Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 340/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 47/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 340/2014-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 272/2013.
JUZGADO DE LO PENAL nº 7 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2015
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
D. Francisco Javier Molina Gimeno.
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 340/2014-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 272/2013 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por dos presuntos delitos contra la fauna; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Iván , contra la Sentencia dictada en los mismos el 26 de mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Iván como autor responsable de dos delitos contra la fauna protegida regulados en los arts 335 y 336 del C.P . en concurso medial del art 77.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de multa a razón de 6 euros con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del C.P . así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar durante dos años y las costas del juicio
Asimmismo indemnizará a la Direcció General del Medi Natural i Biodiversitat de la Generalitat de Catalunya en la suma de 85,23 candidad que se incrementará con el interés legal previsto en el art 576 de la L.e.c .'.
SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación la Procuradora doña Susana Manzanares Corominas, en representación del acusado don Iván . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el día 16 de diciembre de 2014, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el próximo 23 de enero de 2015, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa del que provee para el dictado de la resolución
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente en su escrito tres motivos de impugnación: a) sin rubricarlo, alega que el acusado compareció tarde a juicio, pues había sido citado el día anterior por medio de su madre. b) Infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , error en la valoración de la prueba y c)sin rubricarlo, pero subsidiario al anterior, alega que la cuota diaria de multa es excesiva, aportando documental sobre su situación económica, y sosteniendo que la adecuada debería ser tres euros.
SEGUNDO.-Basta con leer el motivo impugnatorio que hemos epigrafiado como a), para ver que en realidad el recurrente no denuncia ningún quebranto procesal, ni alega indefensión alguna meritora de la nulidad del juicio. Se limita a excusar la falta de asistencia al mismo a la hora del señalamiento, dado que había sido citado el día anterior a través de su madre, soslayando que no recibió a tiempo la citación, circunstancia por la que llegó media hora tarde, habiendo efectuado la correspondiente comparecencia ínsita en autos.
Pues bien, tal y como hemos señalado anteriormente, la recurrente expone el hecho de la incomparecencia a la vista al objeto de manifestar ' que en ningún momento quiso sustraerse de la justicia ', pero no solicita la nulidad del acto del juicio por haberse celebrado en ausencia del acusado, merced a lo previsto en el art. 786.1 de la L.E.cr , a pesar de no estar citado personalmente y sin que manifieste que formulara en su día como cuestión previa ( art. 786.2 de la L.E.Cr .), solicitud de suspensión del juicio por dicha causa, ni por ende se efectuara protesta frente a la celebración en ausencia, ( art. 790.2 de la LECr ), ni haya solicitado en esta segunda instancia solicitud expresa de nulidad de la vista, conforme a lo previsto en el art. 238.3 de la L.O.P.J , motivo por el que la Sala, merced a lo previsto en el art. 240.2 de la L.O.P.J , no podrá, al no tratarse de los supuestos excepcionales previstos en ese precepto, declarar la nulidad del acto de la vista y, por ende de la resolución recurrida con retrotracción de actuaciones.
No obstante, tampoco refiere la recurrente el momento temporal concreto de la recepción de la citación, de forma en que la Sala pueda evaluar si ese fue el motivo del retraso de 30 minutos.
Es diáfano que la nulidad de actuaciones por quebranto de las normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión debe ser puntualmente denunciada en el momento en que se produce dicho quebranto, merced a lo previsto en el art. 790.2 de la L.E.Crim , así como convenientemente protestada ante el órgano de enjuiciamiento por su falta de subsanación, para ser posteriormente esgrimida ante el órgano ' ad quem'; de suerte que la misma no puede quedar al albur del resultado del juicio y a plena disposición de la parte el momento en que se esgrima.
En cualquier caso, por los motivos expuestos, la alegación está vacía de contenido impugnatorio y debe ser desestimada.
TERCERO.-Para la resolución del segundo de los precitados motivos de apelación, el epigrafiado como b) se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: por todas, STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, Nº de Recurso: 10744/2013 Nº de Resolución: 24/2014 Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR: '(...) Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ).
También muy recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa STS 4447/2014, Id Cendoj: 28079120012014100698 , Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Nº de Recurso: 507/2014,Nºde Resolución: 724/2014,Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE: 'Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia(de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio .
El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo impugnatorio. Respecto a la exstencia de prueba de cargo suficiente como para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es notorio que la misma existe, residenciándose en sin que se haya formulado reproche alguno sobre su legalidad.
Respecto a la censura de la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( 24 CE) la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical del Agente Rural nº.1374, así como la documental fotográfica existente a los folios 18 y siguientes, y en las piezas de convicción existentes en la causa,2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita)sin que el recurrente ninguna censura muestre al respecto, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. Dicho extremo, íntimamente relacionado con la valoración probatoria y el supuesto error impugnado por el recurrente, será desarrollado más adelante.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las precitadas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por el referido Agente Rral. No obstante, la censura del recurrente se circunscribe esencialmente a la suficiencia de la inferencia condenatoria basada en la prueba indiciaria. Sostiene, en suma que es excesivamente abierta, dado que el lugar donde se identificó a los encartados, era frecuentado por personas que se dedican a la caza de especies protegidas, sin que el acusado estuviera apostado en actitud vigilante y pese a reconocer que en el momento de ser detenidos portaban los efectos descritos en la sentencia recurrida y los tres jilgueros, arguye que en ningún momento pudieron ver al acusado montando una red japonesa, ni cazando aves, ni desmontando dicho artefacto y que los restos de cañas hallados por los agentes en el lugar, pudieran haber pertenecido a cualquier persona. Manifiesta que la mera tenencia de los pájaros en su poder no genera por si misma la subsunción típica efectuada por la juzgadora y que además, conforme a lo declarado por la veterinaria Melisa , los pájaros no presentaban una actitud nerviosa, circunstancia por la que no se puede colegir que hubieran sido cazados recientemente. Entiende por todo ello que no puede presumirse la participación del recurrente en el delito objeto de condena y, por ello, no resultado convenientemente probada, debe ser revocada la sentencia, absolviéndole de los delitos objeto de condena.
Pues bien, tal y como hemos referido anteriormente, el Tribunal Supremo ha ido definiendo los parámetros revisorios en segunda instancia de las condenas basadas en prueba indiciaria. Así, ha apostillado que la revisión sobre los indicios debe efectuarse no sólo desde la racionalidad de la inferencia condenatoria, evaluando su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), sino también su suficiencia o carácter concluyente , (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que como hemos razonado, son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
Es por ello que desde dichos parámetros revisorios y con especial salvaguarda del principio de inmediación, la Sala entiende que la inferencia condenatoria es acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, teniendo la suficiente tasa de conclusividad no sólo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin que se aprecie en dicha inferencia el pretendido déficit probatorio ni se evidencie error manifiesto.
La juzgadora, partiendo de parámetros que han sido tenidos en cuenta por la L.E.Crim, para acuñar la flagrancia o cuasi flagrancia delictiva ( art. 795.1 ' in fine' ), como lo son la localización ' in situ' con los efectos, instrumentos o vestigios, hace una valoración de la rememoración fáctica manifestada por el Agente Rural que depuso en el acto del juicio, llegando a la convicción que por la localización del acusado, sentado en un banco en un lugar próximo ( 8 metros ) al que se evidenció la presencia de dos cañas, con agujeros de los tensores precisos para sujetar la susodicha red japonesa, la tenencia de una garrafa de agua utilizada como cebo junto a la comida de pájaros posteriormente intervenida, así como la intervención a una de las dos personas que subían juntas por la pasarela ( siendo una de ellas el acusado ) de una bolsa marrón que contenía instrumentos precisos para colocar dicha red, como lo son los tensores, piquetas y otros instrumentos, así como los efectos del delito ( los tres jilgueros), sin perjuicio de la persona a la que se le ocuparen, evidencia, de acuerdo con las normas de la lógica y máximas de la experiencia que los hechos sucedieron tal y como han quedado probados, sin que el hecho de no que el Agente Rural no recordare que persona concreta portara la bolsa sea especialmente significativo, dado el evidente condominio funcional del hecho que tenía el acusado, por los razonamientos anteriormente expresados. Tampoco es un hecho con suficiente carga probatoria, el referido estado de dichos jilgueros tras su captura.
Es por todo ello que el motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Por último ha sido epigrafiada como c) la censura subsidiaria relativa al exceso de cuota diaria de multa. En recurrente arropa para robustecer sus alegatos prueba documental que sin cumplir los requisitos previstos en el art. 790.3 de la L.E.Crim , pudo haber sido propuesta y valorada ante el juzgador de instancia, sin que tampoco haya sido solicitada la admisión probatoria en esta segunda instancia. Es por ello que la Sala, no puede basar sus razonamientos en la misma. No obstante, la consecuencia práctica para el recurrente sería idéntica, dado que la juzgadora ha impuesto cuota diaria de multa en 6 euros, muy próxima a la mínima legalmente prevista. Respecto a dicha imposición, tal y como venimos sosteniendo, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por todas, su sentencia de 3 de junio de 2002 , manifiesta: '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , o la reciente de 16 de mayo de 2013 que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros), la segunda incluso para la de tres mil (18 euros) y la tercera en el actual contexto de crisis y para una cuota de 15 euros que, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
Es por ello que en base a dichos razonamientos, no habiendo resultado probado un estado de indigencia o notoria falta de medios de subsistencia en el acusado, la cuota de multa debe ser mantenida en aras a preservar la función de prevención general anteriormente reseñada anudada a la pena impuesta y el motivo, así como, por ende, el recurso, deben ser desestimados.
QUINTO.-Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Iván , contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 7 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 272/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

