Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 75/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100101
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: LMM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000075/2015
NIG: 3802332220090010397
Resolución:Sentencia 000047/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000033/2011-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Teodora
Denunciante Teodulfo
Denunciante Alvaro
Denunciante Eugenio
Denunciante Marcelino
Denunciante Jose Francisco
Denunciante Nemesio Zebenzui Gonzalez De Leon Isabel Monica Ezquerra Aguado
Denunciante Doroteo
Denunciante Leovigildo
Acusado Jose Ramón Rafael Montesinos Borges Maria Luz Moral Campos
Acusado Sonsoles Maria Teresa Benet Gonzalez Maria Teresa Asin Jimenez
Acusado María del Pilar Maria Auxiliadora Diaz Rodriguez Myriam Alonso Martin
Acusador particular Rosana Gustavo Adolfo Matos Exposito Natalia Del Sagrario De La Rosa Perez
Acusador particular Martina Rosario Irene Nestares Rodriguez Natalia Del Sagrario De La Rosa Perez
Acusador particular Moises Maria De Los Angeles Patiño Beautell
Acusador particular Abelardo Teresa Febles Barroso Carmen Alida Padilla Castilla
Acusador particular Angustia Adriana Hernandez Diaz
Acusador particular Claudio Rosario Hernandez Hernandez
Acusador particular Adolfina Maria Del Carmen Ledesma Gutierrez Natalia Del Sagrario De La Rosa Perez
Acusador particular Florencio Maria Del Carmen Ledesma Gutierrez Natalia Del Sagrario De La Rosa Perez
Acusador particular Ofelia Eduardo Valentin Braun Fulford Marìa Corina Melian Carrillo
Acusador particular Pascual Adriana Hernandez Diaz
Acusador particular Santos Fernando Antonio Abad Acosta Verona Rosario Hernandez Hernandez
Acusador particular Reyes David Gordillo Galvez Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Acusador particular Emilia Teresa Febles Barroso Carmen Alida Padilla Castilla
Acusador particular Coral Gustavo Adolfo Matos Exposito Natalia Del Sagrario De La Rosa Perez
Acusador particular Flora Rosario Irene Nestares Rodriguez Natalia Del Sagrario De La Rosa Perez
Acusador particular Alberto Eduardo Valentin Braun Fulford
Acusador particular Coro Eduardo Valentin Braun Fulford Jorge Francisco Lecuona Torres
Querellante Juan María Gustavo Adolfo Matos Exposito Isabel Monica Ezquerra Aguado
Querellante Bartolomé Gustavo Adolfo Matos Exposito Isabel Monica Ezquerra Aguado
Querellante Florian Gustavo Adolfo Matos Exposito Isabel Monica Ezquerra Aguado
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dña. Lucia Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de 2016.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al procedimiento abreviado nº 75/15, procedente del procedimiento nº 33/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna y del procedimiento acumulado nº 1477/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un delito de estafa y/o apropiación indebida y alzamiento de bienes contra Jose Ramón , natural de Güímar, nacido el día NUM000 /1973, con DNI nº NUM001 , representado por la procuradora de los tribunales doña María Luz Moral Campos y defendido por el letrado don Rafael Montesinos Borges; contra María del Pilar , natural de Santa Cruz de Tenerife, nacida el NUM002 /1974, con DNI nº NUM003 , representada por la procuradora de los tribunales doña Miriam Alonso Martín y asistida por la letrada doña María Auxiliadora Díaz Rodríguez; y contra Sonsoles , natural de San Cristóbal de La Laguna, nacida el NUM004 /1952, con DNI nº NUM005 , representada por la procuradora de los tribunales doña Maite Asín Jiménez y asistida por la letrada doña María Teresa Benet González.
Comparecieron como acusación particular: 1) Emilia y Abelardo , representados por la procuradora de los tribunales doña Carmen Alida y asistidos por la letrada doña Teresa Febles; 2) Reyes , representada por el procurador de los tribunales don Claudio García del Castillo y asistida por el letrado don David Gordillo Gálvez; 3) Nemesio , Juan María , Bartolomé , Florian , Coral , Doña Rosana , representados por la procuradora de los tribunales doña Isabel Ezquerra Aguado y asistidos por el letrado don Gustavo Matos Expósito; 4) Santos , representado por la procuradora de los tribunales doña Rosario Hernández Hernández y asistido por el letrado don Fernando Acosta Verona; 5) Coro , Alberto y Ofelia , representados por el procurador de los tribunales don Jorge Lecuona Torres y asistidos por el letrado don Eduardo Braun Fulford; 6) Martina y Flora , representadas por la procuradora de los tribunales doña Natalia de la Rosa y asistidas por la letrada doña Rosario Inés Nestares, 7) Adolfina y Florencio , representados por la procuradora de los tribunales doña Natalia de la Rosa Pérez y asistidos por la letrada doña María del Carmen Ledesma.
Es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Doña Jezabel Criado Gutiérrez. Es ponente la magistrada Ilma. Sra. Doña Lucia Machado Machado, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales.
El 13 de octubre de 2015, se dictó auto acordando la acumulación a este rollo nº 75/2015 del procedimiento abreviado nº 40/15 turnado a la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y procedente del procedimiento abreviado nº 1477/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.
Se señaló para la celebración del juicio oral los días 24 de noviembre, 3, 17 de diciembre de 2015, fechas en las que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.
En el trámite de las cuestiones previas, la representación de Reyes se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal porque, como señaló en su escrito de fecha de entrada en esta Audiencia Provincial 10 de noviembre de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna no le notificó la providencia de 29 de mayo de 2015 por la que se daba traslado a las acusaciones a los fines del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no pudo formular escrito de acusación provisional, cuestión que fue solventada mediante providencia de esta sala de 11 de noviembre de 2015 en la que se dio a la parte la posibilidad de asistir a juicio como acusación y adherirse a la calificación efectuada por el Ministerio Público o formular conclusiones definitivas sin alterar los hechos.
La representación de Martina y Flora se adhirió a la acusación del Ministerio Fiscal, al haber acaecido idéntica incidencia en el trámite procesal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, realizó las siguientes modificaciones en su escrito de conclusiones: incluyó a los tres perjudicados del procedimiento acumulado nº 40/15, es decir, Bartolomé , Juan María y Florian ; incluyó como calificación jurídica alternativa a la estafa la apropiación indebida; y respecto a la responsabilidad civil, añadió como responsable civil del delito a la entidad 'Promotora Bravo de Laguna y Tallo, SLU', así como las cantidades correspondientes a los tres perjudicados del procedimiento acumulado nº 40/15. Asimismo modificó su escrito en el sentido de añadir a Reyes en el párrafo décimo de la conclusión primera 1 referido al contrato firmado por esta y por Saturnino , así como en el apartado de la responsabilidad civil.
Solicitó la condena de Jose Ramón por un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.5 ª y 74 del Código Penal o, alternativamente, de apropiación indebida, a la pena de 3 años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso del impago. Y la condena de Jose Ramón , María del Pilar y Sonsoles por un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 18 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas. Y costas
Las acusaciones particulares elevaron a definitivas sus conclusiones. 1) La de Emilia y Abelardo solicitó la condena de los tres acusados como autores de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.1 ª, 4 ª y 6 ª y 2 del Código Penal en relación con el artículo 74 y un delito de insolvencia punible de los artículos 257.1.1 ª y 2 ª y 4 del Código Penal a las siguientes penas: Jose Ramón , por el delito de estafa 6 años de prisión y multa de 20 meses a razón de 10 euros la cuota diaria y por el de alzamiento 3 años de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros; María del Pilar y Sonsoles , 3 años de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros por el de alzamiento; 2) La de Reyes se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal; 3) La de Nemesio , Juan María , Bartolomé , Florian , Coral , Doña Rosana pidió la condena de los tres acusados en concepto de autores por un delito de estafa de los artículos 248 y 250 del Código Penal a la pena de 6 años de prisión y por un delito de insolvencia punible previsto en el artículo 257 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión y multa de 24 meses; 4) La de Santos solicitó la condena de Jose Ramón por un delito de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 250.1.1ª del Código Penal y por un delito de alzamiento de bienes del artículo 258 a las penas de 5 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 40 euros diarios por el delito de estafa y 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 40 euros diarios por el de alzamiento y la condena de las otras dos acusadas como autoras de un delito de alzamiento de bienes del artículo 258 a la pena de 2 años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 20 euros; 5) La de Coro , Alberto y Ofelia pidió la condena Jose Ramón como autor de un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 250.1 del Código Penal a la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con cuotas diarias de 6 euros y como autor de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.2 del Código Penal a la misma pena. Respecto a María del Pilar y Sonsoles pidió su condena como autoras por cooperación necesaria en ambos delitos a las penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros por cada delito; 6) Martina y Flora se adhirieron a la acusación del Ministerio Fiscal; 7) La de Adolfina y Florencio pidió la condena de Jose Ramón como autor de un delito de estafa del artículo 248 en relación con el 250.1.1ª del Código Penal y de un delito de alzamiento de bienes del artículo 258 a las penas de 5 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros por el de estafa y 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios por el de alzamiento de bienes y la condena de las otras dos acusadas como autoras de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º del Código Penal a las penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros.
Todas las acusaciones particulares solicitaron la imposición de las costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares solicitaron que los perjudicados fueran indemnizados en las cantidades que cada uno de ellos había pagado y que se detallan en sus escritos de acusación, incluyendo expresamente el Ministerio Público la responsabilidad de la entidad Promotora Bravo de Laguna Tallo, SLU.
Solicitaron, asimismo, que se declarara la nulidad de la escritura de compraventa de la finca registral NUM006 , inscrita al tomo NUM007 , libro NUM008 del Registro de la Propiedad nº1 de Santa Cruz de Tenerife, suscrita entre la Promotora Bravo de Laguna Tallo SLU, María del Pilar y Sonsoles .
TERCERO.- Las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones y solicitaron la libre absolución de los acusados, si bien la de María del Pilar incluyó en la conclusión cuarta las dilaciones indebidas como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
ÚNICO.- Jose Ramón , sin antecedentes penales, era desde su constitución, el 13 de diciembre de 2006, socio y administrador único de la entidad 'Promotora Bravo de Laguna Tallo SLU', con sede en el número 73 de la calle Amanecer de San Cristóbal de La Laguna. Con la intención de enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno, pese a las dificultades económicas, puesto que ya tenía otras deudas importantes derivadas de actividades empresariales anteriores, a la práctica imposibilidad de ejecutar los proyectos de construcción que publicitaba y sin suscribir aval para garantizar la devolución de las cantidades que le entregaron los compradores a cuenta de las viviendas ni ingresar estas en una cuenta bancaria específica, creó la apariencia de que su empresa tenía la solvencia necesaria para afrontar la construcción de las 29 promociones inmobiliarias que anunciaba en la página web de la empresa, sin intención de cumplir las obligaciones que asumía.
Para dar esa imagen de solvencia económica y profesional, encargó estudios de viabilidad, planos y proyectos básicos a arquitectos a los que no pagó; efectuó trámites menores en los ayuntamientos; y contrató publicidad para las promociones. Con el mismo ánimo, Jose Ramón celebró varios contratos de contraprestación diferida (permuta) sobre diversos terrenos en los que ubicar las promociones inmobiliarias que ofertaba. En concreto, firmó contratos con Purificacion , Ricardo , Baltasar y Manuela el 25 de noviembre de 2005 y el 3 de abril de 2006 relativo a un terreno en Laderas de San Lázaro (La Laguna); con Ezequias el 21 de febrero de 2007 de un terreno en la zona de Barbados (La Laguna); con Roman y con Enma el 17 y el 20 de diciembre de 2007 en relación con un terreno en la AVENIDA000 de Güímar.
Jose Ramón firmó contratos de reserva sobre las viviendas de las distintas promociones con clientes que pensaron, debido a la apariencia de solvencia generada por el acusado, que la empresa podía afrontar la construcción de las promociones inmobiliarias ofertadas, que los trámites para obtener las licencias municipales estaban avanzados y que la empresa era, como decían los contratos, titular de los terrenos en los que se iba a edificar. Con el mismo ánimo, Jose Ramón , en varias ocasiones (el 26 de noviembre de 2007, el 17 de diciembre de 2007, el 31 de diciembre de 2007, el 4 de febrero de 2008, el 1 de mayo de 2008 y el 1 de junio de 2008) envió escritos a los clientes con informaciones no veraces del estado de las obras con la finalidad de que siguieran abonado mensualidades a cuenta de las viviendas que creían iban a adquirir o para que, incluso, aumentaran las sumas que pagaban.
Los contratos firmados fueron los siguientes:
El día 19 de diciembre de 2005, Martina firmó con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION000 ' que el acusado aseguraba que iba a construir en la CALLE000 , en la zona conocida como ' DIRECCION001 ', en La Laguna, a cuyo efecto entregó una suma inicial de 3.000 euros y pagos mensuales de 100 euros desde febrero de 2006 hasta febrero de 2008, ambos inclusive, y de 400 ó 300 euros entre marzo y julio de 2008, ambos inclusive, hasta alcanzar un total de 7.400 euros.
El día 19 de diciembre de 2005, Flora firmó con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION000 ', ya mencionada, para lo que le entregó una suma inicial de 3000 euros y pagos mensuales de 2100 euros desde febrero de 2006 hasta febrero de 2008 y de 400 euros en marzo y abril de 2008 hasta pagarle un total de 6.300 euros.
El 21 de diciembre de 2005, Moises firmó con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la misma promoción ' DIRECCION000 ', para lo que le entregó un pago inicial de 3.000 euros y pagos mensuales de 100 euros, el último en mayo de 2008, hasta abonarle un total de 5.800 euros.
El día 17 de julio de 2006, Santos firmó con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción DIRECCION000 , entregándole a Jose Ramón en concepto de pago la suma de 4.700 euros hasta el 24 de diciembre de 2007, fecha en la que rescindieron el contrato y firmaron un nuevo de reserva de una vivienda en la promoción ' DIRECCION008 ', que el acusado aseguraba que iba a construir en un solar en la AVENIDA000 de Güímar, por lo que se efectuó el traspaso de los 15.000 euros abonados a esta nueva reserva y Santos siguió abonando130 ó 150 euros al mes hasta mayo de 2009 incluido, hasta un total de 14.380 euros.
El día 18 de septiembre de 2006, Alberto firmó con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION000 ', para lo que le entregó a Jose Ramón una cantidad inicial de 5.000 euros y pagos mensuales de 100 euros hasta septiembre de 2008 y de 50 euros entre octubre de 2008 y febrero de 2009, ambos inclusive, hasta alcanzar un total de 10.550 euros.
El día 21 de septiembre de 2006, Bartolomé firmó con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de vivienda sobre plano en el complejo residencial ' DIRECCION002 ' que Jose Ramón afirmaba que iba a construir en el lugar conocido como DIRECCION001 , situado en el CAMINO000 NUM009 en La Laguna, pactando las partes un precio total de 216.365 euros, del que el comprador hizo entregas parciales hasta la cantidad de 16.600 euros.
El 28 de septiembre de 2006, Juan María firmó con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de vivienda sobre plano en el complejo residencial ' DIRECCION002 ', por un precio de 215.930 euros, abonándole el comprador a cuenta del precio y en pagos parciales la suma de 35.065,59 euros.
El día 27 de septiembre de 2006, Jose Ramón firmó otro contrato de reserva de vivienda con Florian , quien le pagó a cuanta del precio pactado de 192.323,87 euros, la suma de 24.609 euros.
En estos tres últimos contratos, Jose Ramón , faltando a la verdad, hizo constar: 'La promotora es propietaria de un solar sito en La Laguna, CAMINO000 , lugar conocido como DIRECCION001 , que mide mil novecientos metros cuadrados según escritura, que le pertenece por auténticos y legítimos títulos que constan inscritos en el Registro de la Propiedad'. Además el acusado dejó que estos compradores siguieran realizando entregas parciales de dinero a cuenta del precio de las viviendas a sabiendas de que la licencia de obras solicitada al Ayuntamiento de La Laguna le fue suspendida desde principios del año 2007 por no cumplir con las exigencias del Plan de Urbanización ni pagar las correspondientes tasas, terminando la misma por caducar en el año 2009.
El 28 de septiembre de 2006, Saturnino y Reyes firmaron con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION002 ' que Jose Ramón aseguraba que iba a construir en un terreno de DIRECCION005 (Arona) para lo que los compradores le entregaron 18.851,53 euros y pagos mensuales de 200 euros desde octubre de 2006 hasta septiembre de 2009, ambos inclusive, es decir, que le pagaron un total de 26.051,53 euros.
El 16 de octubre de 2006, Coro firmó con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de la vivienda NUM010 en la promoción 'Residencial DIRECCION002 ' y le entregó a Jose Ramón la suma de 12.000 euros y pagos mensuales de 200 euros, hasta el 18 de enero de 2008, fecha en la que rescindieron el contrato y firmaron uno nuevo de reserva de la vivienda NUM011 en la promoción ' DIRECCION000 ', haciéndose el traspaso de los 15.000 euros abonados a esta nueva reserva, por la que la Sra. Coro abonó además 100 euros mensuales entre febrero y septiembre de 2008 y 50 euros mensuales entre octubre de 2008 y febrero de 2009 hasta un total de 16.050 euros.
El 25 de noviembre de 2006, Pascual firmó con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION000 '. Para ello entregó a Jose Ramón una cantidad inicial de 4.000 euros y pagos mensuales de 100 euros. El 15 de diciembre de 2007, las partes firmaron un nuevo contrato por el que se hizo un cambio en la vivienda reservada. El último pago se hizo en octubre de 2008 y la Sra. Sonsoles hizo dos aportaciones extraordinarias de 900 y 1.000 euros por lo que el total pagado fue de 8.200 euros.
El día 21 de diciembre de 2006, Nemesio firmó con 'Bravo de Laguna Tallo, SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION003 ' que el acusado aseguraba que iba a construir en la CALLE000 en la zona conocida como DIRECCION001 (La Laguna), para lo que el comprador le entregó 21.000 euros a la firma y 100 euros mensuales hasta diciembre de 2008, además de 5.800 euros en diciembre de 2007, con lo que la aportación total fue de 29.200 euros.
El día 23 de enero de 2007, Jose Francisco firmó con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción DIRECCION004 que el acusado aseguraba que iba a construir en el terreno de DIRECCION005 en Arona, a cuyo efecto el comprador le entregó a Jose Ramón la suma inicial de 1.000 euros y pagos mensuales de 180 euros, el último en abril de 2008 hasta alcanzar un total de 15.800 euros.
El día 7 de febrero de 2007, Leovigildo firmó con 'Bravo de Laguna Tallo, SLU' un contrato de reserva de un piso en la ' DIRECCION002 '. El comprador le entregó a Jose Ramón la suma inicial de 12.000 euros y pagos mensuales de 200 euros, el último en septiembre de 2008 hasta alcanzar un total de 15.800 euros.
El día 5 de marzo de 2007, Ofelia firmó con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION000 ' , para ello le pagó a Jose Ramón la suma de 4.000 euros y pagos mensuales de 100 euros, el último en marzo de 2009, hasta un total de 6.400 euros.
El día 19 de marzo de 2007, Eugenio firmó con 'Bravo de laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION000 '. El comprador le pagó a Jose Ramón la suma inicial de 5.000 euros y pagos mensuales de 100 euros, el último en noviembre de 2008, hasta alcanzar un total de 7.200 euros.
El día 19 de marzo de 2007, Claudio firmó con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION002 ', para lo que el comprador entregó a Jose Ramón un pago inicial de 12.000 euros y pagos mensuales de 200 euros hasta julio de 2008, hasta alcanzar un total de 15.200 euros.
El 24 de marzo de 2007, Alvaro firmó con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION000 '. El comprador le entregó al acusado la suma inicial de 4.000 euros y pagos mensuales de 200 euros, el último en julio de 2008, hasta alcanzar el total de 6.400 euros.
El día 11 de abril de 2007, Ariadna firmó con 'Bravo de Laguna Tallo, SLU' un contrato de reserva de un piso en la ' DIRECCION002 '. La compradora entregó una suma inicial de 12.000 euros y realizó pagos mensuales de 200 euros hasta marzo de 2009, con lo que la cantidad total que entregó a Jose Ramón asciende a 16.600 euros.
El día 3 de mayo de 2007, Coral firmó con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION002 '. La compradora le entregó a Jose Ramón un pago inicial de 12.000 euros y pagos sucesivos de 200 euros mensuales hasta el 17 de julio de 2007, alcanzando la suma de 12.400 euros. En julio de 2007 rescindieron el contrato y firmaron uno nuevo de reserva de vivienda en la promoción ' DIRECCION009 ' que el acusado aseguraba que iba a construir en el CAMINO001 (La Laguna), para lo que se realizó el traspaso de los 12.400 euros abonados a esta nueva reserva y la Sra. Coral siguió pagando 200 euros mensuales hasta marzo de 2009, hasta llegar a la cifra pagada de 16.400 euros.
El día 7 de mayo de 2007, Teodora y Doroteo firmaron con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION006 ' que el acusado aseguraba que iba a construir en la CALLE001 , en la zona conocida como ' DIRECCION001 ', en La Laguna, para lo que le entregaron 6.000 euros en la firma, otros 6.000 euros el día 15 de septiembre de 2007 y 150 euros mensuales hasta marzo de 2008, con lo que la aportación total fue de 13.500 euros.
El día 23 de mayo de 2007, Rosana firmó con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION006 '. Le entregó al acusado la suma inicial de 9.000 euros y pagos mensuales de 150 euros, el último en diciembre de 2008 hasta un total de 11.400 euros.
El día 26 de noviembre de 2007, Marcelino y Teodulfo firmaron con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION000 '. Los compradores le entregaron a Jose Ramón una suma inicial de 4.000 euros y pagos mensuales de 200 euros, el último en noviembre de 2008, hasta un total de 6.200 euros.
El 20 de febrero de 2008, Angustia firmó un contrato de reserva de un piso en la promoción ' EDIFICIO000 ' que el acusado aseguraba que iba a construir en la CALLE002 de La Laguna, a cuyo efecto le entregó una suma inicial de 14.000 euros y pagos mensuales de 100 euros, el último en mayo de 2009, hasta alcanzar un total de 15.500 euros.
El día 1 de marzo de 2008, Adolfina y Florencio firmaron un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION008 ' que el acusado aseguraba que iba a construir en el terreno de la AVENIDA000 , NUM012 , en Güímar y que adquirían como primera vivienda, a cuyo efecto entregaron una suma inicial de 14.400 euros y pagos mensuales de 150 euros el último en agosto de 2008, hasta alcanzar un total de 15.150 euros.
El día 31 de marzo de 2008, Emilia y Abelardo firmaron con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION000 ' y le entregaron al acusado una suma inicial de 8.000 euros, dos pagos mensuales de 600 euros cada uno y pagos mensuales de 200 euros, el último en agosto de 2008, hasta alcanzar un total de 9.600 euros.
El día 10 de abril de 2008, Alfonso firmó un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION008 ' que el acusado aseguraba que iba a construir en el terreno de la AVENIDA000 , NUM012 , en Güímar y que adquiría como primera vivienda para lo que le entregó al acusado la suma de 4.000 euros y pagos mensuales de 150 euros, el último en junio de 2009, hasta alcanzar un total de 5.950 euros.
La mayor parte de los contratos y de las entregas de dinero a cuenta, que ascendieron a un total de 365.646,12 euros, se efectuaron en la sede de la sociedad Promotora Bravo de Laguna Tallo, SLU' en la calle Amanecer.
Con la intención de impedir que los clientes pudieran recuperar su dinero en las previsibles reclamaciones que habrían de producirse, Jose Ramón , de común y previo acuerdo con María del Pilar , su exmujer y sin antecedentes penales, y Sonsoles , su madre y sin antecedentes penales, quienes actuaron con el mismo ánimo, firmaron en escritura pública de 21 de octubre de 2008 la venta de la finca NUM006 , único bien y sede social de la empresa 'Promotora Bravo de Laguna Tallo SLU', por la que María del Pilar y Sonsoles compraron el edificio de tres plantas, 286 metros cuadrados construidos y tasados -en una valoración para la concesión de un préstamo hipotecario suscrito por las compradoras- en 321.438 euros, por 105.000 euros. Al tratarse del único bien de la empresa, esta carece de patrimonio alguno con el que hacer frente a la devolución de las cantidades. Tampoco Jose Ramón , como persona física, tiene bienes con el que afrontar la devolución de las mencionadas sumas.
No ha resultado acreditado que María del Pilar y Sonsoles tuvieran participación alguna en la promotora de Jose Ramón ni que tomaran decisiones sobre ella.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.-
La convicción sobre los hechos probados es resultado de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada por este tribunal en el plenario a la luz de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y se basa en la valoración de las declaraciones de los acusados, en las testificales, en la documental y en la pericial.
Los acusados reconocieron parcialmente los hechos. Jose Ramón admitió que suscribió todos los contratos de reserva de las viviendas, que recibió de los compradores todas las cantidades de dinero que se han hecho constar en los hechos probados y que no ha devuelto nada a ninguno de ellos. También reconoció la venta de local de la CALLE003 . María del Pilar y Sonsoles reconocieron que le compraron a su exmarido e hijo, respectivamente, la finca que constituía la sede de la promotora situada en el número de gobierno 73 de la calle Amanecer para que ese bien inmueble quedara para sus descendientes. Todos los compradores aseveraron que pagaron a Jose Ramón determinadas cantidades cuando firmaron el contrato; también abonaban a la promotora mensualidades que dejaron de satisfacer cuando, tras hacer determinadas comprobaciones en los ayuntamientos, en urbanismo, en los propios terrenos a los que se referían sus contratos, verificaron que no se había hecho nada o que Jose Ramón ni siquiera había obtenido las licencias. El testigo Alfredo , administrativo que trabajaba en la promotora, dijo que le comentó a Jose Ramón su obligación de concertar un seguro de caución y que este se negó a ello. Por último, el informe pericial indica que de los 289.371,53 euros recibidos de los compradores, 284.728,01 euros no se puede justificar que hayan sido destinados al objeto de los contratos que firmaron los perjudicados.
Consta acreditado que Jose Ramón es administrador único de la sociedad 'Promotora Bravo de Laguna Tallo SLU', desde su constitución el 13 de diciembre de 2006, puesto que así lo reconoció él y obra la información del Registro Mercantil en el folio 48 del tomo VII. Firmó los contratos de reserva de vivienda con los perjudicados, como todos ellos y él mismo declararon en el plenario, contratos que constan documentados en los autos y en los que los compradores reservaban una de las viviendas que decía iba a construir y que estaba pendiente de la obtención de la licencia de obras, a cambio de un pago inicial y diversas mensualidades que todos satisficieron como consta en los contratos, en los recibos de pagos (también documentados al ser aportados por los perjudicados con sus sucesivas denuncias y querellas) y en la propia contabilidad de la promotora (folios 426 y siguientes del tomo III), pagos que también fueron admitidos por el acusado.
Pese a adquirir tales obligaciones, Jose Ramón estaba absolutamente imposibilitado para llevar a cabo los proyectos. Había sido declarado responsable solidario con la entidad 'Construcciones y Modificaciones Orion, SL' del pago de una deuda por importe de 70.532,47 euros y de otra deuda con la Seguridad Social de 150.264,31 euros y en situación de insolvencia provisional, al igual que la mencionada entidad Orión, por otra deuda de 2.902,71 euros, y así se publicó en los BOP nº178 de 25 de diciembre de 2006, nº11 de 20 de enero de 2006 y nº14 de 26 de enero de 2007 (folios 27 y 28, 29 y 30 a 33 del tomo XI). El acusado declaró que su primera experiencia en la construcción fue en la entidad 'Construcciones y Modificaciones Orión SL', en la que comenzó con 21 años, que cuando fundó la promotora ya tenía las deudas que constan publicadas en el BOP y que no pagó la deuda de 150.264,31 euros con la Seguridad Social. De ello se desprende que su situación económica era nefasta y que le imposibilitaba para afrontar todos los proyectos de construcción objeto de los contratos firmados y, desde luego, para las 29 promociones que anunciaba en su página web (folios 56 a 63 del tomo XIV), careciendo de los recursos y de la infraestructura necesaria para afrontar su construcción. Por lo tanto, la tesis de la defensa de que fueron las publicaciones de la prensa que tildaban a la empresa de estafadora y los foros en idéntico sentido en Internet que aparecieron a partir del año 2008 los que le perjudicaron e imposibilitaron la continuación de los proyectos no puede ser asumida como válida, puesto que esa imposibilidad existía ya con anterioridad. De hecho manifestó que los bancos, por tales publicaciones, le cerraron el crédito, dando lugar a esa situación de crisis empresarial. Sin embargo, tampoco ese argumento puede ser acogido porque no consta que haya solicitado crédito alguno y él mismo dijo que no recibió crédito para las promociones porque las dos que empezó fueron con crédito personal.
Pese a lo anterior, Jose Ramón , siendo conocedor del enorme riesgo que existía debido a estas circunstancias, las ocultó y aparentó una situación de absoluta solvencia económica y profesional y gran capacidad empresarial que no se correspondía con la realidad con la única finalidad de captar clientes. Para conseguir dar esa imagen realizó una serie de gastos que no estaban enfocados a la construcción efectiva de vivienda alguna, sino que eran de mera apariencia como publicidad con carteles en los terrenos que indicaban que habían sido adquiridos por la promotora Bravo de Laguna Tallo, (folios 30 a 34 del tomo I, folios 55 a 59 del tomo V, folios 14 a 20 del tomo VIII) o proyectos básicos para mostrar a los clientes que ni siquiera pagaba a los profesionales que los realizaban, a pesar de mostrarlos en su página web en la que llegó a tener colgadas 29 promociones, dato con el que, por sí solo, estaba tratando de dar la imagen de ser una promotora fuerte y de nivel. El testigo Jacinto , arquitecto, dijo que un conocido común lo puso en contacto en 2007 con Jose Ramón para hacer varios proyectos y que hizo algún expediente de proyecto de urbanización y proyectos de enganches, además de planos y estudios que Jose Ramón colgaba en Internet y que nunca le pagó, por lo que le remitió un burofax instándole a que retirara sus proyectos de la página web (burofax en los folios 105 y 106 del tomo I y presupuestos de honorarios en los folios 114 a 125 del tomo XIV). El arquitecto Valeriano testificó que hizo muchos trabajos para el acusado, pero tampoco le pagó (facturas por importe de 46.406,36 euros, folios 129 a 133 del tomo XIV). Luis María , arquitecto superior, declaró que participó en la promoción Coromoto haciendo el proyecto básico y de ejecución y en otra promoción en San Isidro, pero no llegó a entregar sus trabajos porque el acusado no le pagó.
El acusado ocultaba información a los clientes o les daba otra que no era cierta. Por ejemplo, les remitió cartas en las que se refería a acuerdos con proveedores y otros avances que no eran reales, pretendiendo además que los clientes pagaran más mensualmente (carta obrante al folio 364 del tomo II en la que se refiere a unos acuerdos con el Ayuntamiento de La Laguna y Teide Agua para el saneamiento de la terrenos para conseguir los permisos para la urbanización de las promociones DIRECCION002 , DIRECCION000 , DIRECCION007 y DIRECCION003 ; escrito informativo a los clientes - folios 94 y 95 del tomo X- en el que dice que las obras de CAMINO001 y DIRECCION006 van a comenzar en septiembre y octubre de 2008, así como que van a emprender acciones legales contra los vecinos que están dificultando los planes de urbanización en el CAMINO000 y que en julio de 2008 van a crear un departamento financiero para obtener las mejores condiciones del mercado bancario para sus clientes; escrito de 17 de diciembre de 2007, del folio 108 del tomo XI, diciendo que sería recomendable subir las cuotas mensuales o añadir pagos porque los bancos solo financian el 80%; escrito de 2 de febrero de 2008, obrante al folio 110 del tomo XI en el que informa que van a ampliar capital, a abrir oficinas en el sur y que tienen acuerdos con suministradores de material de fontanería, de paneles de hormigón...; escrito de 1 de mayo de 2008 -folio 111 del tomo XI- en el que refiere que han firmado más acuerdos con las empresas que relaciona y que necesitan nóminas y contratos para elaborar los perfiles de los compradores con las entidades bancarias).
Además, en algunos de los contratos de reserva firmados recogía que la promotora era propietaria de los terrenos mediante títulos que estaban inscritos en el Registro de la Propiedad, dato que era una absoluta falacia (así figura en los contratos de reserva que firmó con Bartolomé , Juan María e Florian , folios 27 y siguientes del procedimiento abreviado nº1477/10 del Juzgado de Instrucción nº3 de Santa Cruz de Tenerife).
Jose Ramón ocultó a los compradores los problemas de urbanización que había en varias promociones (según dijo en 5 ó 6 promociones de La Laguna había disfunciones en el sistema de recogida de las aguas fecales). Esto lo confirmaron los testigos Nemesio y Bartolomé , quien señaló que no fue informado de tales problemas urbanísticos. Además no inició ninguna ellas y solo obtuvo la licencia de obras con proyecto básico en Taco y en la CALLE002 (contestación del Ayuntamiento de La Laguna en los folios 107 y 108 del tomo XIV y en el 270 del tomo XIV) y en Güímar el Ayuntamiento informó desfavorablemente el 12 de enero de 2009 la solicitud de alineaciones y rasantes (folios 196 a 220 del tomo VII) y certificó que no hay expediente iniciado por solicitud de licencia de obra mayor a favor de la promotora (folio 30 del tomo VII). Incluso hay promociones para las que no llegó a solicitar nunca la licencia, como ocurrió en DIRECCION000 .
Los perjudicados contrataron en la creencia de que las viviendas iban a construirse y por ese motivo hicieron el desembolso inicial y pagaron puntualmente las mensualidades y ello por toda la estrategia de publicidad anteriormente referida y porque les mostraron los planos y las memorias de calidades e incluso el acusado, como especificó Martina , les dio a elegir pequeños detalles como los interruptores o los sanitarios y a Ofelia le pidió un adelanto con el argumento de que tenía la licencia prácticamente conseguida.
Los perjudicados respondieron que el tiempo pasaba tras la firma del contrato y que no veían avance de ninguna clase. Por este motivo, algunos como Santos o Emilia hicieron gestiones en los ayuntamientos y en urbanismo y comprobaron que no había expediente de licencia, que los proyectos ni siquiera estaban visados o que el terreno no estaba a nombre del acusado; Jose Francisco , ante el retraso y la falta de noticias, fue al solar y comprobó que allí solo había una casa vieja y que la obra no se había iniciado. Todos ellos, ante esta situación, demandaron respuestas en la sede de la promotora de la calle Amanecer, sin embargo esta demanda no fue satisfecha y solo recibieron largas; Jose Ramón nunca contestó las llamadas que hicieron a su móvil ni a otros teléfonos de contacto ni recibió los burofaxes; tampoco pudieron hablar con él en la oficina, llegando él mismo a negarse a darle una explicación a Ariadna con la excusa de que estaba reunido; y finalmente encontraron que la oficina había cerrado. Fueron principalmente estas circunstancias y no los artículos publicados en la prensa o la información de Internet en las que se decía que la promotora podía haber estafado a los compradores, las que determinaron que los perjudicados dejaran de pagar las cuotas mensuales, como aseveró la mayoría de ellos.
Por otro lado, teniendo en cuenta la experiencia que Jose Ramón dijo que tenía en empresas de la construcción, puesto que había empezado a trabajar en ese sector con 14 ó 15 años junto a su padre, conocía perfectamente su obligación legal imperativa de ingresar las cantidades anticipadas en una cuenta especial y de garantizar su devolución mediante un seguro o aval. Sin embargo, no tuvo intención alguna de cumplir con esa obligación, con lo que privó a los compradores de una garantía esencial para la recuperación de las cantidades anticipadas, que no se han recuperado como dijeron los perjudicados y el propio acusado, de forma que este incumplimiento se constituye en determinante del perjuicio ocasionado. A este respecto, Alfredo , quien fue gestor administrativo en 'Promotora Bravo de Laguna y Tallo SLU' entre febrero de 2007 y mayo de 2008, depuso que habló con el acusado de la necesidad del seguro de caución porque muchos clientes lo demandaban, sin embargo, dijo que Jose Ramón se negaba a concertarlo. Por otra parte, Juan Manuel , que fue asesor contable y fiscal de la promotora entre los años 2007 y 2009 aseguró que si bien contablemente había una cuenta con el dinero que los clientes iban ingresando, no había una cuenta bancaria separada, sino que los anticipos se ingresaban en la cuenta de la empresa.
Estima la sala que ninguna de las gestiones o actividades realizadas por el acusado reflejan una voluntad determinante de ejecutar las obras, sino la expuesta de dar una apariencia de empresa solvente y seria que no se correspondía con la realidad con la única finalidad de captar clientes para obtener un beneficio económico. De hecho no comenzó ninguna de las obras. Tampoco acreditó a qué destinó el dinero recibido por los perjudicados y pese a las dificultades económicas que dijo padecer porque los bancos le cerraron las puertas debido a los artículos publicados en el periódico y a los foros de Internet que daban una mala publicidad de la promotora, consta en la contabilidad aportada en autos y así lo declaró el asesor contable Juan Manuel que había gastos de publicidad y de representación entre los que se contaban viajes de Jose Ramón a Madrid y a Las Palmas y que reformó la sede de la calle Amanecer entre el año 2007 y 2008 (reforma reconocida por el acusado), gastos que, a tenor de la situación descrita, han de tildarse de absolutamente improcedentes e inoportunos, más cuando el acusado trató de justificar la venta de ese local por la necesidad de obtener liquidez. Además, el informe pericial realizado por el auditor don Adriana , obrante a los folios 297 a 328 del tomo XVII en el que el perito se afirmó y ratificó, concluye y así lo destacó el perito en la vista, que de los 289.371,53 euros recibidos de los compradores, cantidad entre la que no se encuentran las sumas aportadas por los perjudicados Bartolomé (16.600 euros), Juan María (35.065,59 euros) y Florian (24.609 euros), 284.728,01 euros no se puede justificar que hayan sido destinados al objeto de los contratos que firmaron los perjudicados, mientras que 4.645,52 se usaron para pagos como determinadas gestiones en el ayuntamiento o a la arquitecto Noelia , quien trabajó para el acusado terminando los proyectos que otros profesionales dejaron inacabados porque no les pagó.
Respecto a la operación de compraventa de la finca registral nº NUM006 de la CALLE003 donde estaba la sede de la promotora, el acusado adquirió este local en el año 2001 mediante compra a don Juan Miguel y mediante escritura otorgada ante la notario de La Laguna doña María Teresa Lovera Cañada, el 17 de octubre de 2007, la aportó a la entidad mercantil Promotora Bravo de Laguna Tallo SLU (folio 276 vuelto del tomo XIV). Jose Ramón se puso de acuerdo con su madre Sonsoles y con su exmujer María del Pilar para evitar que los compradores pudieran hacer efectivas sus reclamaciones dinerarias con la finca y para ello formalizaron el 21 de octubre de 2008 un contrato de compraventa de ese edificio de 3 plantas y 286 metros cuadrados construidos por el que estas dos últimas lo adquirieron por la suma de 105.000 euros. De esta forma vendieron el único bien con el que los perjudicados podrían haber tratado de satisfacer sus reclamaciones, puesto que tanto Jose Ramón como la promotora carecían de cualquier otro patrimonio con el que responder. Figura a los folios 21 y 22 consulta al Registro de la Propiedad de La Laguna en la que se informa que ni Jose Ramón ni la Promotora Bravo de Laguna Tallo tienen inmuebles a su nombre y aunque el acusado dijo que tras esa venta tenía los terrenos de las permutas, lo cierto es que respecto a estos únicamente se había acordado una cesión del uso y dado que las viviendas no se construyeron no tenía ningún derecho sobre ellos. Pero también se aseguraron de que el edificio continuara en el seno familiar, aunque a salvo de los acreedores porque no se puso a la venta públicamente para que cualquiera pudiera adquirirlo, ya que, pese a que Sonsoles dijo que en una reunión familiar su hijo le comentó que estaba vendiendo el local y que había puesto un cartel de 'se vende', los perjudicados que iban allí a hacer sus reclamaciones y a pagar en efectivo las mensualidades dijeron que nunca vieron ese cartel. No se ha acreditado la afirmación del acusado de que recibió dos ofertas de capital privado para comprarle el local por importe de 80.000 y de 90.000 euros, pero que las rechazó porque necesitaba 100.000 euros. Esto indica que los tres se concertaron para sacar el bien del patrimonio de la entidad promotora manteniéndolo en la familia. De hecho, María del Pilar dijo que su exsuegra le comentó que si participaba en la compraventa su parte quedaría para sus hijos el día de mañana y ella también le daría la suya a sus nietos, ya que carecía de otros bienes. La finalidad defraudatoria de esta operación también se refleja en otras circunstancias: a pesar de que María del Pilar figura como compradora al 50%, manifestó que ella no ha pagado nunca cantidad alguna por la misma y que es Sonsoles la que abona el precio, rectificando así la información de Bancaja que obra al folio 454 del tomo IX, puesto que dijo la acusada que efectivamente ella ha ido personalmente al banco a hacer los ingresos en la cuenta, pero el dinero se lo daba Sonsoles ; tampoco resulta coherente que se haya tratado de justificar la intervención de María del Pilar en la compraventa porque el banco les exigía que hubiera otra persona con nómina, ya que ella no tenía la nómina domiciliada en esa entidad; Sonsoles señaló que, tras la compraventa, su hijo continuó en el local y no le pagó alquiler alguno por ello; por último, no se ha acreditado que Jose Ramón percibiera el precio de la venta.
El mismo día de la compraventa, María del Pilar y Sonsoles suscribieron una escritura de préstamo hipotecario sobre el bien por importe de 195.000 euros (folios 412 y siguientes del tomo IX) y aunque Sonsoles dijo que destinó la diferencia entre ese importe y el de la compraventa a pagar deudas que tenía, no lo justificó en modo alguno. Por último, tiene gran relevancia el precio pactado, ya que los 105.000 euros abonados no se corresponden con el valor del bien, que era mucho más elevado; el informe del Gobierno de Canarias realizado al objeto de cuantificar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados valora el inmueble en 143.079,58 euros ( folios 270 a 279 del tomo XVI) y la valoración realizada para el préstamo hipotecario fue de 321.437,88 euros (folio 415 del tomo IX).
Pese a la situación en la que, tras todo este proceder, el acusado dejó a los perjudicados, el 16 de abril de 2009 se permitió publicar en el periódico 'El Día' (folio 365 del tomo II) un anuncio en el que decía literalmente: 'Esta promotora comunica a los compradores que firmaron contratos de reservas de viviendas que están incumpliendo los acuerdos y cláusulas pactadas que: debido a los incumplimientos reiterados nos obliga a rescindir los contratos a los compradores que a continuación detallaremos'. A continuación recogía una relación con los nombres y apellidos de los compradores.
Por lo que se refiere a la intervención de María del Pilar y Sonsoles en el delito de estafa referido, las pruebas practicadas no permiten estimar acreditado que tuvieran participación alguna en el mismo puesto que ellas manifestaron que no sabían nada sobre la marcha de la Promotora ni intervenían en las decisiones de Jose Ramón a este respecto. Tampoco se practicó prueba alguna que indicara que los perjudicados hubieran tratado cuestiones relativas a sus contratos con estas dos acusadas o, tan siquiera, que ellas estuvieron en la sede de la promotora en alguna ocasión.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.-
I) Los anteriores hechos declarados probados son constitutivos, en lo atinente a Jose Ramón , de un delito de estafa agravada, en tanto que el valor de la defraudación, en su conjunto, supera los 50.000 euros, previsto y penado en el artículo 248 y el artículo 250.1.5º del Código Penal , por revestir especial gravedad los hechos 'atendiendo al valor de la defraudación', en la redacción dada tras la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en concurso real con un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 del Código Penal .
En lo que respecta a María del Pilar y Sonsoles son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.1 del Código Penal .
II) Estafa: La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 9 de abril de 2003 , de 26 de julio de 2011 , entre otras) establece que los elementos configuradores del delito de estafa son los siguientes:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
De la prueba practicada se colige la presencia de todos estos elementos.
El engaño que produjo el error y determinó la disposición patrimonial de los sujetos pasivos consistió en que Jose Ramón creó una imagen de solvencia económica y de capacidad profesional que no se correspondía con la realidad, puesto que carecía de los medios necesarios para afrontar la construcción de las viviendas a las que se había comprometido y tenía elevadas deudas derivadas de negocios anteriores que le impedían afrontar una empresa como esta. Todo ello lo hizo a sabiendas, con conocimiento de esta incapacidad de afrontar las obras y con la única finalidad de obtener un enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno, lo que llevó a los engañados compradores a realizar los actos de disposición. Para ello, el acusado realizó gastos de publicidad de sus promociones y llegó a exhibir hasta 29 en su página web para dar la impresión de ser una promotora fuerte. Además encargó estudios de viabilidad, planos y proyectos básicos a arquitectos a los que no pagó, trabajos que después utilizaba para reforzar esa falsa imagen de solvencia puesto que los mostraba a los compradores para terminar de convencerlos y que firmaran los contratos.
Los compradores de las viviendas entregaron en el momento de la firma del contrato de reserva una cantidad de dinero inicial, diferente en cada supuesto, y en los meses sucesivos siguieron pagando cuotas mensuales de diverso importe. Jose Ramón , continuando con su engaño y con la única finalidad de conseguir más dinero, para que los compradores pagaran más mensualidades o aumentaran las sumas que abonaban, les envió cartas en las que les daba información sobre las obras y la promotora que era absolutamente falsa.
Concurre el engaño bastante porque la infraestructura utilizada por el acusado para captar las voluntades de los compradores de vivienda era idónea, contando con publicidad, planos y celebrando las compraventas, lo que llevó a los compradores a errar con respecto a la verdadera voluntad del acusado, que no lograron advertir, y que supuso que este usara aquellos medios para obtener cantidades de dinero que le entregaban sin voluntad real de cumplir, lo que realmente movió a los perjudicados a disponer de su patrimonio a su favor.
Las obras no se realizaron, ni siquiera se inició la ejecución, y no se obtuvo casi ninguna licencia e incluso algunas nunca llegaron a solicitarse. Sin embargo, no nos encontramos ante un mero incumplimiento contractual, ya que la presencia del engaño determina el carácter criminal de la conducta típica. Se trata de una estafa cometida mediante negocio jurídico criminalizado. La STS de 18 de junio de 2015 establece que: 'Se entiende por tal aquel negocio en donde el ilícito penal aparece caracterizado frente al mero incumplimiento civil por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y lucrarse con su importe, siendo por tanto una simple especificación de la doctrina general que, a propósito del delito de estafa, entiende que el engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente y no sobrevenido'...'Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la estafa, añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone el engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo subsequens del mero incumplimiento contractual'.
A igual conclusión puede llegarse tanto cuando el sujeto es plenamente consciente de antemano de la imposibilidad de cumplir sus compromisos, supuesto que concurre en este caso, como cuando es igualmente consciente, con un alto grado de probabilidad, de su futuro incumplimiento, pese a lo cual adquiere unos compromisos contractuales que presumiblemente no cumplirá ( STS 176/2013, de 13 de marzo ).
El incumplimiento de las obligaciones o compromisos asumidos por Jose Ramón debe relacionarse con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación . La STS 605/2014, de 1 de octubre señala que dicha disposición adicional primera de la citada ley mantiene expresamente la vigencia de las obligaciones legales establecidas imperativamente en la Ley 57/68, disponiendo que la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley , se impondrán por las comunidades autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las comunidades autónomas.
El acusado, a pesar de conocer perfectamente esta obligación, la incumplió, privando a los compradores de esta garantía. El Tribunal Supremo ha dicho a este respecto (Sentencia de 6 de marzo de 2014 ) que 'esta deliberada voluntad de incumplir obligaciones esenciales derivadas del contrato suscrito, implica que el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales, por lo que nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado. El promotor se provecho de la confianza y buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir las obligaciones que se derivan de lo acordado conforme a la normativa legal, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo de la estafa.
En definitiva, conociendo el promotor las obligaciones que legalmente se derivaban del contrato en garantía de los derechos de la compradora, así como el carácter irrenunciable de dichos derechos, decidió deliberadamente incumplirlas desde el momento inicial, engañando a la compradora, pues constituye una norma elemental de la experiencia que la compradora no habría entregado las cantidades adelantadas en el caso de que hubiese conocido que el promotor no tenía intención de cumplir las obligaciones establecidas legalmente en garantía de sus derechos, aun cuando no conociese específicamente dichas garantías legales.
En consecuencia, en esta modalidad contractual, puede apreciarse la concurrencia de un negocio jurídico criminalizado cuando el promotor contrata ocultando que no tiene intención alguna de cumplir las obligaciones que la norma establece imperativamente en garantía del derecho del comprador a asegura la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente para la compra de la vivienda'.
III) Tipos agravados:
A) Subtipo agravado del artículo 250.1. 5ª. Sí concurre. El Tribunal Supremo, desde la entrada en vigor del nuevo Código Penal y la introducción posterior del euro ha venido considerando que esta circunstancia es aplicable cuando la estafa supera la cantidad de 36.000 euros. Así se recoge, por ejemplo, en la STS 188/2002, de 8 de febrero , con cita de otras anteriores ( SsTS 33/1999, de 22 de enero ; 647/1999, de 1 de septiembre ; y 427/2000, de 12 de mayo ). Este criterio cuantitativo se puede considerar plenamente consolidado con posterioridad, tal como se expresa en la STS 933/2007, de 8 de noviembre .
Partiendo de la regulación vigente en el momento de los hechos (si bien la aplicable en el presente caso es la nueva redacción dada al artículo 250 del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que si bien no altera la penalidad prevista, resulta norma penal más favorable - artículo 2.1 y 2 del Código Penal - al elevar a 50.000 euros la cuantía objetiva para aplicar el subtipo agravado), debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que para la aplicación del tipo agravado derivado de la especial gravedad por razón de la cuantía de lo defraudado no debe adjuntarse, además, un perjuicio de especial intensidad (por todas STS 173/2000, de 2 de febrero ).
Como ha señalado el Tribunal Supremo ( SsTS 918/2007, de 20 de noviembre ; 8/2008, de 24 de enero ; 581/2009, de 1 de junio ; 239/2010, de 10 de marzo ; y 954/2010, de 3 de noviembre ) el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva.
En el presente caso, cometidos los hechos entre los años 2005 y 2008, si bien en esa fecha se podía aplicar de facto la anterior doctrina jurisprudencial ya que la defraudación total superaba con creces los citados 36.000'73 euros de referencia, pues la cantidad total estafada por el acusado ascendió a 365.646,12 euros, tampoco existiría obstáculo alguno para ello tras la entrada en vigor de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, pues si bien la apreciación de esta circunstancia sólo puede producirse cuando el valor de la defraudación supera los 50.000 euros, lo cierto es que la antes citada cantidad total defraudada sigue rebasando ese umbral mínimo. De esta forma, si bien ninguno de los pagos realizado por cada uno de los perjudicados supera individualmente los 50.000 euros actualmente necesarios para considerar que un acto integra, por sí solo, el subtipo agravado, lo cierto es que la suma de todos esos ingresos percibidos por el acusado excede con creces de ese umbral mínimo, permitiendo así la aplicación del mencionado subtipo agravado.
B) Subtipo agravado del artículo 250.1.1ª. No concurre. No puede apreciarse el tipo agravado de estafa previsto en el artículo 250.1.1ª del Código Penal que aumenta las penas del artículo 249 cuando el delito de estafa, entre otros objetos, recaiga sobre viviendas. El artículo 250 del Código Penal tipifica unos subtipos agravados de estafa cuyo fundamento estriba en un mayor desvalor del resultado atendiendo al objeto material del delito o a la situación de la víctima, y cuya naturaleza, de un lado exige que los elementos que cualifican lo injusto resulten probados objetiva y subjetivamente, de tal forma que la concurrencia objetiva de aquellos sea abarcada por el dolo del autor, y de otro lado, impide que los subtipos agravados se sujeten al régimen de las circunstancias agravantes genéricas pudiendo compensarse con ellas. Con respecto a la interpretación del artículo 250.1.1ª, la STS de 3 de diciembre de 2009 establece que 'la aplicación de la circunstancia agravatoria prevista en el artículo 250.1 no puede realizarse, desde luego, con arreglo a una concepción puramente objetiva, ajena a los esquemas de culpabilidad que inspiran el derecho penal. En ese primer apartado del artículo 250 del Código Penal se agrava la pena en aquellos casos en los que el delito recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. La jurisprudencia de esta sala ha venido exigiendo, para la aplicación del subtipo agravado, que esa vivienda constituya el domicilio habitual del perjudicado, la morada del comprador, no dispensándose la protección reforzada a las denominadas segundas vivienda o a aquellas otra adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión (cfr. SSTS 57/2005, 26 de enero ; 62/2004, 21 de enero ; 559/2000, 4 de abril )'. Indica además que '...la agravación prevista en el artículo 250.1.1ª del Código Penal ha de estar necesariamente apoyada en la correspondiente secuencia fáctica en la que se fijen los presupuestos de hecho que justificarían la aplicación del tipo agravado...' y que '...no basta la constatación ex post de que la vivienda ha sido destinada a servir de domicilio habitual de cualquiera de los adquirentes. Resulta indispensable que la agravación sea abarcada por el dolo del sujeto activo. De .o contrario, la aplicación del subtipo agravado adquiere una significación objetiva que debilita las bases de un derecho penal respetuoso con el principio de culpabilidad (cfr. STS 997/2007, 21 de noviembre )' .
En el presente caso, en los escritos de acusación se identifican los bienes objeto de adquisición como viviendas. Algunos de los adquirentes de los inmuebles manifestaron en el juicio que la finalidad era la de destinarlos a primera vivienda o vivienda habitual, por lo que puede excluirse en sus casos concretos ( Santos , Coro , Ofelia , Emilia y Abelardo ) que pudieran haber adquirido estos pisos como inversión o para segunda vivienda, por lo que se cumple el requisito objetivo. No obstante, en aplicación de la doctrina expuesta, no puede entenderse que el dolo del acusado abarque este conocimiento, dado que no hay constancia probatoria de que tuviera conocimiento del destino que los compradores pretendían darle a las propiedades, por lo que no puede entenderse cumplido el requisito subjetivo de la agravación, es decir que el acusado conociera que las viviendas que vendía iban a tener efectivamente tal destino.
C) Subtipo agravado del artículo 250.1.4ª. No concurre. Tampoco estima la Sala que pueda apreciarse la circunstancia prevista en el artículo 250.1.4ª, alegada por la acusación de Emilia y Abelardo , consistente en que revista especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
En relación con el artículo 250.1.4ª, nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa o apropiación indebida determinada por la 'especial gravedad' del hecho, una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta 2 criterios: 1º) la entidad del perjuicio; 2º) la situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia. La STS de 17 de junio de 2015 (ROJ: STS 2591/2015 ) señala: 'Nos hallamos pues, ante un una sola agravación específica definida por revestir el hecho 'especial gravedad' y para conocer si en el caso concreto existe 'especial gravedad' el legislador impone tres criterios, que en esencia, como acabamos de exponer, son solo dos.
Vamos a distinguir dos casos:
a) Desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de 'especial gravedad'. En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima o su familia tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco, una cantidad importante por sí misma confiere a la estafa o apropiación indebida 'especial gravedad'.
b) Cuando tal cantidad importante no se alcance, entonces debe entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, el de la situación económica en que el delito dejó a la víctima o a su familia'.
El relato fáctico del escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, cifra el perjuicio económico en 9.600 euros, sin mencionar ningún otro hecho sobre el deterioro de la situación económica de las víctimas o de sus familias. La Sala considera que la suma de 9.600 euros no es de la entidad suficiente para determinar, por sí sola, la aplicación del subtipo agravado, y no se ha acreditado un perjuicio de mayor entidad que la pérdida de esa suma ni que esta pérdida haya afectado o deteriorado ostensiblemente la situación económica de estas víctimas o de sus familias.
D) Subtipo agravado del artículo 250.1.6ª. No concurre. Tampoco estima la sala que pueda apreciarse la circunstancia prevista en el artículo 250.1.6ª, alegada por la acusación de Emilia y Abelardo , consistente en que se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional.
El Tribunal Supremo ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de la confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservado para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza en los delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( STS 1753/2000, de 8 de noviembre ; 2549/2002, de 11 de abril ; 813/2009, de 13 de julio ; 1084/2009, de 29 de octubre ). Igualmente tiene establecido el Tribunal Supremo que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebrante deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se precie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados dela que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión del delito ( STS 1169/2006, de 30 de noviembre ,; 785/2005, de 14 de junio ; 9/2008, de 18 de enero ).
Tampoco el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, señala la existencia de una relación entre las partes distinta de la netamente profesional y no se ha practicado prueba alguna sobre este extremo, por lo que no ha resultado acreditada la existencia de relaciones personales entre estas víctimas y el acusado ni que éste abusara de ellas ni se haya aprovechado de su credibilidad empresarial o profesional, concepto que no debe confundirse ni identificarse, como señala la jurisprudencia mencionada, con la estrategia que desarrolló para dar una imagen de empresa solvente a que se ha hecho referencia.
IV) Alternativa de apropiación indebida planteada por el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre ese aspecto en resoluciones anteriores. Así la Sentencia de 20 de abril de 2011 de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el rollo nº1/20111 , señala al respecto: 'Ciertamente la similitud con la apropiación indebida no ha de pasarse por alto, de hecho las penas de ambas infracciones son las mismas por la remisión que hace el artículo 252 a los artículos 249 y 250 del Código Penal , y en tal sentido la la sentencia del Tribunal supremo de junio de 2009 decía que aún cuando el delito de apropiación indebida coincide con el de estafa, en el resultado, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos una diferencia sustancial respecto al dolo específico de los mismos, pues mientras en la estafa, consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credibilidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquel depositó en el autor de delito. El delito de apropiación 9indebida (que se excluye cuando el título por el que se recibe es de compraventa) no requiere el engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva. Contrariamente en la estafa, el engaño resulta indispensable para configurar el tipo penal, ya que es el que provoca dolosamente el desplazamiento de la cosa, motivando por error la voluntad y actuación de la víctima que la entrega voluntariamente pero a causa de dicho engaño ( SSTS 224/98 de 26 de febrero , 767/2000 de 3 de mayo , 867/2000 de 29 de junio , 210/2002 de 15 de febrero , 5/2003 de 14 de enero , 84/2005 de 1 de febrero , 1210/2005 de 28 de octubre , 513/2007 de 19 de junio , 700/2007 de 20 de junio )'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 analiza la diferencia con el delito de apropiación indebida y asevera que la misma radica en la intención del agente en el momento de contratar. Considera la resolución que 'si en realidad aparentaba concertar un contrato de compraventa de una vivienda con la intención de incumplir los pactos que se incorporaban al documentos suscrito, estamos en presencia del dolo antecedente que requiere el delito de estafa. Por el contrario, si en se momento el autor, confiado en su pericia como promotor, pretendía cumplir con lo prometido, de forma que era seria su intención de construir un bloque de viviendas, no existe propiamente un delito de estafa, pero todavía puede cometer un delito de apropiación indebida, si esa inicial posesión legítima de las entregas parciales para el pago de la compraventa por parte de los adquirentes se trastoca en ilícita, y tal dinero es incorporado a su patrimonio, quebrantando el deber de lealtad que a todo administrador o depositario corresponde'.
Como se ha expuesto, se considera que el acusado se propuso incorporar las cantidades de dinero que iba recibiendo de los compradores a su patrimonio sin hacer construcción alguna y que era consciente desde un primer momento de que no podría llevar a cabo ninguno de los proyectos porque estaba acuciado por importante deudas y carecía de la infraestructura y del apoyo económico necesarios para llevarlos a cabo. Por ello, creó una imagen de solvencia económica y profesional falsa para captar clientes y conseguir el desplazamiento patrimonial que siempre constituyó el leitmotiv de todo su proceder. Por lo tanto, se verifican todos los elementos configuradores del delito de estafa.
V) Delito de alzamiento de bienes:
A) Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 y 15 de octubre de 2003 , 'el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio'.Así, conforme a la doctrina y jurisprudencia recientes, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes, destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. Señala asimismo, entre otras la sentencia del TS de 26 de diciembre de 2001 que 'el Código Penal tipifica las insolvencias punibles y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'. E igualmente señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de enero de 2005 que 'por lo tanto, para estimar la comisión de un delito de alzamiento de bienes es preciso que el deudor haya actuado sobre sus bienes propios de forma que pueda entenderse que pretendió situarlos fuera del alcance de las acciones que corresponden a los acreedores para la efectividad de sus créditos, originándoles el correspondiente perjuicio en sus derechos. Bien porque resulte imposible hacerlos efectivos ante la inexistencia de bienes sobre los que dirigir la reclamación, o bien porque su actuación suponga una dificultad seria y relevante para ello'.
Se trata de un delito de mera actividad que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia aunque sea parcial provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar las legítimas esperanzas de cobro de los acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.
Los elementos de este delito son:
1) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.
2) Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor;
3) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito, que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido;
4) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
En definitiva, basta para la comisión del delito de alzamiento de bienes que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esta finalidad.
En cuanto a los sujetos pasivos pueden considerarse como tales del delito de alzamiento los acreedores, sean sus créditos vencidos o líquidos, o no lo sean; y pueden ser tanto personas físicas como jurídicas.
Jose Ramón adquirió en el año 2001 el local de la CALLE003 donde estaba la sede de la promotora y en el 2007 aportó la finca a la entidad mercantil mediante escritura pública. El acusado no ofertó públicamente la venta del el inmueble, sino que se puso de acuerdo con su madre y su exmujer, y los tres realizaron en el año 2008 el contrato de compraventa de esa finca, único bien con el que el promotora podría haber respondido frente a los perjudicados, por un precio inferior al de mercado y sin abonar María del Pilar cantidad alguna a pesar de figurar como compradora al 50%, asegurándose así de proteger el inmueble frente a futuras reclamaciones de los compradores y que este quedara como activo en el seno de la familia, finalidad que tanto María del Pilar como Sonsoles reconocieron que era la perseguida con esta compraventa. Jose Ramón continuó ocupando el local tras la venta sin abonarle alquiler a las otras acusadas y no se ha acreditado el abono del precio de la compraventa. Todo ello evidencia que ambas eran conocedoras de la grave situación económica de Jose Ramón , de su imposibilidad de cumplir los contratos y de devolver a los compradores las cantidades que estos le habían pagado.
B) La defensa de Jose Ramón alegó que no era posible su condena por este delito porque supondría penar dos veces los mismos hechos.
El Tribunal Supremo (por ejemplo, en su Sentencia nº 146/2015, de 17 de marzo ) viene considerando que en determinados supuestos al penar por los dos delitos (estafa y alzamiento de bienes) se produce un solapamiento, es decir, la doble utilización del mismo dato típico, según la previsión de cada uno de los dos preceptos, tanto en el caso del delito medio (estafa) como del delito fin (alzamiento de bienes), al que debe darse la consideración de una especie de agotamiento del anterior. De forma que siendo el mismo hecho punible a tenor de dos normas, y dándose la circunstancia de que la aplicación de una de ellas, la relativa a la estafa, cubre plenamente y da una respuesta penal completa a la antijuridicidad de la acción reprochada, la cuestión debe decidirse de la forma que dispone el artículo 8.4º del Código Penal , por lo que no pueden subsumirse los hechos en el delito de alzamiento de bienes.
Sin embargo, tal criterio no es aplicable a este caso porque el hecho punible no es el mismo. Las conductas de Jose Ramón están claramente diferenciadas. Por un lado está toda la actividad que desplegó para dar una imagen de empresa solvente y capaz de afrontar todos los proyectos de construcción a los que se referían los contratos, imagen que no se correspondía con la realidad porque estaba endeudado y carecía de recursos para afrontar la construcción, extremo del que era plenamente consciente, llevando a los compradores a engaño para que firmaran los contratos y obtener de esta manera un enriquecimiento ilícito. Por otro lado, cuando los compradores, siendo conscientes de que sus pisos no iban a hacerse, dejaron de pagar las mensualidades y trataron de pedir explicaciones, para evitar que sus reclamaciones pudieran hacerse efectivas con el único bien que tenía, el local de la CALLE003 , se puso de acuerdo con su madre y su exmujer para que estas lo compraran, sacándolo de su patrimonio y del de la Promotora, pero manteniéndolo en el seno familiar.
C) La acusación particular de Santos solicitó la condena de los tres acusados por un delito de alzamiento del artículo 258 del Código Penal , en lugar del 257 y la de Adolfina y Florencio también solicitó la condena del acusado por el tipo del 258 . El Tribunal Supermo, por ejemplo en su Sentencia de 15 de abril de 2014 (ROJ: STS 2025/14), ha establecido que: 'En la génesis de ese nuevo delito -alzamiento para eludir el pago de la responsabilidad civil ex delicto- se detecta la voluntad legislativa de salir al paso de esa jurisprudencia que consideraba que únicamente las deudas exigibles eran idóneas a los efectos del antiguo art. 519. Eso dejaba fuera de su radio de acción las insolvencias provocadas antes del enjuiciamiento de la conducta delictiva de la que nacía la responsabilidad civil. Sin embargo, como se ha dicho, era ya interpretación consolidada desde tiempo antes de la promulgación del nuevo Código Penal la admisión del alzamiento ante deudas no vencidas o todavía no declaradas por sentencia. De ahí que se haya tildado de inútil esa nueva tipicidad, pues los hechos contemplados son encajables siempre en el art. 257 de acuerdo con la exégesis imperante. En principio todas las conductas encajables en el art. 258 son susceptibles de acoplarse también en el art. 257; y la pena es exactamente la misma'.
Aplicando esa jurisprudencia al caso analizado, la sala estima que los hechos son encajables en el artículo 257. Además, respecto a María del Pilar y a Sonsoles , teniendo en cuenta que el tipo castiga al responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, dado que la Sala no las estima responsables del delito de estafa, falla el primer requisito que exige el tipo delictivo consistente en la comisión de un hecho delictivo previo.
TERCERO.- Participación.- Son responsables criminalmente, en concepto de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 28 del Código Penal , del delito de estafa y del de alzamiento de bienes, Jose Ramón y del delito de alzamiento de bienes, en concepto de cooperadoras necesarias, Sonsoles y María del Pilar , por su actuación directa, personal y voluntaria en la comisión de los hechos tal y como se recoge en el factum de esta sentencia, quedando acreditados los mismos, como se expuso en el fundamento jurídico primero, por los testimonios vertidos en el plenario, que están respaldados por la prueba documental y que, por su sinceridad y coherencia, contrastan claramente con la inveraz postura mantenida por los acusados.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- La defensa de María del Pilar alegó la circunstancia de dilaciones indebidas. Fue una alegación genérica, puesto que no explicó los fundamentos de la misma, sino que se limitó a solicitar sin más argumento su aplicación.
Sin embargo, estima la Sala que la misma no concurre. La causa, incoada en el año 2009 a raíz de la primera denuncia, es de instrucción compleja como consecuencia de la interposición sucesiva y de forma separada de las denuncias y querellas por los perjudicados. Tal modo de proceder derivó en sucesivas inhibiciones y acumulaciones de procedimientos y obligó, entre otras cosas, a tomar declaración a los tres acusados en fase de instrucción en numerosas ocasiones para preguntarles por los hechos a los que se referían las nuevas denuncias o querellas acumuladas. Se dictaron varios autos de procedimiento abreviado e incluso un auto de ampliación del procedimiento abreviado como consecuencia de lo anterior, llegando a acordarse una de las acumulaciones, como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho, cuando las causas fueron elevadas a esta Audiencia Provincial. También la existencia de numerosos perjudicados con domicilios en diferentes partidos judiciales dilató la instrucción. Pese a esto y a que estas circunstancias hicieran que la tramitación se alargase más en el tiempo, no hay paralizaciones en el procedimiento, y una vez que se recibieron los autos en esta Audiencia Provincial el 22 de septiembre de 2015, se realizaron los trámites procesales oportunos y se señaló la vista por diligencia de la Letrada de la Administración de Justicia de 9 de octubre de 2015, por lo que no está justificada la aplicación de esta circunstancia.
QUINTO.- Individualización de la pena.-
Jose Ramón : se le condena por un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1. 5ª en atención a que la suma de las cantidades defraudadas supera con creces los 50.000 euros.
Precisamente, como ya señalara el TS, respecto a la hipótesis más controvertida doctrinalmente, cuando las distintas cuantías defraudadas fueran individualmente insuficientes para la cualificación del art. 250.1.6º, pero sí globalmente consideradas, el Pleno de esta Sala Segunda de 30 octubre 2007, acordó: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena, cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla prevenida, art. 74.1 del CP ., queda sin efecto cuando su aplicación fuese contraria a la prohibición de la doble valoración'.
Acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250. 1.6, cuando los delitos, aún inferiores a 36.060,73 euros, en conjunto sí superan esa cifra, si bien no se aplica el párrafo 1º del art. 74, sino el 2º; pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del art. 250.1, y no la del art. 249 CP .
En consecuencia, el delito continuado se debe sancionar con la mitad superior de la pena que puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado con independencia de la clase de delito de que se trate. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica que debe ser incrementada con arreglo al artículo 74.1 no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Y, finalmente, la regla contenida en el artículo 74.1, solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración, es decir en aquellos casos en los que la pena ya haya sido incrementada en atención al perjuicio total causado por tratarse de delito continuado. Situación que sería la del caso presente en el que ninguna de las estafas individualmente consideradas es superior a los 50.000 €, pero dicho límite es rebasado en su línea global. Consecuentemente los hechos sí constituirían el subtipo agravado del actual artículo 250-1-5, pero sin aplicación de la regla 1ª del artículo 74 CP que obligaría a la imposición de la pena en su mitad superior.
De modo que, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.1.6º (cuando no concurran atenuantes y agravantes los jueces y tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circusntancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho) y partiendo de la penalidad prevista en el art. 250.1.5ª -esto es, de 1 a 6 años de prisión-, para individualizar la pena no cabe estimar la continuidad en el tipo agravado del art. 250.1.5ª, con el fin de no incurrir en un reprochable bis in idem (y que hubiera posibilitado alcanzar sin mayor problema los siete años de prisión, dada la gravedad del comportamiento del acusado), si bien sí ha de tomarse en consideración para valorar la gravedad de los hechos la relevancia de las cuantías defraudadas, que ascienden a su totalidad a 365.646,12 euros (es decir, más de siete veces el mínimo de 50.000 euros previsto para la aplicación del subtipo agravado), la multiplicidad de perjudicados que vieron frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda (en la presente causa constan 17 personados como acusación particular, del total de 32 perjudicados), la reiteración con la que se condujo en el acusado, abarcando su ilícita actuación de 2005 a 2008, quien valiéndose de los actuales medios de difusión, creó la apariencia de un emporio constructivo con 29 promociones en construcción y la circunstancia, también conocida por el referido acusado, de que los perjudicados asumían unas obligaciones a largo plazo y habían dispuesto en su inicial desembolso de sus ahorros; todo lo cual apunta necesariamente a que la pena se situe dentro de la mitad superior de la legalmente prevista a fin de acomodarse al reproche penal que, sin duda, merece tal conducta. En base al conjunto de estos datos estimamos adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos la pena de 4 AÑOS Y 6 MESES de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, máxime cuando no concurren otros datos, incluso de índole personal, que puedan ponderarse para una menor exacerbación de la pena, justificada como hemos dicho, en base a la pluralidad de actos que deben tomarse en consideración en el comportamiento delictivo, el número de personas implicadas y la entidad del daño causado a las víctimas. El mismo criterio debe seguirse en cuanto a la pena de multa, en lo que se refiere a su extensión temporal, si bien en el punto de la cuantía, a falta de mayor información sobre la situación económica del acusado, se considera la imposición de una suma más próxima al límite legal inferior de la cuota de multa, suma que se fija en 10 euros.
Respecto del delito de alzamiento de bienes, no menos reprochable es el comportamiento del acusado, quien en la fase de agotamiento de aquella consumada estafa, y aun engañando a los futuros adquirentes, sustrajo el inmueble de las legítimas expectativas de estos para atender sus más que seguras reclamaciones, por un precio inferior al del mercado- pues el propio banco lo valora superior y concede un préstamo por mayor cuantía- y lo pone a nombre de sus colaboradoras en esta defraudación de créditos. Todo ello y la cuantía de los créditos y la multiplicidad de perjudicados justifica que le impongamos, de acuerdo con la legislación vigente en la fecha de los hechos, la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 18 MESES DE MULTA en idéntica cuantía de 10 euros y responsabilidad personal subisidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
María del Pilar y Sonsoles : son condenadas como cooperadoras necesarias en el un delito de alzamiento de bienes. De conformidad con lo previsto en el artículo 65.3 del Código Penal y en atención a su intervención en los hechos y a la legislación vigente en la fecha de los hechos, se considera proporcionada la imposición, a cada una de ellas, de la pena de la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10 MESES con una cuota diaria de 10 euros (teniendo en cuenta el mismo criterio para la ponderación de la cuota señalado en el párrafo anterior) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
SEXTO.- Responsabilidad civil.-Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados.
En atención a ello, Jose Ramón deberá indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades: Martina : 7.400 euros; Flora : 6.300 euros; Moises : 5.800 euros; Santos : 14.380 euros; Alberto : 10.550 euros; Bartolomé : 16.600 euros; Juan María : 35.065,59 euros; Florian : 24.609 euros; Saturnino y Reyes : 26.051,53 euros; Coro : 16.050 euros; Pascual : 8.200 euros; Nemesio : 29.200 euros; Jose Francisco : 3.340 euros; Leovigildo : 15.800 euros; Ofelia : 6.400 euros; Eugenio : 7.200 euros; Claudio : 15.200 euros; Alvaro : 6.400 euros; Ariadna : 16.600 euros; Coral : 16.400 euros; Teodora y Doroteo : 13.500 euros; Rosana : 11.400 euros; Marcelino y Teodulfo : 6.200 euros; Angustia : 15.500 euros; Adolfina y Florencio : 15.150 euros; Emilia y Abelardo : 9.600 euros; Alfonso : 5.950 euros.?
También deberá abonar los intereses correspondientes a cada una de esas sumas, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Del pago de las mencionadas cantidades responde, en concepto de responsable civil subsidiaria, la entidad 'Promotora Bravo de Laguna Tallo, SLU', puesto que el acusado giraba con ella en el tráfico mercantil.
SÉPTIMO.- Como consecuencia de lo ya razonado en cuanto a la existencia del delito de alzamiento de bienes, resulta evidente que el contrato civil de compraventa que le sirvió de pretendida base jurídica para su consumación debe ser anulado, a fin de reponer al patrimonio de la sociedad el bien que con dicho contrato de pretendía sustraer a las legítimas reclamaciones de los perjudicados. De ahí que proceda acordar la nulidad de la escritura de compraventa otorgada por la 'Promotora Bravo de Laguna Tallo SLU' a favor de Sonsoles y María del Pilar ante el notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias don Alfonso Manuel Cavallé Cruz el día 21 de octubre de 2008 (número de protocolo 2.051) de la finca nº NUM006 , tomo NUM007 , libro NUM013 , folio NUM008 del Registro de la Propiedad Número 1 de La laguna, así como de todas aquellas inscripciones y anotaciones registrales practicadas como consecuencia de ella.
OCTAVO.- Costas.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede imponer las costas en proporción.
La STS 27-10-2009, nº1089/2009 recuerda que en la imposición de las costas en el proceso penal rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo que esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el tribunal, de las que se separa cualitativamente. De modo que solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; y 203/2009, de 11-2 ). Se denegará la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4 ; 37/2006, de 25-1 ; 1034/2007, de 19-12 ; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5 ). Por último, tiene establecido el Tribunal Supremo que es requisito necesario para la imposición de las costas de la acusación particular la petición de parte ( SSTS 1784/2000, de 20-1 ; 1845/2000, de 5-12 ; 560/2002, de 28- 3 ; 37/2006, de 25-1 ; y 449/2009, de 6-5 ).
Por otra parte, otras reglas jurisprudenciales hacen referencia a los siguientes supuestos: a) si los acusados son absueltos de un delito, las cuotas correspondientes a la infracción absuelta deben declararse de oficio y la de los delitos apreciados, impuestos a los delincuentes en la proporción o cuota que se determine (S 811/1000 de 25 de mayo); b) la condena en costas ha de hacerse en proporción a los delitos y, en segundo término, en relación a los procesados por cada uno de ellos si fueren varios, cuyas cuotas son personales e insolidarias (STS 29- 9.1989); c) en caso de que un delito sea muy complejo y otro mucho más sencillo se pueden imponer las cuotas desiguales razonándolo la sala; d) las costas se deberán fijar proporcionadamente a los delitos por los que los acusados fueron condenados o absueltos; e) los acusados por el Ministerio Fiscal añadidos a los que lo fueron por la acusación particular suman ocho, y aunque la sentencia que puso fin a la instancia fue condenatoria para tres y absolutoria para cuatro, el denominador debe ser ocho porque los gastos procesales -costa- de la acusada, que dejó de serlo en el momento final del juicio oral al retirarse la acusación, no debe gravar a los condenados ( STS 127/1993 de 2 de junio y 21 de octubre de 1988).
En total son dos los títulos de imputación y tres los condenados, por lo que procede imponer a Jose Ramón 2/3 de las costas devengadas y a Sonsoles y a María del Pilar 1/3, a cada una de ellas, incluyendo para todos las costas de la acusación particular.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la autoridad conferida por el pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248 y 250.1.5ª a las penas de 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 9 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 del Código Penal la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 18 meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Todo ello con imposición de 2/3 de las costas devengadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Que debemos absolver y absolvemos a María del Pilar y a Sonsoles del delito de estafa por el que venían siendo acusadas, con declaración de oficio de de las costas devengadas.
Que debemos condenar y condenamos a María del Pilar como cooperadora necesaria de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 del Código Penal a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10 MESES con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Con imposición de 1/3 de las costas devengadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Que debemos condenar y condenamos a Sonsoles como cooperadora necesaria de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 del Código Penal a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10 MESES con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Con imposición de 1/3 de las costas devengadas, incluidas las de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil, Jose Ramón deberá indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades: Martina : 7.400 euros; Flora : 6.300 euros; Moises : 5.800 euros; Santos : 14.380 euros; Alberto : 10.550 euros; Bartolomé : 16.600 euros; Juan María : 35.065,59 euros; Florian : 24.609 euros; Saturnino y Reyes : 26.051,53 euros; Coro : 16.050 euros; Pascual : 8.200 euros; Nemesio : 29.200 euros; Jose Francisco : 3.340 euros; Leovigildo : 15.800 euros; Ofelia : 6.400 euros; Eugenio : 7.200 euros; Claudio : 15.200 euros; Alvaro : 6.400 euros; Ariadna : 16.600 euros; Coral : 16.400 euros; Teodora y Doroteo : 13.500 euros; Rosana : 11.400 euros; Marcelino y Teodulfo : 6.200 euros; Angustia : 15.500 euros; Adolfina y Florencio : 15.150 euros; Emilia y Abelardo : 9.600 euros; Alfonso : 5.950 euros.
También deberá abonar los intereses correspondientes a cada una de esas sumas, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Del pago de las mencionadas cantidades responde, en concepto de responsable civil subsidiaria, la entidad 'Promotora Bravo de Laguna Tallo, SLU'.
Se acuerda la nulidad de la escritura de compraventa otorgada por la 'Promotora Bravo de Laguna Tallo SLU' a favor de Sonsoles y María del Pilar ante el notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias don Alfonso Manuel Cavallé Cruz el día 21 de octubre de 2008 (número de protocolo 2.051) de la finca NUM006 , tomo NUM007 , libro NUM013 , folio NUM008 del Registro de la Propiedad Número 1 de La laguna, así como de todas aquellas inscripciones y anotaciones registrales practicadas como consecuencia de ella
En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

