Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 80/2015 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100317
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2013
Núm. Roj: SAP BI 2013/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.01.1-14/003517
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2014/0003517
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 80/2015 - CC
Atestado nº./ Atestatu-zk. : 702/14
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : DETENCIÓN ILEGAL, AMENAZAS, CONTRA LA
INTEGRIDAD MORAL,LESIONES /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION001 / DIRECCION001 Lehen Auzialdiko eta
Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 856/2014
Contra / Noren aurka : Eleuterio , Felix , Herminio , Enrique y Mariano
Procurador/a / Prokuradorea : ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL, ZIGOR CAPELASTEGUI
CRISTOBAL, ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL, ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBALyZIGOR
CAPELASTEGUI CRISTOBAL
Abogado/a / Abokatua : SERGIO LORENZO RUIZ APARICIO, SERGIO LORENZO RUIZ APARICIO,
SERGIO LORENZO RUIZ APARICIO, SERGIO LORENZO RUIZ APARICIOySERGIO LORENZO RUIZ
APARICIO
Jesús María en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: ZORIONE APERRIBAI IBARROLA
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER SANZ VELASCO
SENTENCIA Nº 47/2016
Ilmos/as Sres/as
Magistrado/a D/Dª Manuel Ayo Fernández.
Magistrado/a D/Dª María José Martínez Sainz
Magistrado/a D/Dª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En la Villa de Bilbao, a 13 de septiembre de 2016
Visto de conformidad ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de
Procedimiento Abreviado núm. 856/14 procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de DIRECCION001 por
DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL, AMENAZAS, CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL Y FALTAS DE
LESIONES , Rollo de Sala nº 80/15, contra D. Felix , nacido el NUM000 /1995, en Dima (Bizkaia), con DNI
núm. NUM001 , hijo de Calixto y de Belinda , declarado solvente y en situación de libertad provisional por
esta causa, contra D. Enrique , nacido el NUM002 /1994, en Dima (Bizkaia), con DNI núm. NUM003 , hijo
de Enrique y de Emma , declarado solvente y en situación de libertad provisional por esta causa, contra
D. Herminio , nacido el NUM004 /1991, en Dima (Bizkaia), con DNI núm. NUM005 , hijo de Enrique y de
Emma , declarado solvente y en situación de libertad provisional por esta causa, contra D. Mariano , nacido el
NUM006 /1995, en Dima (Bizkaia), con DNI núm. NUM007 , hijo de Justino y de Miriam , declarado solvente
y en situación de libertad provisional por esta causa, y contra D. Eleuterio , nacido el NUM008 /1987, en Dima
(Bizkaia), con DNI núm. NUM009 , hijo de Serafin y de María Angeles , declarado solvente y en situación
de libertad provisional por esta causa, todos representados por el Procurador D. Zigor Capelastegui Cristobal
y bajo la dirección letrada de D. Sergio Lorenzo Ruiz Aparicio; habiendo sido parte acusadora particular D.
Jesús María , represetado por el Procurador D. Javier Sanz Velasco y bajo la dirección letrada de Dª. Zorione
Aperribai Ibarrola; habiendo sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra.
Leire Unzueta Elorriaga.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente Dª María José Martínez Sainz.
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones seguidas como Diligencias Previas nº 856/14 en el Juzgado de Instrucción nº1 de DIRECCION001 con motivo del atestado nº NUM010 confeccionado por agentes de la Comisaría de la Ertzantza de Durango por presuntos delitos de detención ilegal, amenazas y robo, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular emitieron sendos escritos de conclusiones provisionales con fechas 24 de junio y 27 de julio de 2015, haciéndolo la Defensa de los cinco acusados tras el dictado del Auto de apertura de juicio oral dictado el 26/08/2015.
El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones calificó los hechos descritos en el apartado primero como constitutivos de tres delitos de detención ilegal del art. 163 en relación con el 165 CP , tres delitos de amenazas del art. 169 CP , tres delitos contra la integridad moral del art. 173.1 CP y tres faltas de lesiones del art. 617.1 CP , considerando autores de los mismos a los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Y procediendo imponer a D. Felix por cada uno de los tres delitos de detención ilegal la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos de amenazas 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos contra la integridad moral 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada una de las tres faltas de amenazas la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP .
A D. Enrique , por cada uno de los tres delitos de detención ilegal la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos de amenazas 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos contra la integridad moral 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las tres faltas de amenazas la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP .
A D. Herminio por cada uno de los dos delitos de detención ilegal la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A D. Mariano por cada uno de los tres delitos de detención ilegal la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos de amenazas 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos contra la integridad moral 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las tres faltas de amenazas la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP .
Y a D. Eleuterio por cada uno de los dos delitos de detención ilegal la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo solicitó como pena accesoria de conformidad con los arts. 48 y 57 CP la prohibición de los cinco acusados de aproximarse a D. Jesús María , D. Pedro Francisco y D. Dimas , a su domicilio, centro de estudios o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos a una distancia no inferior a 500 m así como comunicarse con ellos directa o indirectamente por llamadas, mensajes, whatsapp, mensajes de difusión de redes sociales y similares durante un período de cinco años.
Finalmente, en concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a D. Jesús María en la cantidad de 500 euros, a D. Pedro Francisco en la cantidad de 350 euros y a D. Dimas en 3.600 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Acusación Particular ejercitada en nombre de D. Jesús María calificó los hechos descritos en el apartado primero de su escrito de conclusiones como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163 en relación con el 165 CP , un delito de amenazas del art. 169 CP , un delito contra la integridad moral del art.
173.1 CP y una falta de lesiones del art. 617.1 CP , considerando autores de los mismos a los 5 acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procediendo imponer a D. Felix por el delito de detención ilegal la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos de amenazas 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la integridad moral 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP .
A D. Enrique por el delito de detención ilegal la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos de amenazas 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la integridad moral 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP .
A D. Herminio por el delito de detención ilegal la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos de amenazas 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la integridad moral 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP .
A D. Mariano por el delito de detención ilegal la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos de amenazas 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la integridad moral 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP .
Y a D. Eleuterio por el delito de detención ilegal la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos de amenazas 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la integridad moral 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP .
Asimismo solicitó como pena accesoria de conformidad con los arts. 48 y 57 CP la prohibición de los cinco acusados de aproximarse a D. Jesús María , a su domicilio, centro de estudios o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos a una distancia no inferior a 500 m así como comunicarse con ellos directa o indirectamente por llamadas, mensajes, whatsapp, mensajes de difusión de redes sociales y similares durante un período de cinco años.
Finalmente, en concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a D. Jesús María en la cantidad de 500 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por su parte la Defensas de los cinco encausados solicitó mediante escrito presentado el 12/11/2015 su libre absolución de los delitos objeto de acusación, concurriendo en caso de condena en D. Felix , D. Enrique y D. Mariano la circunstancia eximente del art. 21.1 CP y en los cinco las eximentes de los arts. 21.3 y 4 CP .
SEGUNDO.- Señalados los días 13 y 14 de septiembre de 2016 a las 9,30 h para la celebración del Juicio Oral, y siendo el día y hora del primer día, al inicio de la vista como cuestión previa el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa presentaron nuevo escrito de escrito de calificación conjunto de conformidad firmado por todas las partes y los acusados, ratificándose estos en el mismo, quedando modificadas las conclusiones provisionales para pasar a ser del siguiente tenor: Los hechos objeto de acusación son constitutivos, al amparo de lo dispuesto de lo dispuesto en el Código Penal tras la reforma de la L.O. 1/2015, de: Tres delitos de coacciones previstos en el artículo 172.1 del Código Penal ; Tres delitos de amenazas previstos en el artículo 169.2 del Código Penal ; Tres delitos contra la integridad moral previstos en el artículo 173.1 del Código Penal ; Tres delitos leves de lesiones previstos en el artículo 147.2 del CP , a penar de conformidad con la Disposición Transitoria 4ª de la L.O. 1/2015 .
Es responsable D. Felix en concepto de autor de tres delitos de coacciones, tres delitos de amenazas, tres delitos contra la integridad moral y tres delitos leves de lesiones.
Es responsable el acusado D. Enrique en concepto de autor de tres delitos de coacciones, tres delitos de amenazas, tres delitos contra la integridad moral y tres delitos leves de lesiones.
Es responsable el acusado D. Herminio en concepto de autor de tres delitos de coacciones.
Es responsable el acusado D. Eleuterio en concepto de autor de tres delitos de coacciones.
Es responsable el acusado D. Mariano en concepto de autor de tres delitos de coacciones, tres delitos de amenazas, tres delitos contra la integridad moral y tres delitos leves de lesiones.
Concurre en todos los acusados la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del CP .
Procede imponer a D. Felix : Por un delito de coacciones respecto de Jesús María la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53CP . Por un delito de coacciones respecto de Pedro Francisco la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53CP . Por un delito de coacciones respecto de Jesús María la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53CP . Por el delito de coacciones respecto de Jesús María , Pedro Francisco y Dimas , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP procede imponer, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a Jesús María , Pedro Francisco y Dimas a su domicilio, centro de estudios o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicarse con ellos, directa o indirectamente, por llamadas, mensajes, WhatsApp, mensajes de difusión en redes sociales y similares por un período de 3 años.
Por un delito de amenazas respecto de Jesús María la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por un delito de amenazas respecto de Pedro Francisco la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Por un delito de amenazas respecto de Dimas la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Por el delito de amenazas respecto de Jesús María , Pedro Francisco y Dimas , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP procede imponer, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a Jesús María , Pedro Francisco y Dimas a su domicilio, centro de estudios o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicarse con ellos, directa o indirectamente, por llamadas, mensajes, WhatsApp, mensajes de difusión en redes sociales y similares por un período de 2 años.
Por un delito de contra la integridad moral respecto de Jesús María la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por un delito de contra la integridad moral respecto de Pedro Francisco la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por un delito de contra la integridad moral respecto de Dimas la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito contra la integridad moral respecto de Jesús María , Pedro Francisco y Dimas , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP procede imponer, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a Jesús María , Pedro Francisco y Dimas a su domicilio, centro de estudios o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicarse con ellos, directa o indirectamente, por llamadas, mensajes, WhatsApp, mensajes de difusión en redes sociales y similares por un período de 2 años.
Por los tres delitos leves de lesiones no procede la imposición de pena alguna.
Procede imponer al acusado D. Enrique : Por un delito de coacciones respecto de Jesús María la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53CP . Por un delito de coacciones respecto de Pedro Francisco la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53CP . Por un delito de coacciones respecto de Jesús María la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53CP . Por el delito de coacciones respecto de Jesús María , Pedro Francisco y Dimas , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP procede imponer, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a Jesús María , Pedro Francisco y Jesús María a su domicilio, centro de estudios o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicarse con ellos, directa o indirectamente, por llamadas, mensajes, WhatsApp, mensajes de difusión en redes sociales y similares por un período de 3 años.
Por un delito de amenazas respecto de Jesús María la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por un delito de amenazas respecto de Pedro Francisco la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Por un delito de amenazas respecto de Dimas la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito de amenazas respecto de Dimas , Pedro Francisco y Jesús María , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP procede imponer, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a Jesús María , Pedro Francisco y Dimas a su domicilio, centro de estudios o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicarse con ellos, directa o indirectamente, por llamadas, mensajes, WhatsApp, mensajes de difusión en redes sociales y similares por un período de 2 años.
Por un delito de contra la integridad moral respecto de Jesús María la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por un delito de contra la integridad moral respecto de Pedro Francisco la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por un delito de contra la integridad moral respecto de Dimas la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito contra la integridad moral respecto de Jesús María , Pedro Francisco y Dimas , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP procede imponer, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a Jesús María , Pedro Francisco y Dimas a su domicilio, centro de estudios o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicarse con ellos, directa o indirectamente, por llamadas, mensajes, WhatsApp, mensajes de difusión en redes sociales y similares por un período de 2 años.
Por los tres delitos leves de lesiones no procede la imposición de pena alguna.
Procede imponer al acusado D. Mariano : Por un delito de coacciones respecto de Jesús María la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53CP . Por un delito de coacciones respecto de Pedro Francisco la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53CP . Por un delito de coacciones respecto de Dimas la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53CP . Por el delito de coacciones respecto de Jesús María , Pedro Francisco y Dimas , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP procede imponer, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a Jesús María , Pedro Francisco y Dimas a su domicilio, centro de estudios o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicarse con ellos, directa o indirectamente, por llamadas, mensajes, WhatsApp, mensajes de difusión en redes sociales y similares por un período de 3 años.
Por un delito de amenazas respecto de Jesús María la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por un delito de amenazas respecto de Pedro Francisco la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por un delito de amenazas respecto de Dimas la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito de amenazas respecto de Jesús María , Pedro Francisco y Dimas , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP procede imponer, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a Jesús María , Pedro Francisco y Dimas a su domicilio, centro de estudios o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicarse con ellos, directa o indirectamente, por llamadas, mensajes, WhatsApp, mensajes de difusión en redes sociales y similares por un período de 2 años.
Por un delito de contra la integridad moral respecto de Jesús María la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por un delito de contra la integridad moral respecto de Pedro Francisco la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por un delito de contra la integridad moral respecto de Dimas la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito contra la integridad moral respecto de Jesús María , Pedro Francisco y Dimas , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP procede imponer, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a Jesús María , Pedro Francisco y Dimas a su domicilio, centro de estudios o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicarse con ellos, directa o indirectamente, por llamadas, mensajes, WhatsApp, mensajes de difusión en redes sociales y similares por un período de 2 años.
Por los tres delitos leves de lesiones no procede la imposición de pena alguna.
Procede imponer al acusado D. Herminio : Por un delito de coacciones respecto de Jesús María la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53CP . Por un delito de coacciones respecto de Pedro Francisco la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53CP . Por un delito de coacciones respecto de Dimas la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53CP . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP procede imponer, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a Jesús María , Pedro Francisco y Dimas a su domicilio, centro de estudios o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicarse con ellos, directa o indirectamente, por llamadas, mensajes, WhatsApp, mensajes de difusión en redes sociales y similares por un periodo de 5 años.
Procede imponer al acusado D. Eleuterio : Por un delito de coacciones respecto de Jesús María la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53CP . Por un delito de coacciones respecto de Pedro Francisco la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53CP . Por un delito de coacciones respecto de Jesús María la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53CP . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP procede imponer, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a Jesús María , Pedro Francisco y Dimas a su domicilio, centro de estudios o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicarse con ellos, directa o indirectamente, por llamadas, mensajes, WhatsApp, mensajes de difusión en redes sociales y similares por un periodo de 5 años.
HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes se declara probada la participación de los acusados Felix (sin antecedentes penales), Enrique (sin antecedentes penales), Herminio , sin antecedentes penales ), Mariano (sin antecedentes penales), y de Eleuterio (sin antecedentes penales ) en los siguientes hechos del día 27 de septiembre de 2014 : Felix , conduciendo el vehículo todo terreno de color rojo Land Rover matrícula ....FFF , propiedad de su padre, procedió a seguir a los menores Dimas (nacido el NUM011 -1997) Jesús María (nacido el NUM012 -1997) y Pedro Francisco (nacido NUM013 de 1997) quienes previamente sobre las 20,30 horas de ese mismo día en la localidad de DIRECCION000 se habían dirigido al invernadero de marihuana sito en la huerta ubicada en el Caserío nº NUM014 del BARRIO000 de la localidad de DIRECCION000 y se habían apoderaron de marihuana perteneciente al acusado Mariano . Los menores se percataron de que estaban siendo seguidos y comenzaron a correr, escondiéndose Pedro Francisco junto a Dimas , perdiendo de vista a Jesús María quien estaba siendo perseguido, a su vez, por el acusado Herminio .
Dimas y Pedro Francisco esperaron escondidos al autobús dirección Bilbao y lo cogieron.
El menor Jesús María fue alcanzado por los acusados Felix e Herminio quienes, en ese momento se unieron José y Eleuterio .
Puestos de común acuerdo a fin de recuperar la marihuana y escarmentar a los menores, los acusados introdujeron a Jesús María en el vehículo contra su voluntad y le obligaron a llamar por teléfono a los otros dos menores, de modo que Pedro Francisco recibió una llamada en su nº de abonado NUM015 , en la que desde un número privado, Jesús María . llorando le suplicaba que se dirigieran al frontón de DIRECCION000 y tras responder Pedro Francisco que se encontraban en el autobús, uno de los acusados cogió el teléfono y les amenazó obligándoles a bajarse en la parada de Lemoa o su amigo Jesús María . pagaría las consecuencias.
Tras la llamada, Felix ordenó a Herminio y a Eleuterio dirigirse a Lemoa para recoger a los otros dos menores conduciendo el vehículo Volkswagen Golf 1.6 de color blanco matrícula .... TTB .
Los acusados, tras contactar con Dimas . y Pedro Francisco , les obligaron a que se introdujeran en el vehículo y dejaran las mochilas en el maletero. En el trayecto les obligaron a entregar los móviles y el nº pin, utilizándolo el acusado para mandar desde el móvil de Pedro Francisco un whatsapp.
El vehículo se detuvo en una parada de autobús que se hallaba antes del caserío en donde se ubicaba el invernadero de marihuana, abandonando en ese momento el lugar Herminio y Eleuterio .
En dicho parking esperaban los acusados Felix y José en el Land Rover de color granate.
Los acusados obligaron a los tres menores a bajarse del vehículo y, tras tirarlos al suelo, les golpearon en la espalda dándoles patadas reiteradas.
A continuación, los acusados Felix y José , puestos de común acuerdo vía whatsapp con Mariano a fin de darles un escarmiento en el monte, obligaron a Dimas , a Pedro Francisco y a Jesús María a introducirse en el Land Rover color granate conducido por Felix y José como ocupante.
Previamente, pararon en el caserío nº NUM014 del BARRIO000 donde dejaron las mochilas con la marihuana.
A continuación prosiguieron su marcha hasta la zona de la ermita de San Lorenzo, circulando por pistas de monte.
Durante el trayecto el acusado José apuntaba a los menores con una pistola eléctrica, revolver competitivo calibre 380 que portaba y les dijo frases como 'ahí tenéis la virgen para rezar, que fácil sería daros un tiro, buenos pinos hay aquí para ataros como cerdos, habéis robado todo lo que iba a fumar este año '.
Cuando llegaron a la ermita los acusados obligaron a los menores a que salieran del vehículo con la cabeza agachada golpeando los acusados a Dimas .
Transcurridos 15 minutos llegó al lugar el acusado Mariano y de nuevo les obligaron a introducirse en el vehículo circulando durante veinte minutos por pistas forestales hasta llegar a una zona muy boscosa.
Durante el trayecto el acusado Mariano fue insultando y amenazando a los menores dándoles golpes en la cabeza.
Una vez el vehículo se detuvo les obligaron a descender de él e indicaron a Jesús María que se desnudara, el acusado Felix le pintó en el pecho con un rotulador ' soy un hijoputa' y después obligaron a los otros dos menores a quitarse la ropa, golpeando a Dimas con un puñetazo.
Un vez desnudos les obligaron a rellenar en una libreta todos sus datos personales, a facilitar el pin de sus teléfonos y a comer hojas de zarza.
Los acusados antes de marcharse amenazaron a los menores diciéndoles que si decían algo a la policía les quemarían sus casas y los matarían.
Tras ello, sobre las 23.15 horas, abandonaron el lugar de los hechos. Los menores intentaron recuperar la ropa interior no lográndolo uno de ellos, al ser noche cerrada y zona de bosque sin visibilidad. Tras más de dos horas andando descalzos y desnudos, sobre las 01.45 horas llegaron a una zona de acampada donde solicitaron auxilio.
Los menores posteriormente recuperaron sus pertenencias.
A consecuencia de la agresión Jesús María sufrió lesiones consistentes en contusión y hematoma en cola de ceja izquierda, erosiones en ambas rodillas. Abundantes lesiones por arañazos en ambas piernas, cuerpos extraños, pequeños pinchos, en ambos pies y lesiones petequiales diversas en ambas plantas, pequeño corte en área interdigital del 1er y 2 º dedos de pie izquierdo que no precisaron tratamiento médico ni quirúrgico y tardaron en curar 10 días. 2 de ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales, por las cuales formula reclamación.
Pedro Francisco sufrió lesiones consistentes lesiones por arañazo en región cérvicolateral derecha, región dorso ¿lumbar derecha , extremidad superior derecha , hemiabdomen derecho, muslo derecho y tercio distales de ambas piernas, así como codo izquierdo, erosión en palma de mano izquierda, contractura muscular anterior muslo derecho y cara latero externa pierna derecha, heridas por arañazos y pequeños cortes, así como petequias diseminadas en ambas plantas de los pies, que requirieron de una primera asistencia facultativa consistente en que tardaron en curar 7 días incapacitantes para sus ocupaciones habituales, por las cuales formula reclamación.
Y Jesús María sufrió lesiones consistentes en eritema y tumefacción en región occipital, lesiones por arañazo en codo y antebrazo izquierdo, heridas por arañazo en región dorso lumbar más dos áreas abrasivas en región lumbar alta, abrasión en cara lateral externa de pierna derecha, lesiones por arañazo en ambas piernas y pie izquierdo, artritis postraumática en ante pie del pie izquierdo, lesiones por arañazo en las plantas de ambos a pies con inclusión de cuerpos extraños que requirieron de asistencia facultativa en que tardaron en curar 60 días,30 incapacitantes para sus ocupaciones habituales, por las cuales formula reclamación.
Mediante Auto de fecha 30-9-2014 se acordó como medida cautelar la prohibición de José , Mariano , Felix , Eleuterio e Herminio de aproximarse a Jesús María , Pedro Francisco y Dimas , a su domicilio, centro de estudios o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos a una distancia inferior a 500 metros así como a comunicarse con ellos directa o indirectamente por llamadas, mensajes, WhatsApp, mensajes de difusión de redes sociales y similares durante la tramitación de la causa.
Felix sobre las 15,30 horas del día 28 de septiembre de 2014 se personó en dependencias de la Ertzaintza, tras conocer que le hallaban buscando por razón del vehículo Land Rover, y reconoció sustancialmente los hechos, facilitando a los investigadores todos los datos necesarios para el esclarecimiento de los mismos y recuperación de las pertenencias (ropas depositadas en un contenedor en la localidad de DIRECCION002 ) por los perjudicados. Del mismo modo actuaron José , quien entregó voluntariamente a los agentes de la Ertzaintza el revólver utilizado y que tenía guardado en su domicilio, Mariano que permitió la recuperación de las mochilas, llaves, DNIs y teléfonos móviles de los perjudicados y Eleuterio e Herminio .
Consta que los acusados consignaron judicialmente cada uno de ellos la cantidad de 500 euros en concepto de fianza y en fecha 9 de septiembre de 2015 han procedido a consignar entre todos ellos la cantidad de 1950 euros pendiente a fin de ser entregada a los perjudicados en concepto de responsabilidad civil.
Fundamentos
PRIMERO.- No excediendo de seis años la pena pedida de común acuerdo por las partes y dada la conformidad prestada personalmente por los dos acusados, debe dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos calificados son constitutivos, al amparo de lo dispuesto de lo dispuesto en el Código Penal tras la reforma de la L.O. 1/2015, de tres delitos de coacciones previstos en el artículo 172.1 del Código Penal , tres delitos de amenazas previstos en el artículo 169.2 del Código Penal , tres delitos contra la integridad moral previstos en el artículo 173.1 del Código Penal y tres delitos leves de lesiones previstos en el artículo 147.2 del CP , a penar de conformidad con la Disposición Transitoria 4ª de la L.O. 1/2015 , calificados de mutuo acuerdo, y las penas principales y accesorias solicitadas las correspondientes a los mismos, habiéndose recogido las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal interesadas.
En su consecuencia es innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos estimados como probados, participación que en los mismos han tenido los acusados y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como en cuanto a la imposición de costas.
SEGUNDO.- Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 787.6 LECrim habiéndose pronunciado el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa en sentido favorable a la suspensión sustitutiva extraordinara de los artículos 80.1 y 3 , 81 , 83 y 84 CP , conforme a la redacción dada por la L.O. 1/2015 en relación a los acusados D. Felix , D. José y D. Mariano dada la ausencia de antecedentes penales a fecha actual y la reparación del daño e indemnización del perjuicio causado a los perjudicados, condicionada a la no comisión de nuevos delitos durante un período de 3 años y al cumplimiento de 240 días de trabajos en beneficio de la comunidad, procede resolver conforme a lo interesado al concurrir en el presente caso las condiciones exigidas por cuanto que las penas impuestas no superen individualmente los dos años de duración, no son reos habituales, y no constan responsabilidades civiles pendientes dadas las consignaciones efectuadas en favor de los perjudicados, no considerándose necesaria la inmediata ejecución de las penas impuestas para evitar la comisión futura de nuevos delitos.
La suspensión acordada queda necesariamente condicionada a que los penados D. Felix , D. José y D. Mariano no cometan nuevos delitos durante el plazo de tres años conforme se establece en el art. 81 CP .
Y conlleva también la imposición de 240 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con arreglo a los límites establecidos en los artículos 80.3 y 84.1.3 del CP . Al ser una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del artículo 84.1, y estimarse especialmente adecuada como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias de los hechos y de sus autores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
SE CONDENA POR CONFORMIDAD A: 1.- D. Felix : COMO AUTOR DE TRES DELITOS DE COACCIONES, LA PENA DE QUINCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DE CUOTA DIARIA (2.700€) POR CADA UNO DE ELLOS CON APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 53CP . Y PENA ACCESORIA CONJUNTA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Jesús María , Pedro Francisco Y Dimas A SU DOMICILIO, CENTRO DE ESTUDIOS O A CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLOS A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, POR LLAMADAS, MENSAJES, WHATSAPP, MENSAJES DE DIFUSIÓN EN REDES SOCIALES Y SIMILARES POR UN PERÍODO DE 3 AÑOS .COMO AUTOR DE TRES DELITOS DE AMENAZAS LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Y PENA ACCESORIA CONJUNTA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Dimas , Pedro Francisco Y Dimas A SU DOMICILIO, CENTRO DE ESTUDIOS O A CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLOS A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, POR LLAMADAS, MENSAJES, WHATSAPP, MENSAJES DE DIFUSIÓN EN REDES SOCIALES Y SIMILARES POR UN PERÍODO DE 2 AÑOS .
COMO AUTOR DE TRES DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Y PENA ACCESORIA CONJUNTA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Dimas , Pedro Francisco Y Dimas A SU DOMICILIO, CENTRO DE ESTUDIOS O A CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLOS A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, POR LLAMADAS, MENSAJES, WHATSAPP, MENSAJES DE DIFUSIÓN EN REDES SOCIALES Y SIMILARES POR UN PERÍODO DE 2 AÑOS .
Y COMO AUTOR DE TRES DELITOS LEVES DE LESIONES SIN IMPOSICIÓN DE PENA.
2.- SE CONDENA POR CONFORMIDAD A D. José : COMO AUTOR DE TRES DELITOS DE COACCIONES, LA PENA DE QUINCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DE CUOTA DIARIA (2.700€) POR CADA UNO DE ELLOS CON APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 53CP . Y PENA ACCESORIA CONJUNTA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Jesús María , Pedro Francisco Y Dimas A SU DOMICILIO, CENTRO DE ESTUDIOS O A CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLOS A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, POR LLAMADAS, MENSAJES, WHATSAPP, MENSAJES DE DIFUSIÓN EN REDES SOCIALES Y SIMILARES POR UN PERÍODO DE 3 AÑOS .
COMO AUTOR DE TRES DELITOS DE AMENAZAS LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Y PENA ACCESORIA CONJUNTA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Jesús María , Pedro Francisco Y Dimas A SU DOMICILIO, CENTRO DE ESTUDIOS O A CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLOS A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, POR LLAMADAS, MENSAJES, WHATSAPP, MENSAJES DE DIFUSIÓN EN REDES SOCIALES Y SIMILARES POR UN PERÍODO DE 2 AÑOS .
COMO AUTOR DE TRES DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Y PENA ACCESORIA CONJUNTA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Jesús María , Pedro Francisco Y Dimas A SU DOMICILIO, CENTRO DE ESTUDIOS O A CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLOS A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, POR LLAMADAS, MENSAJES, WHATSAPP, MENSAJES DE DIFUSIÓN EN REDES SOCIALES Y SIMILARES POR UN PERÍODO DE 2 AÑOS .
Y COMO AUTOR DE TRES DELITOS LEVES DE LESIONES SIN IMPOSICIÓN DE PENA.
3.- SE CONDENA POR CONFORMIDAD A D. Mariano : COMO AUTOR DE TRES DELITOS DE COACCIONES, LA PENA DE QUINCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DE CUOTA DIARIA (2.700€) POR CADA UNO DE ELLOS CON APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 53CP Y PENA ACCESORIA CONJUNTA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Jesús María , Pedro Francisco Y Dimas A SU DOMICILIO, CENTRO DE ESTUDIOS O A CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLOS A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, POR LLAMADAS, MENSAJES, WHATSAPP, MENSAJES DE DIFUSIÓN EN REDES SOCIALES Y SIMILARES POR UN PERÍODO DE 3 AÑOS .
COMO AUTOR DE TRES DELITOS DE AMENAZAS LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PENA ACCESORIA CONJUNTA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Jesús María , Pedro Francisco Y Dimas A SU DOMICILIO, CENTRO DE ESTUDIOS O A CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLOS A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, POR LLAMADAS, MENSAJES, WHATSAPP, MENSAJES DE DIFUSIÓN EN REDES SOCIALES Y SIMILARES POR UN PERÍODO DE 2 AÑOS .
COMO AUTOR DE TRES DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PENA ACCESORIA CONJUNTA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Jesús María , Pedro Francisco Y Dimas A SU DOMICILIO, CENTRO DE ESTUDIOS O A CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLOS A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, POR LLAMADAS, MENSAJES, WHATSAPP, MENSAJES DE DIFUSIÓN EN REDES SOCIALES Y SIMILARES POR UN PERÍODO DE 2 AÑOS .
Y COMO AUTOR DE TRES DELITOS LEVES DE LESIONES SIN IMPOSICIÓN DE PENA.
4.- SE CONDENA POR CONFORMIDAD A D. Herminio : COMO AUTOR DE TRES DELITOS DE COACCIONES, LA PENA DE QUINCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DE CUOTA DIARIA (2.700€) POR CADA UNO DE ELLOS, CON APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 53CP Y PENA ACCESORIA CONJUNTA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Jesús María , Pedro Francisco Y Dimas A SU DOMICILIO, CENTRO DE ESTUDIOS O A CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLOS A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, POR LLAMADAS, MENSAJES, WHATSAPP, MENSAJES DE DIFUSIÓN EN REDES SOCIALES Y SIMILARES POR UN PERÍODO DE 5 AÑOS .
5.- SE CONDENA POR CONFORMIDAD A D. Eleuterio : COMO AUTOR DE TRES DELITOS DE COACCIONES, LA PENA DE QUINCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DE CUOTA DIARIA (2.700€) POR CADA UNO DE ELLOS CON APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 53CP Y PENA ACCESORIA CONJUNTA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Jesús María , Pedro Francisco Y Dimas A SU DOMICILIO, CENTRO DE ESTUDIOS O A CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLOS A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, POR LLAMADAS, MENSAJES, WHATSAPP, MENSAJES DE DIFUSIÓN EN REDES SOCIALES Y SIMILARES POR UN PERÍODO DE 5 AÑOS .
SE CONDENA A LOS CINCOS ACUSADOS AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
ASIMISMO DEBERÁN INDEMNIZAR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE POR LAS LESIONES CAUSADAS A Dimas EN LA CANTIDAD DE 3.600 EUROS, A Pedro Francisco EN LA CANTIDAD DE 350 EUROS Y A Jesús María EN LA CANTIDAD DE 500 EUROS CON APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ART. 576 LEC , CANTIDADES QUE AL CONSTAR YA CONSIGNADAS EN LA CUENTA DEL JUZGADO, SERÁN ENTREGADAS A LOS PERJUDICADOS.
SE SUSPENDE POR EL PLAZO DE TRES AÑOS LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS DE PRISIÓN IMPUESTAS A D . Felix , José y Mariano , quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia condenatoria.
LA SUSPENSIÓN QUEDA CONDICIONADA a que: No vuelvan a delinquir en el plazo indicado . De no cumplirse esta condición podrá revocarse la suspensión acordada, en cuyo caso deberá cumplirse la pena impuesta ( artículo 86 del CP ).
Y a la realización de 240 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Requiérase a los penados para el cumplimiento de esta prestación. Apercibiéndoles expresamente que su incumplimiento grave o reiterado dará lugar a la revocación del beneficio de la suspensión y, por tanto, a la ejecución de las penas de prisión impuestas. Remítase oficio al Servicio Vasco de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Bilbao, al que se acompañará testimonio de la sentencia y de este auto de suspensión, a fin de que realicen las gestiones oportunas para la ejecución de los trabajos impuestos. Comuníquese esta resolución al SIRAJ.
La presente resolución es firme, no pudiéndose interponer contra la misma recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo Magistrado Ponente en el mismo dia catorce de septiembre de dos mil dieciseis, de lo que yo la Secretario certifico.

