Sentencia Penal Nº 47/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 89/2015 de 02 de Mayo de 2016

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 47/2016

Núm. Cendoj: 07040370022016100243

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

Sección segunda

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 89/2015

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE PALMA DE MALLORCA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2513 2014

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SENTENCIA núm.: 47/16

S.S. Ilmas.:

Magistrados:

Dña. Mª del Carmen González Miró

Dña. Mónica de la Serna de Pedro

Dña. Carmen Ordóñez Delgado

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En Palma de Mallorca, a 3 de mayo de 2016.

VISTA ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala núm. 89/2015 : dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2513/2014, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Palma de Mallorca, por un delito contra la libertad sexual , contra el acusado:

Luis , nacido el día NUM000 de 1947, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales; privado de libertad por razón de esta causa durante un día; representado por la Procurador/a D./ Dª María Eulalia Julià Coca y defendido por la Letrado/a D./ Dª. Mercedes Hermoso Vera.

Ejerce la acusación particular Dña. Eufrasia representada por Procurador D. Rafael Zaragoza Iglesias y Letrada Dña. Gloria Olmos.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo/ Ilma. Sr./ Sra. Dª. María Alonso, y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª del Carmen González Miró.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento abreviado fue incoado por atestado elaborado por Brigada Provincial de Policía Judicial de Baleares SAF. Siguiéndose Diligencias Previas nº 2513/2014 por el Juzgado de Instrucción número de 5 de Palma de Mallorca . Investigados judicialmente los hechos con la práctica de las diligencias que se estimaron procedentes, se dictó auto ordenando la continuación de la tramitación de las diligencias previas como procedimiento abreviado. Posteriormente, tras la presentación de escrito de conclusiones provisionales por las acusaciones, se dictó auto de apertura de juicio oral del que se dio traslado al acusado. Presentándose escrito de conclusiones provisionales por la defensa. Finalmente, remitidas las actuaciones a esta Sala y dictado auto acerca de la admisión de prueba se convocó juicio oral, que tuvo lugar el día 26 de abril de 2016 celebrándose el juicio, efectuándose grabación.

SEGUNDO.-En el acto de juicio el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de 13 años tipificado en el artículo 183.1 del Código Penal , del que consideró autor a Luis , con la concurrencia de la atenuante del art. 21.1 del CP en relación al art. 20.1 del Código Penal . Solicitó la imposición de una pena de dos años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnizase a Sacramento con 1500 euros con intereses legales del art. 576 LEC .

La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 en relación con la circunstancia tercera del art. 180 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante del art. 21.1 del Código Penal de trastorno mental, solicitando la imposición de pena de dos años de prisión, indemnización a la menor Sacramento de 3000 euros y las costas de la acusación particular, y de forma subsidiaria se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.

TERCERO.-La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que interesó la libre absolución, si bien entiende que para el hipotético e improbable caso de que se apreciara la comisión del ilícito penal por parte del Sr. Luis concurre en el mismo la eximente completa de responsabilidad penal por anomalía o alteración psíquica prevista en el art. 20.1 CP o en su caso atenuante cualificada del art. 21.1 del CP en relación con el art. 66.1.2. del CP .


El día 15 de agosto de 2014 el acusado Luis , nacido en 1947 y sin antecedentes penales acudió a los Cines Ocimax en la ciudad de Palma de Mallorca a la sesión de las tres y media de la tarde, entrando en una de sus salas en la que se exhibía la película apta para todos los públicos 'Guardianes de la Galaxia'. Allí se sentó en una butaca , a su lado estaba ya sentada la menor de 8 años de edad Sacramento que había acudido junto a su madre y hermanos a ver la película. Junto a la niña estaba sentado su hermano también menor de edad. Luis durante el tiempo de una media hora tocó reiteradamente los muslos de la niña y metió la mano en los bolsillos del pantalón corto que ella llevaba, con ánimo libidinoso; todo ello incomodó a la niña que repetidamente pedía ayuda a su hermano, el cual no la creía hasta que vio como efectivamente el varón tenía su mano sobre el muslo de la niña y la movía hacia arriba. Fue entonces cuando el muchacho retiró la mano del acusado y sentó a la niña encima suya.

No resulta plenamente acreditado que a consecuencia de los hechos la niña sufra trastornos de sueño, pesadillas o temor a encontrarse sola en sitios públicos.

El acusado sufre un retraso mental no diagnosticado con precisión, pero que es entre ligero y ligero moderado que disminuía ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas en relación a los hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara al acusado.

Resulta plenamente acreditado que el día de autos Luis se sentó en la butaca del cine junto a la menor Sacramento que estaba con su familia. Este hecho resulta incuestionado. Alguna discrepancia ha surgido en orden a determinar si Luis se sentó de propósito, pese a existir abundantes butacas libres, o si fue acomodado en ese lugar. La madre de la menor cree que se sentó sin ser acomodado mientras que el acusado expresa que fue el acomodador quien le indicó el asiento. Comparecido a juicio el acomodador manifiesta que sentada ya la familia situó en esa butaca a Luis . Con todo, no es esencialmente relevante tal circunstancia pues como hemos indicado todos se avienen a que se sentó junto a la niña.

El acusado Luis de forma reiterada y por espacio temporal aproximado de unos treinta minutos tocó acariciando los muslos de la niña que por aquel entonces tenía 8 años.

La niña explica verbal y con gestos los tocamientos de Luis , afirmando que él 6 o 7 veces le tocó por encima del muslo y metió la mano en el bolsillo, es evidente que la situación le incomodaba y por ello se quejaba a su hermano . Su relato es coherente y claro sin que se atisbe razón alguna para pensar que miente o tiene algún animo espurio, de hecho ni siquiera se conocían.

Contamos además con la declaración de un testigo que vio los hechos por sí mismo concretamente el hermano de Sacramento , que por aquel entonces tenía 12 años y se expresa en juicio con claridad y convicción , explica que sentado en el cine junto con su hermana, ella le reiteraba que el señor la estaba tocando y él no la creía hasta que vio como efectivamente el señor tenía la mano sobre el muslo de Sacramento , fue entonces cuando le retiró la mano, cogió a la niña y se la sentó encima. De nuevo ningún atisbo de fabulación ni móvil espurio. Así pues realizados los tocamientos fue la actitud del hermano tomando a la pequeña la que determinó que el acusado cesase en su actitud. Se ha dicho en juicio por la madre que el menor se siente muy culpable por no haber atendido antes a su hermana, sin embargo, poco más de lo que hizo se puede exigir a un niño de doce años quien justamente cuando supo lo que sucedía actuó de forma tal que evitó la persistencia en el abuso y luego lo contó a su madre.

La madre de la menor declara en juicio que en el cine observó a la niña inquieta y pensó que se portaba mal hasta que el hermano se la sentó encima y se calmó; explica también que fue poco después (en la parada del autobús) cuando la niña le contó que el señor mayor la había estado tocando los mulsos y metiendo la mano en los bolsillos del pantalón corto que llevaba y el niño corroboró los tocamientos.

El acomodador del cine recibió también la noticia de que el mismo día una mujer alterada explicaba al encargado que habían metido mano a la niña .

El acusado reconoce estar en el lugar sentado junto a la niña. Afirma que ella se movía mucho, abriendo y cerrando brazos y piernas y que por eso él con la mano la apartó. El gesto que realiza es de aspaviento a la altura de los hombros lo que no explicaría tocarle los muslos dada la ubicación de las butacas en los cines, además el acusado niega haberla tocado y afirma que la apartó con la mano una sola vez. En definitiva, la tesis del acusado es del todo incompatible con los tocamientos reiterados en muslos que manifiesta Sacramento y lo que vio su hermano.

Los hechos que suceden a continuación dotan de toda verosimilitud a lo ocurrido. Así ya en la parada de autobús los niños contaron a la madre lo que había pasado y fue entonces cuando la madre regresó al establecimiento y posteriormente denunció los hechos.

La explicación dada acerca de porqué de inmediato en la sesión cinematográfica no contaron a la madre lo sucedido aparece como del todo creíble, efectivamente los niños temieron que la madre se alterase en exceso por lo sucedido y decidieron esperar a contárselo.

Las manifestaciones espontáneas de Luis ante la Policía cuando fue detenido transcurrido un mes desde los hechos suscitan dificultad en orden a su consideración como prueba de cargo, atendido que el Tribunal Supremo admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. En el caso de autos el reconocimiento de que algo había hecho en el cine y que no era la primera vez se realizó sin coacción ni provocación alguna y se han introducido debidamente en el juicio oral mediante declaración de los atentes policiales, sometida a contradicción, sin embargo no existe dato objetivo alguno corroborador. Con todo, el reconocimiento espontáneo del acusado es del todo prescindible para llegar a la convicción probatoria de este Tribunal, según ya se ha expuesto.

En trámite de informe la defensa aduce indefensión por las pruebas practicadas en juicio, pues no se practicaron antes. No es desde luego el trámite de informe el adecuado para alegar vulneración de derechos fundamentales. Además en escrito de acusación el Ministerio Fiscal solicitó la exploración de los menores, como así hizo la acusación particular y la defensa de Luis solicitó expresamente como medios de prueba las propuestas por el Ministerio Fiscal aunque fueren posteriormente rechazadas. Luego la exploración de los menores fue prueba solicitada por todas las partes. El auto de transformación en Procedimiento Abreviado no fue impugnado por ninguna de las partes. No puede olvidarse tampoco que es en acto de juicio donde se desarrolla la actividad probatoria precisa para dictar la sentencia. En definitiva, ninguna indefensión es predicable en este caso donde justamente es la prueba desarrollada en juicio la que determina la valoración probatoria, sin que se acuda, como sucede en otros casos de abusos a menores, a exploraciones efectuadas en fase de Instrucción.

Acreditados los hechos realizados el ánimo que los guiaba tenía que ser necesariamente el libidinoso, de satisfacción sexual. No otro puede explicar que un varón desconocido acaricie y toque repetidamente los muslos de una niña durante una sesión de cine.

Cuestión más dudosa es la afectación que los hechos supusieron en la pequeña Sacramento .

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación no refiere la afectación que tales hechos supusieron en Sacramento .

La acusación particular sí expresa que después de estos hechos la menor ha sufrido trastornos de sueño, pesadillas y experimentado temor a encontrarse sola en sitios públicos. Esta Sala no considera suficientemente acreditados los extremos especialmente en su consideración de consecuencia de los hechos delictivos. Nada se le pregunta a la menor y es la madre quien visiblemente afectada y nerviosa relata estas vivencias negativas de Sacramento , sin embargo por un lado los hechos delictivos aún constitutivos de abuso por su propio contenido no necesariamente habrían de implicar una grave afectación de la niña y de otro lado ningún informe psicológico revela que la menor sufriese estrés postraumático por los hechos que derivasen en los padecimientos relatados. Es de tener en cuenta que la madre afirma que la niña no ha acudido al psicólogo. En cuanto al documento aportado firmado por el Centro Escolar resulta que en realidad se trataría de una testifical documentada que no ha sido sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción propios del juicio oral y además de nuevo faltaría la acreditación del nexo causal entre los hechos y la consecuencia psicológica que se predica de ellos.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito del Artículo 183 del Código Penal que castiga al realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años.

No deviene en aplicación el art. 181 del mismo Cuerpo Legal invocado por la acusación particular al ser más específico el tipo delictivo previsto en el art. 183 y por tanto de preferente aplicación.

TERCERO.-Del delito cometido es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado, habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo delictivo.

CUARTO.-Se admite por las acusaciones que el acusado sufre un deterioro cognitivo moderado que afecta a sus facultades volitivas y cognitivas, solicitando ambas la aplicación de una atenuante de la responsabilidad criminal. La defensa del acusado solicita para el caso de no absolución la aplicación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica o en su caso la atenuante cualificada.

La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo su sentencia de 8-9-2005 , entiende que la concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes corresponde probarla a quien las alega, debiendo estar, para su estimación, tan probadas como el hecho mismo.

El art. 20.1 del Código Penal declara exentos de responsabilidad penal al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El art. 21. 1 del mismo Cuerpo Legal prevé como atenuante las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

La Jurisprudencia ha reiterado ( SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras), en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ). Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º CP , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud. En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003 , de 24- 11, entre otras muchas).

Examinaremos pues si el acusado padece algún tipo de anomalía o alteración psíquica, en qué grado y la relación que guarda la anomalía con los hechos que se enjuician.

El acusado admite que no tiene diagnosticado ningún trastorno mental.

No consta un solo documento médico relativo a algún tipo de disminución psíquica de D. Luis .

Tampoco contamos con ninguna valoración legal a cualesquiera efectos ( de Seguridad Social u otros) en el que se les reconozca algún trastorno mental.

No hemos contado con ninguna testifical acerca de tal extremo.

Tal es así que para apreciar si D. Luis sufre alguna merma mental sólo contamos con la declaración del propio Luis y la pericial médico forense que , según se ha explicitado en juicio, no pudo practicar todas las pruebas precisas por falta de tiempo.

Están conformes las acusaciones en que el acusado sufre un deterioro cognitivo moderado que afecta a sus facultades volitivas y cognitivas. La defensa solicita se aplique la eximente completa del art. 20.1 sin embargo no explicita que efectivamente el sr. Luis tengan totalmente anuladas sus facultades mentales.

El retraso mental se caracteriza por una capacidad intelectual general significativamente inferior al promedio, acompañada de limitaciones significativas en el comportamiento adaptativo a diferentes niveles (p.e. interpersonal, laboral, cuidado de uno mismo, actividades domésticas, autocontrol, etc.).

La capacidad intelectual general se define por el coeficiente de inteligencia (CI), que se mide mediante tests de inteligencia normalizados.

Tanto la CIE-10 como el DSM-IV-TR diferencian cuatro niveles de gravedad del retraso mental en función del coeficiente de inteligencia:

- leve (CI entre 50-55 y aproximadamente 70);

- moderado (CI entre 35-40 y 50-55);

- grave (CI entre 20-25 y 35-40);

- profundo (CI inferior a 20-25).

Sin embargo, la relevancia de estos índices por sí mismos es muy relativa, porque la gravedad del trastorno depende sobre todo del funcionamiento adaptativo del sujeto. De hecho el DSM5 prescinde ya de identificar los niveles de gravedad de la discapacidad intelectual con determinados valores del coeficiente de inteligencia.

La jurisprudencia, aunque a veces sí sigue expresamente estas clasificaciones, ha manejado tradicionalmente una gradación un poco distinta de ésta, en la que también se distinguen cuatro niveles.

En el primero hay coincidencia, pues cuando el coeficiente es inferior a 25 la oligofrenia, suele calificarse de profunda (antiguamente: idiocia), y la consecuencia penal suele ser la apreciación de una eximente completa.

Los grados moderado y grave de las clasificaciones internacionales forman para el Tribunal Supremo un único nivel, cuando el coeficiente se sitúa más o menos entre el 25 y el 50, de oligofrenia de mediana intensidad (antiguamente: imbecilidad), a la que generalmente correspondería una eximente incompleta.

Cuando el cociente intelectual se encuentra situado entre el 50 y el 70, se califica de oligofrenia ligera, leve o de mera debilidad mental, compatible con una atenuante analógica.

La jurisprudencia denomina torpeza mental la situación de quienes tienen coeficientes ligeramente por encima del 70 (entre 70 y 80 más o menos), a la que sin embrago por regla general no reconoce efecto atenuador de la responsabilidad (TS 22-9-03; 21-10-09).

El DSM-IV-TR contenía también un diagnóstico de capacidad intelectual límite, que se correspondía a un coeficiente intelectual entre 71 y 84, pero dicho manual no lo consideraba un grado dentro del retraso mental, sino que lo clasificaba en otro apartado, junto con «otros problemas que pueden ser objeto de atención clínica».

En el caso de autos no se ha determinado la edad psíquica del acusado, en informe escrito se expresa que padece un trastorno moderado (fl. 60 ) pero luego en juicio refiere que sufre cierto deterioro, retraso mental ligero/moderado, limitaciones, bastante disminuida la edad mental, retraso ligero. Se concluye por el médico forense que Luis entiende en qué consiste tocar a una niña, se reitera en juicio por el forense que el acusado distingue el bien y el mal pero no comprende las consecuencias, tiene poca empatía.

Reconoce el propio acusado que trabajaba en mudanzas si bien ahora está retirado, se expresa con corrección y coherencia, entiende y responde a las preguntas que se le hacen en juicio y si bien en algún momento su actitud puede ser infantil (dice 'yo no hago las cosas mal, las hago bien') o falta de aptitudes (dice su edad como 'un siete y un seis' en lugar de setenta y seis )no se aprecia una disminución de facultades que aparezca como especialmente relevante, siendo destacable su buena memoria, comprensión de lo que se le pregunta y comprensión de que está mal tocar a una menor de según qué forma.

Concluimos entonces que sufre una disminución de sus facultades acerca de la conciencia de la ilicitud del hecho por un retraso ligero o entre ligero y moderado.

Los hechos cometidos por el acusado son sencillos, no requieren de ninguna elaboración compleja. No desconoce que no está bien someter a tocamientos de carácter sexual a una niña. Es de destacar además que la menor a fecha de juicio (transcurridos casi dos años desde los hechos) es menudita y con físico claramente infantil. Incluso el propio acusado en juicio dice que él no hace esas 'barbaridades' y que 'por nada del mundo' tocó a la niña. Luego conocía que lo que hacía estaba mal.

En definitiva, se ha acreditado una limitación de sus facultades que no le impidió trabajar ni le ha impedido conocer que su conducta estaba mal, pero sin alcanzar a comprender con plenitud las consecuencias de sus actos. Actos que por otra parte no requieren de ninguna especial capacidad mental.

Concluimos entonces que la alteración implica una merma de facultades no especialmente relevante, por lo que ha de aplicarse la atenuante, sin que se haya acreditado anulación ni disminución significativa de sus facultades. Se aprecia en consecuencia la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal .

La pena prevista para el delito es de dos a seis años de prisión. Conforme al art. 66 del mismo Cuerpo Legal y no apreciándose razones para imponer pena superior a la mínima legal se impondrá ésta.

Se abonará al acusado el período en que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

QUINTO.-Conforme al art. 109 y ss del Código Penal del delito surge responsabilidad civil.

No hay duda de que los hechos supusieron para la niña la natural afectación en una menor que es sometida a tocamientos sexuales, generando sin duda inquietud y desazón y además por extensión es innegable el daño moral padecido por la familia, especialmente la madre y el hermano de la niña. Es por ello que procede indemnizar a la misma. Habida cuenta de la falta de acreditación de especiales consecuencias traumáticas en relación a los hechos se estima adecuada la petición indemnizatoria efectuada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito, el acusado es condenado al pago de las costas del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis como autor de un delito de abuso sexual a menor de edad con la concurrencia de la circunstancia atenuante de alteración psíquica, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Sacramento en la persona de su representante legal con mil quinientos euros , con los intereses legales del art. 576 de la LECivil .

Se condena al acusado al pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese permanecido privado de libertad por razón de esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª del Carmen González Miró que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-


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