Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 589/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100211

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:972

Núm. Roj: SAP CO 972/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
Sección Tercera
Rollo nº 589/2017
Presidente:
Félix Degayón Rojo
Magistrados:
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
S E N T E N C I A nº 47/2018
En Córdoba, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Ha sido visto en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia la causa arriba
referenciada seguida por los delitos de estafa, coacciones graves, lesiones y daños contra las siguientes
personas:
- Sonia -con DNI nº NUM000 , nacida en Hinojosa del Duque el día NUM001 de 1967, hija de Severino
y Visitacion , y domicilio en el nº NUM002 de la CALLE000 de Hinojosa del Duque-.
- María Virtudes -con DNI nº NUM003 , nacida Hinojosa del Duque el día NUM004 de 1987, hija de
Agueda y Carlota , y domicilio en el nº NUM002 de la CALLE000 de Hinojosa del Duque-.
Las acusadas estuvieron asistidas por la procuradora María José Cabello Gutiérrez y defendidas por
la letrada Ana María Zamorano García.
La acusación ha sido mantenida por el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado mencionado ha sido el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Iniciada la presente causa por los trámites de diligencias previas de un procedimiento abreviado, pasó a fase intermedia y se dictó auto de apertura de juicio oral contra las referidas acusadas por delitos de estafa, coacciones graves, lesiones y daños leves.



SEGUNDO.- Las partes fueron convocadas a juicio oral para el día 31 de enero de 2018. Sin embargo, el día de antes, las mismas plantearon un acuerdo sobre los hechos acaecidos, la calificación jurídica de los mismos y las consecuencias penológicas y accesorias.

En concreto, las partes entendieron de común acuerdo que las acusadas habían ejecutado las conductas descritas en el relato fáctico que proponen de consuno y que, a partir de ahí, la acusada Sonia había cometido un delito de estafa -previsto y penado en los artículos 248 y 250.1 del Código Penal- un delito de coacciones graves -previsto y penado en el artículo 172.1 del Código-, un delito leve de lesiones -previsto como falta en el antiguo artículo 617.1º del Código-, y un delito leve de daños -prevista como falta en el antiguo artículo 625 del Código-, mientras que la acusada María Virtudes había cometido el delito de coacciones graves mencionado y los delitos leves de lesiones y daños referidos, entendiendo, igualmente, que concurría en ellas la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal.

Las penas que proponen para Sonia son las siguientes: a) Por el delito de estafa, las penas de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con la cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; b) Por el delito de coacciones graves, la pena de multa de 12 meses con la cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de prohibición de acercamiento a Estibaliz y a su domicilio o lugar donde esta se encuentre en un radio de 100 metros y de comunicación con ella por cualquier medio durante tres años; c) Por el delito leve de daños, la pena de 8 días de localización permanente siempre en domicilio alejado de la víctima ( Estibaliz ).

d) Respecto del delito leve de lesiones no solicitan pena por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª.2 de la Ley orgánica 1/2015.

Las penas que proponen para María Virtudes son las siguientes: a) Por el delito de coacciones graves, la pena de multa de 12 meses con la cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de prohibición de acercamiento a Estibaliz y a su domicilio o lugar donde esta se encuentre en un radio de 100 metros y de comunicación con ella por cualquier medio durante tres años; b) Por el delito leve de daños, la pena de 8 días de localización permanente siempre en domicilio alejado de la víctima ( Estibaliz ).

c) Respecto del delito leve de lesiones no solicitan pena por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª.2 de la Ley orgánica 1/2015.

En materia de responsabilidad civil proponen: 1º.- Declarar la nulidad de pleno derecho de la Escritura Pública Notarial de fecha 21 de noviembre de 2014, otorgada en la ciudad de Fuente Obejuna ante la Notaria Doña María del Carmen Sánchez Linares en la que figuraban como comparecientes Doña Estibaliz y Sonia .

2º.- Que las acusadas indemnicen conjunta y solidariamente a Estibaliz por los desperfectos causados en su vivienda en la suma de 69,00 euros.

3º.- Que las acusadas indemnicen conjunta y solidariamente a Estibaliz en la cantidad de 3.500 euros por los daños morales que le causaron como consecuencia de los hechos expuestos en la conclusión 1º) de este escrito.

Por último, se solicita de mutuo acuerdo que las acusadas abonen las costas procesales del juicio.



TERCERO.- Sonia y María Virtudes mostraron total conformidad con el acuerdo alcanzado por la Acusación y su Defensa.

HECHOS PROBADOS La acusada Sonia es sobrina de Estibaliz , siendo la acusada María Virtudes hija de Sonia .

Estibaliz , nació el día NUM005 de 1946 y tenía reconocido por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de fecha 12 de marzo de 2001 un grado de minusvalía de 82% con efectos desde el día 19 de octubre de 2000; la citada Resolución lo fue con base en dictamen facultativo por el que se apreciaba en Estibaliz un trastorno de equilibrio por accidente cerebral vascular agudo, por afasia así como enfermedad de aparato circulatorio por valvulopatía cardíaca intervenida; por tales padecimientos Estibaliz no tenía movilidad alguna en su brazo derecho y tenía mucha dificultad para hablar y comunicarse así como para realizar desplazamientos fuera y dentro de su domicilio necesitando para ello de una silla de ruedas y, en general, necesitando Estibaliz de la ayuda de terceras para la realización de sus tareas básicas cotidianas; Estibaliz por tales padecimientos y situación de dependencia era beneficiaria del Servicio de Asistencias Domiciliaria (S.A.D,) con una periodicidad de dos horas diarias durante seis días a la semana que le era prestado y coordinado desde la Unidad de Trabajo Social del Instituto de Bienestar Social de la Diputación Provincial de Córdoba de Hinojosa del Duque.

Estibaliz , desde el mes de Julio del año 2013, mantenía una relación de afectividad similar a la matrimonial con Teodulfo , nacido el día NUM006 de 1943, conviviendo ambos en la vivienda sita en la CALLE001 número NUM007 de la ciudad de Hinojosa del Duque; Carlos a la fecha de los hechos que a continuación se expondrán presentaba igualmente una situación de dependencia reconocida con grado I, por la que tenía dificultades para realizar sus desplazamientos dentro del domicilio necesitando así mismo de la ayuda de terceras personas para realizar sus tareas esenciales cotidianas.

Estibaliz contaba como únicos familiares residentes en la ciudad de Hinojosa del Duque con el núcleo familiar integrado por Sonia , casada con Juan Pedro , la hija de estos, María Virtudes , y otro hijo del citado matrimonio menor de edaD.

Sobre el mes de septiembre de 2014, Sonia se comprometió con Estibaliz a prestarle tanto a ella como a su pareja sentimental, Teodulfo , cuanta ayuda precisaren para la realización de sus tareas básicas cotidianas especialmente las labores de limpieza de la vivienda así como cuantos demás cuidados de todo tipo que aquellos les hicieren falta a consecuencia de sus citados padecimientos.

Como contraprestación a dicho compromiso, Estibaliz , con fecha 21 de noviembre de 2014, otorgó y firmó Escritura Pública Notarial por la que vendía a su sobrina Sonia , para sí y su sociedad de gananciales habida con Juan Pedro , el 100% de la nuda propiedad de la citada casa -sita en la CALLE001 número NUM007 de la ciudad de Hinojosa del Duque-, de la que era propietaria Estibaliz , fijándose como precio de la venta la suma de 6.750,00 euros el cual, pese a manifestarse por Estibaliz en dicha escritura pública haberse recibido de Sonia , no consta que en realidad le fuera entregado por aquella; no obstante en tal instrumento notarial Estibaliz se reservaba el usufructo vitalicio sobre la citada casa.

Sin embargo, la acusada Sonia , guiada del ánimo de enriquecerse de manera ilícita, nunca tuvo intención de cumplir la reseñada contraprestación pues desde la firma de dicha escritura pública, tras haber comunicado Estibaliz , en el mes de diciembre de 2014, a la Unidad de Trabajo Social del Instituto de Bienestar Social de la Diputación Provincial de Córdoba de Hinojosa del Duque, su voluntad de renunciar a la asistencia domiciliaria que se le venía prestando por parte de tales Servicios Sociales y haber acordado tales Servicios Sociales dar de baja temporal el citado recurso que se les había asignado previamente, Sonia no atendió a Estibaliz y a Teodulfo de la manera acordada, pues ni realizó las labores de limpieza de la vivienda, ni tampoco les prestó a aquellos los cuidados personales que necesitaban por sus padecimientos, los cuales se vieron aún más ineludibles al sufrir Teodulfo , en el mes de enero de 2015, una caída por la que se fracturó una de sus piernas, lo que obligó, a la ya imposibilitada Estibaliz , a prestar también a Teodulfo una imprescindible atención para su aseo e higiene diaria, viéndose obligada incluso Estibaliz , por la deliberada desidia de Sonia , a ser ella misma la que hubiera de cocinar para poder alimentarse, ausentándose Sonia durante bastantes horas de la citada vivienda en la que permanecían Estibaliz y Teodulfo solos y abandonados a su suerte.

Con tales conductas tanto de Sonia como de María Virtudes , quien se había comprometido a ayudar a su madre en el cuidado de Estibaliz y Teodulfo , resultó también ser propósito de aquellas constreñir la voluntad personal de Estibaliz dificultándole el pleno disfrute de la vivienda cuya nuda propiedad ya había obtenido de la manera descrita anteriormente, pretendiendo las acusadas con tales actuaciones que Estibaliz junto con su pareja se trasladaran a vivir a una residencia o centro para mayores, llegando Sonia y María Virtudes con dicho afán incluso a fumar de manera habitual dentro de la referida vivienda aún a sabiendas de que Teodulfo , por sus padecimientos físicos, necesitaba de un tratamiento con oxígeno durante 12 horas al día; las acusadas Sonia y María Virtudes se mantuvieron en dichos comportamientos pese a manifestarles Estibaliz su deseo de que dejaran la citada vivienda; aún más, cuando por tal reseñada conducta de las acusadas, Estibaliz comunicó el día 26 de febrero de 2015 a la Unidad de Trabajo Social del Instituto de Bienestar Social de la Diputación Provincial de Córdoba de Hinojosa del Duque su intención de que le fuera prestado nuevamente por dicho ente el servicio de asistencia domiciliaria del que temporalmente se había prescindido, Sonia se personó en las dependencia de tales Servicios Sociales manifestando a la Trabajadora Social de los mismos su negativa a que dicha asistencia domiciliaria le fuera nuevamente prestada a Estibaliz so pretexto de que la citada vivienda era de su propiedad exhibiendo en tales Servicios Sociales a dicho fin una copia de la citada escritura pública de venta a la que antes se ha hecho referencia; pese a ello con fecha 9 de marzo de 2015 por la Unidad de Trabajo Social del Instituto de Bienestar Social de la Diputación Provincial de Córdoba de Hinojosa del Duque se acordó reanudar el servicio de asistencia domiciliaria para atender exclusivamente las tareas de aseo e higiene diarias de Estibaliz y Teodulfo .

Así las cosas, enojadas por lo anterior, siendo el día 11 de marzo de 2015, las acusadas se personaron en el domicilio de Estibaliz donde sostuvieron una discusión con aquella, la que derivó en el acometimiento físico conjunto de las acusadas hacia la persona de Estibaliz a la cual le propinaron, una y otra acusada indistintamente, varios empujones y un guantazo en la cara; a consecuencia de estos hechos Estibaliz sufrió lesiones las cuales no constan que precisaran de tratamiento médico y/o quirúrgico, todo ello al tiempo que le proferían expresiones tales como ' cualquier día te echamos la puerta abajo y te echamos de la casa, si quieres quedarte a vivir aquí tienes que darnos mil doscientos euros y, si no, ya sabes... a la residencia'.

Igualmente, en el devenir de dicha discusión, las acusadas, guiadas del ánimo de menoscabar la propiedad ajena, rompieron el cable de conexión del teléfono fijo existente en dicho domicilio así como distintos enseres existentes en la vivienda cuyo coste de reparación y/o reposición ha sido tasado pericialmente en la suma de 69,00 euros.

Estibaliz reclama la indemnización que en concepto de responsabilidad civil le corresponde como consecuencia de los hechos anteriormente expuestos.

Con anterioridad a la fecha señalada para la celebración del juicio oral, las acusadas consignaron judicialmente la cantidad de 3.569 € para satisfacer las responsabilidades civiles derivadas de la presente causa.

Fundamentos


PRIMERO.- El acuerdo de las partes sobre los hechos y su calificación jurídica Las partes proponen el relato fáctico precedente como único, el que es aceptado expresamente por los propios acusados, y ofrecen una única calificación jurídico-penal del mismo.

A partir de ahí, este tribunal tiene que decir que la subsunción típica de esos hechos propuesta por las partes se ajusta a la legalidad penal vigente porque en la narración histórica consolidada como probada se identifican plenamente los delitos invocados de común acuerdo, el de estafa que está descrito en los artículos 248 y 250.1 del Código Penal, el de coacciones graves que se prevé en el artículo 172.1º de tal texto normativo, y los leves de lesiones y daños actualmente descritos en los artículos 147 y 263 -y en su día previstos también en los artículos 617.1 y 625 del Código vigente antes de que entrara en vigor la ley orgánica 1/2015-. Y ello porque una de las acusadas emplea engaño bastante en la víctima para provocar error en ella que deriva en la venta de su casa, y las dos acusadas, puestas de acuerdo, compelen gravemente a la víctima a hacer lo que no quiere o le impiden hacer lo que quiere, además de causarle de manera deliberada lesiones leves y daños en objetos de su propiedaD.

En consecuencia, procede aceptar tal calificación jurídica unitaria en los términos exactos en que se plantea. Se trata de una aceptación que hace el tribunal que está expresamente permitida por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



SEGUNDO.- Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes El Código Penal contempla en su artículo 21.5ª la circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño causado a la víctima o a disminuir sus efectos.

Tal y como proponen las partes, en el relato fáctico más arriba recogido se puede identificar esa circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en las mujeres acusadas, quienes han consignado judicialmente antes de la celebración del juicio y en favor de su víctima una cantidad equivalente a la que las partes finalmente fijan como responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos por aquellas.



TERCERO.- Las penas a imponer A la fecha en que ocurrieron los hechos, el Código Penal castigaba en su artículo 250.1 con la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses al autor de un delito consumado de estafa que recaiga en cosas viviendas, en su artículo 172.1 con la pena de seis meses a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses a quien impidiere a otro hacer con violencia lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, y en sus artículos 617.1 y 625 a los autores de las faltas de lesiones y daños.

Además, esas penas principales conllevan la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del artículo 56.2 de tal texto legal, y la del delito de coacciones la accesoria de alejamiento e incomunicación con la víctima en los términos descritos por el artículo 48.2 de la ley penal común.

Por su parte, el artículo 66.1.1ª de esa norma establece la regla de aplicación de pena de que, caso de concurrir una sola circunstancia atenuante, el tribunal impondrá la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

Si se conjugan aquellas penalidades abstractas fijadas por el Código con las circunstancias del caso que nos ocupa, se habrá de concluir que las concretas penas propuestas conjuntamente por las partes son de recibo en esta causa, al moverse dentro de los márgenes establecidos por esa específica legalidad penal.



CUARTO.- La responsabilidad civil contraída por los acusados De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, genérica declaración legal que entraña la obligación de reparar los daños materiales y morales que sean consecuencia directa de sus acciones criminales, salvo que las víctimas expresamente hubieran renunciado a esa compensación a que tienen derecho después de haber sido compensados.

En el caso en cuestión, derivado de la conducta desplegada por las acusadas, la víctima ha sufrido tanto daño material por pérdida de la nuda propiedad de una vivienda de su propiedad y por la rotura de objetos de su propiedad, como moral por el padecimiento infligido a ella por aquellas, siendo entonces de recibo la propuesta que en esta materia hacen conjuntamente las partes tanto para la recuperación de aquella titularidad demanial por la víctima como para la compensación de los daños y perjuicios a ella ocasionados, compensación que habrá de hacerse conjunta y solidariamente por las dos acusadas, tal y como impone el artículo 116.2 del Código.



QUINTO.- Las costas procesales Los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obligan a imponer las costas procesales causadas en esta instancia a toda persona que sea declarada responsable de un delito. Tal obligación legal la contraen en este caso las personas que van a ser sancionadas en los estrictos términos del acuerdo alcanzado por las partes.

VISTAS las normas dichas, así como los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

De conformidad con la propuesta que hacen las partes, Primero. - Responsabilidad penal Condenamos a Sonia : A) Como autora de un delito de estafa sobre vivienda en el que concurre la atenuante de reparación del daño, a las penas de: 1ª. Un año y nueve meses de prisión; 2ª. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3ª. Multa de seis meses con la cuota diaria de seis euros -con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas-.

B) Como autora de un delito de coacciones graves en el que concurre la atenuante de reparación del daño, a las penas de: 1ª. Multa de doce meses con la cuota diaria de seis euros -con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas-; 2ª. Prohibición de acercamiento a Estibaliz , a su domicilio o lugar de trabajo, o donde se encuentre en un radio inferior a 100 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio durante tres años.

C) Como autora de un delito leve de daños -falta de daños a la fecha en que ocurrieron los hechos-, a la pena de ocho días de localización permanente en un domicilio alejado de Estibaliz .

Condenamos a María Virtudes : A) Como autora de un delito de coacciones graves en el que concurre la atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas: 1ª. Multa de doce meses con la cuota diaria de seis euros -con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas-; 2ª. Prohibición de acercamiento a Estibaliz , a su domicilio o lugar de trabajo, o donde se encuentre en un radio inferior a 100 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio durante tres años.

B) Como autora de un delito leve de daños -falta de daños a la fecha en que ocurrieron los hechos-, a la pena de ocho días de localización permanente en un domicilio alejado de Estibaliz .

Segundo.- Responsabilidad civil 1º. Se declara la nulidad de pleno derecho de la escritura pública notarial de 21 de noviembre de 2014 otorgada en la ciudad de Fuente Obejuna ante la notaria María del Carmen Sánchez Linares sobre compraventa del 100% de la nuda propiedad de la casa sita en la CALLE001 nº NUM007 de Hinojosa del Duque por la cantidad de seis mil setecientos cincuenta euros, vivienda propiedad de Estibaliz , y en la que actuaba como vendedora esta mujer y como compradora -para la sociedad de gananciales constituida con Juan Pedro - Sonia .

2º. Sonia y María Virtudes indemnizarán conjunta y solidariamente a Estibaliz en la cantidad de sesenta y nueve euros por los desperfectos causados en su vivienda y en tres mil quinientos por los daños morales causados, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero.- Costas procesales Sonia y María Virtudes abonarán las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es ya firme por haberla consentido al tiempo de ser anunciada una vez finalizado el juicio oral celebrado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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