Sentencia Penal Nº 47/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 119/2014 de 14 de Abril de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 16078370012015100199

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00047/2015

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS. Rollo nº 119/2014.

Juicio de Faltas nº 210/2013.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón.

S E N T E N C I ANº. 47/2015.

En la ciudad de Cuenca, a 14 de Abril de dos mil quince.

VISTO por el Presidente de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, el rollo de apelación de Juicio de Faltas nº 119/2014, (dimanante del expediente de dicha clase número 210/2013 del Juzgado de Instrucción número 2 de los Tarancón), y ello en virtud tanto de recurso de apelación formulado por D. Leopoldo , dirigido por el Letrado D. Luis Enrique Campuzano Marín, como de recurso de apelación planteado por Dª. Sagrario , defendida por el Letrado D. Jesús Torrecilla Ortí, frente a la Sentencia dictada por dicho Órgano Judicial el 30.10.2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Tarancón y su partido se dictó Sentencia, con fecha 30.10.2014 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

"Único.-......que siendo aproximadamente las 17:45 horas del día 17 de septiembre de 2.012 la denunciada Sagrario conducía el vehículo, marca Citroën, modelo Saxo 1.4 Mónaco, con matrícula F-....-FG , propiedad de Samuel , asegurado en la entidad Mutua Madrileña del Taxi con póliza num. NUM000 , y en el que viajaban como usuarios en el asiento trasero los menores Luis Antonio y Alfredo , haciéndolo por el camino vecinal asfaltado que se inicia a la altura del Km. 2Ž350 de la carretera CM-2026, cuando a la altura del PK 0Ž400 del citado camino vecinal y como consecuencia de una distracción o desatención en la conducción Sagrario perdió el control de dicho vehículo saliéndose de la vía por su margen izquierdo y colisionando con una arqueta de hormigón. Como consecuencia del siniestro precedentemente descrito se causaron los siguientes perjuicios personales:

A.- Alfredo sufrió lesiones consistentes en traumatismo abdominal y abrasiones en tórax y caderas, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario en U.C.I. para observación y administración de sueros, invirtiendo en la curación de sus lesiones un total de 24 días de los cuales 4 han sido de estancia hospitalaria y el resto ha estado impedido para desarrollar sus actividades habituales, quedando como secuelas:

a) Cicatrices en cara anterior del tórax y en ambas regiones inguinales que constituyen un perjuicio estético ligero (1-6 puntos), valorado en un punto.

B.- El menor Luis Antonio resultó fallecido, sin que haya resultado acreditado que el denunciante sea el padre de dicho menor".

El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Sagrario como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte y de otra falta de lesiones por imprudencia leve, previstas y penadas en los arts. 621.2 y 3 del Código Penal , a la respectiva pena de cuarenta y cinco días de multa y de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de dos euros, lo que hace un total de ciento treinta euros, que deberán abonarse en un plazo máximo de diez días desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrán cumplirse en régimen de localización permanente, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de cuatro meses; debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con la entidad Mutua Madrileña del Taxi, S.A., al menor Alfredo en la suma de 20.290Ž01 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de las faltas cometidas; devengando el referido importe los intereses recogidos en el art. 576 de la LEC ; todo ello con expresa imposición a Sagrario de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.-Que, notificada la anterior Sentencia, D. Leopoldo interpuso recurso de apelación frente a la citada Resolución.

El recurso de apelación se basa, en síntesis, en lo siguiente:

.Por el fallecimiento del hermano debe reconocerse al menor un importe de 74.305,87 €, (aparte del importe ya fijado por las lesiones). Debe aplicarse el primer punto del Grupo V.1 de la Tabla I del baremo.

.La referida indemnización debe ser puesta a disposición de D. Leopoldo ; ya que está ejerciendo en las presentes actuaciones la representación de su hijo Alfredo .

TERCERO.-Que Dª. Sagrario también formuló recurso de apelación frente a la mencionada Sentencia.

Tal recurso se basa, en esencia, en lo siguiente:

1. Se impugnan los hechos declarados probados. Se considera que debe figurar en los mismos, (en vez de la frase relativa a '...como consecuencia de una distracción...en la conducción...'), la siguiente mención '...como consecuencia de causa no acreditada...'.

2. Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 621 del Código Penal , apartados 2 y 3, en relación con el artículo 9.2 del R.D.L. 339/1990 . Viene a indicarse en tal motivo, en síntesis, que no puede decirse que la denunciada reconociera una distracción; y en cualquier caso la distracción no sería reprochable penalmente.

3. Error en la valoración de la prueba. Improcedencia de tener en cuenta las manifestaciones subjetivas del atestado para fundamentar la Sentencia condenatoria que se recurre. Viene indicarse que en el atestado se recogen simples conjeturas.

4. Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución . Presunción de inocencia. Se hace mención al principio de intervención mínima.

5. Subsidiariamente, y para el caso de desestimarse las alegaciones que preceden, infracción del artículo 621.4 del Código Penal . Improcedencia de la privación del derecho a conducir vehículos a motor.

6. Responsabilidad civil. Entrega de la cantidad indemnizatoria que corresponde percibir al menor Alfredo . Se hace constar que las indemnizaciones deben entregarse para su administración a Dª. Sagrario .

CUARTO.-Que, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 119/2014), y se señaló el 14.04.2015 para la resolución del recurso.


Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia de primera instancia en todo lo que no se opongan a los que a continuación se reseñan.

PRIMERO.-Procederé a examinar en este momento el primero de los motivos de apelación que se planteó por D. Leopoldo ; pues el segundo de los motivos de su recurso, y dado que el mismo viene a estar relacionado directamente con el último motivo de apelación invocado por Dª. Sagrario , se examinará al final de la presente Resolución, (conjuntamente con el último motivo planteado por Dª. Sagrario ).

Y al respecto debe señalarse lo siguiente:

-en la doctrina establecida tanto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 17.05.2010, (recurso 790/2006 ), y de 28.09.2011, (recurso 1210/2008), como por la Sala 2 ª en Sentencia de 13.10.2004, (recurso 1659/2003 ), está suficientemente fundada la superación de la distorsión que provoca en algunos casos el diseño de perjudicado, (y así lo viene estableciendo la doctrina; por ejemplo, la Magistrada Dª. Mª. Pilar Astray Chacón, cuyo criterio comparto, en el trabajo sobre 'Legitimación para reclamar una indemnización como perjudicado en el ámbito de la Ley 30/1995', trabajo publicado en Cuadernos Digitales de Formación del C.G.P.J., 17, 2013), resultando que, (siguiendo el criterio de la Sra. Astray Chacón), la solución acogida por los Tribunales, tanto en supuestos de fallecimiento de ambos progenitores como de sobrevivencia del culpable, lejos de suponer quiebra alguna de la aplicación del sistema le dota de coherencia, y ello al proceder la integración en el grupo más similar a la situación realmente padecida, con el fin de procurar una suficiente reparación del daño. No se legitima la reclamación de perjuicios por la responsabilidad del conductor culpable sino, contrariamente, lo que implican dichas Resoluciones es el acercamiento a parámetros de suficiencia de la reparación del perjuicio producido;

-pues bien, entiendo que si en el caso que nos ocupa no se procediera al acercamiento a parámetros de suficiencia de la reparación del perjuicio producido, (con arreglo a lo que acaba de señalarse), resultaría que, (en consonancia con lo establecido en la Sentencia antes citada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 13.10.2004 ), y debido a que Dª. Sagrario en este caso no tiene derecho a ser indemnizada, (ya que el Juzgador de primera instancia estableció la responsabilidad de la misma y esta Sala, como más adelante se concretará, debe ratificar tal determinación), la suma a percibir por la unidad familiar subsistente sería incluso menor al supuesto en el que el siniestro hubiese sido causado por un tercero, lo que no encuentra justificación y no se ajusta a los principios informadores del sistema aplicado; razón por la cual estimo que el supuesto que nos ocupa debe ser efectivamente encuadrado, (para cumplir con los antes referidos principios informadores del sistema), en el apartado V.1, (a un solo hermano), del Grupo V de la Tabla I del baremo;

-ahora bien, dado que la indemnización así obtenida alcanzaría la cifra de 74.305,87 €, (V.1; un solo hermano menor de 25 años), y que dicha indemnización sería superior a la que hubiese sido procedente en el caso de haber causado el siniestro un tercero, (pues en tal supuesto, y con arreglo al Grupo IV, a Dª. Sagrario le hubieran correspondido 51.085,29 € y al menor Alfredo le hubiesen correspondido 18.576,47 €; lo que habría supuesto un total de 69.661,76 €), parece procedente aplicar en el apartado V.1, de la Tabla I, como porcentaje de reducción permitido por la Tabla II, (en atención a los elementos correctores, para las indemnizaciones básicas por muerte, del apartado primero.7 del Anexo), una deducción de un 6,25% sobre la cifra de 74.305,87 €, por lo que la indemnización resultante para el menor por el fallecimiento de su hermano menor de edad, (conforme al apartado V.1 del Grupo V de la Tabla I y con una reducción del 6,25% de acuerdo con la Tabla II), asciende a 69.661,76 €. Por tanto, la indemnización total para dicho menor es de 71.375,30 €, (los referidos 69.661,76 € más los 1.713,54 € establecidos por el Juzgador de primera instancia por lesiones y secuelas).

En consecuencia, el primero de los motivos de apelación formulado por D. Leopoldo será estimado parcialmente; razón por la cual se revocará parcialmente la Sentencia recurrida en el aspecto relativo a la indemnización. No se ha planteado en los recursos de apelación cuestión alguna relativa a una hipotética aplicación de los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., (motivo por el cual entiendo que no debo realizar en esta alzada pronunciamiento alguno sobre el particular). Ahora bien, dado que el apartado 2 del artículo 576 de la L.E.Civil , (norma supletoria en el ámbito que nos ocupa), me obliga a pronunciarme sobre los intereses de demora procesal en el caso de revocación parcial de la Sentencia de instancia, (como sucederá con la cifra de indemnización), considero que lo adecuado es aplicar sobre la ya mencionada cantidad total, (71.375,30 €), los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la presente Sentencia y hasta el momento de su pago total y directo o hasta el momento de su consignación total en el Juzgado para pago, (y todo ello en observancia de la doctrina que se contiene, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 09.02.1988 , -en atención a la diversidad de circunstancias planteadas en esta alzada-, y, fundamentalmente, apreciando, a sensu contrario, la doctrina que se contiene en las Sentencias de la misma Sala del T.S. de 28.10.1988 y de 07.04.1995 , -al haberse modificado en esta alzada extremos fundamentales con respecto a los recogidos en la Resolución de instancia-).

SEGUNDO.-Se analizarán seguidamente los motivos de apelación primero a quinto del recurso de Dª. Sagrario .

A. Pues bien, los tres primeros motivos de su recurso se examinarán conjuntamente. Y los mismos deben ser rechazados; y ello por lo siguiente:

.En innumerables ocasiones ha recordado esta Sala que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez a quo resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida, (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental), y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'). Pues bien, sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97 , 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 ), la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20.10.1997 , subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal. Y en el caso de autos asumo explícitamente las argumentaciones del Juzgador de instancia; considerando por ello que la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo ha sido correcta, máxime teniendo en cuenta todo lo siguiente:

-la denunciada sí vino a reconocer la existencia de una distracción en algún momento; y así se desprende de la grabación del plenario al contestar ella que '...puede ser que en algún momento...', (véase el primer vídeo de la grabación del juicio a partir del corte 14,28);

-considero que no puede decirse que el atestado de la Guardia Civil contenga meras conjeturas; y ello porque en él se recoge un dato fundamental totalmente compatible con la existencia de la distracción de la parte denunciada. Y así, se consigna en el atestado que no existía huella alguna de frenada, de fricción u otras de neumáticos, (dato totalmente objetivo que se plasma en el folio 61 de las actuaciones), circunstancia que es absolutamente compatible con la distracción de la conductora;

-y tal desatención sí es susceptible de reproche penal. La salida de la vía evidencia que la Sra. Sagrario circulaba desatenta a la conducción; por lo que infringió los deberes de atención permanente y control del propio vehículo que imponen los artículos 9.2 y 11.1 y 2 de la Ley de Tráfico , incurriéndose por tanto en negligencia penalmente sancionable e incardinable en la imprudencia leve que contempla el Código Penal.

B. Se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia y la aplicación del principio de intervención mínima.

.Pues bien, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, (como aquí viene a suceder), hay que recordar que tal derecho se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la Sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto:

-en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales;

-en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad;

-en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia;

-y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica y si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable.

Pues bien, las pruebas en la que básicamente viene a basarse el Juzgador a quo, (declaración de la denunciada y atestado de la Guardia Civil):

+Son pruebas de cargo, (a la vista de su contenido suficientemente incriminatorio), obtenidas sin vulneración de derechos fundamentales.

+Fueron introducidas en el proceso y sometidas a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad.

+Son pruebas suficientes desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia.

+Y, por último, están suficientemente razonadas en la motivación de la Sentencia, (en concreto en el primero de sus fundamentos de derecho), y por ello constan con el detalle necesario los razonamientos que llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria.

Por tanto, en base a lo indicado y partiendo de la efectiva concurrencia tanto del elemento objetivo como del subjetivo, (como vino a concretarse en la parte final del apartado A del presente fundamento de derecho), no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

.El Derecho Penal constituye la última razón aplicable a los hechos más graves para la convivencia social; y en este sentido debemos recordar que el Derecho Penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos el de legalidad y el de mínima intervención. El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Únicamente los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción penal, sin que sea posible la interpretación extensiva ni menos aún la analógica. El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. Ahora bien, reducir la intervención del Derecho Penal al mínimo indispensable para el control social, como última ratio, es un postulado razonable de política criminal, -que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el Legislador-, pero que en la práctica judicial, aunque pueda servir de orientación, tropieza con las exigencias del principio de legalidad, por cuanto no es al Juez sino al Legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos o conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social; y resulta que el reproche social al tipo de acto que aquí se enjuicia sigue siendo, (como se comprueba con la práctica judicial diaria), muy importante. Por tanto, no se ha vulnerado el principio de intervención mínima.

En consecuencia, el cuarto de los motivos de recurso de la Sra. Sagrario también debe rechazarse.

C. En la Sentencia de instancia se justifica el ejercicio de la función jurisdiccional en la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, (véase el último párrafo del tercero de sus fundamentos de derecho; folio 378 de las actuaciones), con una argumentación que es razonable; acomodándose a la Ley, además, la extensión temporal penológica impuesta por la Sentencia de instancia. Pues bien, partiendo de todo ello, entiendo que resulta aplicable la doctrina que viene estableciendo la Sala 2ª del Tribunal Supremo, al señalar, (por ejemplo en Sentencia de 09.06.2010, recurso 2011/2009 ), que '...La función de imponer la pena corresponde al tribunal de instancia atento a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente al que se imponen, lo que requiere un contacto directo con las fuentes que integran el presupuesto de aplicación de las penas, y que no pueden ser sustituidos por un tribunal de revisión sin contacto con el autor del hecho, ni con los testigos...'.

Por tanto, el quinto de los motivos de apelación de la Sra. Sagrario debe igualmente rechazarse.

TERCERO.-Examinaré seguidamente el segundo de los motivos de apelación del Sr. Leopoldo y el sexto de los motivos de recurso de la Sra. Sagrario .

Pues bien, al respecto se debe plantear la siguiente pregunta:

.¿Puede realizar este Tribunal en este concreto momento, -y sin perjuicio de lo que ulteriormente, y en su caso, pueda determinar sobre el particular el correspondiente Juez de Primera Instancia-, un pronunciamiento sobre la persona a quien se atribuye la administración ordinaria de la indemnización que corresponde al menor?.

Considero que sí; y ello por lo siguiente:

- la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido, por ejemplo en Sentencia de 08.03.1986, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, referencia EL DERECHO 1986/1794 , que '...al producirse la posible acumulación de la acción civil a la penal, cuando esto ocurra es en el proceso penal en donde deben resolverse...las cuestiones concernientes a la responsabilidad civil, ya que, precisamente, lo que hizo el Tribunal sentenciador, al obrar como lo hizo fijando la indemnización que estimó procedente, por no ser suficiente el consentimiento de la madre para producir los efectos extintivos de los derechos indemnizatorios que a los hijos correspondían, no hizo más que aplicar la referida doctrina legal, por lo que procede desestimar el cuarto de los motivos del recurso, interpuesto por corriente infracción de Ley y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 142 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...';

-y establecido lo anterior, resulta que los Tribunales vienen estableciendo que la administración ordinaria de una indemnización por accidente de tráfico se atribuye al progenitor que convive con el hijo, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, en Sentencia de 12.06.2013, recurso 103/2012 , cuyo criterio comparto, al establecer, en el segundo de sus fundamentos de derecho, que '...y así ha de ser el que convive con el hijo el que realice los actos de administración ordinaria de los bienes...'), razón por la cual, (y resultando intrascendente para ello que el Sr. Alfredo ostente la representación del menor en este concreto juicio), la indemnización que aquí nos ocupa debe entregarse a la madre, (con quien convive el menor), para que proceda a su administración ordinaria, (sin que resulten adecuados en la presente Sentencia más pronunciamientos sobre el particular; simplemente concretar que el ejercicio de todo lo que exceda de administración ordinaria debe ser conjunto por ambos progenitores, con arreglo al artículo 156 del Código Civil , y que en caso de desacuerdo sobre lo que exceda de administración ordinaria debe decidir el Juez Civil, también conforme al artículo 156 del citado Texto Legal ), y ello sin perjuicio de lo que ulteriormente, y en su caso, pueda determinar sobre el particular el correspondiente Juez de Primera Instancia. Por tanto, el recurso de apelación planteado por la Sra. Sagrario también será estimado parcialmente; lo que igualmente comportará la revocación parcial de la decisión que, al respecto, viene a contenerse en la Sentencia apelada.

CUARTO.-La estimación parcial de ambos recursos de apelación debe conllevar, al amparo del artículo 240 de la L.E.Crim . y por aplicación supletoria del art. 398.2 de la L.E.Civil , la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada con relación a los dos recursos.

Por lo expuesto,

Fallo

Que, estimando parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo como el planteado por Dª. Sagrario , debo revocar y revoco parcialmente la Sentencia de 30.10.2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón en el Juicio de Faltas 210/2013 , y ello en los siguientes términos:

.La indemnización en favor del menor Alfredo , (a cuyo pago condeno solidariamente a la denunciada y la aseguradora MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI, S.A.), asciende a la cantidad de 71.375,30 €, (y no a la cifra de 20.290,01 € establecida en la Sentencia de primera instancia).

.Dicha indemnización se debe entregar a la madre del menor, (Dª. Sagrario ), para que proceda a su administración ordinaria, (sin que resulten adecuados en la presente Sentencia más pronunciamientos sobre el particular; simplemente concretar que el ejercicio de todo lo que exceda de administración ordinaria debe ser conjunto por ambos progenitores, con arreglo al artículo 156 del Código Civil , y que en caso de desacuerdo al respecto, -es decir, desacuerdo sobre lo que exceda de la administración ordinaria-, debe decidir el Juez Civil, también conforme al artículo 156 del citado Texto Legal ), y ello sin perjuicio de lo que ulteriormente, y en su caso, pueda determinar sobre el particular el correspondiente Juez de Primera Instancia.

Sobre la ya referida cifra total, (71.375,30 €), se aplicarán los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la presente Sentencia y hasta el momento de su pago total y directo o hasta el momento de su consignación total en el Juzgado para pago.

Se mantienen inalterables los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada tanto por lo que concierne al recurso de apelación planteado por D. Leopoldo como por lo que se refiere al formulado por Dª. Sagrario .

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.