalización, la cantidad de 574,72 euros y por los doscientos cuatro días impeditivos restantes, la cifra de 11.915,64 euros, lo que suma un total redondeado por días de baja de 12.490 euros; además, por los cuarenta y dos puntos de secuelas, que se establecieron en el informe forense, folio 151, no cuestionado por nadie, procede aceptar la cantidad de 53.414,83 euros, reclamada por la acusación particular, puesto que tal cifra es inferior al máximo previsto en el citado baremo, a la cual se le deberá añadir, tal y como también reclama dicha acusación particular, un diez por ciento de factor de corrección en relación con la mencionada cantidad, al hallarse el lesionado en edad laboral, lo cual supone un montante total redondeado por secuelas de 58.756 euros, que sumado a la cifra por los días de baja, resulta una cantidad total, en concepto de indemnización para Candido de 71.246 euros.

En relación a los otros dos lesionados, Estanislao y Plácido , aplicando el mismo criterio de valoración, es decir, el baremo indemnizatorio anteriormente reseñado, supone aceptar la cantidad de tres mil cien euros, para Estanislao , reclamada por las acusaciones, ya que la misma no supera la cantidad máxima fijada en dicho baremo, teniendo como base el informe forense, que consta en el folio 123 de las actuaciones, sin que el mismo haya sido objeto de ningún tipo de impugnación. Sin embargo, en relación al otro lesionado, Plácido , se fija la indemnización a percibir por éste en la cantidad redondeada de seiscientos sesenta euros, que sería la correspondiente a siete días impeditivos, 58,41 euros día y ocho días no impeditivos, a 31,43 euros día, según el informe forense, que consta en el folio 118, y que ha sido ratificado en el acto del juicio oral sin ser discutido por ninguna de las partes intervinientes en el juicio oral.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales han de imponerse, por razón de la condena, al acusado, Severino ; pero, en cualquier caso, no pueden incluirse en dicha condena en costas las correspondientes a la acusación particular, puesto que, las mismas no han sido reclamadas de forma expresa por su representación procesal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el plenario sin ningún tipo de modificación sobre tal extremo y, tal no inclusión, viene determinada por la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, plasmada de forma detallada, en la sentencia núm. 774/2012, de 25 de octubre , según la cual: ' El motivo tercero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación de los arts. 123 y 124 CP , dado que ni la condena en costas de la acusación particular fue solicitada, por las acusaciones, ni en la sentenciase ha hecho constar cual es la motivación que impulsó a la Sala a condenar a dichas costas al recurrent.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la doctrina de la Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS. 833/2009 de 28.7 , 335/2006 de 24.3 , 1510/2004 de 21.11 , 1731/2001 de 9.12 , que recuerda, que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que 'el art. 124 CP . que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzoy 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales. En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).

Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.

En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas,razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.

En el caso presente, encontrándonos ante un delito perseguible de oficio, un examen de las actuaciones permite constatar que ninguna de las partes acusadoras formuló en sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas pretensión relativa a la expresa condena de los acusados de las costas producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones penales y civiles contra aquellos, por lo que el Tribunal de instancia, con independencia en la falta de motivación sobre este extremo ha aplicado indebidamente los arts. 123 y 124 CP .'

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOSa Severino , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , a la pena de OCHO AÑOSde prisión.

CONDENAMOSa Severino , como autor responsable de un delito de lesiones dolosas, tipificado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

CONDENAMOSa Severino , como autor de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de DOS MESES MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código penal .

CONDENAMOSa Severino , como autor responsable de un delito de amenazas condicionales del último inciso del párrafo primero del aparatado primero del artículo 169 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

Condenamos a Severino a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Candido la cantidad total de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA SEIS (71.246) euros; a Plácido la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA (660) euros; y, a Estanislao la cantidad de TRES MIL CIEN (3.100) euros, devengando tales cantidades los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Condenamos a Severino al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento, con exclusión de las de la acusación particular.

Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este tribunal en el plazo de cinco días.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.


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