Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 34/2015 de 23 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 47/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Sala nº 34/2015.

Procedimiento Penal Abreviado número 119/2014 del

Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón.

SENTENCIA Nº 047 /2016

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Luis Antón Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

------------------------------------------------------

En Castellón de la Plana a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número uno de Castellón, en el Procedimiento Abreviado número 119/2014, seguida por el delito de apropiación indebida, contra Araceli , mayor de edad, con DNI número NUM000 , nacida en Castellón el NUM001 de 1974, hija de Andrés y de Clara , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 de Castellón, y en situación de libertad provisional por estos hechos, y sin antecedentes penales.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Dña. Elena Moreno Porter; como acusación particular, D. Candido y Dña. Evangelina , representados por la Procuradora Dña. Pilar José Inglada Rubioy asistidos por el Letrado D. José María Marco Breva; y la acusada Araceli ,representada por la Procuradora Dña. Mª Francisca Marquet Balmes ydefendida por el letrado D. Eliseo Bellés Mateu,siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2016, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público de la causa instruida con el número 119/2015, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, compareciendo: el Ministerio Fiscal - representado la Sra. Dña. Elena Moreno Porter-; la acusación particular, representada por la Procuradora Dña. María Rosario Segura Ramos -que se ausentó leídos los escritos de acusación y defensa-, y asistidos por el Letrado D. José María Marco Breva; y la acusada Araceli , representada por la habilitada Dña. Ana María Miralpeix -y que se ausentó leídos los escrito de acusación y defensa-, y el Letrado D. Eliseo Bellés Mateu.

En el acto del juicio oral se practicaron las pruebas propuestas por las partes y que fueron admitidas y consistentes en la declaración de la acusada, las testificales, y la documental y todo ello con el resultado que es de ver en autos y en la grabación llevaba a efecto.

SEGUNDO.- a)Por el Ministerio Fiscal,se elevaron a definitivas las siguientes conclusiones provisionales con modificaciones: 'I .- La acusada, Araceli , mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI n° NUM000 , comenzó a trabajar para la Sra. Evangelina , desde abril de 2011 hasta mediados de 2012, atendiéndola personalmente en su casa.

La misma, aprovechando la confianza que ésta había puesto en ella, encomendándole tareas domésticas y económicas habituales, actuando con propósito de inmediato enriquecimiento, fue durante el período que va desde abril de 2011 hasta Julio de 2012 quedándose con la mayor parte del dinero que extraía de las cuentas bancarias de la Sra. Evangelina .

Y así con plena credulidad en la acusada, la anterior iba autorizando en dos sucursales de la Caixa Almassora, de la Calle Boqueras y Trinidad, reintegros ordinarios de su cuenta corriente y de dos plazos fijos que extrajo en 5 de mayo de 2011 y en septiembre del mismo año, que la acusada incorporó ilícitamente a su patrimonio.

En total, 76.297 euros que la Perjudicada reclama.

II.- Los hechos narrados constituyen un delito agravado de apropiación indebida, previsto y penado conforme a los arts. 252 , 249 y 250.6 del CP .

III.- De los mismos responde la acusada en concepto de autora directa

IV.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal

V .- y Procede imponer a la acusada las penas de tres años y ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como diez meses multa a razón de 6 euros diarios sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago o insolvencia.

Abonará en concepto de responsabilidad civil 76.297 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente conforme al conforme al art.. 576 Lec .'.

En sus conclusiones definitivas modificó la conclusión primera y la quinta en cuanto a la responsabilidad civil, que la cifraba en 50.012, 83 euros.

b)Por el Letrado D. José María Marco Brevase modificaron sus conclusiones, en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas las siguientes con las modificaciones alegadas: '1º.- Hacemos nuestro el correlativo del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal que, en aras a la brevedad, damos íntegramente por reproducido.

2º.- Los hechos relatados son constitutivos del delito de apropiación indebida según se relaciona en el correlativo del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal que en aras a la brevedad damos por reproducido.

3º.- Del delito es responsable ella acusada en concepto de autora directa.

4º.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

5º.- Procede imponer a las acusadas las penas señaladas en el correlativo del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal que, en aras a la brevedad damos por reproducido.

Habida cuenta de que la perjudicada directa ha fallecido, la acusada deberá indemnizar a mis mandantes -en cuanto únicos herederos universales- en la cantidad de 127.482 euros, todo ello más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.

c)Y por el letrado D. Eliseo Bellés Mateu, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales que tuvieron el siguiente contenido: '1ª.- Esta parte muestra su absoluta disconformidad con la correlativa del escrito de acusación Fiscal por no ajustarse el relato a la realidad de los hechos.

2ª.- Mi representada no han incurrido en conducta constitutiva de delito alguno.

3ª.- Sin delito no hay autor.

4ª .- Ni concurren circunstancias modificativas.

5ª.- Procede la libre absolución de mi representada con todos favorables y declaración de las costas de oficio.

Responsabilidad civil: No ha lugar a su fijación.

Concedida la última palabra a la acusada, nada quiso añadir, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.'.

Concedida la última palabra a la acusada, nada quiso añadir, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.


UNICO.- Probado y así expresamente se declara que Araceli , mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI n° NUM000 , comenzó a trabajar para la Sra. Evangelina , al menos, desde abril de 2011 hasta mediados de 2012, atendiéndola personalmente en su casa, hasta que en el verano del 2011 contrató también a Dña. Amalia para que estuviera durante el día -cobrando unos 600 euros-, y a partir de abril de 2012 contrató a Dña. Celia ,para que acudiera por las noches, de 8 de la noche a 8 de la mañana -cobrando por ello unos 500 euros-.

Y Araceli , aprovechando la confianza que Dña. Celia había puesto en ella, de su situación física y de su edad, actuó como verdadera administradora de hecho, realizando las tareas domésticas y también económicas habituales. Y actuando con propósito de inmediato enriquecimiento, durante el período que va desde abril de 2011 hasta septiembre de 2012, se quedó con la mayor parte del dinero que extraía de las cuentas bancarias de Dña. Evangelina . Y así Dña. Evangelina , fue autorizando en dos sucursales de la Caixa Almassora, de la Calle Boqueras y Trinidad, reintegros ordinarios de su cuenta corriente a cuenta del plazo fijo, que se los quedó Araceli . extrayendo una cantidad de 26,001, 42 euros.

Dña. Evangelina falleció el día 30 de marzo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-A)A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y valorando las mismas en conciencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la lecrim , los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del cp ., vigente en la fecha de los hechos.

El artículo 252 del cp .dice que ' serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros...'.

La referida figura delictiva de la apropiación indebida se configura en términos generales por la presencia de los siguientes elementos típicos: - Apoderamiento por el sujeto activo de dinero o efectos de contenido patrimonial de ajena pertenencia, actos de apoderamiento que, por hallarse los mismos bajo su esfera de dominio por un legítimo título posesorio, será siempre ideal, cristalizando en lo que la doctrina ha convenido en llamar realización de 'actio domini', en concepto o a título de dueño, lo que hace devenir, transmutándola, la legítima posesión, en dominio lícito.

- Que el título por el cual el sujeto activo tenga originariamente bajo su esfera de dominio los efectos o el dinero se concrete en cualquier acto o negocio jurídico que, dando lugar a la entrega del objeto a aquél, comporte la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario del mismo, título para cuya fijación el texto punitivo utiliza un sistema enunciativo o de ' numerus apertus' en cuyo marco la jurisprudencia ha señalado, entre otros y como habituales, el comodato, arrendamiento de cosas, el fideicomiso, etc, es decir, cualquiera que transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtualidad traslativa de la propiedad. Dicho en síntesis, sólo podrá llevar a cabo la acción típica el poseedor legítimo de un bien de contenido patrimonial, pero nunca quien es titular del dominio sobre el bien, lo cual ha conducido, entre otros supuestos, a la exclusión jurisprudencial del ámbito típico, del préstamo, la compraventa, la donación, la permuta y en general de todos aquellos negocios jurídicos que comporten la efectiva transmisión del dominio.

- La integración en el propio patrimonio de los bienes o efectos mediante la realización sobre ellos de actos propios de dueño (disponer, enajenar, gravar, etc) con el consiguiente menoscabo patrimonial para el sujeto pasivo (el perjuicio típico) configurándose como delito de resultado y de lesión.

- La concurrencia del dolo o conocimiento de la ajeneidad de los efectos que legítimamente se poseen, y del deber de devolverlos o entregarlos a su titular, y la voluntad de integrarlos en el patrimonio propio con la finalidad de obtener un lucro ilícito, tipo subjetivo que se cumple por la mera disposición a título de dueño de los efectos o dinero lícitamente poseídos, y que debe entenderse concurrente por el acto de disposición, salvo que se acrediten extremos suficientes para destruir la presunción de definitiva apropiación derivada de no entregarlos o devolverlos.

Tal tipo delictivo se caracteriza en definitiva, por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima, cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquellos le fueran entregados, de ahí que cronológicamente quepa distinguir dos momentos distintos en el desarrollo del 'iter criminis', uno inicial consistente en la recepción válida del dinero, efecto o cosa mueble, y otra subsiguiente que consistirá en la indebida apropiación con perjuicio de otro, si con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión. Apropiarse, por lo tanto, significa incorporar al propio patrimonio, la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles, y especialmente dinero. Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor realice un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace, y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el bien.

B).-Y esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto a la vista de la valoración de las pruebas que se han practicado.

Por la acusada en este procedimiento, Araceli , no se quiso contestar a las preguntas realizadas por las acusaciones, sino solo a las formuladas por su defensa. Por Araceli se dijo que trabajaba en una empresa de cuidado de los abuelitos, y una de las personas a las que cuidaba era Evangelina . Dice que Evangelina le dijo que la daría más dinero, y se fue con ella. Estuvo enferma en el Hospital General porque se tomó muchas pastillas, añade que llamó a su hija, y ésta no quiso saber nada, y Evangelina le dijo que si se quedaba en el hospital, le daría una gratificación. Evangelina le dijo que le pagaría todos los meses 650 euros y dos pagas, y que de cuidarla en el hospital le daría 3000 euros. Dice que Evangelina era espléndida, y ella también se la llevó a la villa de sus padres, y le hacía también varias compras de comida. No tenía coche y Evangelina le daba dinero para taxi, para gastos gasolina, también le regaló a su hija un televisión. Dice que cuando no estaba ella en la casa también iba la peluquera, que tenía llaves. Evangelina daba dinero a la gente para que le comprara comida. Y no le cogió nunca dinero a Evangelina . Dejó de cuidar a Evangelina porque le detectaron un tumor en el riñón, y no estaba bien. Se lo dijo a Evangelina , y le busco una chica de confianza. Dice que no administró su dinero.

Por la testigo Dña. Celia , se dijo en el juicio oral que se dedica a las casas y a cuidar ancianos. Añade que a ella la contrató Araceli , y que iba de 8 de la tarde a 8 de la mañana. Dice que empezaría a trabajar el 30 de abril de 2012, Añade que allí estaba Amalia , y que Araceli se dedicaba a pagar, y a ella le pagaba Araceli , que le pagaba 500 euros al mes. Coincidió cuatro o cinco veces con Araceli , y no coincidió más. Dice que Araceli iba un rato a medio día, y apenas iba. Ella estuvo cinco meses. Araceli le pagó unos dos o tres meses, y luego le pagó la hija, porque Evangelina no tenía un duro. La alimentación no era la adecuada. Araceli dijo que ella se iba y que no había más dinero para pagar. Dice que sabía que había unos 40.000 euros en plazo fijo, y en la Cam habían 6.000 euros por si pasaba algo, y por el entierro. Un día fueron la chica de la mañana y ella al Banco, y vieron que todas las cartillas estaba limpias. Fueron a la Caja y vieron que el último alquiler incluso lo habían cogido. Araceli decía que cobraba 1200 euros, y vieron en el Banco que todo estaba vacío. Evangelina fue ingresada en el hospital por problemas del corazón, y fue cuando se puso más o menos la denuncia. A los tres meses de estar allí. Evangelina pidió el alta voluntaria, y luego fueron a hablar con la hija, y la escuchó. También dejó de pagarle la señora Araceli a ella. Dice que Evangelina firmaba todo, y no veía ni leía nada, y sólo se limitaba a lo que ella Araceli le decía. Evangelina no relacionaba las pesetas con los euros, y no sabía el valor de los euros. A la casa dice que iba un señor Rumano llamado Florian , e incluso su mujer. Y otro rumano también llevaba a Araceli , que le hacía de taxista. Habían dos rumanos, y los dos tenían llaves. Dice que Evangelina la insultaba y le dio alguna bofetada, cuando la quisieron llevar a la residencia. Evangelina no tenia dinero en su poder. A ella no le ofreció nunca nada, pero dice que podría darte su casa, si la cuidaban. Añade que los hombres decían que iban a echar un vistazo, y actuaban por mandato de Araceli , y algo recibían de ella, poca cosa pero algo. Araceli se encargaba de dar órdenes y organizar. Incluso dice que había un documento de un notario por el que tenía puesta la casa a nombre de Araceli , pero dice que eso no estaba pagado. Tampoco estaba pagado ni el dentista. La renta del alquiler lo hacían a través del Banco, y todas las extracciones las hacía Araceli , y supuestamente cree que estaría autorizada Araceli .

Por la testigo Dña. Estefanía , dice que es empleada de Banco, que a la acusada la conoce que en alguna ocasión ha ido al Banco a acompañar a Evangelina a sacar dinero. Al principio retiraba el dinero en la oficina las dos, pero luego entraba solo Araceli , y le decía lo que quería, y ella salía y le firmaba Evangelina , Dice que Araceli no estaba autorizada, que ella sepa, pero dice que Evangelina entendía lo que firmaba y que lo hacía voluntariamente. Ella le repetía lo que iba a sacar, para confirmarlo. Dice que la atendió una vez o dos, pero no más.

Por la hija de la víctima, Dña. Evangelina dice que su madre tenía un plazo de 50,000 euros, y era fácil engañarla totalmente, y no sabía el cambio y se quedó en las pesetas. A preguntas de su Letrado manifiesta que tiene entendido que Araceli estuvo trabajando a la Saleta, y que conoció a su madre a través de esa empresa, y que en Febrero de 2008 es el último recibo de La Saleta. A preguntas de la defensa manifestó que Araceli le llamó pidiéndole 6.000 euros cuando estaba ingresada su madre en el hospital.

Por la testigo Dña. Mariola se manifestó que trabajaba en la oficina urbana 3, y que ellos salían y le recogían la firma en el coche. Dice que el plazo fijo se puede ir extrayéndolo poco a poco.

Por D. Sebastián dijo en el acto del juicio oral que Evangelina nunca le dijo que estuviera coaccionada. Que iba a la Sucursal e incluso él iba a su casa. Dice que se sacaron cantidades diversas y dentro de la normalidad. El Código 0699 es el código de su sucursal, y en 5 días se sacaron 6000 y 2900 euros, añade que no es habitual, pero no llama la atención. Recuerda que fue Araceli de parte de Evangelina en uno de esos dos reintegros. Evangelina cree que estaba ingresada, y el llamó a Evangelina , pero no se lo dieron. Luego fue Evangelina al Banco y se lo dieron. Dice que si sabía la diferencia entre euros y pesetas, y a mucha gente mayor la traducen a pesetas.

Por Dña. Yolanda , dice que conoce a Araceli de trabajar con Evangelina , y que Evangelina estaba mas bien sola que acompañaba. No tenía que comer y siempre le decía que le trajera algo. Le decía a ella, que no podía hacerse cargo, y le daba lástima. En esa época esta Araceli . Araceli no iba. Del dinero no le comentó nada Evangelina . A veces necesitaba dinero, y no estaba dispuesto el dinero. A ella le pidió dinero Evangelina y Araceli porque tenía que pagar a un abogado, y le extrañó. También hablaron de comprar una cama por 6000 euros, y una silla para la bañera. La cama no la tuvo. Y a su madre la compraron una por 1000 euros. Por fin le trajo una cama y le dijo que le había comprado por 4000 euros. La silla no la vio. Evangelina le dijo que se había quedado los 6000 euros. No sabe segura cuando tiempo estuvo Araceli . Estaría un año y pico. Luego vio que las cosas no eran lo mismo, porque Evangelina estaba más sola. Antes trabajaba para una empresa, Eurest. Con la Cruz Roja, y eso se lo dijo Evangelina . Y allí la conoció a Araceli . Al hospital la ingresaron, y se quedó dos o tres noches, y se lo daría todo. Eso fue cuando los 6000 euros, Y Evangelina le dijo que se lo daría todo. Siempre le decía Evangelina que '... te pague Araceli que ella es la dueña del dinero.'. Dice que Evangelina estaba muy acobardada. Y ella no sabía nada. Dice que vio una carta de gastos de teléfono de 300 euros, y al cabo de tres meses vio otra carta. Y añade que Evangelina , no controlaba. Sabía que no controlaba los euros. A casa de Evangelina , iba ella, las chicas, unos rumanos de Araceli , los rumanos solos también estaban muchas veces. Evangelina nunca le dijo que Araceli le robaba.

Por la testigo Dña. Amalia , dice que el verano de 2011, le contrató Araceli y era ella la que le pagaba, y le pagó hasta que acabó, pero los últimos meses le pagó la hija. Araceli también la cuidaba. Y a ella la llevaba y la dejaba, y ella se iba. Antes estaba Araceli y un matrimonio rumano, y al cabo de medio año, cogieron a una persona por la noche, pero antes no se quedaba nadie. Ella le pedía dinero a Araceli para darle de comer. No sabe si sabía diferencia entre euros y pesetas. A preguntas del Letrado de la acusación, Evangelina tenía un carácter muy fuerte. Y por la case pasaba mucha gente y la mayoría tenían llave de la casa. Evangelina era desprendida y no le importaba nada. Incluso al que pasaba por la ventana Evangelina le pedía que le trajera lo que apetecía. Y gastaba bastante dinero en comida. Le pagaba 600 euros. Al final eran 20 euros al día, pero solo los días laborables y se lo pagaba Araceli . Dice que Araceli le daba un tanto de dinero a Evangelina . Tenía móvil, pero sólo funcionaba cuando tenía dinero, y no llegaban facturas del teléfono móvil, y tenía teléfono fijo, pero no le funcionaba, pero no sabe nada de facturas de teléfono de 300 euros, pero dice que allí no había dinero por los cajones, y tampoco sabe si a los rumanos se le pagaban, se imagina que si, y antes que ella, había un matrimonio rumano.

Por el testigo D. Germán se manifestó en el juicio que fue él, el que hizo la denuncia. Dice que Araceli cuidaba a Evangelina , pero que no sabe desde cuando. Que le parece que antes iba una empresa que se llamaba Eurest y que realizaba la limpieza de la casa y llevaba la comida, y no sabe si trabajaba para esa empresa Araceli , o para los servicios sociales. Dice que Araceli acompañaba a Evangelina a todo. Y que a él la llamaron de los servicios sociales, y le dijeron que querían hablar con él. Le citaron a la casa de Evangelina , y le dijeron que Araceli se había apropiado de dinero de ella. Y cree que Evangelina , no era capaz de distinguir la conversión. A preguntas del Letrado dice que antes de presentar la denuncia habló con Araceli para que le trajera las facturas, pero no sabe si habló con ella, o si no tuvo contestación, y por ello, es por lo que presentó la denuncia.

En el acto del juicio oral se leyó la declaración realizada por Dña. Evangelina , que falleció, y que obra al folio número 162 de las actuaciones, y en la misma se decía: '... Que tenía una cuidadora que se llama Araceli . Que ya no trabaja para ella. Que ella contrataba a otras personas que le cuidaban. Que esas personas son Celia y Amalia . Que la declarante había autorizado a Araceli para operar en sus cuentas. Que sus cuentas estaban en la Caja Rural de Almazora, que tenía ahi todo el dinero. Que después tuvo un poco en otro banco que no sabe como se llama. Que la declarante sabe que de sus cuentas se ha sacado todo el dinero y que ella no autorizó tales operaciones. Que cree que sus hijos no estaban autorizados en sus cuentas. Que sus hijos son Evangelina y Candido . Que Araceli acompañaba a la declarante al banco que iban en coche, que la llevaba Araceli o el padre de esta que tenía un coche, que la declarante primero bajaba del coche y entraban dentro de la oficina las dos, que recogía el dinero de la pensión y ese dinero se lo quedeba Araceli en presencia de la declarante, que luego volvían al vehículo. Que Araceli se quedaba e quedaba el dinero y lo administraba como quería. Que tiene la convicción de que la persona que ha hecho estas extracciones de dinero fue Araceli .

A preguntas de la Letrada D. Lucía Laguna González que Araceli le pidió 6000 euros para comprar le una cama y un adaptador y la declarante se le entregó. Que la cama sí que la compró, que valía tres perras, pero que no le compró ningún adaptador. Que no sabe de donde sacó la cama, que no le enseñó ninguna factura. Que la declarante tenía todos los recibos domiciliados. Que la declarante no dió la orden de que se cancelaran las domiciliaciones. Que la declarante tenía un plazo fijo de 30.000 euros, que no dió ninguna orden para cancelar el plazo. Que la declarante contrató a Araceli , que le pagaba 100.000 pesetas. Que no tenía ni comida ni la atendía. Que Araceli enviaba a otra para que la cuidara. Que Araceli se desentendió de la declarante. Que en algunos casos eran sus hijos los que pagaban a las cuidadoras. Que la declarante ha llamado a Yolanda en muchas ocasiones para pedirle ayuda y algo de comer. Que es cierto que Araceli la ha tenido un día y una noche sin comer y sin atenderla.

Que le han desaparecido objetos de su casa, ropa, colchas, joyas, todo. Que no tiene nada. Que Araceli cogía las libretas del banco de la declarante. Que siempre que iba al banco le daba el dinero que sacaba a Araceli , y ella era la que gestionaba todo el dinero. Que cree que Araceli le ha engañado y se ha aprovechado de ella. Que en una ocasión Araceli le pidió 1.000 euros para pagar el dentista y que la declarante se lo dio. Que Araceli pagó al dentista con esos 1000 euros para pagar el dentista, y que la declarante se lo dio. Que Araceli pagó el dentista con esos mil euros. Que entraban en su casa con llave dos extranjeros, dos rumanos que le hacían compañía porque Araceli le dejaba sola .Que eran gente buena, más que Araceli . Que Araceli le decía que iba en taxi a casa de la declarante, que el taxi se lo pagaba la declarante.

A preguntas del Letrado D. Jose Mª Marco Breva manifiesta que antes de que Araceli trabajara para ella, la declarante iba siempre a la misma sucursal, a la de carrer Trinitat. Que cuando Araceli empezó a trabajar para ella empezaron a ir a otras entidades, a la que estaba más cerca porque la declarante ya casi ni podía ir. Que solían sacar 100.000 pesetas, que eso coincidía con su pensión. Que la declarante cree que no han ido a sacar otras cantidades superiores. Que cree que 100.000 pesetas son 1000 euros. Que cree que 120.000 euros serán 30.000 duros, pero que no lo sabe. Que cree que nunca ha sacado más de 100.000 pesetas.

A preguntas del Letrado D. Javier Roca Querol manifiesta que conoció a Araceli porque ella iba por las casas a hacer faena y la seguridad social le enviaba a una chica para hacer la faena que no podía hacer. Que Araceli para aquel entonces trabajaba para una empresa pero no recuerda su nombre. Que empezó a trabajar para ella sobre abril de 2011, cree la declarante. Que primero ella trabajaba para la empresa y le llevaba la comida, y luego la contrato la declarante. Que no hicieron ningún contrato de trabajo, que Araceli quería pero la declarante no lo firmó.

Que Araceli tenía que estar todo el día trabajando para ella, pero que hacía lo que quería. Que antes de trabajar Araceli para la declarante, no la cuidaba nadie, que vivía sola. Que la declarante estaba bien y como iban las señoritas de la seguridad social le decía que estaría mejor en una residencia, que no le gustó y al salir la cuidaba Lidón. Que con Lidón no tuvo ningún problema, que cree que no. Que se marchó porque quería más y la declarante no podía darle más.

Que la declarante tenía buena relación con la cruz roja y con las asistentas sociales. Que en abril de 2011 estuvo ingresada en el hospital, que se marchó sola y luego fue Araceli y estuvo 3 o 4 días con ella. Que esos días que estuvo en el hospital estuvo Araceli con ella. Que a la salida del hospital la declarante dio dinero a Araceli , pero no recuerda cuanto le dio, que unos 20.000 euros. Que no fue un regalo, que fue obligatorio. Que es posible que le contara a alguien que le había dado ese dinero a Araceli . Que Araceli le exigió el pago de dicha cantidad. Que Araceli se lo cobró todo. Que el dinero que la declarante tenía en el hospital se lo quedó Araceli y hacía lo que lo que quería. Que cuando se terminó el dinero, se terminó todo. Que le robó todo lo de casa.

Que es cierto que la declarante fue a Castellón a poner en el testamento su vivienda a nombre de Araceli pero que el notario no quiso. Que es posible que esto se lo contara a la peluquera. Que no sabe porqué fue al notario a Castellón y no fue a Almazora. Que el notario de Almazora se marchó a otro sitio. Que la declarante no quiso hacerle ningún otro regalo a Araceli . Que cuando Araceli empezó a trabajar para la declarante hacía de taxista su padre porque a su marido Sebastián le quitaron el carnet. Que la declarante a la persona que hacía de taxista le dijo de comprar un coche de segunda mano para que no tuvieran que desplazarse, pero que no llegó a comprar nada. Que la otra entidad en le que ha dicho que también tenía dinero puede ser que sea la CAM , que está en la Avda José Ortíz, que ahí puso 700,000 pesetas cree.

Que Araceli sacó dinero sin su autorización, que de la CAM lo sacó todo. Que la declarante no queria pero Araceli lo sacaba. Que durante el tiempo que Araceli estuvo con la declarante siempre ha ido con ella a sacar dinero, que les llevaba su padre.

Que tiene buena relación con la peIuquera Yolanda . Que con Yolanda no firmó ningún contrato. Que la declarante no se acuerda si ha puesto otra denuncia contra alguna de sus anteriores cuidadoras. Que no está muy acostumbrada a denunciar. Que la chica de la seguridad social iba muchas veces y estaba todo bien .

Que la relación con sus hijos mientras Araceli la estaba cuidando fue buena hasta que perdió su dinero. Que en el momento en que Araceli empezó a trabajar con ella la relación con sus hijos era más mala que buena. Que la declarante denunció a sus hijos porque no iban a su casa pero que luego quitó la denuncia. Que la declarante no reclamó nada a sus hijos ante el Juzgado.

Que en verano de 2011 estuvo dos meses en casa de los padres de Araceli , pero que se lo cobraron muy bien. Que la declarante le dió medio millón a Araceli por si no podía ir a Castellón durante ese tiempo, y que luego le dió otro medio millón para comer y mantenerse. Que le pusieron una cama pequeña y estropeada, sin sábanas, que estuvo fatal. Durante ese tiempo puede ser que fueran al banco a sacar dinero. Que fueron a dinero y al supermercado y llenaron el carro y le mandaron a casa sin nada.

Que tuvo una cuidadora que se llama Amalia , que puede ser que la buscara Araceli porque la declarante no buscó a nadie. Que un día estando la declarante en casa le dijeron que Araceli estaba en el cuartel. Que también ha tenido una cuidadora llamada Santiaga . Que se la recomendaron las cuidadoras. Que la relación con esta persona fue buena, que la declarante sepa. Que si ellas le pegaron, que cree que sí, la declarante se defendió lo que pudo. Que comía tarde. Que la declarante cree que o Amalia o Santiaga le abofetearon una vez y ella se defendió como pudo porque estaba acostada.

Que Araceli no le llevó ninguna cama reclinable ni nada para la bañera, que se quedó con la cama que tenía. Que la hija de Araceli tomaba la comunión y le preguntó la declarante que qué regalo quería que le hiciera y esta le dijo que una televisión. Que la declarante entregó a Araceli el dinero para comprar el televisor. Que el televisor finalmente se quedó en casa de la declarante.

Que la declarante hizo un traspaso de dinero a la CAM por si se moría, que fueron unos 7000 euros pero no lo recuerda bien.

Que Araceli le comentó a finales de 2012 que estaba enferma del riñón y que tenía que contratar a otra cuidadora. Que iba mucho a Barcelona. Que la declarante fue varias veces con Araceli al médico de cabecera, al ginecólogo y al dentista.'

Además de todo lo anterior, consta en el folio número 55 de las actuaciones, el extracto de la cuenta abierta por Dña. Evangelina desde el día 29 de enero de 2007 al 5 de noviembre de 2012 en la Caixa Almassora. El día 26 de enero de 2007 Dña. Evangelina tenía en la cuenta 43.000 euros y 7,146,67 euros. Destinándose la primera cantidad a un depósito a plazo. No se ha aclarado bien en el acto del juicio la empresa que prestaba la primera asistencia al domicilio para Dña. Evangelina , pero parece que hay un cargo mensual a nombre de la Saleta hasta el 2 de febrero de 2008. El periodo que es objeto de acusación por el Ministerio Fiscal va de abril de 2011 a julio de 2012, pero revisada la cuenta aparecen extracciones de dinero importantes a partir de la fecha del 2 de febrero de 2008. Y por ejemplo 3820, 71 euros el 25 de abril de 2008; 1100 euros el 14 de mayo de 2008; una aportación a la cuenta de parte del plazo en junio de 2008 de 3001, 72 euros, con extraccion de 3000 euros el mismo día; hay otra cancelación del plazo en fecha 20 de enero de 2009 de 4031, 46 euros, con un reintegro de 1000 euros en la misma fecha. El 17 de marzo de 2009 hay un cargo de Eurest de 133, 80 euros, que se va produciendo posteriormente de forma mensual. Y un reintegro de 1000 euros el 31 de marzo de 2009, y otro el 14 de junio de 2009 de 1120 euros. Hay otro reintegro de 1980 euros el 20 de julio de 2009, y otro de 1000 el 14 de octubre de 2009. El 12 de noviembre de 2009 hay otra cancelación parcial del plazo de 2,999, 62 euros, con un reintegro en efectivo en la misma fecha de 3000 euros. El 25 de febrero de 2010hay otra cancelación parcial del plazo de 1802, 10 eurosy con retirada el mismo día de 1800 euros. En fecha 1 de junio de 2010se realiza otra cancelación parcial del plazo por 1199, 66 eurosy retirada el mismo día de 1200 euros. En fecha 10 de noviembre de 2010se hace otra cancelación parcial del plazo por 2999,65 euros, y el mismo día se realizan por extracciones por un total de 1600 euros, y otro el 30 de noviembre de 2010 por importe de 1175 euros. A partir de enero de 2011 el inquilino realiza los pagos de 255 euros en esta misma cuenta. El 10 de febrero de 2011se realiza otra cancelación parcial del plazo por 299, 99 euros.

Y el 16 de abril de 2011-momento en el que se formulan las acusaciones según los escritos de acusación-, se realiza una cancelación parcial del depósito de 1000,46 euros,que se reintegran el mismo día.

El 19 de abril de 2011 se realiza otra cancelación parcial por 600, 67 euros,y se realiza una extracción de dinero de 800 euros.

Hay otra cancelación parcial el día 5 de mayo de 2011 de 6000 euros,con una extracción de esa misma cantidad el mismo día. Y parece que el último recibo de Eurest es el de 11 de abril de 2011.

Sólo cinco días después, el 10 de mayo de 2011se realiza otra cancelación parcial del depósito de 2999, 78 euros, y otro reintegro en efectivo de la misma fecha de 2900 euros, y otro de 600 euros el 25 de mayo.

Otra cancelación parcial el 31 de mayo de 2011 de 899,94 euros,y otro reintegro en efectivo de la misma fecha de 900 euros.

El 7 de julio de 2011se realiza otra cancelación parcial de 1199,74 euros,con su reintegro el mismo día de 1200 euros.

Otra cancelación el día 14 de junio de 2011 de 1299, 67 euros,con su reintegro el mismo día de 1300 euros, y otro reintegro de 1200 euros el día 27 de junio de 2011 de 1,200 euros.

Otra cancelación el día 5 de julio de 2011 de 1200 euros,con su reintegro realizado el mismo día.

Otra cancelación el día 13 de julio de 2011 de 600,61 euros, con su reintegro de 800 euros.

Otra cancelación parcial del plazo fijo de fecha 22 de julio de 2011 de 1202, 06 euros,con su reintegro en la misma fecha de 1100 euros.

Otra cancelación parcial del plazo de fecha 27 de julio de 2011 de 200 euros.

Otra cancelación parcial del plazo de fecha 11 de agosto de 2011 de 2199,86 euros,con su reintegro de la misma fecha de 2200 euros.

Otra cancelación de fecha 8 de septiembre de 2011 de 999, 83 euros, y un destino de 1400 euros en concepto de Abogado.

Otra cancelación de fecha 19 de septiembre de 2011 de 5598, 80 euros,y unos reintegros siguientes de 3000 euros y de 3,200 euros el 27 de septiembre de 2011. Y a partir de dichas fechas ya no hay mas cancelación del plazo y los reintegros se sujeta a los ingresos de una pensión de 601, 40 euros y a un ingreso por renta de alquiler a partir de octubre de 2012 de 545, 60 euros. Si bien también existía una cuenta en la CAM en la que se venían haciendo los pagos del alquiler desde 4 de noviembre de 2011 al 2 de julio de 2012, y que en fecha 27 de septiembre de 2011 tenía un saldo de 2000 euros y el día 2 de julio de 2012 de cero euros.- folio 32 y 33 y 70 y siguientes de las actuaciones.-.

También consta en las actuaciones que la cuenta de depósito tenía en fecha 26 de enero de 2007 un saldo de 43.000 euros, y que el día 19 de septiembre de 2011 pasó a tener saldo cero, como consecuencia de la extracción de 5.600 euros -y que ya se ha reflejado en los movimientos anteriores-.

C).-Pues bien, de la prueba practicada se deduce para esta Sala, de forma clara, que la acusada Araceli era la persona que administraba las cuentas de Dña. Evangelina , y hacía y deshacía todo lo relativo a la administración de la vivienda, además de realizar tareas domésticas. Todos los testigos han declarado en tal sentido. Según la declaración de la perjudicada Dña. Evangelina , parece que empezó a trabajar directamente para ella Araceli a partir de abril de 2011, fecha en la que también parece ser que estuvo internada en el Hospital. Con anterioridad Araceli acudía al domicilio a través de alguna empresa de atención a ancianos. Los empleados de la Caja que han comparecido en las actuaciones han manifestado que Dña. Evangelina acudía al banco junto con Araceli , que entraban las dos en la oficina, o que entraba Araceli y luego salían a darle el dinero a Dña. Evangelina que estaba afuera esperando. Las cantidades sacadas en el periodo de tiempo objeto de acusación no pueden ser consideradas 'normales', sin embargo, las mismas se realizaron. En consecuencia, no existe duda alguna para este Tribunal que Araceli actuaba como administradora de facto del dinero obtenido, y por ello, también del destino. Se dice por la acusada que cayó enferma y a partir de ese momento empezó a contratar a otras personas, pero realmente dicho extremo no ha sido acreditado, y únicamente consta que tenía programada una intervención para el día 28 de enero de 2013, pero no se sabe de qué -folio 87-. Llegó por tanto un momento en que Araceli dejó de atender personalmente a Dña. Evangelina , y las empleadas del hogar que contrató, las contrató ella, la primera en el verano del 2011 y la otra en abril de 2012, y era ella la que abonaba sus gastos, y continuaba acudiendo a las oficinas bancarias para sacar dinero. Además era también ella la que compraba la comida -que muchas de los testigos califican como totalmente escasa-, y la que parece ser que abonaba gastos de otras personas que acudían a dicho domicilio. Debemos pensar que el mantenimiento y la atención de una señora que tiene ciertas deficiencias de movilidad, y que no puede valerse por si misma, no es nada barato, pero aquí tenemos que Dña. Evangelina cobraba la pensión que tenía, que llegó a ser de unos 600 euros, más el alquiler de una vivienda que rondaba unos 260 euros, más los intereses del plazo, y el propio plazo de unos 43000 euros. Esa era su situación económica, que no administraba Dña. Evangelina , sino que era Araceli , que incluso pagaba ella misma los gastos por ejemplo de peluquería. Y esa situación fue administrada por la acusada Araceli . Podemos pensar que con los gastos que se genera por una persona en dicha situación poco se podría ahorrar, pero lo que ya no podemos entender es que todo el dinero que estaba en el plazo se llegara a consumir.

Es difícil poder establecer una pormenorizada relación de gastos cuando la persona que tiene que hacerlo, porque administra y gestiona los ingresos y gastos, nada aporta. Se puede pensar que si cobra Araceli una cantidad de dinero -que no sabemos en concreto cuanto fue, porque no lo ha dicho-, si cobra la mujer que acudía por la mañana a la vivienda, si cobra la mujer que acudía por la noche, y si cobran unas personas que se identifican como personas rumanas, y además se compra comida, y se pagan los impuestos y servicios, poco puede quedar de esos ingresos fijos que se tienen de unos 1000 euros al mes, pero lo que no tiene ningún tipo de justificación, es que en el corto periodo de tiempo, entre el 16 de abril de 2011 y el 19 de septiembre de 2011, en poco menos que seis meses se producen unas extracciones de dinero de 26.001,42 euros. Dicha cantidad no ha sido justificada por la acusada, no se ha dicho nada sobre el destino dado a la misma. Ante las dependencias de la Guardia Civil la entonces imputada, se acogió a su derecho a no declarar, ante el Juzgado de Instrucción también manifestó que se acogía a su derecho a no declarar, y en el juicio oral contestó solo a las preguntas de su Letrado, y lo único que sabemos, solo por lo manifestado por ella, es que Dña. Evangelina le dijo que cobraría, 650 euros y dos pagas, y que de cuidarla en el hospital le daría 3000 euros, que le daba dinero para el taxi, y que Evangelina daba dinero a la gente para que le comprara comida, y añade que no administró su dinero. Nada se ha acreditado sobre la existencia de una cama que podía haber costado 6.000 euros, ni nada se ha acreditado sobre la existencia de algún gasto elevado para el cuidado de Dña. Evangelina . Nada se ha acreditado lo que cobraba la acusada cuando pasó a contratar a otras dos personas. La acusada era la persona que iba a la Caja, y nada se ha indicado que en ocasiones fuera otra persona, y todos los testigos dicen que Evangelina acudía a la Caja con la acusada, por lo tanto, ese dinero, consumido en tan corto espacio de tiempo debe ser considerado como apropiado indebidamente por parte de la acusada, quien no ha dado, ni la más mínima justificación, del destino de ese dinero que cogió, con la facultad de hecho de administrarlo. Esas son las cantidades correspondientes al plazo fijo, ya que el resto de ingresos que tenía la víctima -como pensión y alquiler de la vivienda- puede considerarse consumidos dentro de lo que era su atención.

Sobre la valoración del silencio del imputado nuestro Alto Tribunal, en STS de 1 de octubre de 1992 , establece que 'El imputado tiene, desde luego, legítimo derecho a declarar o no declarar y nadie puede obligarle a hacerlo en uno u otro sentido, y si declara sólo lo hará en los términos, respecto a su contenido, que quiera, pero este principio esencial es perfectamente compatible con la valoración, igualmente legítima, que el Tribunal hace, incluido el hecho de no querer declarar. De la no declaración, sin más, no podrá nunca obtenerse una presunción de confesión de hecho o de participaciones, pero si otras pruebas imputan a una persona un hecho y aquella no quiere declarar, no podrá con toda obviedad, por imposibilidad al mantenerse en silencio, contradecir los argumentos contrarios e introducir así la convicción de lo opuesto a la tesis acusatoria ante el juzgador o, en último término, incorporar la duda razonable de existir que habría de ser interpretada siempre a favor del reo'.

El silencio de los acusados está configurado en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho de raíz constitucional ( art. 24.2º C.E ). Pero otra cuestión distinta es el de la existencia de otras pruebas de cargo contra la acusada, con las que pueda contar el Tribunal para fundar su íntima convicción. En cualquier caso, podemos decir, que el silencio del acusado, que se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal. Por lo que, hay que recordar, que todo acto jurídico, produce una consecuencia jurídica. Esto es, el silencio del acusado tiene un valor negativo, pues no supone aceptación alguna de hechos ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia que le ampara ( art. 24.2º C.E ). Sin embargo, en las presentes actuaciones queda acreditada para esta Sala la función de administradora de hecho de la acusada, y la disposición en un corto periodo de tiempo de una elevada cantidad de dinero para su beneficio propio, por lo que siendo únicamente la acusada la que podía acreditar el destino real de dicho dinero -que es real y se ha dispuesto del mismo-, y no habiéndolo hecho, ni habiéndolo justificado mínimamente, no existiendo tampoco ningún tipo de relaciones de gastos o ingresos que realizar, o que estén pendientes de ello, y por tanto, no tratándose de una cuestión necesitada de una dación de cuentas posterior, porque nada de ello se ha dicho, procede concluir que la apropiación y distracción de dicha cantidad se ha efectuado.

SEGUNDO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 (LA LEY 10767/1997) y 68/98 (LA LEY 4897/1998), se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE (LA LEY 2500/1978) , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras). B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.). C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el presente caso, los elementos de prueba sobre la presencia el apoderamiento de la acusada sobre Dña. Evangelina , a la que cuidaba para apoderarse y distraer en su propio y único beneficio de importantes cantidades de dinero, es evidente. Por todo lo dicho cumple la condena de Araceli , en concepto de autora de un delito de apropiación indebida -que habría de calificarlo como continuado, pero que no se ha realizado así por las acusaciones-, de los arts. 252 y 250. 6 º -de acuerdo con la redacción del precepto vigente en el momento de los hechos- de que son constitutivos los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas (genéricas) de la responsabilidad criminal.

Como ya se ha indicado en párrafos anteriores, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad. b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, puesto o autorizado. c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elemento del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( STS 841/06, de 17 de julio ; 513/07, de 19 de junio ; 802/07, de 16 de octubre ; 374/08, de 24 de junio ). Hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno que implica un incumplimiento definitivo de la obligación de entrega o devolver, como ocurre en el caso de gastar o emplear en distinta forma el dinero recibido ( STS 896/97, de 20 de junio ; 938/98, de 8 de julio ; 1254/98 (LA LEY 112769/1998), de 22 de octubre; 1604/98, de 16 de diciembre ; 509/99, de 29 de marzo ; 918/08, de 31 de diciembre). Basta con tener un apoderamiento para estimar recibido el dinero luego apropiado o distraído; quien recibe poderes formales o informales para disponer del dinero de un patrimonio ajeno recibe el dinero sobre el que puede disponer, aunque no lo reciba directamente en su mano y/o en efectivo.

Ninguna alegación se ha efectuado por las partes respecto al Código Penal aplicable al presente supuesto. Los hechos por los que se acusa sucedieron en los años 2011 y 2012, por lo que el Código Penal aplicable a dicha fecha establece en su artículo 250, 6 º que se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. Tal como señalan las SSTS 28-4-2000 y 626/2002 , de 11-4, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales 'queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinados relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa'( SSTS 934/2006, de 29 de septiembre (LA LEY 110275/2006); 328/2007, de 4 de abril; 368/2007, de 9 de mayo; 669/2007, de 17 de julio), o apropiación indebida ( SSTS 782/08, 20 Nov y 1167/09 ).

El abuso de las relaciones personales a la que alude el subtipo cualificado ha de referirse, como venimos diciendo, a una relación previa que una a la víctima y al autor del delito y que facilite el mismo por cuanto representa un 'plus' de confianza de aquélla con éste.

Su fuente puede ser varia: a) La amistad ( STS, S.2ª, nº 811/2006, de 13 de julio (LA LEY 77321/2006) ), b) Sentimentales ( STS, S.'ª, nº 2015/2001, de 22 de diciembre ), c) Familiares ( STS, S.2ª, nº 142/2003, de 5 de febrero ). d) Laborales, religiosas, comunidad de intereses sociales, etc. e) Asistenciales ( STS, S.2ª, nº 280/2005, de 4 de julio ; nº 1533/2005, de 27 de diciembre (LA LEY 248733/2005)). Así mutatis mutandis se cita la sentencia 897/2006, de 1 de septiembre , que aprecia abuso de relaciones personales '... en la asistenta doméstica que aprovechando la confianza que le otorgaba su situación obtuvo la tarjeta Visa y su número secreto del matrimonio de ancianos y enfermos que cuidaba y extrajo importantes sumas de dinero'.

Dicha agravación se explica por si misma, por lo que procede aplicar dicha agravación, dadas las relaciones personales que existían entre las partes, de confianza, cuidado y dejar en posesión de la propia cuidadora todos sus bienes, ya que incluso se ha manifestado que llegó a intentar pasarle o ponerle a su nombre la propiedad de su vivienda. Sin embargo, nada se ha solicitado por las partes acusadoras sobre la calificación de dichos hechos como de especial gravedad, o la situación en la que se dejó a la perjudicada por ellos, por lo que dichos extremos podrán ser tomados en consideración en cuanto a la pena a imponer, como seguidamente se dirá.

Por todo lo expuesto, del delito de apropiación indebida del artículo 252 del cp ., es responsable en concepto de autora la acusada Araceli , de acuerdo con lo ya señalado, y valorado en el fundamento anterior, y por aplicación del art. 27 y 28 del cp .

TERCERO.- En el presente supuesto no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede imponer a la acusada Araceli , la pena de tres años de prisión, multa de nueve meses con una cuota diaria de seis, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El artículo 252 del cp remite al 249 y 250 del cp a los efectos de la pena correspondiente. Dicho precepto establece que: 'Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.'.En este supuesto concurre la circunstancia ya dicha del artículo 250 6 del cp . por lo que la pena iría de un año a seis años de prisión, y multa de 6 a 12 meses.

En las presentes actuaciones no concurren circunstancias ni atenuantes ni agravantes, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66, 1 , 6 del Código Penal se puede imponer la pena en cualquier parte del arco penológico, valorando las circunstancias del culpable y del hecho, y de acuerdo también con lo establecido en el artículo 249 del cp , considerando el quebranto económico causado, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Y a la vista de lo especificado y argumentado en la presente resolución consideramos que los hechos son verdaderamente graves, que además de las relaciones entre las partes -que han servido de base para considerar la agravación de la pena hasta los seis años-, el quebranto producido causado ha sido elevado para la situación en la que estaba la víctima, siendo una persona de avanzada edad, con graves problemas de movilidad y otros, y que la situación dejaba al final a Dña. Evangelina es deplorable y lamentable, por lo que consideramos que la pena a imponer sería la de tres años, en la parte media de la pena tipo, y con la multa de nueve meses, con una cuota diaria de seis euros, lo que puede ser considerado como mínimo, al no haberse acreditado una capacidad económica mayor de la condenada.

De acuerdo con el artículo 56, 1 , 2º del cp . procede imponer a la condenada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Código Penal , y artículos 101 y siguientes del mismo texto penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta o es también civilmente. El quantum de la indemnización es un tema que concierne exclusivamente al prudencial criterio de los Tribunales de Instancia, los cuales de modo ponderado y racional, calcularán las consecuencias dañosas del delito de que se trate, el detrimento patrimonial sufrido y la valoración de los daños morales, tanto los evaluables económicamente, como los estrictu sensu.

En las presentes actuaciones se ejercita una reclamación de 50.012, 83 euros por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Se dice por la acuasación particular que dicha cantidad procede de la cantidad que fija la Guardia Civil en su atestado a la que se detrae las cantidades necesarias para su sustento. Por la acusación particular se dice que es el importe del plazo fijo de 43,000 euros, más el saldo que había cuando empezó a trabajar la acusada, si bien no ha quedado clara la fecha, y ellos la fijan en el año 2008, en cuya fecha había en la cuenta corriente 7.000 euros. Sin embargo, y dado que el periodo de acusación es el que se concreta en los escritos de acusación presentados. con un periodo que va desde abril de 2011 a septiembre de 2012, consideramos que la cantidad que se estima como apropiada ilícitamente es la procedente únicamente de la retirada del plazo, ya que el resto consideramos que puede ser la atención normal que se podía prestar a la víctima, y que por lo tanto suma la cantidad es la ya establecida en los hechos probados de 26001,42 euros. Dicha cantidad deberá ser abonada a sus legítimos herederos al haber fallecido la perjudicada.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a quienes resulten responsables del delito ( art. 123 CP ). Al condenarse a la acusada, como autora de un delito de apropiación indebida, la misma deberá abonar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

VISTOSlos artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Araceli como autora de un delito de apropiación indebida agravado ya descrito, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, con multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Araceli deberá abonar a los legítimos herederos de Dña. Evangelina la suma de 26,001, 42 euros, que devengará el interés conforme establece el art. 576 de la LEC ., desde la fecha de la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.