Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1058/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 28079381002018100030

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18821

Núm. Roj: SAP M 18821/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO ROC
37052000
N.I.G.: 28.047.00.1-2016/0004844
Tribunal del Jurado 1058/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Collado Villalba
Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 411/2016
Contra: D./Dña. Encarna
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
Letrado D./Dña. ABILIO VIVED DE LA VEGA
SENTENCIA Nº 47/2018
MAGISTRADO PRESIDENTE:
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 23 de enero de 2018
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1058/17, incoado con
el nº 411/16 en el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Collado Villalba, seguido por delito de homicidio contra la
acusada Encarna , nacida el NUM000 de 1962, de nacionalidad rumana, con NIE NUM001 , sin antecedentes
penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 30 de julio de 2016, asistida del Letrado D. Abilio Vived
de la Vega; compareciendo, como acusación particular, Carlos Manuel , asistido por el Letrado don Javier
Tomás González Caralt; siendo parte además el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Pilar Gil
Olalla.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el nº 411/16 contra la acusada citada por el delito ya referido.



SEGUNDO.- Tras la personación de las partes, por auto de 19 de octubre de 2017, se fijaron los hechos justiciables, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas, y se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el día 15 de enero de 2018

TERCERO.- Resueltas las excusas, advertencias y recusaciones de los candidatos a jurados y cumplimentados los demás trámites legales, en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado y se procedió a la celebración del juicio que se prolongó hasta el día 22 de enero de 2018.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones con una matización: En la conclusión primera, donde consta 'mantenía una discusión con su pareja sentimental en el salón-cocina del domicilio en el que convivían' retirar las palabras 'en el salón-cocina'.

Calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Encarna , con la concurrencia de la circunstancias mixta de parentesco como agravante, y solicitó la imposición de la pena de 15 años de prisión, con abono del periodo sufrido de privación de libertad preventiva, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, que indemnizase a los hermanos de la víctima Carlos Manuel y Socorro en 30.000 euros a cada uno de ellos por daños y perjuicios morales, con abono del interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC, y al pago de las costas procesales.



QUINTO.- La acusación particular, en igual trámite, efectuó la misma matización que el Ministerio Fiscal elevando por lo demás a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del C.P, considerando autora a la acusada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, y solicitó la imposición de la pena de 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnizase a los dos hermanos de la víctima, Carlos Manuel y Socorro , en 30.000 euros a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales.



SEXTO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, estimando que no había cometido ningún hecho constitutivo de infracción penal, pues no tuvo ninguna intervención en el suicidio de Alexis , interesó su libre absolución.

SÉPTIMO.- El Jurado emitió el veredicto el día 23 de enero de 2018. El contenido de dicho veredicto fue la declaración como probados de los hechos de los apartados 1 (unanimidad), 2 (unanimidad), 3 (unanimidad), 4 (por mayoría de 8 votos), 5 (unanimidad), 7 (unanimidad), 8 (unanimidad), 9 (unanimidad) y 10 (unanimidad); y la declaración como no probado del hecho 6 (unanimidad). Además, declaró por unanimidad culpable al acusado del hecho delictivo consistente en haber dado muerte a Alexis , causándole una herida con un cuchillo de cocina de 20 centímetros de hoja clavándoselo en la región paraesternal izquierda con orientación oblicua respecto del eje medio del cuerpo, causándole una herida inciso cortante penetrante que llegó a la aorta y le ocasionó la muerte por un shock hemorrágico, siendo consciente de que con tal acción era probable causarle la muerte. Finalmente, el Jurado expresó su criterio desfavorable a la concesión al acusado del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y a la petición de indulto.

HECHOS PROBADOS El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos: 1.- La acusada, Encarna , nacida el NUM000 de 1.962, de nacionalidad rumana, con NIE NUM001 , y sin antecedentes penales, convivía con la víctima, Alexis , y con Cesar en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , de Galapagar.

2.- Sobre las 03.30 horas del día 29 de julio de 2016, la acusada se encontraba en el domicilio que compartían comenzando una discusión entre ella y Alexis , como consecuencia de la cual, la acusada cogió un cuchillo de la cocina de 20 centímetros de hoja clavándoselo a Alexis en la región paraesternal izquierda con orientación oblicua respecto del eje medio del cuerpo, causándole una única herida tipo inciso cortante penetrante que llegó a la aorta y le ocasionó la muerte por un shock hemorrágico.

3.- Esa herida fue la causa de la muerte de Alexis .

4.- La acusada propinó esa cuchillada a Alexis siendo consciente de la probabilidad de causarle la muerte.

5.- Alexis nació el NUM004 de 1.969, en Rumanía, y en el momento de su fallecimiento tenía dos hermanos mayores de treinta años llamados Carlos Manuel y Socorro que viven en Colmenarejo.

6.- A causa de la herida Alexis falleció.

7.- La acusada efectuó personalmente la conducta que causó la muerte a Alexis .

8.- La acusada había sido pareja sentimental de Alexis .

9.- La acusada, Encarna , es culpable de haber dado muerte a Alexis de la forma expuesta en el hecho segundo.

El Jurado ha declarado no probado que Alexis , en un estado de alteración emocional y depresión acentuada por la ingesta de alcohol, a las 3.30 de la madrugada, del día 29 de julio de 2016, tras conversar con Encarna de modo reiterado y efusivo sobre el suicidio, ante la indiferencia de ésta que le da la espalda, cogió un cuchillo de la cocina de 20 centímetros de hoja y se lo clavó en la región paraesternal izquierda con orientación oblicua respecto del eje medio del cuerpo, causándole una única herida tipo inciso cortante penetrante que llegó a la aorta y le ocasionó la muerte por un shock hemorrágico.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del CP.

El veredicto ha sido de culpabilidad y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la LOTJ, se debe concretar ahora en la sentencia la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

La acusada Encarna y la víctima, junto con Cesar , convivían en el mismo domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Galapagar.

La propia acusada, en su declaración del 15 de enero de 2018, afirmó que, en la fecha de los hechos, residían en la misma vivienda, situada en esa localización.

Igualmente Carlos Manuel , hermano de la víctima, en su declaración testifical, de 16 de enero de 2018, afirma que vivían juntos.

La hermana de la víctima, Josefa , el 18 de enero de 2018, declaró como testigo afirmando que convivieron durante año y medio o dos años antes de fallecer.

Por último, el testigo Cesar , en su declaración de 30 de julio de 2016, afirmó que convivían los tres desde hacía un año y tres meses.

La autoría de la acusada queda acreditada, a pesar de que no existan huellas en el arma del crimen, ni testigos presenciales de lo acontecido, teniendo en cuenta varios indicios: 1) El cuchillo fue lavado a conciencia La acusada reconoció que lavó el cuchillo.

La Médico Forense, Dª Lucía , declaró el día 17 de enero de 2018, que 'del cuchillo no se pudieron extraer perfiles genéticos porque no quedaron muestras de ADN de las personas que lo utilizaron o porque éste hubiera sido limpiado a conciencia'.

Además, según el informe forense del 6 de marzo de 2017, redactado por Dª Lucía , no se pueden sacar pruebas ya que se valieron de un mecanismo de protección para evitar la presencia de huellas. Tal afirmación queda ratificada con el informe de Toxicología y Criminalística, Servicio de Biología, Facultativos NUM005 , NUM006 y NUM007 , que declararon que en el caso del mango, los resultados no son concluyentes para el análisis de ADN.

En la declaración del Secretario del Atestado NUM008 , que se efectuó el 17 de enero de 2018, éste consideró que 'había intento de destrucción de pruebas ya que no aparece arma blanca con restos de sangre, que sería lo más habitual después de producirse los hechos'.

2) Omisión de socorro Cesar llamó a emergencias. Tal y como se registra en la grabación del SUMMA del día 29 de julio de 2016, a las 03.45.03, desde el teléfono NUM009 . Mientras, tal y como declara la acusada, ella se encontraba en el comedor- salón, junto a la víctima, sin solicitar directamente la ayuda de los servicios sanitarios.

En su declaración Encarna afirma que fue a la puerta de la habitación de Cesar para pedirle auxilio. Sin embargo, Cesar , en su declaración del día 30 de julio de 2016, ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, dijo que se levantó al baño y a la salida del mismo vio las gotas de sangre en el pasillo y fue, en ese momento, cuando procedió a realizar las fotos y llamar al 112. Además, en el recorrido del pasillo hasta la habitación de Cesar no se observaron huellas de pisadas en la sangre que había en el suelo.

La declaración del testigo Cesar , realizada ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, se pudo visionar en el acto del juicio y ser valorada como prueba, sin infringir el artículo 46.5 de la LOTJ, en virtud de lo dispuesto en el artículo 730 de la LECRIM, pues Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 313/2016, con cita de la STS nº 1031/2013, de 12 de diciembre , decía: 'La compatibilidad del mecanismo del art. 730 LECrim con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional.

Será necesario que concurran unos requisitos adicionales; ( SSTC 148/2005 , 12/2002 , 209/2001 ), a saber, i) que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial ( SSTC 12/2002 , 187/2003 , 1/2006 ); lo que aquí no supone problema alguno; ii)cuando sea factible, que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial; y iii) que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo.

Pues bien, en el presente caso, al igual que ocurría con el supuesto analizado por el Alto Tribunal, el examen de las actuaciones, nos permite comprobar que en fase de instrucción, ante el Juez se recibió declaración a ese testigo. Y esa diligencia se llevó a cabo con plena observancia de lo previsto en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la misma intervino el Letrado de la defensa.

También consta que, en la fase ya de enjuiciamiento falló la intentada citación judicial, que se efectuó tanto a través de la Guardia Civil como de la Policía, informándose en ambos casos a este Tribunal que el testigo se encuentra en paradero desconocido.

3) Lugar en el que ocurren los hechos Encarna declaró que el hecho ocurrió en la cocina, que la víctima dio dos pasos por el pasillo y volvió a la cocina.

La Médico Forense que depuso en el acto del juicio indicó que era posible que los hechos ocurrieran en la puerta de la habitación y que le diera tiempo a la víctima a dar dos pasos y caer en la cocina.

Además, en las fotografías mostradas en el Acta de Inspección Técnico-Ocular del lugar de los hechos (fotografías 5 y 6), se observan rastros de sangre en zonas perfectamente diferenciadas sin huellas de pisadas, por lo que la víctima, en su estado, no podría haber dado dos pasos hacia el pasillo y regresar a la cocina, según declaró Encarna , sin huellas de pisada con restos de sangre y extendido de la misma.

4) Encarna no habla de suicidio hasta horas posteriores El día de la detención, 29 de julio de 2016, a las 04.45 horas, según la diligencia de detención e información de derechos y de los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la detención (Atestado nº NUM010 ), por el agente actuante, la acusada es informada de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten. En uso de los expresados derechos la detenida manifiesta su derecho a no declarar.

En el informe clínico de urgencias del Centro de Salud de Galapagar, a día 29 de julio de 2016, expone el siguiente motivo de consulta: 'Paciente que es traída por la Policía tras una discusión con su ex pareja y refiere haber recibido un golpe en la cara. No otra sintomatología. Está intranquila, con labilidad emocional. Presenta fetor etílico'. Por lo tanto, queda constancia de que en ese momento tampoco manifiesta la posibilidad de suicidio o autolesión de la víctima.

En la declaración de los Guardias Civiles nº NUM011 y NUM012 , el día 16 de enero de 2018, indicaron que llegaron los primeros al lugar de los hechos y hacen constar que la acusada no manifestó en ningún momento que la víctima se hubiese autolesionado ni la idea de suicidio.

5) En los informes periciales no se contempla autolesión En el informe de la autopsia realizada a la víctima, la Médico Forense, Dª Angustia , concluye que el tipo de muerte es violenta con etiología médico-legal homicida.

Además, declara Dª Lucía , Médico Forense autora del informe de la autopsia, ratificado por la doctora Aurora , el día 17 de enero de 2018, afirmo: 'Es bastante difícil que una persona, sin tener patologías psiquiátricas o depresión, conviviendo en un domicilio familiar y a las 3.00 de la mañana, ir a buscar un arma blanca y apuñalarse a sí mismo'.

En el resto de informes periciales sólo se contempla la posibilidad de un supuesto homicidio.

6) Discusión el día de los hechos Consta en la declaración de la acusada del día 15 de enero de 2018 que, en un principio, no discutió con la víctima, pero, aun así, más tarde, declara que ella le dijo que 'la dejara en paz, que hiciera lo que le diera la gana'. Además respondió a las preguntas del jurado reconociendo que hubo discusión.

En el parte de urgencias del 29 de julio de 2016 del Centro de Atención de Galapagar, la doctora Bibiana , expone que el motivo de la consulta es una discusión entre Encarna y su ex pareja, refiriendo la acusada haber recibido un golpe en la cara.

Como consecuencia de lo expuesto y a la vista del informe definitivo de la autopsia de 6 de marzo de 2017, redactado por Dª Lucía , se considera probado de Alexis falleció a causa de una herida torácica inciso- penetrante por arma blanca, causándole un shock hemorrágico.

En esta afirmación se ratifica en la prueba pericial que tuvo lugar el día 17 de enero de 2018, así como en aquel momento Dª Angustia y Dª Aurora , tanto antes como en el juicio.

El arma que se utiliza para cometer el hecho delictivo es un cuchillo de 32 centímetros de longitud y la herida se sitúa en la parte superior del tórax, por lo que el Jurado, por mayoría de 8 votos, estima probado que la acusada era consciente de la probabilidad de causarle la muerte.

La víctima, Alexis , según su tarjeta de identificación, nació el NUM004 de 1969 y dejó al morir dos hermanos, Carlos Manuel , como así declaró tanto en el Juzgado de Instrucción como en el acto del juicio, que nació en Rumanía, el NUM013 de 1972 y Socorro , que nació en Rumanía el NUM014 de 1967 según se hace constar por el instructor.

A causa de la herida, la víctima falleció.

Así consta en el informe de la autopsia de 6 de marzo de 2017, redactado por Dª Lucía , que, en sus conclusiones, expone que la causa fundamental o inicial de la muerte ha sido herida centro torácica inciso- penetrante por arma blanca. Afirmación en la que se ratifica en la prueba pericial practicada el día 17 de enero de 2018. En el informe, tanto Dª Lucía como Dª Angustia y, posteriormente ratificada y suscrita por doña Aurora , afirman que existió muerte de etiología médico-legal violenta por herida por arma blanca, inciso- cortante penetrante, siendo la causa de la muerte un shock hemorrágico.

Conforme a todo lo expuesto hasta el momento, se concluye que Encarna efectuó personalmente la conducta que causó la muerte a Alexis .

Todos los elementos relatados revelan una acción de la acusada a todas luces idónea para producir la muerte, pudiendo inferirse de ellos, al margen de toda duda, como ha declarado probado el Jurado por mayoría de 8 votos que, ésta tuvo que representarse, que era consciente, de que su acción era probable que le causara la muerte.

En consecuencia, al someter al Jurado el objeto del veredicto, se había practicado prueba suficiente para acreditar la concurrencia de todos los elementos requeridos para la apreciación del delito de homicidio y la autoría de la acusada, y todos esos elementos están incluidos en los hechos considerados por el Jurado como acreditados en su veredicto, ya que en este se recoge que la acusada acuchilló a la víctima, el resultado de muerte, el enlace causal entre el acción y el resultado, y el dolo homicida.

Todo ello desvirtúa la versión de la acusada de que la víctima se causó la muerte suicidándose.



SEGUNDO.- Del referido delito de homicidio es responsable en concepto de autora, por su participación directa y material, en virtud de lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal, la acusada Encarna .



TERCERO.- Concurre la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, prevista en el artículo 23 del CP.

El Jurado ha declarado probado en su veredicto, por unanimidad, que la víctima y la acusada habían sido pareja sentimental.

Queda acreditado, por las declaraciones de la acusada, de los dos hermanos y del compañero de piso.

Desde la reforma del artículo 23 del Código Penal por medio de la Ley Orgánica 11/2003 , la circunstancia de parentesco se ha objetivado, por lo que procede su aplicación cuando existe un vínculo parental y el autor tiene conciencia del mismo.

La circunstancia no depende de la existencia de una relación afectiva real entre autor y víctima, sino que su fundamento se halla en la falta de respeto del autor hacia una persona a la que le une, sea cual sea el estado de su relación de afectividad.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 136/2012 de 6 de Marzo de 2012, señala que el art.

23 CP, en su redacción actual, se refiere a '....ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad....'.

La redacción actual tiene su origen en la L.O. 11/2003 que sustituyó la referencia a la 'forma permanente' por 'forma estable' en relación a la relación de afectividad.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que por relación de afectividad, debe estimarse: a) Existencia de una relación asimilada a la matrimonial ya sea la pareja heterosexual o como --es el caso de autos-- pareja homosexual, aquí de dos varones, Eloy el recurrente, y Cayetano la víctima, y b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas -- STS 216/2007 --, por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima.

Y qué duda cabe que la motivación del ilícito enjuiciado, en este caso con influencia en un mayor desvalor de la acción por lo que supone de agresión a los vínculos que aún unen al recurrente con la que es madre de su hijo, no fue otra que, precisamente, esas relaciones, no formalizadas pero naturalmente existentes, de verdadero parentesco que habían existido entre ambos hasta hacía pocas fechas, incluso con la existencia de un hijo común, provocando la frustración y el deseo de venganza en Segundo .

De modo que el dato de tal vinculación parental muestra en los hechos enjuiciados el peor de sus aspectos negativos y de infracción añadida a la gravedad de la conducta, con unos efectos sin duda agravatorios de su entidad antijurídica.

En el hecho probado se hace constar que el acusado y la víctima habían mantenido una relación sentimental análoga a la conyugal, aunque rota meses atrás, y que seguían conviviendo en el mismo domicilio.

La relación, según las declaraciones testificales de sus hermanos, y del compañero de piso, acredita que había sido de larga duración.

Concurre dicha agravante, conforme reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que se da el elemento objetivo de la relación matrimonial o asimilada, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar en el marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida.

Después de la redacción dada al artículo 23 C.P por la L.O. 11/03 , de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, la Jurisprudencia del Alto Tribunal señala que ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador, siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente ( S.S.T.S. 33/2010 y las recogidas en la misma, o 2/08 y 1284/09).

En el presente caso, la prueba practicada en el juicio sustenta esta conclusión, pues la propia acusada en su declaración, y el testigo Cesar , afirmaron que muchas de las discusiones que mantenían, incluso la del día de los hechos, se debía a que hablaban de temas del pasado, de cunado ellos formaban una pareja estable.

Los hermanos de la víctima, afirmaron en el plenario que discutían mucho como pareja, e incluso después de haber terminado su relación y que incluso ella le llegó a agredir en alguna ocasión.



CUARTO.- La determinación de la pena a imponer ha de partir de la mitad superior de la prevista en el art. 138 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.3 del Código Penal.

No procede imponer la pena máxima porque no ha quedado acreditada una especial dureza en la acción, no se ha acreditado una intención dirigida a causar mayor daño a la víctima, sino causarle la muerte, ello puede apreciarse en que sólo se da una cuchillada y de escasas dimensiones, aunque mortal.

Sin embargo, también debe tenerse en cuenta la mayor facilidad que, para la comisión del delito, representó para la acusada el hecho de compartir domicilio con la víctima, y ello, así como el haber mantenido una relación sentimental con ella, configuraron una situación en la que Alexis difícilmente podía esperar una reacción tan desproporcionada de la acusada, que exhibió un comportamiento revelador de una elevada peligrosidad.

Por todo ello, permaneciendo dentro de los límites de la mitad superior de todo el recorrido penológico del art.

138 del Código Penal, se estima adecuado fijar la pena en TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.



QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, estando obligada al resarcimiento en los términos señalados en los artículos 109 y siguientes del mismo cuerpo legal.

En el presente caso, se consideran ajustadas a la entidad y alcance de los perjuicios producidos a los hermanos del fallecido, las indemnizaciones de 15.000 euros para cada uno de ellos, dado que eran mayores de treinta años y no convivían con el fallecido.



SEXTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Encarna , como autora responsable de un delito de homicidio, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Carlos Manuel y a Socorro , en 15.000 euros a cada uno de ellos, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Para el cumplimiento de la pena principal se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Conclúyase la pieza de responsabilidades pecuniarias a fin de determinar la solvencia de la acusada para dar cobertura a las responsabilidades civiles dimanantes de la presente causa.

Únase a esta resolución el acta del veredicto emitido por el Jurado.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

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