Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 38/2014 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 47/2015
Núm. Cendoj: 48020370062015100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.01.1-13/004830
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2013/0004830
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 38/2014 - E
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Sumario / Sumarioa 1209/2013
Contra / Noren aurka: Carlos José
Procurador/a / Prokuradorea: SAIOA PRADAS DE PABLOS
Abogado/a / Abokatua: MANUEL GRAÑA FERNANDEZ
Luz en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: JOSUNE ESCOTA BISBAL
Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS SALGADO NUÑEZ
SENTENCIA Nº 47/15
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
Dª. Mª CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de julio de dos mil quince.
Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por los Magistrados reseñados en el encabezamiento, los presentes autos, rollo penal núm. 38/14 (provenientes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, sumario 1209/13) seguidos por un delito de agresión sexual, del que ha sido acusado D. Carlos José , cuyas circunstancias constan en esta causa, representado por la Procuradora Sra. Dª Saioa Pradas de Pablo y defendido por el Letrado Sr. D. Manuel Graña Fernández.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal que ha formulado acusación y la acusación particular de Dª Luz , representada por el Procurador Sr. D. Carlos Salgado Núñez y asistida por la Letrada Sra. Dª Josune Escota Bisbal.
Es Ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN RODRIGUEZ PUENTE, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango se incoaron Diligencias Previas 1209-13 en virtud de atestado de la P.A.V., posteriormente transformadas en Sumario. Concluido el sumario se remitieron las actuaciones a este Tribunal, en el que se acordó la confirmación del auto de conclusión de sumario así como la apertura de juicio oral, una vez presentados los escritos de calificación por las partes, se acordó el señalamiento del juicio oral y se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas, habiéndose celebrado el juicio oral tal como consta en la grabación del mismo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 , 179 y 180.1.5ª del Código Penal en relación con los artículos 57.1 del Código Penal (en adelante CP); conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado D. Carlos José ; sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que el acusado fuera condenado a las penas de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a Dª Luz a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde trabaje o se encuentre durante el periodo de cumplimiento de la pena y cinco años mas y prohibición de comunicar con Dª Luz por cualquier medio durante un periodo de cumplimiento de la condena y cinco años mas, a que indemnice a Dª Luz con 3.000 euros por los perjuicios morales causados con aplicación del interés prevenido en el artículo 576 LEC y al pago de las costas.
TERCERO.- La Letrada de la acusadora particular, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 y siguientes del Código Penal ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado D. Carlos José sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que el acusado fuera condenado a las penas de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a Dª Luz a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre durante el periodo de cumplimiento de la pena y cinco años mas y prohibición de comunicar con Dª Luz por cualquier medio durante un periodo de cumplimiento de la condena y cinco años mas, a que indemnice a Dª Luz con 5.000 euros por los perjuicios morales causados con aplicación del interés prevenido en el artículo 576 LEC y al pago de las costas.
CUARTO.-El Letrado del acusado, emitiendo las mismas conclusiones, mostró su disconformidad con las conclusiones de la acusación y solicitó la absolución del acusado.
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UNICO.-Se declara probado que el acusado D. Carlos José , nacido en fecha NUM001 -1977, en Bilbao, con DNI nº NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 17 de noviembre de 2013, encontrándose en la vivienda donde residía sita en la CALLE000 de la localidad de Amorebieta, tras comer con su compañero de piso D. Pablo y con Dª Luz , a quien había invitado a su casa por conocerla de un grupo de terapia debido al padecimiento por ambos de problemas psiquiátricos, propuso a Dª Luz mantener relaciones sexuales, a lo que ella se negó. En un momento dado, asiendo a Dª Luz fuertemente, el acusado cogió un cuchillo de cocina de sierra de unos veinte centímetros de hoja y, echándola hacia atrás, apuntó con el cuchillo a Dª Luz diciéndole a ésta 'quieres morir'. El acusado, agarrando a Dª Luz para impedir que abandona la vivienda y culminar su propósito, le dijo a ésta 'tu vas a hacer el amor conmigo' y, en contra de la voluntad de ella, la condujo a su dormitorio y la penetró vaginalmente. Como consecuencia de estos hechos la Sra. Luz sufrió equimosis leve en cara posterior del hombro derecho, cuatro equimosis leves de disposición lineal en la cara interna del muslo derecho, equimosis leve en rodilla izquierda, equimosis leve en el tercio inferior de pierna izquierda y equimosis leve en el codo derecho, habiendo experimentado asimismo un agravamiento sintomático del trastorno depresivo recurrente que padece, precisando de tratamiento médico y reclamado indemnización.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ., tras ver y valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral así como las diligencias de instrucción reproducidas de forma efectiva en dicho acto.
En el acto del juicio oral la testigo Dª Luz declaró que al acusado le conoció en un grupo de terapia al que iban los dos (en el Hospital de Galdakao), la relación que tenía con él era buena, una semana antes de ocurrir los hechos de autos ella estuvo en el domicilio del acusado y conoció a Pedro Enrique (D. Pablo ) quien vivía con el acusado, en dicha ocasión el acusado quería mantener relaciones sexuales con ella y ella le dijo que no, el acusado se enfadó y ella se quedó con Pablo quien le pagó el taxi para volver a Gernika, tras dicho episodio el acusado le llamó por teléfono pidiéndole perdón y le invitó a comer el domingo siguiente a las 13.30 horas y ella aceptó, el domingo ella fue al portal del inmueble en el que vivía el acusado y éste llegó con Pablo , ambos venían 'calentitos' (afectados por el alcohol), sobretodo Pablo quien llevaba los pantalones por las rodillas, subieron al domicilio y una vez en el mismo ella preparó una paella, durante la preparación de la paella y la comida bebieron vino (dos botellas), el acusado se puso en plan chulo y todo el rato estuvo insultándola, la llamaba puta y guarra y la decía cosas que le decían a ella sus hermanos y que el acusado las sabía porque ella las había contado en el grupo de terapia, ella en la terapia contó todo así que el acusado sabía toda su historia y el día de autos abusó de lo que ella había contado en la terapia, ella se quería ir pues no sabía que trastorno tenía él ni su compañero de piso ni lo que podría pasar por lo que se ponía la chaqueta y el bolso y el acusado se lo quitaba, el acusado la pegó y la empujaba, delante de la fregadera la tiró hacía atrás agarrándola del cuello y le puso un cuchillo de sierra grande en la frente, en el pecho y a la altura de la vagina y la dijo '¿quieres morir?' así como que iba a hacer el amor con él, que había ido a follar y tenía que acostarse con él, ella seguía queriéndose ir y al final el acusado la llevó agarrada a su habitación, la llevó delante de él rodeándola el cuerpo con un brazo y con el otro brazo el acusado metió a Pablo que estaba muy borracho en la habitación de este, en la habitación del acusado ella le dijo al acusado que la ropa se la quitaba ella ya que quería salir con vida y con la ropa sin romper, el acusado la penetró por la vagina, ella tuvo que ponerse lubricante, precisando la testigo que hasta ese momento acostumbraba llevar en el bolso lubricante pero desde entonces ya no lo lleva, la testigo manifestó que durante la relación sexual el acusado la agarraba de los brazos y de las piernas, le separó las piernas y la daba meneos para ponerla en la posición que él quería, el acusado quería que le hiciera felaciones y alguna pudo no hacerle, el acusado le dijo que la chupaba muy bien, que era una puta y que la chupaba mejor Pilar que era también del grupo de terapia, quiso relación anal y ella se rebeló, él le llamó guarra y le dijo que fuera a lavarse, ella fue al cuarto de baño y se vistió, la puerta del piso estaba cerrada y ella le pidió que la abriera y él finalmente se la abrió y al salir el acusado le dijo puta y que así salían todas de casa, el acusado no paró de hablar y todo el rato la estuvo insultando a ella, ese día ella estaba en estado de shock por lo ocurrido y denunció los hechos al día siguiente, el día después al de la denuncia cuando bajo del autobús para dirigirse al Hospital se encontró con el acusado que le dijo que le quitara la denuncia porque le iba a joder la vida, ella previamente le había mandado un mensaje diciéndole que le había denunciado.
El testigo D. Pablo en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que conoció a Luz una semana antes del día de autos, en aquella ocasión ella se enfadó no sabe por qué y él le dio dinero para el taxi, el día de autos él había bebido mucho alcohol y Carlos José también, ese día Carlos José insultó y empujó fuertemente a Luz pero él no vio el cuchillo, después de comer él se fue a su habitación y durmió varias horas porque estaba muy borracho y un rato después de haberse despertado vio a Carlos José y éste le dijo que había echado a Luz , asimismo el testigo D. Pablo en el juicio oral contestó afirmativamente a las preguntas de la letrada de la acusación particular sobre sus manifestaciones en la declaración que prestó en la comisaría de que oyó que Carlos José dijo que invitaba a Luz pero que tenía que pagar con carne y que Luz no había querido tener relación sexual con Carlos José .
En el acto del juicio oral intervinieron como peritos los médicos forenses Sra. Samuel , Sra. Eugenia y Sr. Carlos María . La médico forense Don. Samuel ratificó su informe médico forense de fecha 18-11-2013 que obra en las diligencias previas sin numerar, en el que concluye que en la exploración que en ese día realizó a Dª Luz ésta presentaba equimosis leve en cara posterior del hombro derecho, cuatro equimosis leves de disposición lineal en la cara interna del muslo derecho, equimosis leve en rodilla izquierda, equimosis leve en el tercio inferior de pierna izquierda y equimosis leve en el codo derecho que corresponden con la data referida por la lesionada, informando la médico forense Don. Samuel que tales lesiones eran inespecíficas y resultaban compatibles con forcejeos y golpes con muebles así como apretones al sujetar con la mano. La médico forense Doña. Eugenia ratificó su informe médico forense de fecha 10-4-2014 obrante a los folios 177 a 179 en el que manifiesta que Dª Luz tiene historia psiquiátrica desde los 18 años, el último ingreso del que consta informe fue en el Hospital de Galdakao en marzo de 2013 con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente y trastorno límite de la personalidad y ha participado en terapias grupales diarias donde ha conocido al denunciado, Dª Luz se presenta orientada, lucida, coherente, se muestra extrovertida respondiendo ampliamente a las preguntas que se le hacen, se muestra como una persona inestable en sus emociones que oscilan entre la tristeza y la desesperanza y los impulsos e irritabilidad, habla de biografía caótica en la se han sucedido los problemas y las dificultades con varios episodios de violaciones previas, ella es una mujer de buen aspecto físico que referencia coqueteos inocentes que pueden ser la puerta de entrada de problemas no buscados tal cual, es una persona necesitada de atención y de soporte externo, talante depresivo, tendencia al pesimismo y la desesperanza, respecto de los hechos Dª Luz hace una descripción detallada y rica de lo sucedido con adecuada contextualización en el tiempo y en el espacio, descripción secuencial aunque desestructurada, con interacción entre los actores, reproduce conversaciones y estados emocionales por lo que concluye la médico forense que su relato de los hechos reúne criterios de credibilidad, Dª Luz transmite sentimientos de tristeza y ansiedad, profunda vivencia de daño grave por el hecho en si mismo y porque se trata de una persona de su grupo terapia y que sabe mucha información íntima de ella, concluyendo la médico forense que en el momento de la evaluación Dª Luz muestra un agravamiento sintomático de un trastorno depresivo recurrente y existen criterios de causalidad medico-legal entre dicho agravamiento y la agresión sexual por ella relatada, precisando tratamiento medico. La médico forense Sra. Eugenia en las preguntas que se le hicieron en el acto del juicio oral ratificó su informe y a preguntas del letrado de la defensa sobre la referencia de Dª Luz a anteriores violaciones la médico forense explicó que Dª Luz es una persona necesitada de atención que tiene unos rasgos psicopatológicos que la convierten en una persona muy frágil que tolera mal la soledad y el abandono lo que le lleva a colocarse en situaciones de peligro.
Por último ha de hacerse referencia a la declaración prestada en el acto del juicio oral por el acusado D. Carlos José quien manifestó que a Luz la conocía del centro de día de Galdakao igual que a otros compañeros, ella le llamaba a él para quedar y él le decía que no, nunca ha tenido relación sexual con ella, un fin de semana la invitó a comer y con anterioridad al día de la comida Luz nunca había estado en su casa y no conocía a Pablo , el día que le invitó a comer quedó con Luz en la calle y cuando se encontraron subieron a su domicilio e hicieron una paella, él no notó que Pablo estuviera borracho, comieron en la cocina, durante la comida Luz intentaba besarle y él se apartaba, tras la comida él se fue a su habitación ya que retransmitían la Formula Uno, ella fue detrás de él, empezó a quitarse la ropa y se acercaba a él a besarle, él le dijo que se marchara de casa, la echó, fue él el que no quiso tener relaciones sexuales, él no la tocó ni la dio golpes.
De conformidad con reiterada jurisprudencia ( sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1032/2000, de 6 de junio de 2000 , número 1690/2000, de 30 de octubre de 2000 , número 275/2001, de 23 de febrero de 2001 , número 1237/2001, de 18 de junio de 2001 , número 38/2002, de 22 de enero de 2002 , número 140/2002, de 8 de febrero de 2002 , entre otras) las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos. Conforme a la citada jurisprudencia la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido. Las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos a modo de corroboraciones periféricas. C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
En el presente caso, la declaración de la testigo Dª Luz reúne los requisitos de persistencia, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva. La declaración prestada en el acto del juicio oral por la testigo Dª Luz es persistente en lo sustancial, así esta testigo declaró de manera clara en el acto del juicio oral que el acusado la insultaba, la pegó y la empujaba, que ella quería irse y el acusado no la dejaba, que el acusado delante de la fregadera, agarrándola del cuello, la tiró hacía atrás y le puso un cuchillo de sierra grande en la frente, en el pecho y a la altura de la vagina y la dijo '¿ quieres morir?' así como que iba a hacer el amor con él, que había ido a follar y tenía que acostarse con él, que ella se quería ir y el acusado no la dejaba irse, en todo momento estuvo insultándola y la llevó agarrada a su habitación en donde ella se quitó la ropa porque quería salir con vida e irse con la ropa sin romper y el acusado la penetró vaginalmente, también manifestó que el acusado quería que le hiciera felaciones (hecho este solo es objeto de las conclusiones definitivas de la acusación particular) y que el acusado le dijo que la chupaba muy bien, que era una puta y que Pilar la chupaba mejor y estas manifestaciones que en todo momento refiere la testigo que le dijo el acusado son coherentes con la manifestación de ésta en el acto del juicio oral de que hubo momentos en que pudo no hacerselas, reiterando la testigo que cuando fue a salir del domicilio después de los hechos de autos, la puerta de la vivienda estaba cerrada con llave y tuvo que pedir al acusado que se la abriera.
La declaración de la testigo Dª Luz es verosímil toda vez que es lógica en si misma y resulta corroborada de manera periférica por múltiples hechos periféricos de carácter objetivo que resultan acreditados por las pruebas practicadas. Así del informe médico forense de Don. Samuel resulta acreditado que Dª Luz sufrió unas lesiones físicas compatibles con los hechos por ella relatados y la data de los mismos pues las equimosis que presentaba son compatibles con la presión ejercida por los dedos al agarrar con fuerza a una persona y con los golpes sufridos como consecuencia de los empujones que el acusado dio a Luz , siendo así que las cuatro equimosis de la cara interna del muslo acreditan la presión ejercida en esa zona del cuerpo con los dedos de una mano adecuada para apartar o sujetar la pierna de Dª Luz a fin de realizar la penetración vaginal.
Corrobora también la declaración de Dª Luz el informe médico forense efectuado por Doña. Eugenia del que resulta acreditado que Dª Luz tras los hechos de autos sufrió un agravamiento sintomático de su trastorno depresivo recurrente que resulta compatible con la agresión sexual por ella relatada. Otras corroboraciones periféricas de la declaración de Dª Luz resultan acreditadas por la declaración efectuada en el acto del juicio oral por el testigo D. Pablo pues pese a que éste el día de autos se encontraba muy borracho, lo cual no solo fue referido por Dª Luz sino que fue reconocido por el propio testigo D. Pablo pese a que el acusado manifestó que él no le notó nada, y lógicamente de una persona que se halla bajo los efectos de una importrante borrachera por la ingesta de alcohol no es esperable que preste atención a todo lo sucedido y pueda recordarlo todo, sin embargo, este testigo se pudo percatar y así lo declaró en el juicio oral de que en la cocina el acusado insultó y empujó fuertemente a Dª Luz , acto violento que resulta compatible con los hechos relatados con Dª Luz . El testigo D. Pablo también manifestó que Dª Luz ya había estado en el domicilio el fin de semana anterior y ella se enfadó y él tuvo que dar dinero a Luz para que cogiera un taxi para trasladarse a Gernika, lo que corrobora la declaración de Dª Luz de que el día fin de semana anterior había estado en el domicilio del acusado (hecho negado por el acusado) y el acusado y ella se enfadaron, quedándose ella con Pedro Enrique que le dio dinero para que se fuera a casa en taxi, lo cual junto con el reconocimiento del acusado de que él invitó a comer a su casa Luz el domingo siguiente, dota de verosimilitud a la declaración de Dª Luz de que el acusado el fin de semana anterior al de autos se enfadó porque ella no quiso tener relaciones sexuales. Por último el testigo D. Pablo en el juicio oral confirmó sus manifestaciones efectuadas en la declaración prestada en la comisaría de que oyó decir a Carlos José por teléfono que la invitaba pero que tenía que pagar con carne y que Carlos José le dijo que la había echado de casa porque ella se había negado a tener relaciones sexuales, lo que también corrobora de manera periférica la declaración de Luz .
En el testimonio de la víctima Dª Luz no se aprecia incredibilidad subjetiva, no se aprecian fabulaciones ni constan móviles espurios, las relaciones que mantenía Dª Luz con el acusado eran buenas y tal como ha resultado acreditado del informe de la médico forense Sra. Eugenia , Dª Luz no padece alteraciones mentales o síndromes psicóticos que le produzca una ruptura con el sentido de la realidad y afecte a sus capacidades de entender, expresar y recordar clara y coherentemente lo ocurrido, siendo Dª Luz una persona orientada, lucida y coherente y reuniendo su relato de los hechos criterios de credibilidad. El Tribunal ha oído con inmediación la declaración de la testigo Dª Luz y la considera coherente y lógica sin fabulaciones ni constancia de móviles espurios.
En el presente caso, habiendo apreciado este Tribunal con inmediación la declaración prestada en el acto del juicio oral por la testigo Dª Luz en la que ésta realizó un relato de hechos contextualizado, con aportación de detalles y referencias a lo que pensaba y sentía cuando estaban sucediendo los hechos y con posterioridad , declaración que es persistente en la incriminación, está corroborada por numerosos hechos periféricos de carácter objetivo que resultan acreditados por las pruebas practicadas y en la que no se aprecia causas de incredibilidad subjetiva, este Tribunal considera creíble y verosímil la declaración de la testigo Dª Luz y con valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar los hechos declarados probados.
SEGUNDO.- 1- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 CP .
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias de fechas 18-10-93 , 21-5-98 y 7-10-98 , entre otras, refiere los elementos integrantes de la violencia, estimando que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta o por medio de golpes, empujones, desgarros, el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima ( STS 13-3-2003 ), es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre o determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. En tanto que la intimidación entraña la amenaza de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de una persona.
Según la STS 19-3-2004 , lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto sin que, tal como declara la STS 31-3-2004 , la jurisprudencia consolidada exija que la violencia empleada en el delito de violación deba presentar caracteres de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si este ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta. Es preciso, en este sentido, que una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas.
En el presente caso en la comisión del hecho enjuiciado se aprecia la existencia de violencia e intimidación utilizada por el acusado para doblegar la voluntad de la víctima y así el acusado agredió físicamente a Dª Luz a quien empujó fuertemente y la amenazó con un cuchillo de cocina que se lo puso a la altura de la frente, del pecho y del pubis mientras le decía si quería morir y que tenía que tener relaciones sexuales con él y asimismo la llevó por la fuerza a la habitación donde se produjo la agresión sexual, siendo esos hechos constitutivos de intimidación y violencia física objetivamente suficiente para doblegar la voluntad de la víctima e inhibir la resistencia de ésta para evitar otros daños mayores para su vida o su integridad física.
No resulta de aplicación en el presente caso la aplicación del art. 180,1 , 5º del Código Penal toda vez que el uso que hizo el acusado del cuchillo estaba orientado claramente intimidar a la víctima lo que ya ha sido contemplado para calificar los hechos de violación 'ordinaria', de modo que la aplicación del tipo agravado supondría la vulneración del principio 'non bis in idem'.
El Tribunal Supremo ha declarado (sentencias de 14 marzo de 2007 , 30-9-2004 o de 7 de noviembre de 2003 ) que la doctrina jurisprudencial que señala que la agravación específica del art. 180.1.5º CP se ha de interpretar y aplicar siempre con carácter restrictivo y sólo en aquellos supuestos en que el empleo del medio peligroso suponga un evidente y real peligro para la vida o la integridad física de la víctima ( Sentencias, entre otras, de 22 de diciembre de 1997 y 23 de marzo de 1999 ). Y (cfr. STS 486/2003, de 25 de marzo y STS 1605/2003, de 24 de noviembre ), que no procede la apreciación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios, ya que ello podría determinar una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio «'non bis in idem'» al determinar la acción intimidatoria al mismo tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada, precisando que lo determinante no es solamente el «instrumento», sino el «uso» que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado, cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación, y que habrá de ponderarse en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren, lo que se repite en la STS 486/2003, de 25 de marzo .
En el presente caso el cuchillo fue empleado con fines meramente intimidatorios, con esa misma finalidad el acusado puso el cuchillo en la frente, en el pecho y a la altura del pubis del Dª Luz cuando estaban en la cocina, lo que lógicamente hizo temer a ésta males mayores para su vida e integridad física sino accedía a las pretensiones sexuales que el acusado le estaba manifestando y esa intimidación posibilitó la comisión de la violación en el dormitorio adonde no llevó el acusado el cuchillo, por lo que en el presente caso no cabe apreciar que el uso del cuchillo, además del efecto intimidatorio, supusiera un riesgo potencial real de menoscabo de la integridad física susceptible de calificar más gravemente la conducta pues ello supondría penarle dos veces por un mismo hecho.
TERCERO.- Del citado delito es responsable penal en concepto de autor el acusado D. Carlos José por su participación personal, material y directa en los hechos ( artículo 28 CP ).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª CP , procede imponer por el delito de agresión sexual la pena de seis años de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así mismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 CP se imponen las penas de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la víctima Dª Luz en cualquier lugar en el que se halle, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado a ella y a comunicar con ella por un tiempo superior en cinco años al de duración de la pena de prisión.
QUINTO.-Respecto a la responsabilidad civil derivada de la criminal conforme a los artículos 109 y ss del Código Penal , el TS en sentencias de 27 de marzo de 2002 , 29 de junio de 2001 , 29 de mayo de 2000 , etc..., ha considerado que es base para medir la indemnización por perjuicios y daños anímicos el hecho delictivo mismo del que éstos son consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio y en supuestos como los enjuiciados la propia naturaleza de los hechos realizados tiene la suficiente entidad como para deducir que actos de esas características producen un impacto psicológico sin necesidad de mayores aditamentos o complementos probatorios. Teniendo en cuenta lo dicho y que en el presente caso la víctima también sufrió un agravamiento del trastorno depresivo que padecía, procede fijar una indemnización de 5.000 euros, con aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se imponen las costas procesales al acusado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal procesado D. Carlos José como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la víctima Dª Luz en cualquier lugar en el que se halle, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado a ella por un tiempo superior en cinco años al de duración de la pena de prisión y prohibición de comunicar con Dª Luz por cualquier medio durante un tiempo superior en cinco años al de duración de la pena de prisión, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la víctima Dª Luz con 5.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC y al pago de todas las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber su derecho a recurrirla, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.
